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Municipalidad
de Rosario
TRÁNSITO
Y SEGURIDAD VIAL - CÓDIGO
DE TRÁNSITO
Ordenanza
(HCD) 6543/98. Del 16/4/1998. Código de Tránsito.
Artículo 1º
.- Apruébase el Mensaje nº 014/97 IG con Proyecto del Nuevo Código
de Tránsito para la ciudad de Rosario, que se adjunta en 53 fs., y
que con las modificaciones introducidas queda redactado de la
siguiente manera:
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. AMBITO DE
APLICACION. Este Código regula el uso de la vía pública y es de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente en cuanto fuere pertinente.
ARTICULO 2. COMPETENCIA.
Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
contenidas en este Código: la Dirección General de Tránsito, el
Tribunal Municipal de Faltas, la Dirección General de Transporte, la
Dirección General de Ingeniería de Transporte, la Dirección General
de Inspección y las demás reparticiones que posean competencia en la
materia, según lo dispuesto por la normativa municipal. El
Departamento Ejecutivo podrá concertar con las autoridades
provinciales, de otras jurisdicciones, entes de coordinación, de
planificación o de aplicación previstos por la Ley
Nacional de Tránsito Nº 24.449 las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen en cuanto resulte al mejor
cumplimiento de los objetivos de este Código. En el ejercicio
de tales atribuciones se preservará el poder reglamentario inherente
al Municipio en función de los intereses de la Ciudad
y sus habitantes. Ninguna disposición enmarcada en el párrafo
precedente, debe alterar el espíritu de este Código preservará
su unicidad y garantizará la seguridad jurídica del ciudadano. A tal
fin, como requisito para su validez, las normas sobre uso de la vía pública
deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.
ARTICULO 3. CONVENIOS
INTERNACIONALES. Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la Nación,
son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
circulación en el ejido municipal, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente en los temas
no considerados por tales convenciones.
Para todas aquellas cuestiones que no se
encuentren expresamente contempladas en la presente Ordenanza, regirán
supletoriamente las disposiciones de la Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449. (Texto
incorporado por Ordenanza Nº 7068/00).
ARTICULO 4. DEFINICIONES- A los efectos de este Código se
entiende por:
1- Acera: sector de la vía pública,
ubicado entre la calzada y la línea de edificación (cualquiera sea
su retiro con respecto al cordón de la calzada) o baranda de puentes;
espacio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2- Acoplado: vehículo no automotor
destinado a ser remolcado.
3-Automóvil: automotor para el transporte
de personas de hasta ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro o
más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil Kg. de peso.
4- Autopista: una vía multicarril
sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas
separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los
predios frentistas lindantes.
5- Autoridad jurisdiccional: el
Municipio; u otra autoridad nacional o provincial, en cuanto existan
convenios o normas que así lo dispongan.
6- Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de
las fuerzas de seguridad; conforme lo defina específicamente este Código.
7- Baliza: señal fija o móvil
con luz propia o retrorreflectora de luz que se pone como marca de
advertencia.
8- Banquina: la zona de la vía,
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros,
si no está delimitada.
9- Bicicleta: vehículo de dos ruedas
que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza,
pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro ruedas alineadas.
10- Calzada: zona de la vía destinada sólo
a la circulación de vehículos.
11- Camino: una vía de circulación
que transcurre por zona no urbanizada.
12- Camión: vehículo automotor para
transporte de carga de más de 3500 Kg. de peso total.
13- Camioneta: automotor para transporte
de carga de hasta 3500 Kg. de peso total.
15- Carga general: elementos que se
transportan acondicionados en líos, fardos, o a granel, cuyas
unidades son inferiores a las del vehículo que las transporta.
16-Carga indivisible: aquellos
elementos que por sus características forman unidades que de algún
modo exceden las dimensiones del vehículo que las transporta.
17- Carga y descarga: acción de
trasladar cosas desde o hacia un vehículo detenido en la vía pública.
18- Carretón: vehículo especial, cuya
capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de
los vehículos convencionales.
19- Carril: parte de la calzada
destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.
20- Carro: vehículo a tracción de sangre
montado sobre dos o más ruedas.
21- Ciclomotor: una motocicleta de hasta
50 centímetros cúbicos de cilindrada.
22- Concesionario vial: el que tiene
atribuido por la autoridad estatal la construcción, el mantenimiento,
la explotación, la custodia, la administración o la recuperación
económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro
sistema de prestación.
23- Maquinaria especial: todo artefacto
especialmente construido para otros fines y capaz de transitar.
24- Motocicleta: todo vehículo de dos
ruedas con motor a tracción propia, de más de 50cc. de cilindrada.
25- Motovehículos: este término
comprende a los ciclomotores, motocicletas, motocargas, motos con
sidecar, motonetas, triciclos a motor y cuatriciclos.
26- Ómnibus: vehículo automotor para
transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el
conductor.
27- Parada: el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes.
28- Paso a nivel: el cruce de una vía de
circulación con el ferrocarril.
29- Peso: el total de vehículo más su
carga y ocupantes.
30- Semiautopista: un camino similar a
la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril.
31- Senda peatonal: el sector de la
calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de
la acera; si no está delimitada es la prolongación longitudinal de
ésta.
32- Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte.
33- Vehículo detenido: el que detiene la
marcha por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros, sin que el
conductor deje su puesto al volante.
34- Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso
descenso de pasajeros, o del impuesto por circunstancias de la
circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.
35- Vehículo automotor: todo vehículo de
más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
36- Vías multicarriles: son aquellas que
disponen de dos o más carriles por mano.
37- Vía pública o zona de camino: todo espacio
incorporado al dominio público a los efectos de la circulación
de personas o vehículos. Incluye todas las obras de
infraestructura afectadas a igual fin.
38- Zona de seguridad: área comprendida
dentro de la zona de camino que sea definida como tal por la
autoridad municipal.
38. Arcén: Franja pavimentada, contigua
a la calzada, diseñada para usos específicos. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art. 2).
39. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien la utiliza, pudiendo ser múltiple,
de hasta cuatro ruedas alineadas (Ord. 6543 artículo 4º y ley
24449 art. 5º). (Inciso
incorporaado por Ordenanza Nº 7513/03, Art.. 2º).
40. Carril para bicicletas: Sector de la
calzada destinada al tránsito general, especialmente demarcado o señalizado
y reservado exclusivamente para la circulación de bicicletas. La
diferenciación puede realizarse mediante marcas o señales que
correspondan o por algún balizamiento físico. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art.. 2º).
41. Ciclovía: Zona de la vía pública
destinada exclusivamente a la circulación de bicicletas. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art.. 2º).
42. Circuito para bicicletas: Sistema integrado y cerrado de calzadas,
carriles y sendas para la circulación de bicicletas. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513,/03, Art.. 2º).
43. Encrucijada: Lugar o zona por la que
cruzan dos o más calles o caminos. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art. 2º).
44. Marca o señal de paso para ciclistas. Demarcación consistente en
dos líneas discontinuas y paralelas sobre la calzada o sobre la
acera, que indica la presencia de un área reservada para el paso de
ciclistas. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art.. 2º).
