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Concejo Municipal
ORDENANZA TRIBUTARIA - PUBLICIDAD
Ordenanza (CM) 1755/24. Del 27/6/2024. Ordenanza Tributaria.
Establece nuevos cánones tributarios para la publicidad y propaganda
dentro del ejido de la ciudad. Modifica la Ordenanza 78/94 CM.
Funes, 27 de Junio de 2024
VISTO:
El marco regulatorio que tipifica el canon que deben abonar los sujetos
obligados al pago de publicidad y propaganda que se realice dentro del
ejido de la ciudad de Funes.
Y CONSIDERANDO:
Que corresponde realizar una diferenciación según los elementos
publicitarios se encuentren emplazados en ámbitos públicos o privados ya
que la utilización de los espacios públicos debe traducirse en un canon
más gravoso por la naturaleza propia del hecho imponible en sí mismo.
Que resulta necesario adecuar el canon a abonar en concepto de
publicidad y propaganda vigente.
Por todo lo expuesto, se sanciona la
ORDENANZA Nº 1755/24
ARTÍCULO 1º.- MODIFÍQUESE el artículo 53º de la Ordenanza 078/94 y sus
modificatorias el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53º.- Por la publicidad establecida en el Artículo 52 bis, se
abonarán, según las características de los medios y/o elementos que se
utilicen y en los lugares que se indican, por año, por metro cuadrado
(m2) y fracción; la cantidad en litros de nafta súper que se establecen:
- Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.): Lts.: 3
- Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.): Lts.: 3
- Letreros salientes, por faz Lts.: 3
- Avisos salientes, por faz Lts.: 3
- Avisos en salas espectáculos Lts.: 3
- Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte,
baldío Lts.: 3
- Avisos en columnas o módulos Lts.: 3
- Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares Lts.: 3
- Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. x m2 o fracción
Lts.: 3
- Murales, por cada 10 unidades Lts.: 3
- Avisos proyectados, por unidad Lts.: 18
- Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por m2 Lts.: 7
- Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades
Lts.: 12
- Publicidad móvil, por mes o fracción Lts.: 12
- Publicidad móvil, por año Lts.: 30
- Carteles de inmobiliarias no habilitadas en Funes Lts.: 25
- Publicidad oral, por unidad y por día Lts.: 7
- Campañas publicitarias, por día y stand de promoción Lts.: 10
- Volantes, avisos en folletos por cada 500 unidades o fracciones Lts.:
7
- Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos
anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción Lts.: 20
- Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año Lts.: 31
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o
luminosos los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento
(50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se
incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral
fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un
ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas
alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien
por ciento (100%). Para el cálculo de la presente tasa se considerará la
sumatoria de ambas caras. Los valores precedentes para el caso de
carteles, letreros o estructuras se cobrarán independientemente de que
se hallen publicitados o no. Cuando los anuncios precedentemente citados
fueren emplazados en ámbitos de dominio público los derechos se
incrementarán en un cien por ciento (100%).
ARTÍCULO 2º.- REGISTRESE, COMUNIQUESE a INTENDENCIA y ARCHIVESE. |