Municipios / Rafaela (Santa Fe, Argentina)

- modificada y/o complementada por: decreto 36174/12 PEM.

Concejo Municipal

RUIDOS MOLESTOS

Ordenanza (CM) 4141/07. Del 27/12/2007. B.O.: 1/1/2008. Control de la contaminación por ruido en el municipio y la prevención, protección y defensa de las personas respecto de las fuentes emisoras de ruido que impliquen molestia, riesgo o daño.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en el Expediente Letra "S" - Nº 205.936/8 - Fichero Nº 63, que tuviera entrada en este Concejo Municipal bajo el Nº 05779-1 y,

CONSIDERANDO:

Que el ruido siempre ha sido un problema ambiental importante para el ser humano.

Que la contaminación acústica sigue en aumento y produce un número cada vez mayor de reclamos por parte de la población.

Que las acciones a tomarse para enfrentar esta problemática deben estar respaldadas por una adecuada evaluación científica de los datos disponibles sobre los efectos del ruido, en particular, la relación dosis-respuesta.

Que el ruido interfiere en la comunicación verbal, dificultando el entendimiento en la conversación cotidiana y la pronunciación, las que se hallan condicionadas por la distancia entre el emisor y el oyente-receptor, las características del ruido circundante, la agudeza auditiva y el nivel de atención.

Que, asimismo se debe considerar que existen grupos más vulnerables que otros y que por ello deben estar expuestos a niveles de ruido menores. Los grupos particularmente vulnerables a las interferencias auditivas son los ancianos y los niños.

Que desde 1980, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha abordado el problema del ruido urbano y ha estudiado la exposición a niveles de ruido con el objetivo de preparar guías bajo el conocimiento científico sobre las consecuencias del mismo sobre la salud humana y orientar a las autoridades y profesionales de la salud ambiental que tratan de proteger a la población de los efectos del ruido en ambientes no industriales, estableciendo valores de tolerancia de niveles de sonoros admisibles en distintos ámbitos de exposición.

Que dichas guías para el ruido urbano relacionadas con la salud pueden servir de base para preparar normas sobre la gestión del ruido.

Que los efectos específicos que se deben considerar para establecer guías para el ruido urbano son la interferencia con la comunicación, pérdida de audición, trastorno del sueño, problemas cardiovasculares y psicofisiológicos, reducción del rendimiento, molestia y efectos sobre el comportamiento social.

Que en general existe preocupación respecto a los efectos negativos que la música elevada y los sonidos de impulso producen principalmente en los jóvenes que asisten frecuentemente a recitales, salas de video, discotecas, etc.

Que en esos eventos, el nivel de sonido generalmente sobrepasa los 100 dBA de nivel sonoro continuo equivalente (Leq), pudiendo producirse por tal exposición una deficiencia auditiva significativa luego de asistencias reiteradas.

Que es necesario reglamentar la exposición de los concurrentes los que no deben estar expuestos a niveles de sonido por encima de 100 dBA de nivel sonoro continuo equivalente (Leq) durante un período no mayor de cuatro horas más de cuatro veces al año.

Que los valores guía de la OMS consideran los efectos adversos sobre la salud identificados para el ambiente específico. Como efecto adverso del ruido se considera a cualquier deficiencia temporal o de largo plazo del funcionamiento físico, psicológico o social relacionada con la exposición al ruido.

Que si bien los valores guía se refieren a los niveles de sonido que afectan al receptor  más expuesto a los ambientes mencionados, se pueden aplicar a la población en general.

Que los objetivos fundamentales de la gestión del ruido son desarrollar criterios para deducir los niveles seguros de exposición y promover la evaluación y control del ruido como parte de los programas de salud ambiental.

Que los responsables de la fuente de ruido deben asumir los costos totales asociados con la contaminación sonora y deben tomarse medidas para reducir el ruido en la fuente.

Que la normativa actual sobre ruidos tiene como principal objetivo evitar las molestias que éstos causan a los vecinos en su transmisión al exterior del lugar de donde emanan.