45. Senda para bicicletas: Sector de las
aceras, caminos o senderos peatonales, especialmente demarcado, señalizado
y acondicionado, reservado exclusivamente para la circulación de
bicicletas. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art.. 2º)
TITULO
II
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I - CAPACITACION
ARTICULO 5. EDUCACION VIAL . El Municipio promoverá la
educación vial en todos sus aspectos. En especial orientará su
accionar sobre los siguientes:
a) La difusión y aplicación permanente
de medidas y formas para prevenir accidentes; propiciando la
participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en
general, convocando a las instituciones no gubernamentales con actuación
en la materia.
b) La prohibición de publicidad
laudatoria en todas sus formas, y la difusión de conductas contrarias
a los fines de este Código.
c) Se propiciará la formación
especializada de los funcionarios municipales que tengan como función
el ordenamiento y control del tránsito en sus diversos aspectos.
ARTICULO 6. CURSOS DE CAPACITACION.
A los fines de este Código, los funcionarios a cargo de su aplicación,
y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a
cursos especiales de enseñanza y formación de esta materia
para saber aplicar ejemplarmente la normativa pertinente y hacer
cumplir sus objetivos. Los cursos de capacitación tendrán los
siguientes niveles y poseerán los requisitos cuyas bases se
determinan aquí:
1. Los destinados a funcionarios
incluirán contenidos sobre normativa, control, administración e
ingeniería del tránsito, prevención y evacuación de accidentes, técnicas
de conducción segura, conocimiento del automotor, educación,
investigación y accidentología vial, transporte profesional y
especial, Su duración no será inferior a TREINTA (30) horas, y serán
dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en las
respectivas especialidades.
2. Los de formación de conductores
profesionales: tendrán un desarrollo similar al anterior y un
contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del
aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de
transportes especiales (niños, pasajeros, carga, transporte de
sustancias peligrosas o emergencias). A partir del momento en que la
normativa lo disponga, la aprobación de estos cursos será requisito
para poseer la habilitación en las clases de licencias que se
otorguen.
3. Los cursos especiales de educación
que estén previstos como sanción, tendrán una programación específica
de alta exigencia y con una duración mínima de diez horas. Estos serán
dictados por la DGT o quien ésta delegue para tal función y tendrán
un arancel que fijará el Departamento Ejecutivo.
4. Los de formación del conductor en
general tendrán una duración de cinco horas por lo menos, con
indicación de los textos que servirán como base para los exámenes
de la primera habilitación.
5. En todos las casos los cursos serán
abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una
mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación
que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando
nivel y orientación del mismo.
6. Las autoridades municipales
competentes aprobarán los programas y condiciones de los cursos,
otorgarán y regularán la matrícula habilitante para los
restantes instructores y auditarán los mismos.
ARTICULO 7. EDADES MINIMAS PARA
CONDUCIR. Para conducir vehículos
por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso:
a) Dieciocho años cumplidos. (De
conformidad con los decretos del Superior Gobierno de la
Provincia Nros. 456/70 y 266/77).
b) Doce años para circular por la calzada
con rodados propulsados por su conductor; quien deberá portar
documentos de identidad.
ARTICULO 8. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en
los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los
siguientes requisitos sin perjuicio de los que particularmente
establece la Ordenanza 5389,
sus complementarias y las que en el futuro regulen la materia:
a) Poseer habilitación municipal,
que tendrá validez por dos años. Contar con local con un
ambiente independiente para aula, apropiado para el dictado de cursos
de formación de conductores conforme al programa oficial dispuesto
por la Dirección General de Tránsito (Artículo 6 puntos 2 y 5). La
autoridad municipal podrá revocar fundadamente la autorización. Para
los cursos establecidos en el punto 3 del mismo Artículo, requerirá
una autorización y control especial.
b) Contar con dos instructores
profesionales, como mínimo, cuya matrícula sea concedida por este
Municipio; tendrá validez por dos años y será revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar
el examen especial de idoneidad.
Estos instructores poseerán las
siguientes condiciones:
b.1. Contar más de VEINTIUN (21) años de
edad; y tener aprobado ciclo básico de educación secundaria.
b.2. Licencia de conductor otorgada por el
municipio de Rosario, habilitante para la categoría correspondiente a
aquella en la que se desempeñará.
b.3. Carecer de antecedentes penales por
delitos relacionados con automotores o con las buenas costumbres, su
conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por
faltas graves al tránsito, al año.
b.4. Realizar los cursos de capacitación
especiales para la actividad que al efecto determine la reglamentación
pertinente y aprobar sus exámenes.
b.5. Tener domicilio real en el municipio
de Rosario.
c) Tener vehículos de las
variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue
habilitado; en número de más de un automotor por categoría
autorizada, los que deberán:
c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ
(10) años; caducando automáticamente la vigencia de la habilitación
al cumplirse dicho lapso.
c.2. Poseer doble comando (frenos,
embrague y dirección).(Suspendido
parcialmente por un año desde el 26/05/05 hasta el 26/05/06 por
Ordenanza. Nº 7829/05, Art. 1º).
c.3. Reunir las condiciones de higiene,
funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante
(incluida revisión técnica).
c.4. Tener inscripto en sus laterales el
nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela.
c.5. Tener registrado su dominio a nombre
de la persona propietaria de la escuela. c.6. Tener doble espejo
retrovisor a ambos costados del rodado, que permita su utilización
simultánea por parte del alumno y el instructor.
d) Contar con un seguro que cubra
eventuales daños a terceros, al instructor y al propio alumno,
emergentes de la enseñanza.
e) Los padres o responsables legales
pueden instruir a los menores en todos los aspectos relacionados con
la conducción de vehículos y uso de la vía pública, observando que
la instrucción se realice en un predio especialmente destinado a la
enseñanza práctica.
f) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de doce meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener.
g) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de
licencias de conductor de la jurisdicción.
h) Los aprendices deben circular en
todo momento acompañados de su instructor (Art. 3.16.2 Ord.
2802).
CAPITULO I
LICENCIA DE CONDUCTOR
ARTICULO 9. CARACTERISTICAS.
Las personas cuyo domicilio real se halle en Rosario deben
tramitar su licencia de conductor ante la Dir. Gral. de Tránsito. La
existencia de tal domicilio se acreditará, con fotocopia de su
documento de identidad certificada por el funcionario de dicha
repartición y se agregará al legajo para constancia.
La habilitación de conductores se
realizará mediante los exámenes psicofísicos y técnicos que
respondan a las disposiciones de la Dirección Gral. de Transporte de
la Provincia de Santa Fe, según se acuerde con este Municipio (Art.
3, Dec. prov. 266/97). Todo conductor será titular de una licencia
para conducir ajustada a los Decretos del Superior Gobierno de la
Provincia, Nros. 456/70 y 266/70: Se podrá ser titular de sólo una
habilitación por clase. Cuando exista más de una clase de licencia,
expedidas por diferentes organismos, las mismas podrán estar en
distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño
estándar de tarjeta bancaria, con el contenido mínimo que exige la
Ley y con elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de
asegurar su autenticidad e inviolabilidad;
a) Las licencias otorgadas por
este Municipio según convenio habido con el Gobierno de la
Provincia, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de
la República;
b) Las licencias podrán otorgarse
por una validez máxima de 5 años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por
infracciones, prescritas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos
si la DGT lo considera conveniente;
c) A partir de la edad de 65 años se
reducirá la validez. La DGT determinará en cada caso la duración de
las mismas, no pudiendo exceder de 3 años en ningún caso.
d) Los conductores que deban renovar
su licencia habilitante, que registren antecedentes superiores a 2
(dos) faltas graves, de promedio anual en el período de vigencia
vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inc.
a.4 y a.5 del Artículo 14. b.4 (No aclara a qué normativa se
refiere). El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y
el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente,
la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse esta
disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los máximos
establecidos legalmente.
e) Todo titular de una licencia deberá
acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito
en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 10. REQUISITOS
a) Se requerirá del solicitante:
1.- Saber leer, para los conductores
profesionales, también escribir.
