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Concejo Municipal
RUIDOS MOLESTOS
Ordenanza (CM) 4141/07.
Del 27/12/2007. B.O.: 1/1/2008. Control de la contaminación por ruido en
el municipio y la prevención, protección y defensa de las personas
respecto de las fuentes emisoras de ruido que impliquen molestia, riesgo
o daño.
VISTO:
Las
actuaciones obrantes en el Expediente Letra "S" - Nº 205.936/8 - Fichero
Nº 63, que tuviera entrada en este Concejo Municipal bajo el Nº 05779-1
y,
CONSIDERANDO:
Que el ruido siempre ha sido
un problema ambiental importante para el ser humano.
Que la contaminación acústica
sigue en aumento y produce un número cada vez mayor de reclamos por
parte de la población.
Que las acciones a tomarse
para enfrentar esta problemática deben estar respaldadas por una
adecuada evaluación científica de los datos disponibles sobre los
efectos del ruido, en particular, la relación dosis-respuesta.
Que el ruido interfiere en la
comunicación verbal, dificultando el entendimiento en la conversación
cotidiana y la pronunciación, las que se hallan condicionadas por la
distancia entre el emisor y el oyente-receptor, las características del
ruido circundante, la agudeza auditiva y el nivel de atención.
Que, asimismo se debe
considerar que existen grupos más vulnerables que otros y que por ello
deben estar expuestos a niveles de ruido menores. Los grupos
particularmente vulnerables a las interferencias auditivas son los
ancianos y los niños.
Que desde 1980, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) ha abordado el problema del ruido
urbano y ha estudiado la exposición a niveles de ruido con el objetivo
de preparar guías bajo el conocimiento científico sobre las
consecuencias del mismo sobre la salud humana y orientar a las
autoridades y profesionales de la salud ambiental que tratan de proteger
a la población de los efectos del ruido en ambientes no industriales,
estableciendo valores de tolerancia de niveles de sonoros admisibles en
distintos ámbitos de exposición.
Que dichas guías para el
ruido urbano relacionadas con la salud pueden servir de base para
preparar normas sobre la gestión del ruido.
Que los efectos específicos
que se deben considerar para establecer guías para el ruido urbano son
la interferencia con la comunicación, pérdida de audición, trastorno del
sueño, problemas cardiovasculares y psicofisiológicos, reducción del
rendimiento, molestia y efectos sobre el comportamiento social.
Que en general existe
preocupación respecto a los efectos negativos que la música elevada y
los sonidos de impulso producen principalmente en los jóvenes que
asisten frecuentemente a recitales, salas de video, discotecas, etc.
Que en esos eventos, el nivel
de sonido generalmente sobrepasa los 100 dBA de nivel sonoro continuo
equivalente (Leq), pudiendo producirse por tal exposición una
deficiencia auditiva significativa luego de asistencias reiteradas.
Que es necesario reglamentar
la exposición de los concurrentes los que no deben estar expuestos a
niveles de sonido por encima de 100 dBA de nivel sonoro continuo
equivalente (Leq) durante un período no mayor de cuatro horas más de
cuatro veces al año.
Que los valores guía de la
OMS consideran los efectos adversos sobre la salud identificados para el
ambiente específico. Como efecto adverso del ruido se considera a
cualquier deficiencia temporal o de largo plazo del funcionamiento
físico, psicológico o social relacionada con la exposición al ruido.
Que si bien los valores guía
se refieren a los niveles de sonido que afectan al receptor más
expuesto a los ambientes mencionados, se pueden aplicar a la población
en general.
Que los objetivos
fundamentales de la gestión del ruido son desarrollar criterios para
deducir los niveles seguros de exposición y promover la evaluación y
control del ruido como parte de los programas de salud ambiental.
Que los responsables de la
fuente de ruido deben asumir los costos totales asociados con la
contaminación sonora y deben tomarse medidas para reducir el ruido en la
fuente.
Que la normativa actual sobre
ruidos tiene como principal objetivo evitar las molestias que éstos
causan a los vecinos en su transmisión al exterior del lugar de donde
emanan.
Que es indispensable también
tomar medidas que tiendan a eliminar las causas de molestias para los
concurrentes a eventos donde se produzca la emisión amplificada de
sonido.
Que dada la importancia del
bien jurídico que se pretende tutelar y la posibilidad de que su
afectación se torne irreversible o de difícil reparación, es necesario
elaborar una normativa basada en el principio preventivo.