Que es indispensable también tomar medidas que tiendan a eliminar las causas de molestias para los concurrentes a eventos donde se produzca la emisión amplificada de sonido.

Que dada la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar y la posibilidad de que su afectación se torne irreversible o de difícil reparación, es necesario elaborar una normativa basada en el principio preventivo.

Que la normativa actual se basa en la mera denuncia y actúa una vez consumado el hecho denunciado, por lo que no resulta suficiente para tutelar de manera adecuada la salud humana.

Que debe disponerse de límites claros y procedimientos simples para determinar la superación de niveles de ruido y obrar, en primera instancia, en forma preventiva.

Que es necesario ampliar la Ordenanza Municipal de ruidos vigente para reglamentar los eventos recreativos a fin de proteger la salud de las personas concurrentes a los mismos de los efectos negativos que se puedan derivar de su exposición a niveles considerados de riesgo.

Que desde la vigencia de las Ordenanzas Nº 3.271 y Nº 3.721, se vienen reuniendo elementos de hecho y de derecho que aconsejan su complementación con los aspectos anteriormente detallados.

Que en la calificación del carácter molesto del ruido resulta aconsejable mantener los criterios establecidos en la Norma IRAM Nº 4062 "Ruidos Molestos al Vecindario".

Que la Ordenanza Nº 3.271, acata la utilización de la norma IRAM Nº 4062 del año 1984 y que existiendo una actualización del año 2001, ello justifica la modificación de la norma municipal hasta ahora vigente en materia de ruidos.

Que además de las incorporaciones antes mencionadas, existen acciones que configuran una situación punible que genera responsabilidad y da lugar a su sanción, sin necesidad de medición o apreciación subjetiva alguna del ruido.

Que se requiere elaborar un marco legal adecuado para una eficiente gestión de ruidos.

Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A

CAPITULO I

OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION

Art. 1º) El objetivo de la presente es todo lo relativo al control de la contaminación por ruido en el municipio y la prevención, protección y defensa de las personas respecto de las fuentes emisoras de ruido que impliquen molestia, riesgo o daño.

Art. 2º) La presente ordenanza es aplicable a todo acto, hecho o actividad que genere contaminación acústica en el municipio, cuyos responsables sean persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste haya sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3º) Prohíbese en el ámbito del ejido municipal:

a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.

b) Las bocinas de tonos múltiples y estridentes y las sirenas, sean de fuentes fijas o móviles, con excepción de los vehículos afectados a servicios públicos, sanitarios o de emergencias y en tanto la utilización del elemento sonoro sea indispensable para agilizar o facilitar el servicio que se esté prestando.

c) Las actividades de las empresas constructoras, albañiles o personas que trabajen en la construcción, refacción o demolición de inmuebles que generen ruidos molestos, desde las 20 hasta las 7 hs del día siguiente.

d) La propaganda o difusión comercial realizada con amplificadores o altavoces por vehículos denominados "autos sonoros" y la que efectúen por sí los vendedores ambulantes, los días domingos o feriados entre las 20 y 10 hs y entre las 12 y 16 hs; y los días hábiles fuera del horario de comercio que fije el Centro Comercial e Industrial de Rafaela.

e) Los trabajos habituales en la vía pública generadores de ruidos molestos, a cualquier hora, por parte de los propietarios, empleados o responsables cualquier otra actividad comercial, de servicio o industrial.

f) La carga y descarga de mercadería u objetos de cualquier naturaleza en forma tal que se produzcan ruidos molestos en horario de 22 a 06 hs del día siguiente, o días domingo o feriados de 22 a 10 hs.

g) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta que generen ruidos molestos, fijado rígidamente a paredes medianeras o elementos estructurales.

h) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente, y que no estuviese expresamente incluido, o que se resuelva adicionar por vía de reglamentación o resolución del Departamento Ejecutivo Municipal.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES

TITULO I: FUENTES VEHICULARES

Art. 4º) Prohíbese la circulación de los vehículos que excedan los niveles máximos previstos en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449/95 y su Decreto Reglamentario o los que lo reemplazaren en el futuro.