2.- Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la
reglamentación.
3.- Examen médico psicofísico, que
comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico
habilitado dependiente de esta Municipalidad. Los exámenes de aptitud
psicofísica serán realizados exclusivamente por la propia DGT
o por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados
especialmente para ello por la DGT ajustándose en todos los casos al
procedimiento y criterios médicos que determine la Municipalidad.
4.- Un examen teórico de conocimientos
sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre
accidentes y modo de prevenirlos. El examen teórico se hará
preferentemente en formularios impresos o por confección aleatoria de
los mismos por computación.
5.- Un examen teórico práctico sobre
conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre
elementos de seguridad del vehículo. funciones del equipamiento e
instrumental. Incluirá conocimientos elementales sobre funcionamiento
y prestaciones del vehículo y reparaciones de emergencia. Los
profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las
funciones propias del tipo de servicios que cumplirán.
6.- Un examen práctico de idoneidad
conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Conducción en circuito de prueba o
en área urbana de bajo riesgo.
6.2. Conducción en área urbana de tránsito
medio. El examen de conducción requerirá idoneidad en las
reacciones y defensas ante imprevistos al conducir, detención y
arranque en pendiente y estacionamiento.
Debe realizarse en un vehículo que
corresponda a la clase de licencia solicitada que además cumpla con
todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.
Las personas daltónicas, con visión
monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán
obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención
de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de dos años.
b) El Municipio, a través de las
reparticiones competentes, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte además de lo establecido en el inciso a) del presente Artículo,
todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que
se trate.
No se entregará la licencia o la renovación,
en su caso, a las personas que tengan actas pendientes de
juzgamiento o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas por
infracciones establecidas en los Arts. 77º y 80º de la ley
24449. Fuera de los casos citados no podrá impedirse la obtención
del registro habilitante para la conducción de vehículos. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7672/04, Art. 1º) .
Si la solicitud de una licencia fuera
rechazada porque el aspirante no ha cumplimentado alguno de los
requisitos o por tener pendientes actas de infracciones o el
cumplimiento de sus penas, la Dir. Gral. de Tránsito le intimará
para que se encuadre a la reglamentación; de no hacerlo en el plazo
fijado se archivará la solicitud. Igualmente se archivarán las
solicitudes que resultaren rechazadas por causas psicofísicas (Art.
11, Dec. Prov. 456/70).
Los trámites de obtención y renovación
de la licencia deberán ser realizados por el interesado en forma
personal, acreditando debidamente su identidad. No se admitirán
intermediarios bajo ninguna causal. (Art. 3.12, Ord.
2802). (Inciso
reglamentado por Decreto Nº 171/05)
ARTICULO 11. CONTENIDO.
La licencia habilitante consistirá en una placa en la que se
consignarán los datos que disponga la Dir. Provincial de Transportes
(Art. 4, Dec. Prov. 266/97):
a) Número en coincidencia con el de la
matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio y fotografía del titular. El domicilio debe ser
el mismo del documento nacional de identidad.
c) Clase de licencia, especificando
tipo de vehículos que habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá
la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; que
también debe figurar en la declaración jurada prevista por el inc.
a.2 del Art. 14.
e) Fechas de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
f) A pedido del titular de la
licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en
caso de muerte. Es de aplicación lo dispuesto en la Ley
Nro. 24193 y su Decreto
Reglamentario Nro. 512/95. Una vez se instrumente el convenio
pertinente estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito.
Deberá darse absoluta prioridad y
urgencia a la comunicación de los datos pertinentes al Registro
Maestro de la Dir. Provincial de Transportes y al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito, en su caso, cuando se trate de aspirantes
rechazados o suspendidos o de conductores inhabilitados.
ARTICULO 12.
Las clases que actualmente rigen se mantendrán provisoriamente, para
ir paulatinamente adoptándose las previstas en la Ley
24449, salvo la que habilita a los menores de 18 años, que no se
permitirá en ningún caso.
CLASES.
Las clases de licencias para conducir automotores son las que
establezca la Ley provincial vigente en la materia. En consecuencia,
hallándose vigente la Ley Provincial 3088 con sus modificaciones y el
Decreto Provincial Nro. 456/70 las categorías son las siguientes:
Primera: Conductores
particulares: habilita para conducir exclusivamente automóviles,
rurales y pick-ups, de uso particular.
Segunda: habilita para
conducir exclusivamente a motovehículos.
Tercera: habilita para
conducir camiones, camiones con acoplados, furgones, semiremolques,
maquinarias agrícola y especial, y los vehículos comprendidos en la
primera categoría.
Cuarta: Profesional;
habilita para conducir automóviles de alquiler, remises, transportes
escolares y/o de niños, colectivos, microbuses, ómnibus, ambulancias
y coches fúnebres y otros servicios públicos y a los vehículos
comprendidos en la primera categoría.
Quinta: Profesional general;
habilita para conducir vehículos de las clases primera, tercera y
cuarta, siempre que al momento de su conducción no esté afectado a
un servicio público.
b) Habilitaciones especiales dispuestas
por la Ley
Nacional de Tránsito Nro. 24449 y su Decreto
reglamentario Nro. 779/95, Art. 16, inc. b, constarán en la
licencia junto con la categoría que habilitan y se otorgan bajo los
siguientes requisitos a:
b.1. Extranjeros: por el plazo de su estadía
en el país, previa acreditación de su residencia temporaria en la
jurisdicción, debiendo cumplir.
b.1.1. Diplomáticos: se procederá de
acuerdo con los convenios internacionales, previa certificación de la
Cancillería Argentina de su carácter de funcionario del servicio
exterior de otro país u organismo internacional reconocido;
b.1.2. Temporarias: acreditar su condición
mediante pasaporte y visa o certificación consular, debiendo rendir
todos los exámenes del Artículo 10, salvo que acredite haber estado
habilitado para la misma categoría en otro país adherido a la
Convención sobre Circulación por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena
1968), en cuyo caso se considerará renovación;
b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte,
visa, y licencia habilitante de otro país en las mismas condiciones
del párrafo anterior. No deben rendir exámenes. No necesitan esta
habilitación.
ARTICULO 13. MENORES:
En la Ciudad de Rosario no se reconoce validez para circular dentro
del ejido a las licencias de personas menores de 18 años extendidas
en otras jurisdicciones, excepto exclusivamente cuando se encontraren
en tránsito o transitoriamente en ella.
Las bicicletas podrán ser conducidas en
la calzada de la vía pública por mayores de 12 años, acreditando su
identidad.
La utilización de patines, patinetas,
rollers, o similares, rige por lo dispuesto en la Ordenanza
Nº 6239/96. Sin perjuicio de las penalidades que establezca el Código
de Faltas, se procederá al comiso del elemento de desplazamiento
utilizado. Los padres o tutores serán pasibles de sanciones si los
hijos menores no cumplieran con la Ordenanza mencionada.