Que la normativa actual se
basa en la mera denuncia y actúa una vez consumado el hecho denunciado,
por lo que no resulta suficiente para tutelar de manera adecuada la
salud humana.
Que debe disponerse de
límites claros y procedimientos simples para determinar la superación de
niveles de ruido y obrar, en primera instancia, en forma preventiva.
Que es necesario ampliar la
Ordenanza Municipal de ruidos vigente para reglamentar los eventos
recreativos a fin de proteger la salud de las personas concurrentes a
los mismos de los efectos negativos que se puedan derivar de su
exposición a niveles considerados de riesgo.
Que desde la vigencia de las
Ordenanzas Nº 3.271 y Nº 3.721, se vienen reuniendo elementos de hecho y
de derecho que aconsejan su complementación con los aspectos
anteriormente detallados.
Que en la calificación del
carácter molesto del ruido resulta aconsejable mantener los criterios
establecidos en la Norma IRAM Nº 4062 "Ruidos Molestos al Vecindario".
Que la Ordenanza Nº 3.271,
acata la utilización de la norma IRAM Nº 4062 del año 1984 y que
existiendo una actualización del año 2001, ello justifica la
modificación de la norma municipal hasta ahora vigente en materia de
ruidos.
Que además de las
incorporaciones antes mencionadas, existen acciones que configuran una
situación punible que genera responsabilidad y da lugar a su sanción,
sin necesidad de medición o apreciación subjetiva alguna del ruido.
Que se requiere elaborar un
marco legal adecuado para una eficiente gestión de ruidos.
Por todo ello, el CONCEJO
MUNICIPAL DE RAFAELA sanciona la siguiente:
O R D E N
A N Z A
CAPITULO
I
OBJETIVO
Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1º) El objetivo de la
presente es todo lo relativo al control de la contaminación por ruido en
el municipio y la prevención, protección y defensa de las personas
respecto de las fuentes emisoras de ruido que impliquen molestia, riesgo
o daño.
Art. 2º) La presente
ordenanza es aplicable a todo acto, hecho o actividad que genere
contaminación acústica en el municipio, cuyos responsables sean persona
de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este
municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste haya
sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra
jurisdicción.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3º) Prohíbese en el
ámbito del ejido municipal:
a) La circulación de
vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
b) Las bocinas de tonos
múltiples y estridentes y las sirenas, sean de fuentes fijas o móviles,
con excepción de los vehículos afectados a servicios públicos,
sanitarios o de emergencias y en tanto la utilización del elemento
sonoro sea indispensable para agilizar o facilitar el servicio que se
esté prestando.
c) Las actividades de las
empresas constructoras, albañiles o personas que trabajen en la
construcción, refacción o demolición de inmuebles que generen ruidos
molestos, desde las 20 hasta las 7 hs del día siguiente.
d) La propaganda o difusión
comercial realizada con amplificadores o altavoces por vehículos
denominados "autos sonoros" y la que efectúen por sí los vendedores
ambulantes, los días domingos o feriados entre las 20 y 10 hs y entre
las 12 y 16 hs; y los días hábiles fuera del horario de comercio que
fije el Centro Comercial e Industrial de Rafaela.
e) Los trabajos habituales en
la vía pública generadores de ruidos molestos, a cualquier hora, por
parte de los propietarios, empleados o responsables cualquier otra
actividad comercial, de servicio o industrial.
f) La carga y descarga de
mercadería u objetos de cualquier naturaleza en forma tal que se
produzcan ruidos molestos en horario de 22 a 06 hs del día siguiente, o
días domingo o feriados de 22 a 10 hs.
g) El funcionamiento de
cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta que generen ruidos
molestos, fijado rígidamente a paredes medianeras o elementos
estructurales.
h) Cualquier otro acto, hecho
o actividad semejante a los enumerados precedentemente, y que no
estuviese expresamente incluido, o que se resuelva adicionar por vía de
reglamentación o resolución del Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES PARTICULARES
TITULO I: FUENTES VEHICULARES
Art. 4º) Prohíbese la
circulación de los vehículos que excedan los niveles máximos previstos
en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449/95 y su Decreto
Reglamentario o los que lo reemplazaren en el futuro.