Art. 5º) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas competentes, a modificar los niveles máximos que se establezcan en las actualizaciones de la normativa municipal, provincial o nacional que refieran a este tema. En todos los casos los procedimientos y métodos de medición deberán ajustarse a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449/95 y su decreto reglamentario.

TITULO II: LOCALES DE ESPARCIMIENTO CON EMISIÓN SONORA

Art. 6°) Las disposiciones del presente Título, son aplicables a toda persona física o jurídica titular y/o responsable de actividades que utilicen fuentes fijas emisoras de sonido que se emplacen en todo tipo de locales cerrados de esparcimiento con acceso de público cualquiera sea su naturaleza, con o sin pista de baile, sea que funcionen en forma continua o eventual, en cualquier horario, y en los cuales se propale música amplificada mediante medios eléctricos o se efectúen espectáculos en vivo.

Art. 7°) En los lugares de concurrencia de público mencionados en el artículo 6º) el nivel sonoro continuo equivalente máximo en el ambiente del local, deberá respetar los valores que se detallan en la Tabla I:

 

Tabla I: 

Lugares

Nivel sonoro continuo equivalente máximo ambiente

a) Confiterías Bailables, Discotecas, Pubs Bailables, Night Clubs, Peñas, Cantinas, Salones para Fiestas y agasajos (incluyendo los de Clubes Sociales, Sindicales, Entidades Vecinales, Entidades Profesionales, entre otros) Cabaret y/o Wiskería, y afines.

90 dBA

b) Salas de proyección cinematográfica, teatros, locales de juego, Bowling, Pools, Billares, locales destinados a la realización de espectáculos o actividades deportivas.

85 dBA

c) Lugares destinados al esparcimiento de niños

80 dBA

d) Lugares destinados a la concurrencia de personas, con mesas y sillas, sin pista de baile, con expendio de minutas o comida: Bar-Café Cultural, Bar Temático, Restaurantes, Bares, Confiterías, Pubs, Cervecerías, Pizzerías, Choperías, Cibers, Cafeterías, Parrilladas y afines.

65 dBA con música por medios electrónicos y 90 dBA con música en vivo.

Cualquier otra actividad semejante a las enumeradas precedentemente y que no estuviese expresamente incluidas, será encuadrada en el inciso que corresponda por la Autoridad de Aplicación.

En todos los supuestos los niveles de ruidos indicados deberán considerarse como niveles sonoros continuos equivalentes máximos a respetar en condiciones de ausencia de público.

De las fuentes emisoras de ruidos

Art. 8º) Prohíbe se la instalación y uso permanente de aparatos de reproducción o amplificación de música o realización de espectáculos en vivo en todo sitio externo de los establecimientos citados en los artículos 6º) y 7º), salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria cuando las condiciones del entorno así lo ameriten.

Art. 9°) Los niveles de sonido dentro de los locales mencionados en los artículos 6°) y 7º) de la presente Ordenanza serán regulados sobre la fuente de audio mediante dispositivos electrónicos diseñados para tal fin, con el objeto de limitar el nivel sonoro continuo equivalente máximo ambiente, conforme al artículo 7º). El responsable de la emisión de sonido, sea o no propietario del local, deberá contar con el mencionado dispositivo a fin de utilizarlo en cada oportunidad que se desarrolle actividad con emisión de sonido. El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá por vía reglamentaria las condiciones de instalación y las condiciones técnicas que deberán poseer dichos dispositivos. Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de la emisión de sonidos en los locales mencionados en los artículos 6º) y 7º) que se encuentren en funcionamiento deberán instalar el dispositivo electrónico mencionado en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados desde la reglamentación de la presente ordenanza.