ARTICULO 14. MODIFICACION DE DATOS.
El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad
todo cambio de los datos consignados en ella. Se podrá convenir con
los entes creados por la Ley
24449 que cuando el titular de una licencia extendida ante
este Municipio cambiara de jurisdicción deba solicitar otra
licencia ante la autoridad de la jurisdicción de su nuevo
domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega de la anterior
y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de
producido el cambio de jurisdicción no denunciado. La licencia
habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación con el
documento de identidad que exhiba, caduca a las NOVENTA (90) días de
producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la autoridad de
aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
El Departamento Ejecutivo municipal podrá
convenir con la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE que los
titulares de la licencia nacional habilitante que deban informar
cualquier modificación en los datos consignados en la misma, lo hagan
ante la oficina municipal que así se determine.
ARTICULO 15. SUSPENSIÓN POR
INEPTITUD. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando
ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual
del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación
de la licencia, aprobando los exámenes requeridos.
Reexamen: La Dir. Gral. de Tránsito y/o
los Jueces Municipales de Faltas pueden, mediante dictamen fundado,
ordenar a todo titular de una licencia que realice un curso de
reeducación y/o un reexamen de sus aptitudes psicofísicas o de su
habilidad y conocimiento para la conducción de un automotor, dentro
del período de habilitación, en cualquier momento que ello se
evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en caso de
conductores que sean infractores reiterativos o cuando por sus
características o comportamiento generen peligrosidad o riesgo. Como
medida de prevención y hasta tanto aprueben los exámenes del caso,
la licencia será retenida por la autoridad de aplicación. Los
resultados obtenidos facultarán a la autoridad de aplicación a
restringir la validez de la licencia o a proceder a su suspensión. (Ordenanza
5399).
ARTICULO 16. CONDUCTOR PROFESIONAL.
Los aspirantes, deberán tener 21 años cumplidos y un (1) año de
antigüedad en la categoría 1°.
Los cursos regulares para conductor
profesional autorizados y regulados por la repartición competente
facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación
correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
A partir de la fecha en que la autoridad
respectiva lo disponga, será requisito para obtener o renovar la
habilitación de conductor profesional, el tener aprobado los cursos
que se establezcan.
Durante el lapso de seis meses, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz en
los casos que obtenga por primera vez una habilitación de esta
categoría.
1. En el caso de la conducción de vehículos
de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un
conductor profesional idóneo y experimentado.
Será reglamentado sobre esta materia en
el caso de conductores de servicios públicos. Para otorgar la
licencia de cuarta categoría se requerirán a los registros
Nacional y Provincial de Reincidencia y Estadísticas Criminal y
Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la
habilitación en los casos que la reglamentación determine. A los
conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de
catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
Debe denegarse la habilitación para
conducir transportes de escolares o niños cuando el solicitante tenga
antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en
circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las
personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar
peligroso para la integridad física y moral de los menores.
Para las restantes actividades en que se
requiere licencia de subclases de la categoría 4°, la autoridad
municipal establecerá qué antecedentes imposibilitan la obtención
de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación
oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante.
En el caso de renovación de licencia
profesional a personas con más de sesenta y cinco años la Dir. Gral.
de Tránsito debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en
particular.
En todos los casos, la actividad
profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.
2. Los conductores de vehículos de
transporte de sustancias peligrosas (materiales y residuos) deberán
contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado
en la Ley
Nº. 24051 y las normas complementarias cuya vigencia en el ejido
urbano podrá convenirse con la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al respecto.
3. Las personas con discapacidad
habilitadas para conducir deberán utilizar sólo los vehículos
adaptados a su condición, vehículos categorías N o M, según
corresponda.
4. La habilitación profesional para
personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones,
exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo
debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan.
5. La renovación de la licencia
para las categorías tercera, cuarta y quinta obtenida con
anterioridad a la vigencia de este Código se otorgará sólo previo
examen teórico-práctico, según lo reglamente el Ejecutivo
Municipal.
TITULO III
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 17. ESTRUCTURA VIAL.
Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a
surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas
de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento
de discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda
adaptarse a las necesidades de circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen
las circunstancias actuales.
Para introducirse modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, se deberá
solicitar autorización al Departamento Ejecutivo Municipal, quién
resolverá previo dictamen de la Dir. Gral. de Ingeniería de
Transporte. Estará a cargo del solicitante adoptar las medidas de
prevención y seguridad adecuada a las nuevas condiciones.
El diseño de la vía pública se realizará
bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, además
la infraestructura propia del servicio y obras de arte, la señalización
que exija las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo;
asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los
sistemas de registro automático de constatación de infracciones; y
todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje
incorporar.
En los casos en que se utilice un sistema
electrónico de registro, automático o manual, gráfico de verificación
de infracciones, éste deberá contemplar, como mínimo, la
identificación del vehículo por su matrícula, la infracción
cometida, el lugar, día y hora en que se produjo.
ARTICULO 18. SISTEMA UNIFORME DE
SEÑALAMIENTO. La vía pública
será señalizada y demarcada tendiendo a implementar el Sistema
Uniforme regulado en el Anexo
L del Decreto Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley
24449. A tal fin se irá adecuando la señalización
actualmente existente en la medida que las posibilidades materiales así
lo determinen, de tal manera que aquellas señales que deban ser
reemplazadas lo sean de conformidad al Sistema, y a las
actualizaciones de acuerdo a los convenios internos o externos que se
realicen sobre la materia.
Son exigibles al usuario las reglas de
circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas
del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, previsto en el Anexo
L. La colocación de señales que no sea realizada por la propia
autoridad municipal también debe ser conformada al Sistema Uniforme
de Señalamiento Vial autorizada por la Dirección General de Ingeniería
de Transporte.
Las disposiciones que se
establezcan en razón de circunstancias particulares del lugar y
la normativa especial que regule el estacionamiento o detención sólo
serán obligatorias cuando estén clara y visiblemente señalizadas
en el sitio en que deberán ser cumplidas.
ARTICULO 19. OBSTACULOS.
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, las
reparticiones municipales con facultades sobre la vía pueden actuar
de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar para dar solución de continuidad al tránsito,
en un todo de acuerdo a la Ordenanza Nº 2802 y sus modificatorias.
a.1. Toda obra en la vía pública
destinada a reconstruir o mejorar la misma, o la instalación o
reparación de servicios, ya sea en la calzada o en la acera, debe
contar con la autorización previa de la repartición
competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento,
el incumplimiento determinará la inmediata paralización y
clausura de la obra.
a.2. Cuando por razones de urgencia en la
reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras, igualmente
deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial y adoptar las restantes medidas
de seguridad que sean conformes a la obra que se lleve a cabo y al
principio de seguridad para los usuarios de la vía pública.
a.3. Durante la ejecución de obras en la
vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito
de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente
se deberá asegurar el acceso a los lugares a los cuáles se
pueda llegar sólo transitando por la zona en obra.
a.4. Las zanjas o pozos abiertos en los
lugares para circulación peatonal o vehicular que se
produjeran en razón de obras de apertura de la calzada o de la
acera se cubrirán y se delimitarán con vallas o
elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna
detección por parte de los usuarios de la vía pública.