Art. 5º) Facúltase al
Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas competentes, a
modificar los niveles máximos que se establezcan en las actualizaciones
de la normativa municipal, provincial o nacional que refieran a este
tema. En todos los casos los procedimientos y métodos de medición
deberán ajustarse a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449/95 y
su decreto reglamentario.
TITULO II: LOCALES DE
ESPARCIMIENTO CON EMISIÓN SONORA
Art. 6°) Las disposiciones
del presente Título, son aplicables a toda persona física o jurídica
titular y/o responsable de actividades que utilicen fuentes fijas
emisoras de sonido que se emplacen en todo tipo de locales cerrados de
esparcimiento con acceso de público cualquiera sea su naturaleza, con o
sin pista de baile, sea que funcionen en forma continua o eventual, en
cualquier horario, y en los cuales se propale música amplificada
mediante medios eléctricos o se efectúen espectáculos en vivo.
Art. 7°) En los lugares de
concurrencia de público mencionados en el artículo 6º) el nivel sonoro
continuo equivalente máximo en el ambiente del local, deberá respetar
los valores que se detallan en la Tabla I:
Tabla I:
|
Lugares |
Nivel sonoro continuo
equivalente máximo ambiente |
|
a) Confiterías
Bailables, Discotecas, Pubs Bailables, Night Clubs, Peñas,
Cantinas, Salones para Fiestas y agasajos (incluyendo los de
Clubes Sociales, Sindicales, Entidades Vecinales, Entidades
Profesionales, entre otros) Cabaret y/o Wiskería, y afines. |
90 dBA |
|
b) Salas de
proyección cinematográfica, teatros, locales de juego, Bowling,
Pools, Billares, locales destinados a la realización de
espectáculos o actividades deportivas. |
85 dBA |
|
c) Lugares destinados
al esparcimiento de niños |
80 dBA |
|
d) Lugares destinados
a la concurrencia de personas, con mesas y sillas, sin pista de
baile, con expendio de minutas o comida: Bar-Café Cultural, Bar
Temático, Restaurantes, Bares, Confiterías, Pubs, Cervecerías,
Pizzerías, Choperías, Cibers, Cafeterías, Parrilladas y afines.
|
65 dBA con música por
medios electrónicos y 90 dBA con música en vivo. |
Cualquier otra actividad
semejante a las enumeradas precedentemente y que no estuviese
expresamente incluidas, será encuadrada en el inciso que corresponda por
la Autoridad de Aplicación.
En todos los supuestos los
niveles de ruidos indicados deberán considerarse como niveles sonoros
continuos equivalentes máximos a respetar en condiciones de ausencia de
público.
De las fuentes emisoras de
ruidos
Art. 8º) Prohíbe se la
instalación y uso permanente de aparatos de reproducción o amplificación
de música o realización de espectáculos en vivo en todo sitio externo de
los establecimientos citados en los artículos 6º) y 7º), salvo expresa
autorización del Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria
cuando las condiciones del entorno así lo ameriten.
Art. 9°) Los niveles de
sonido dentro de los locales mencionados en los artículos 6°) y 7º) de
la presente Ordenanza serán regulados sobre la fuente de audio mediante
dispositivos electrónicos diseñados para tal fin, con el objeto de
limitar el nivel sonoro continuo equivalente máximo ambiente, conforme
al artículo 7º). El responsable de la emisión de sonido, sea o no
propietario del local, deberá contar con el mencionado dispositivo a fin
de utilizarlo en cada oportunidad que se desarrolle actividad con
emisión de sonido. El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá por
vía reglamentaria las condiciones de instalación y las condiciones
técnicas que deberán poseer dichos dispositivos. Las personas físicas
y/o jurídicas titulares y/o responsables de la emisión de sonidos en los
locales mencionados en los artículos 6º) y 7º) que se encuentren en
funcionamiento deberán instalar el dispositivo electrónico mencionado en
un plazo no mayor a noventa (90) días, contados desde la reglamentación
de la presente ordenanza.
Art. 10º) En los supuestos
que los locales en los que se desarrollen algunas de las actividades
contempladas en los artículos 6º) y 8º) de la presente, estén
conformados por distintos ámbitos en los que se emita música a través de
diversas fuentes fijas ubicadas en ellos y utilizando amplificadores de
potencia independientes, cada una de estas deberá contar con el
dispositivo del artículo 9º), de forma independiente.