Art. 10º) En los supuestos que los locales en los que se desarrollen algunas de las actividades contempladas en los artículos 6º) y 8º) de la presente, estén conformados por distintos ámbitos en los que se emita música a través de diversas fuentes fijas ubicadas en ellos y utilizando amplificadores de potencia independientes, cada una de estas deberá contar con el dispositivo del artículo 9º), de forma independiente.

Art. 11°) Cuando los propietarios y/o locatarios y/o responsables de los locales mencionados en el artículo 6°) contraten los servicios de musicalización y sonido a terceros o la realización de espectáculos en vivo en sus locales, deberán exigir a sus contratados constancia de su inscripción en el Registro contemplado en el artículo 14º) y el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la presente ordenanza, so pena de asumir la responsabilidad por su incumplimiento y resultar pasibles de las sanciones previstas en la presente norma legal.

Art. 12°) Los propietarios y/o locatarios y/o responsables de los locales que a la fecha de promulgación de la presente ordenanza se encuentren en funcionamiento y cuenten con la habilitación comercial respectiva para desarrollar algunas de las actividades mencionadas en los artículos 6°) y 7º) serán encuadrados de oficio por la Autoridad de Aplicación en el inciso pertinente de la Tabla I del artículo 7º) a los fines del cumplimiento de la presente norma.

Art. 13º) A partir de la promulgación de la presente ordenanza quienes, soliciten habilitación comercial para locales en donde se desarrollen algunas de las actividades mencionadas en los artículos 6°) y 7º) o autorización para la realización de espectáculos eventuales o en vivo, deberán manifestar en sus pedidos, en cuál de los incisos de la Tabla I del artículo 7º) encuadran su actividad a fin de establecer los límites de nivel sonoro aplicable, siendo este requisito de cumplimiento previo, sin el cual no podrán comenzar a funcionar ni realizar espectáculo alguno.

Registro Único de Sonidistas:

Art. 14º) Créase el Registro Único de Sonidistas (R.U.S.) donde se deberán inscribir todas aquellas personas físicas o jurídicas que ofrezcan servicios para la emisión de música en locales habilitados para la realización de eventos de esparcimiento cualquiera sea su naturaleza, el que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad Vial y Ciudadana de la Municipalidad de Rafaela, o la que la reemplace en el futuro, quien se encargará de informar las actualizaciones que se produzcan en el mismo a la autoridad de aplicación y control.-

Art. 15°) Quienes desarrollen actividad de musicalización y sonido en forma permanente o eventual a la fecha de promulgación de la presente ordenanza deberán cumplimentar su inscripción en el Registro Único de Sonidistas (R.U.S.) en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente norma legal. Transcurrido dicho término sin que se haya cumplimentado la misma, el titular de los equipos de sonido no podrá desarrollar su actividad.-

Art. 16º) Quienes desarrollen la actividad de musicalización y sonido estarán obligados a respetar los límites de nivel sonoro fijados en el artículo 7º), bajo apercibimiento de sufrir las sanciones dispuestas en la presente Ordenanza y deberán contar con el dispositivo electrónico descripto en el artículo 9º).-

CAPÍTULO IV

RUIDOS MOLESTOS

TITULO I: METODO NORMALIZADOR

Art. 17º) Prohíbese dentro del ejido municipal el causar, producir o estimular ruidos calificados como molestos, conforme a los criterios establecidos en la NORMA IRAM 4062 y sus actualizaciones; sea que se propaguen por vía aérea o sólida y que afecten o sean capaces de afectar a las personas, en sitios públicos o privados, cualquiera fuese la jurisdicción que sobre estos se ejercite, y el acto o hecho o actividad de que se tratase. Las actualizaciones o modificación de los criterios técnicos de medición se dispondrán a través de Decreto emanado del Departamento Ejecutivo Municipal a requerimiento de las áreas técnicas pertinentes.

Art. 18º) En cuanto a la aplicación de la Norma IRAM 4062, para la determinación del factor Kz, en el cálculo del nivel sonoro de fondo, el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá por vía reglamentaria, las equivalencias entre los distritos del Reglamento de Zonificación (Ordenanza Nº 2958 y modificatorias) y las Zonas de la Tabla I de la Norma IRAM 4062 y sus actualizaciones.