b) El señalamiento necesario, los desvíos
y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por la repartición municipal
competente o la empresa que el Municipio, con cargo a aquellos, sin
perjuicio de las sanciones por los incumplimientos que
establezca la reglamentación.
c) Queda prohibida la instalación de
elementos agresivos en la calzada, vallas, bloques de hormigón, o
cualquier otro material o forma, sean móviles o fijos, como
impedimento para el estacionamiento vehicular frente a cocheras,
garajes y otros espacios, que por sus características atenten contra
la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar
aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al
mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en la vía
donde dicho elemento se instale. Quedan excluidos de esta prohibición
todos aquellos lugares que la autoridad competente así lo determine
en razón de la seguridad pública. (Ordenanza
6026).
d) En todos los locales donde funcionen
jardines de infantes, guarderías, salones de fiestas para eventos
infantiles (Ordenanza 6026)
sus titulares instalarán vallas de contención removibles, las
que deberán permanecer colocadas durante el horario de funcionamiento
(Ordenanza 6026).
d.1. En todo el ámbito de la ciudad
existe obligatoriedad de colocar defensas a lo largo de los cordones
de las aceras, en las esquinas de negocios de tipo bar, restaurantes,
heladerías, etc. que estén autorizadas a disponer en dichas ochavas
de mesas y/o sillas para uso de sus clientes, como extensión de sus
instalaciones. Sus titulares son responsables de esta prestación.
d.2. Las características estructurales de
las defensas reseñadas en los dos párrafos anteriores serán
definidas por reglamentación particular quedando el diseño a
criterio de los propietarios de los edificios fronteros, armonizando
con el proyecto global del mismo. En todos los casos se evitará
obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos y sendas
peatonales. (Decreto HCM 9176).
ARTICULO 20. PLANIFICACION URBANA.
El Departamento Ejecutivo Municipal, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación,
puede fijar, dando preferencia al transporte público y
procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la
circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público
de pasajeros, de carga, de emergencia (Ordenanza
5788) o bicicletas.
b) Sentidos de tránsito
diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento alternado, medido
u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Se procurará que las nuevas
urbanizaciones prevean los espacios necesarios para la construcción
de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una
distancia no inferior, entre ellas, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
ARTICULO 21. RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores de tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de
seguridad: toldos, cornisas, balcones, carteles o cualquier otra
saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía pública
aguas servidas, ni dejar cosas o desperdicios en lugares no
autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía pública
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar el egreso de vehículos,
cuando lo justifique el número de ellos que utilice el paso;
f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías que transcurran
por autopistas, semiautopistas o caminos a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida,
sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y
entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión
de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Respecto de los predios baldíos: tener
cerco, tapial o alambrados, según lo exija la reglamentación
respectiva. La falta de cierre obligatorio de los predios fronteros
con la vía pública o su deficiente conservación hará pasible
al propietario de las sanciones reglamentariamente previstas y
facultará a la autoridad competente para realizar los trabajos
necesarios a costa de aquél.
ARTICULO 22. PUBLICIDAD EN LA VIA
PUBLICA. Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,
luces, obras y leyendas, sin excepciones, deberán tener la ubicación
con respecto a la vía pública, en la medida que sean compatibles con
el Código de Publicidad de este Municipio, y que establezca la
normativa municipal. -
b) En los otros sectores de la ciudad, se
rige por el Código de Publicidad del Municipio; sin perjuicio de lo
siguiente:
No se permite la publicidad instalada en
cordones de las aceras, superficie de la calzada y de las aceras.
Queda prohibida la publicidad sobre la
acera en los siguientes lugares:
b.1. Interrumpiendo o confundiendo la
visibilidad desde la calzada del señalamiento vertical instalado;
b.2. Interrumpiendo significativamente la
normal circulación peatonal;
b.3. En zona de prolongación de sendas
peatonales;
b.4. En zona de detención del transporte
público de pasajeros, en los bordes de la calzada.
c) En ningún caso se podrán
utilizar como soportes los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de
infraestructura de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al
artículo 21 y por los gastos consecuentes, responden
solidariamente: instaladores, propietarios frentistas, publicistas y
anunciantes.
En el supuesto que se hallen carteles sin
autorización en la vía pública, la Municipalidad procederá a su
retiro, no teniendo el infractor derecho a reclamo alguno, ello sin
perjuicio de otra sanción prevista en el Código de Faltas Municipal.
ARTICULO 23. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA
DE CAMINO.
Toda construcción a erigirse dentro de la
zona de camino lindera a las autopistas, semiautopistas o
caminos debe contar con la autorización previa de la Secretaría
de Planeamiento, previo dictamen de la Dir. Gral. de Ingeniería de
Transporte y de la Dir. Gral. de Tránsito.
Siempre que no constituyan un obstáculo o
peligro para la normal fluidez del tránsito, podrán autorizarse
construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de
seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de
control de cargas y dimensiones de vehículos.
b) Obras básicas para la
infraestructura vial.
c) Obras básicas para el
funcionamiento de servicios esenciales.
La Dirección de Ingeniería de Transporte
podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo
de la zona de camino, si están montadas sobre estructuras
seguras, adecuadas a los requerimientos técnicos que se reglamente
y que no representen un peligro para el tránsito.
A efectos de no entorpecer la circulación,
se reglamentarán las alturas libres entre la rasante del camino
y las construcciones a ejecutar.
Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos.
Para aquellas vías con
construcciones existentes, la repartición competente deberá estudiar
y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas
garantías de seguridad al usuario.
TITULO IV
EL VEHÍCULO
CAPITULO I - MODELOS NUEVOS
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD.
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser
librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos
de este capítulo, conforme a las prestaciones y especificaciones,
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación nacional
prevista por la Ley
24449, en tanto no se prevea de otra forma en este Código y
disposiciones vigentes en este Municipio.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
El Departamento Ejecutivo coordinará, mediante los acuerdos pertinentes
con las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte la
fiscalización de los requisitos previstos por este Código y la Ley
24449 para la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello. Todos los fabricantes e
importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y
que estén habilitados por el Municipio deben estar inscriptos en el
registro oficial a que refiere el Art. 28 de la Ley
24449, para poder comercializar sus productos en el ámbito de esta
ciudad:
a) Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados.
b) Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y
semiacoplados.
c) Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser
incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.
d) Los reconstructores.
Para desempeñar su actividad en el ejido de la ciudad los comerciantes,
fabricantes o importadores deberán acreditar su inscripción en
los registros específicos que establezca la autoridad competente
definidas por la legislación nacional, en particular en el registro
oficial que se referencia en el Art. 28 de la Ley
24449, sin perjuicio de tener que cumplir con la restante normativa
aplicable.
El Departamento Ejecutivo coordinará con las autoridades previstas en
la Ley
24449 el control necesario para que la comercialización de las
autopartes se realice conforme a las normas que resulten de aplicar la
legislación nacional y que tengan como objeto asegurar la calidad del
producto que llega al usuario, permitir la determinación de la marca de
fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha en
que ésta comienza a tener efecto, así como la detección de cualquier
falsificación o alteración del producto.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de
acuerdo a las siguientes características:
I - EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS
TECNICAS:
1.- Categoría L:
Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.- Categoría L 1: Vehículos
con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño no mayor a 40
km/h.
1.2.-Categoría L 2: Vehículos con
TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los
CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y su velocidad de diseño no
mayor a 50 km/h.