Art. 11°) Cuando los
propietarios y/o locatarios y/o responsables de los locales mencionados
en el artículo 6°) contraten los servicios de musicalización y sonido a
terceros o la realización de espectáculos en vivo en sus locales,
deberán exigir a sus contratados constancia de su inscripción en el
Registro contemplado en el artículo 14º) y el cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la presente ordenanza, so pena de asumir la
responsabilidad por su incumplimiento y resultar pasibles de las
sanciones previstas en la presente norma legal.
Art. 12°) Los propietarios
y/o locatarios y/o responsables de los locales que a la fecha de
promulgación de la presente ordenanza se encuentren en funcionamiento y
cuenten con la habilitación comercial respectiva para desarrollar
algunas de las actividades mencionadas en los artículos 6°) y 7º) serán
encuadrados de oficio por la Autoridad de Aplicación en el inciso
pertinente de la Tabla I del artículo 7º) a los fines del cumplimiento
de la presente norma.
Art. 13º) A partir de la
promulgación de la presente ordenanza quienes, soliciten habilitación
comercial para locales en donde se desarrollen algunas de las
actividades mencionadas en los artículos 6°) y 7º) o autorización para
la realización de espectáculos eventuales o en vivo, deberán manifestar
en sus pedidos, en cuál de los incisos de la Tabla I del artículo 7º)
encuadran su actividad a fin de establecer los límites de nivel sonoro
aplicable, siendo este requisito de cumplimiento previo, sin el cual no
podrán comenzar a funcionar ni realizar espectáculo alguno.
Registro Único de Sonidistas:
Art. 14º) Créase el Registro
Único de Sonidistas (R.U.S.) donde se deberán inscribir todas aquellas
personas físicas o jurídicas que ofrezcan servicios para la emisión de
música en locales habilitados para la realización de eventos de
esparcimiento cualquiera sea su naturaleza, el que funcionará en el
ámbito de la Subsecretaría de Seguridad Vial y Ciudadana de la
Municipalidad de Rafaela, o la que la reemplace en el futuro, quien se
encargará de informar las actualizaciones que se produzcan en el mismo a
la autoridad de aplicación y control.-
Art. 15°) Quienes desarrollen
actividad de musicalización y sonido en forma permanente o eventual a la
fecha de promulgación de la presente ordenanza deberán cumplimentar su
inscripción en el Registro Único de Sonidistas (R.U.S.) en el término de
cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente norma
legal. Transcurrido dicho término sin que se haya cumplimentado la
misma, el titular de los equipos de sonido no podrá desarrollar su
actividad.-
Art. 16º) Quienes desarrollen
la actividad de musicalización y sonido estarán obligados a respetar los
límites de nivel sonoro fijados en el artículo 7º), bajo apercibimiento
de sufrir las sanciones dispuestas en la presente Ordenanza y deberán
contar con el dispositivo electrónico descripto en el artículo 9º).-
CAPÍTULO
IV
RUIDOS
MOLESTOS
TITULO I: METODO NORMALIZADOR
Art. 17º) Prohíbese dentro
del ejido municipal el causar, producir o estimular ruidos calificados
como molestos, conforme a los criterios establecidos en la NORMA IRAM
4062 y sus actualizaciones; sea que se propaguen por vía aérea o sólida
y que afecten o sean capaces de afectar a las personas, en sitios
públicos o privados, cualquiera fuese la jurisdicción que sobre estos se
ejercite, y el acto o hecho o actividad de que se tratase. Las
actualizaciones o modificación de los criterios técnicos de medición se
dispondrán a través de Decreto emanado del Departamento Ejecutivo
Municipal a requerimiento de las áreas técnicas pertinentes.
Art. 18º) En cuanto a la
aplicación de la Norma IRAM 4062, para la determinación del factor Kz,
en el cálculo del nivel sonoro de fondo, el Departamento Ejecutivo
Municipal establecerá por vía reglamentaria, las equivalencias entre los
distritos del Reglamento de Zonificación (Ordenanza Nº 2958 y
modificatorias) y las Zonas de la Tabla I de la Norma IRAM 4062 y sus
actualizaciones.
Art. 19º) Las personas
físicas o jurídicas, titulares o responsables de actividades que sean
calificadas como molestas, de acuerdo a los criterios establecidos en el
artículo 17º), estarán obligadas a ejecutar medidas operativas, técnicas
y/o estructurales tendientes a encuadrarse en la presente Ordenanza y en
su caso a modificar las mismas hasta encuadrarse dentro de los límites
legales dispuestos.