Art. 19º) Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de actividades que sean calificadas como molestas, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 17º), estarán obligadas a ejecutar medidas operativas, técnicas y/o estructurales tendientes a encuadrarse en la presente Ordenanza y en su caso a modificar las mismas hasta encuadrarse dentro de los límites legales dispuestos.

TITULO II: INFORME DE APTITUD ACÚSTICA

Art. 20º) Toda actividad instalada o a instalarse estará obligada, cuando las áreas técnicas así lo exijan, a presentar un Informe de Aptitud Acústica, el cual será presentado por el interesado y suscripto por un profesional competente en la materia, quien dispondrá, avalará y supervisará la ejecución de medidas operativas, técnicas y/o estructurales en aquellos establecimientos comerciales, de servicios e industriales que sean capaces de generar contaminación acústica.

Art. 21º) Facúltase al área competente, y cuando ésta así lo considere bajo sus criterios técnicos y profesionales, a solicitar el Informe de Aptitud Acústica en los casos que se mencionan a continuación:

I) Previamente a la instalación de los establecimientos comerciales, de servicio e industriales que sean capaces de generar contaminación acústica.

II) Previamente a la instalación de los locales mencionados en los incisos a), b) y c) de la Tabla I del artículo 7º) de la presente Ordenanza; y de los mencionados en el inciso d) sólo en los casos de emisión de música en vivo.

III) De oficio a aquellos de establecimientos comerciales, de servicio e industriales que se encuentran en funcionamiento y que sean capaces de generar contaminación acústica.

IV) Cuando se constatare situación de molestia, conforme los criterios establecidos en el artículo 18º).

Art. 22º) el Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los requisitos y el contenido técnico del Informe de Aptitud Acústica, como así también los métodos de evaluación y aceptación del mismo.

CAPÍTULO V

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 23°) La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza será determinada por el Departamento Ejecutivo en función de los fines y la materia que se trata, lo cual será establecido por vía reglamentaria.

CAPITULO VI

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 24º) Las infracciones a la presente Ordenanza y las reglamentaciones que con posterioridad se dicten y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de los datos e informaciones que se requieran, darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas precautorias y sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso:

a) Multas, que podrán graduarse entre 5 y 30 unidades de las previstas en la parte especial del Código Municipal de Faltas;

b) Clausura preventiva;

c) Clausura por tiempo determinado, cuando se constaten las faltas e infracciones reiteradas a la presente ordenanza;

d) Clausura definitiva: para cuya imposición se tendrá en cuenta no sólo la aplicación anterior de una o más multas o una o más clausuras provisorias en su caso, sino además la gravedad del incumplimiento, aunque no existieran antecedentes, contemplando especialmente aquellos casos en que deba actuarse en defensa de la seguridad y salud de la población, y la preservación del medio ambiente.

e) El señor Juez de Faltas Municipal, en caso de considerarlo procedente y cuando la gravedad o reiteración de la inobservancia a las disposiciones de la presente Ordenanza así lo justifique, podrá disponer el secuestro del o de los vehículos, maquinarias, o cualquier elemento, generadores de ruidos innecesarios o excesivos, fijando en cada caso el plazo y exigencias a las cuales se condiciona su restitución.

La imposición de la pena de multas no impide que además se dispongan las sanciones dispuestas en los apartados b); c); d) y e) del presente artículo, de acuerdo a la gravedad de incumplimiento en el hecho particular y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal o de faltas de la provincia de Santa Fe, que resulten de aplicación en cada caso.

Art. 25º) Cualquier habitante de la ciudad que se considere afectado por emisiones sonoras productoras de molestias, podrá denunciar dicha circunstancia ante la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, bajo las formalidades y requisitos que serán establecidos por vía reglamentaria.

Art. 26º) Comprobadas las infracciones dispuestas en éste capítulo se girarán las actuaciones a los Juzgados Municipales de Faltas quienes serán los encargados de imponer las mismas mediante las pertinentes resoluciones fundadas.