1.3.- Categoría L3: Vehículos con
DOS (2 ) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los
CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).
1.4.- Categoría L 4: Vehículos
con TRES (3) ruedas, colocadas en disposición asimétrica en relación
al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los
CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño
superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta
con sidecar).
1.5.- Categoría L5: Vehículos con
TRES (3) ruedas, colocadas en posición simétrica en relación al eje
longitudinal medio, con una carga máxima que no exceda los MIL
KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y una capacidad de cilindrada mayor a los
CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño
superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.- Categoría M: Vehículo
automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES
(3) ruedas cuando el peso máximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y
es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehículos articulados
que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se
consideran como vehículos individuales.
2.1.- Categoría M 1: Vehículos
para transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8)
asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda
de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.).
2.2. Categoría M 2: Vehículos
para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo
el asiento del conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO
MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
2.3. Categoría M 3: Vehículos
para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo
el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a las
CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
3.- Categoría N: Vehículo
automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES
(3) ruedas cuando el peso máximo excede de MIL kilogramos (1.000
Kg.), y que sea utilizado para transporte de carga.
3.1.- Categoría N 1 : Vehículos
utilizados para transporte de carga, con un peso máximo que no exceda
los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.).
3.2.- Categoría N 2: Vehículos
utilizados para transporte de carga con un peso máximo superior a los
TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.), pero inferior a los
DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
3.3.- Categoría N 3: Vehículo
para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL
KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
4. Categoría O: Acoplados
(incluyendo semiacoplados).
4.1.- Categoría O 1 : Acoplados
con un eje, que no sean semiacoplados, con un peso máximo que no
exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 Kg.).
4.2.- Categoría O 2: Acoplados con
un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 Kg.) y que no sean los acoplados de la Categoría O 1.
4.3.- Categoría O 3: Acoplados con
un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
Kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
4.4.- Categoría O 4: Acoplados con
un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
5.- Observaciones.
5.1.- Para el caso de un vehículo
motriz diseñado para agregársele un acoplado o un semiacoplado, el
peso máximo a considerarse para su clasificación es el peso del vehículo
motriz, en carretera, incrementado por el peso máximo que el
semiacoplado le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el
peso máximo de la carga del vehículo motriz.
5.2.- Los equipos e instalaciones
incluidos para propósitos específicos de los vehículos no diseñados
para el transporte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias,
vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las características
del punto 2.3.
5.3.- En el caso de un
semiacoplado, el peso máximo que se debe considerar para la
clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o
los ejes del semiacoplado, cuando este último se encuentra acoplado
al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
II - EN CUANTO A LA TRACCION:
A
- Autopropulsados por motores de combustión interna: con
combustible líquido o gaseoso.
B
- Autopropulsados por motores eléctricos.
C
- De propulsión humana.
D*
- De tracción animal.
E
- Remolcados: remolque y semiremolque.
III - EN CUANTO A LA ESPECIE:
A:
De Pasajeros:
1.
Bicicleta;
2.
Ciclomotor;
3.
Motoneta;
4.
Motocicleta;
5.
Triciclo
o cuatriciclo motorizados;
6.
Automóvil;
7.
Microómnibus;
8.
Ómnibus;
9.
Tranvía;
10.Trolebús;
11.
Remolque o semiremolque;
12. Carros, sulkys, mateos, etc.
B:
De Carga:
1. Motoneta;
2.
Motocicleta;
3.
Triciclo
o cuatriciclo motorizado;
4.
Camioneta;
5.
Camión;
6.
Remolque
y semiremolque;
7.
Carretón;
8.
Carro
de mano.
C:
Mixto.
D:
De Carrera.
E:
De Tracción:
1.Camión tractor;
2.Tractor de ruedas;
3.Tractor de orugas;
4.Tractor mixto.
F:
Especial: Vehículos de Colección.
IV - EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
A.-
Oficial;
B.-
Misión diplomática, reparticiones consulares oficiales y de
representaciones de organismos internacionales acreditados en la República;
C.-
Particular;
D.
De Alquiler: de alquiler con chofer (remise); de alquiler con
chofer y servicio de alquiler por taxímetro.
E.-
De Transporte Público de Pasajeros:
Servicio Internacional;
Líneas regulares;
Larga distancia (Vehículos Categoría M
3).
Urbano (Vehículos Categoría M 3).
Servicio de Turismo:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M
3).
Urbano (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M
3).
Servicio interjurisdiccional y
jurisdiccional.
-Líneas Regulares: (Vehículos Categoría
M 1, M 2 y M 3). –
-Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría
M 1, M 2 y M 3).
F.-
De Transporte Escolar
-Vehículos Categoría M 1.
-Vehículos Categoría M 2.
-Vehículos Categoría M 3.
G.-
De Transporte de Cargas:
- General.
- De sustancias
peligrosas.
- De correos y valores
bancarios.
- De recolección o
trabajos en la vía pública.
- Carretón,
automovileros, para carga indivisible o similares.
H.-
Especiales:
- Emergencias y
seguridad. Ambulancias y fúnebres.
- Reparación o trabajos
sobre la vía pública.
- De remolque de otros
vehículos.
- Maquinaria especial y
agrícola.
ARTICULO 25. CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto
de:
a) En general:
1.Un sistema de frenado permanente, seguro
y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A.
2.Un sistema de dirección que permita el
control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas
IRAM respectivas, conformado a los requisitos del Anexo B.
3.Un sistema de suspensión que atenúe
los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la
adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con
las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las
normas IRAM respectivas.
4.Un sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias. El conjunto neumático deberá cumplir con lo
siguiente:
4.1.- Los neumáticos nuevos o
reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para
uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula,
deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM
113.337/93 y en las normas IRAM citadas en la misma.
4.2.- Los vehículos automotores deberán
circular equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites
de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas
en el punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos
de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del
conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá
superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas
en el punto 4.1.
4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o
reconstruido en la forma prevista por el Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
24449 o norma que lo sustituya.
4.4. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la
zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no
inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETROS (1,6 mm).
4.5. Cuando estén en el mismo eje o
conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo,
tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y
montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría
cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una
emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha
rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que
usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el
eje trasero.
4.6.- Se prohíbe la utilización de neumáticos
redibujados, o ancorizados (Ordenanza
3515), excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo
caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto
4.1.
4.7.- Se prohíbe la utilización de neumáticos
que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de
reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los
ejes delanteros en el transporte público, camiones, y en ambos ejes
de motovehículos.
4.9.- Los aros y sus piezas de fijación
serán fabricados:
- Con características y resistencia
normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1.
- Grabadas en forma legible e
indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de
identificación que requieran las normas indicadas en el punto 4.1.
Los aros para neumáticos "sin cámara" serán identificados
en su grabación.
4.10.- Todo aro que presente reparaciones
y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación,
deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la
vía pública.
4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos
"sin cámara" estarán fabricadas bajo las normas
mencionadas en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe
corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.12.- El neumático no debe presentar pérdida
total de presión de aire del conjunto.
4.13. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumático deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el
punto 4.1.
5.Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tales y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos
que funcionen con habilitación municipal deben homologarse en la
forma que establece el Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 28 párrafo 4).
Definición de cubierta reconstruida: Se
denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso
industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con
material y características similares a las originales. La
reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en
el punto 4.1.
6.Todos los automóviles, microómnibus,
ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar
a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos
efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el
pasajero y el conductor, este se adecuará al Anexo B.