TITULO II: INFORME DE APTITUD
ACÚSTICA
Art. 20º) Toda actividad
instalada o a instalarse estará obligada, cuando las áreas técnicas así
lo exijan, a presentar un Informe de Aptitud Acústica, el cual será
presentado por el interesado y suscripto por un profesional competente
en la materia, quien dispondrá, avalará y supervisará la ejecución de
medidas operativas, técnicas y/o estructurales en aquellos
establecimientos comerciales, de servicios e industriales que sean
capaces de generar contaminación acústica.
Art. 21º) Facúltase al área
competente, y cuando ésta así lo considere bajo sus criterios técnicos y
profesionales, a solicitar el Informe de Aptitud Acústica en los casos
que se mencionan a continuación:
I) Previamente a la
instalación de los establecimientos comerciales, de servicio e
industriales que sean capaces de generar contaminación acústica.
II) Previamente a la
instalación de los locales mencionados en los incisos a), b) y c) de la
Tabla I del artículo 7º) de la presente Ordenanza; y de los mencionados
en el inciso d) sólo en los casos de emisión de música en vivo.
III) De oficio a aquellos de
establecimientos comerciales, de servicio e industriales que se
encuentran en funcionamiento y que sean capaces de generar contaminación
acústica.
IV) Cuando se constatare
situación de molestia, conforme los criterios establecidos en el
artículo 18º).
Art. 22º) el Departamento
Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los requisitos y el
contenido técnico del Informe de Aptitud Acústica, como así también los
métodos de evaluación y aceptación del mismo.
CAPÍTULO
V
AUTORIDAD
DE APLICACION
Art. 23°) La autoridad de
aplicación de la presente Ordenanza será determinada por el Departamento
Ejecutivo en función de los fines y la materia que se trata, lo cual
será establecido por vía reglamentaria.
CAPITULO
VI
DEL
CONTROL Y LAS SANCIONES
TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
Art. 24º) Las infracciones a
la presente Ordenanza y las reglamentaciones que con posterioridad se
dicten y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se
practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de los datos e
informaciones que se requieran, darán lugar a la aplicación de las
siguientes medidas precautorias y sanciones, que se graduarán de acuerdo
a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso:
a) Multas, que podrán
graduarse entre 5 y 30 unidades de las previstas en la parte especial
del Código Municipal de Faltas;
b) Clausura preventiva;
c) Clausura por tiempo
determinado, cuando se constaten las faltas e infracciones reiteradas a
la presente ordenanza;
d) Clausura definitiva: para
cuya imposición se tendrá en cuenta no sólo la aplicación anterior de
una o más multas o una o más clausuras provisorias en su caso, sino
además la gravedad del incumplimiento, aunque no existieran
antecedentes, contemplando especialmente aquellos casos en que deba
actuarse en defensa de la seguridad y salud de la población, y la
preservación del medio ambiente.
e) El señor Juez de Faltas
Municipal, en caso de considerarlo procedente y cuando la gravedad o
reiteración de la inobservancia a las disposiciones de la presente
Ordenanza así lo justifique, podrá disponer el secuestro del o de los
vehículos, maquinarias, o cualquier elemento, generadores de ruidos
innecesarios o excesivos, fijando en cada caso el plazo y exigencias a
las cuales se condiciona su restitución.
La imposición de la pena de
multas no impide que además se dispongan las sanciones dispuestas en los
apartados b); c); d) y e) del presente artículo, de acuerdo a la
gravedad de incumplimiento en el hecho particular y sin perjuicio de las
sanciones previstas en la legislación penal o de faltas de la provincia
de Santa Fe, que resulten de aplicación en cada caso.
Art. 25º) Cualquier habitante
de la ciudad que se considere afectado por emisiones sonoras productoras
de molestias, podrá denunciar dicha circunstancia ante la autoridad de
aplicación de la presente Ordenanza, bajo las formalidades y requisitos
que serán establecidos por vía reglamentaria.
Art. 26º) Comprobadas las
infracciones dispuestas en éste capítulo se girarán las actuaciones a
los Juzgados Municipales de Faltas quienes serán los encargados de
imponer las mismas mediante las pertinentes resoluciones fundadas.