Art. 27º) Los Juzgados de Faltas Municipales serán la autoridad ante quienes se tramitará la aplicación de las medidas preventivas y sanciones previstas; quienes tendrán a su cargo graduar y fijar las mismas.

A dichos Juzgados les serán giradas las infracciones o incumplimientos que se constaten, con todos los antecedentes recabados.

En caso de peligro inminente para la salud o seguridad de la población, el Juzgado de Faltas Municipal, mediante resolución fundada, podrá disponer la inmediata clausura preventiva del establecimiento, hasta tanto el mismo se ajuste a las exigencias establecidas, pudiendo otorgar un plazo a tal efecto y corriendo traslado de las actuaciones al infractor, por un plazo de diez días hábiles para que el mismo ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste y proponga las soluciones que considere pertinentes, las que podrán ser tomadas en cuenta al mismo fin, con intervención de las áreas técnicas competentes.

Las sanciones de multas o clausura provisoria o definitiva serán impuestas al infractor, previo traslado al mismo de las actuaciones, por el plazo de diez días hábiles, a fin de que ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste, vencido el cual se dictará la correspondiente Resolución que así las disponga, observándose en lo demás las disposiciones vigentes del Decreto Nº 3197 de Actuaciones Administrativas ante la Municipalidad de Rafaela.

Art. 28º) Los fondos provenientes de la aplicación de multas serán destinados al mejoramiento del equipamiento técnico y capacitación del personal afectado a la aplicación y control de la presente ordenanza. 

TÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES:

Fuentes Vehiculares:

Art. 29º) El incumplimiento de los límites y prohibiciones establecidos en el art. 4º) de la presente hará pasible al infractor de la aplicación de una sanción de multa que se graduará de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso.

Locales de Esparcimiento:

Art. 30º) El incumplimiento de los límites y prohibiciones contemplados en la presente ordenanza conforme los deberes impuestos a quienes cumplan con las actividades previstas en el artículo 6º) determinará la aplicación a los mismos de multas que se graduarán entre 5 y 30 UM.

La reiteración de los incumplimientos en más de dos (2) oportunidades motivará la aplicación de clausura temporaria y, de persistir aquellos, de clausura definitiva de la actividad.

Iguales sanciones recaerán sobre quienes contraten a sonidistas no registrados o suspendidos.

Sonidistas:

Art. 31º) El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente ordenanza conforme los deberes impuestos a quienes desarrollen actividad de musicalización y sonido a favor de terceros determinará la aplicación a los mismos de multas que se graduarán entre 5 y 30 UM.

La reiteración de los incumplimientos en más de dos (2) oportunidades motivarán la suspensión temporaria de los mismos en el Registro Único de Sonidistas por el término de treinta (30) días corridos por cada infracción, hasta un máximo de 60 días, superado los cuales se le retirará en forma definitiva la autorización para prestar tal actividad.

Art. 32º) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza generará responsabilidad solidaria de los propietarios, locatarios, y responsables de los locales enunciados en el artículo 6º), responsables de la emisión de sonido y sonidistas contratados a tal fin.

Ruidos Molestos:

Art. 33º) El incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 17º) y 19º) hará pasible al responsable de la actividad de una sanción de multa, que será graduada por los Juzgados Municipales, considerando cada caso particular entre 20 y 47 UM. La reiteración de los incumplimientos en más de dos (2) oportunidades motivarán la clausura temporaria y, de persistir aquellos, a clausura definitiva de la actividad.

Art. 34º) El incumplimiento de la obligación de presentar el informe de Aptitud Acústica hará pasible al responsable de la actividad de la aplicación de una sanción de multa que será graduada en cada caso por los Juzgados de Faltas, entre 5 y 10 UM.

Art. 35º) Derógase la Ordenanza Nº 3271 y el artículo 5º) de la Ordenanza 3721 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 36º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete.

-o-

arriba