En cuanto al desplazamiento del sistema de
control de dirección, anclajes de asientos y tanques de combustible
responderán a las especificaciones Categorías M 1, y N 1.
En relación a la seguridad que deben
presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural
comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y
resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS).
6.1. Estos criterios y condiciones técnicas,
enunciados en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos
para la protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse
para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o
exterior del vehículo, como sigue:
a). La instalación de los apoyacabezas en
los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados. Si
el diseño original del asiento del vehículo no permite cumplir con
la colocación de apoyacabeza debidamente embutido en el respaldo del
asiento, se autoriza la colocación de apoyacabeza submontado a
aquél y en condiciones técnicas que garanticen la seguridad. En lo
referente al inciso f) del Artículo 36 - Requisitos para Circular, se
deberá cumplir:
Para los matafuegos (extintores de
incendio) a ser portados en los vehículos automotores, se requerirá
que estos estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el
control de carga periódico conforme a las especificaciones de las
normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
- En los vehículos Categorías M 1 y
N 1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstas,
con peso bruto total hasta mil quinientos kilogramos (1.500 Kg.),
llevarán como mínimo un (1) matafuego de un kilogramo (1kg) de
capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión
de carga.
- En los vehículos Categorías M 1
y N 1 : automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos,
con peso bruto total hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500
Kg.), con capacidad hasta nueve (9) personas sentadas incluyendo al
conductor y los vehículos Categorías M 2 con peso bruto total hasta
cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), con capacidad mayor a nueve (9)
personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo un
(1 ) matafuego de dos kilogramos y medio de capacidad nominal y
potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehículos de las Categorías
M 3, N 2 y N 3: con capacidad de carga mayor a cinco mil kilogramos
(5.000 Kg.), llevarán como mínimo un (1) matafuego de cinco
kilogramos (5 Kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B,
con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una
instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos
o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que
anteceden podrán ser reducidas en la proporción del equipo
instalado.
Para el transporte de mercancías y
residuos peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará
de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor
que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las
indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancías
y Residuos Peligrosos y en la Ley
24051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios
tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o
de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza
que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es
posible, lo combata.
Para el aseguramiento de los matafuegos:
- Los matafuegos deberán
ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitáculo, exceptuándose
de esta obligación a los matafuegos de más de un kilogramos (1 Kg.)
de capacidad nominal.
- El soporte del matafuegos
deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el
conductor o acompañante, fijándose de forma tal que impida su
desprendimiento de la estructura del habitáculo, no pudiendo fijarse
sobre los parantes del techo de la carrocería.
- El sistema de aseguramiento
del matafuegos garantizará su permanencia, aún en caso de colisión
o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuando tenga que
ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohíbe usar el sistema de
abrazadera elástica o a cremallera metálica para su sujeción.
Para las balizas portátiles a ser
llevadas en los vehículos automotores, se requerirá que éstas estén
fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de
acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
1) Las dos balizas que se utilicen
para los vehículos deberán cumplir como mínimo con lo establecido
en la norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras.
2) Todo otro dispositivo que se
utilice para los vehículos deberá reunir condiciones de igual o
mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo,
respecto a las balizas portátiles de luz propia.
3) Las balizas se llevarán en un
lugar accesible.
7.- El peso y las dimensiones de los vehículos
y relación peso/potencia deben ajustarse a lo indicado en la Ley
24449, el Dec.
Nacional 779/95 y en las normas complementarias.
a) Los vehículos para el servicio de
carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la
reglamentación exige de acuerdo a los fines de este Código.
b) Los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán específicamente diseñados
para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario, conforme lo determina la Ley
24449 y su Decreto
reglamentario Nro. 779/95.
Los vehículos para transporte masivo de
personas deben estar diseñados específicamente para el destino del
servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad
y protección que especifique la Ley
24449 y su reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este
inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público
o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en
unidades correspondientes a la Categoría M cuyo peso bruto total sea
igual o mayor a diez mil kilogramos (10.000 Kg.), quedando excluidos
expresamente los pertenecientes a las Categorías M 1, y M 2 y los de
la Categoría M 3 cuyo peso bruto total sea menor a diez mil
kilogramos (10.000 Kg.) o aquellos cuya capacidad no exceda los
veinticinco (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2.,
3., 4. y 5.
Para el caso de vehículos articulados
destinados al transporte urbano, el Departamento Ejecutivo municipal
fijará las condiciones especiales a las cuales someterá su
habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de
manejo y comodidad del usuario.
Cuando las condiciones de seguridad de
manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la autoridad municipal
podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos
para habilitar, que respondan a los criterios enunciados
precedentemente.
c) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior y las normas IRAM
respectivas.
El diseño de las casas rodantes
motorizadas o remolcadas, requiere habilitación especial otorgada por
el organismo nacional competente.
d) Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente.
Los vehículos, cuando transporten
sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y
de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal
con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y
ajustarse en lo pertinente en las disposiciones de la Ley
24051, el Anexo 5 de la Ley
24449, y las Ordenanzas locales vigentes, en cuanto fueran
compatibles.
e) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa.
Los sistemas de enganche de los acoplados
y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de
acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que
mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El
sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual
desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben
ajustarse a las normas IRAM respectivas. No se permitirá tener
instalados enganches de acoplados mientras no se esté en tareas
de arrastre.
f) Las casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y
condiciones de seguridad reglamentarias.
Las casas rodantes remolcadas quedan
comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación
potencia-peso previsto para el punto 7 de este artículo, y serán
materia de habilitación especial, conforme a la normativa nacional
dispuesta por el Decreto
779/95, reglamentario de la Ley
24449. Todos los materiales o sistemas utilizados para la
construcción de las casas rodantes deben cumplir idénticos o
similares requisitos que los que se solicitan para los vehículos
automotores.
g) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes. Además de los
requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria
especial, deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM
respectivas para los sistemas de iluminación, señalización, frenos
y ruedas.
h) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco ajustados a las disposiciones del inciso j.1 del
Art. 36 antes de ser libradas a la circulación.
i) Los vehículos o conjuntos de vehículos
cuya longitud supere los trece metros con veinte centímetros (13,20
m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea
su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con
respecto al plano longitudinal medio del vehículo, una placa o banda
de mil cuatrocientos milímetros (1.400 mm) de largo, por ciento
cincuenta milímetros (150 mm) de altura, con figuras de setenta
y ocho centésimas de radian (0,78 rad) o sea cuarenta y cinco
grados (45°) de material reflexivo en color blanco y rojo. Esta placa
o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor
colocación, por dos (2) placas o bandas de características análogas
a las descriptas anteriormente, pero de quinientos milímetros (500
mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del
vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos las
placas o bandas se colocarán a una distancia entre quinientos milímetros
y mil quinientos milímetros (500 mm y 1.500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las
normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes
requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización
de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con
una longitud de catorce centímetros con cinco (14,5 cmts). Las
franjas a setenta y ocho centésimas de radian (0,78 rad) o sea
cuarenta y cinco grados (45º) tendrán un ancho de diez centímetros
más o menos dos milímetros (10 cmts.+ 2 mm).
El espesor de la placa podrá ser variable
en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente
para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en
las condiciones normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un
adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación
de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará
que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.