Art. 27º) Los Juzgados de
Faltas Municipales serán la autoridad ante quienes se tramitará la
aplicación de las medidas preventivas y sanciones previstas; quienes
tendrán a su cargo graduar y fijar las mismas.
A dichos Juzgados les serán
giradas las infracciones o incumplimientos que se constaten, con todos
los antecedentes recabados.
En caso de peligro inminente
para la salud o seguridad de la población, el Juzgado de Faltas
Municipal, mediante resolución fundada, podrá disponer la inmediata
clausura preventiva del establecimiento, hasta tanto el mismo se ajuste
a las exigencias establecidas, pudiendo otorgar un plazo a tal efecto y
corriendo traslado de las actuaciones al infractor, por un plazo de diez
días hábiles para que el mismo ejerza por escrito el derecho de defensa
que le asiste y proponga las soluciones que considere pertinentes, las
que podrán ser tomadas en cuenta al mismo fin, con intervención de las
áreas técnicas competentes.
Las sanciones de multas o
clausura provisoria o definitiva serán impuestas al infractor, previo
traslado al mismo de las actuaciones, por el plazo de diez días hábiles,
a fin de que ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste,
vencido el cual se dictará la correspondiente Resolución que así las
disponga, observándose en lo demás las disposiciones vigentes del
Decreto Nº 3197 de Actuaciones Administrativas ante la Municipalidad de
Rafaela.
Art. 28º) Los fondos
provenientes de la aplicación de multas serán destinados al mejoramiento
del equipamiento técnico y capacitación del personal afectado a la
aplicación y control de la presente ordenanza.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES:
Fuentes Vehiculares:
Art. 29º) El incumplimiento
de los límites y prohibiciones establecidos en el art. 4º) de la
presente hará pasible al infractor de la aplicación de una sanción de
multa que se graduará de acuerdo a los antecedentes y gravedad del
incumplimiento en cada caso.
Locales de Esparcimiento:
Art. 30º) El incumplimiento
de los límites y prohibiciones contemplados en la presente ordenanza
conforme los deberes impuestos a quienes cumplan con las actividades
previstas en el artículo 6º) determinará la aplicación a los mismos de
multas que se graduarán entre 5 y 30 UM.
La reiteración de los
incumplimientos en más de dos (2) oportunidades motivará la aplicación
de clausura temporaria y, de persistir aquellos, de clausura definitiva
de la actividad.
Iguales sanciones recaerán
sobre quienes contraten a sonidistas no registrados o suspendidos.
Sonidistas:
Art. 31º) El incumplimiento
de las obligaciones contempladas en la presente ordenanza conforme los
deberes impuestos a quienes desarrollen actividad de musicalización y
sonido a favor de terceros determinará la aplicación a los mismos de
multas que se graduarán entre 5 y 30 UM.
La reiteración de los
incumplimientos en más de dos (2) oportunidades motivarán la suspensión
temporaria de los mismos en el Registro Único de Sonidistas por el
término de treinta (30) días corridos por cada infracción, hasta un
máximo de 60 días, superado los cuales se le retirará en forma
definitiva la autorización para prestar tal actividad.
Art. 32º) El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza generará
responsabilidad solidaria de los propietarios, locatarios, y
responsables de los locales enunciados en el artículo 6º), responsables
de la emisión de sonido y sonidistas contratados a tal fin.
Ruidos Molestos:
Art. 33º) El incumplimiento
de lo preceptuado en los artículos 17º) y 19º) hará pasible al
responsable de la actividad de una sanción de multa, que será graduada
por los Juzgados Municipales, considerando cada caso particular entre 20
y 47 UM. La reiteración de los incumplimientos en más de dos (2)
oportunidades motivarán la clausura temporaria y, de persistir aquellos,
a clausura definitiva de la actividad.
Art. 34º) El incumplimiento
de la obligación de presentar el informe de Aptitud Acústica hará
pasible al responsable de la actividad de la aplicación de una sanción
de multa que será graduada en cada caso por los Juzgados de Faltas,
entre 5 y 10 UM.
Art. 35º) Derógase la
Ordenanza Nº 3271 y el artículo 5º)
de la Ordenanza 3721 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 36º) Elévese al
Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese,
publíquese y archívese.
Dada en la
Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los veintisiete
días del mes de diciembre de dos mil siete. |