- Las placas deberán estar
construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y
asegure su correcta utilización y buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser
retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de
retrorreflección se ajustará, como mínimo, a coeficientes de la
norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
j) Las bicicletas estarán equipadas con
elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche y dotadas con luz destellantes trasera
para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá
utilizarse sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte
posterior. Los elementos retrorreflectivos incorporados a los
rayos de las ruedas deberán ser del tipo catadióptico, de color
amarillo, de superficie no inferior a los veinte (20) ctms. cuadrados,
visibles a ambos lados (Ordenanza 3695). El nivel de retrorreflección
de los elementos que se utilicen, se ajustará, como mínimo, a
coeficientes de la norma IRAM 3952/84.
ARTICULO 26. REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES. Los automotores
deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados
o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que
determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila. Deberán
cumplir con las normas IRAM 3641/86, parte I y II, y norma IRAM
AITA IK 15/91, respectivamente. Los apoyacabezas cumplirán con las
especificaciones técnicas definidas en el Anexo C (C2).
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación nacional
establece la uniformidad de las dimensiones y altura de los
paragolpes. No se permite tener instaladas las llamadas
"defensas", consistentes en aditamentos a los paragolpes
conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea
frontal del rodado (Ordenanza 6173).
No se permite tener instalados enganches
sobresalientes de la línea de paragolpe trasero, malacates y todo
otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos
delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería de
rodado (Ordenanza 6174). Si el vehículo fuera remitido a dependencias
municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no
hiciera remover estos aditamentos.
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas; que deberá cumplir las
especificaciones del Anexo D.
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo; que deberá cumplir con las
especificaciones del Anexo E.
Las bicicletas deberán portar dos espejos
retrovisores.
e) Bocina de sonoridad reglamentada.
Todos los vehículos automotores deben
tener un dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los
niveles sonoros máximos admisibles en función de la categoría de
vehículo. El nivel sonoro máximo admisible emitido por los
dispositivos de señalización acústica instalados en vehículos
automotores será de ciento cuatro decibeles A (104 db (A)). Los
niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben estar
establecidos en la Norma IRAM "Determinación del Nivel
Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
Se prohíbe tener instaladas bocinas de
tonos múltiples y de bocinas ruteras; excepto para transportes,
que no podrán utilizarlas dentro del ejido urbano.
Las sirenas solo podrán estar instaladas
en vehículos de servicios públicos, cuya naturaleza lo justifique y
se utilizarán con criterio restrictivo, solo en caso en que la
emergencia y las circunstancias lo requieran.
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad
adecuados; que deberán cumplir las especificaciones del Anexo
F.
g) Protección contra encandilamiento
solar; según lo normado por el Anexo G Dec.
Nac. 779/95, reglamentario de la Ley
24449.
h) Dispositivo para corte rápido de
energía; que no necesite el uso de herramienta ni la remoción de
elemento alguno.
i) Sistema motriz de retroceso.
j) Retrorreflectantes ubicados con
criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que
delimiten los perímetros laterales y trasero.
A sus efectos se deberá cumplir con las
especificaciones previstas por el Anexo I, secciones A, B y C 10. Los
vehículos de servicio público deberán observar en lo pertinente las
especificaciones técnicas definidas en el literal "j" del
Art. 26 de este Código.
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.
El sistema de calefacción no podrá utilizar los gases de escape para
su funcionamiento.
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; los vehículos de
Categorías M 1 y N 1 deberán cumplir las especificaciones previstas
por el Anexo H y las normas IRAM respectivas.
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras.
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba
desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Conforme a las
especificaciones técnicas que prevé el Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 30 inciso n).
ñ) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que
cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción
no anule todo un sistema; conforme a las especificaciones técnicas
que prevé el Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 30 inciso n).
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y
propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se
asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 27. SISTEMA DE ILUMINACION.
Todos los modelos de vehículos de las Categorías L, M, N, y O, deben
contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos,
clasificados y especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I
en sus secciones A y B, y deben cumplir, además, con los
requerimientos técnicos establecidos en la Sección C del mismo
Anexo.
Sólo se exceptúan de las exigencias de
este artículo y el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos
que en el traslado para su complementación, además de otras
exigencias reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las
luces de posición delantera y trasera, las luces indicadoras de
dirección y las luces de freno.
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica.
Los faros delanteros principales, se
instalarán de a pares, poseerán luz alta y luz baja, de proyección
asimétrica, conforme a lo prescripto en el Anexo I que integra la
presente.
b) Luces de posición: que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los
puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a
cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de
color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija
la reglamentación.
Los faros de posición, diferenciales y
retrorreflectores deberán tener las características y prescripciones
descriptas en el Anexo I
1.- Faros de posición y diferenciales
delanteros de haz de luz blanco;
2.- Faros de posición y diferenciales
traseros de haz de luz rojo;
3.- Faros diferenciales y/o
retrorreflectores laterales delanteros, traseros e intermediarios; sólo
pueden utilizarse para indicar longitud los faros diferenciales y/o
retrorreflectores laterales intermediarios cuando la reglamentación
específica lo requiera y se utilicen en las Categorías de vehículos:
M 2, M 3, N 2, y N 3. Luces indicadoras diferenciales de color
blanco, para los vehículos que por su ancho se los requiera
identificar y que cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo
I. Los sistemas de luces establecidos en los incisos c) al h) del Artículo
27, como así también, las DOS (2) luces rompenieblas (faros
antinieblas), faros buscahuellas (faros de largo alcance) y
adicionales deberán cumplir lo especificado y establecido en el Anexo
I en las normas IRAM respectivas.
c) Luces de giro: intermitentes de color
amarillo, delante y atrás. Los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados.
d) Luces de freno traseras: de color
rojo, encenderán al accionarse el mando de freno antes de actuar éste.
e) Luz para la patente trasera.
f) Luz de retroceso blanca.
g) Luces intermitentes de emergencia
que incluye a todos los indicadores de giro.
h) Sistema de destello de luces
frontales.
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán
a lo precedente, en lo que corresponda:
1. Los de *tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia
adelante y roja hacia atrás.
2. Los velocípedos llevarán una luz
blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Los motovehículos cumplirán
en lo pertinente con los inc. a) al e) y g).
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b) al g).
5. La maquinaria especial cumplirá
lo que establece el Artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos
en este Código, salvo el agregado de hasta dos luces
rompenieblas, el uso de faros buscahuellas. Mientras el vehículo
circule por el ejido urbano deberá llevar estas luces cubiertas.
ARTICULO 28. SISTEMA DE
ILUMINACION. Los vehículos que
se especifican seguidamente deben tener las luces adicionales
indicadas y cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en
el Anexo I y en las normas IRAM respectivas.
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y
rojas atrás.
b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por
el vehículo remolcado.
c) Los vehículos para transporte de
pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte
superior delantera y una roja en la parte superior trasera.
d) Los vehículos para transporte de
menores de edad y de escolares: cuatro luces de color amarillo en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la
parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales
intermitentes de emergencia.
e) Los vehículos policiales y de
seguridad, balizas azules intermitentes.
f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas
rojas intermitentes.
g) Las ambulancias y similares, balizas
verdes intermitentes.
h) La maquinaria especial y los vehículos
que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía
pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas
amarillas intermitentes.
ARTICULO 29. OTROS REQUERIMIENTOS.
Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores deben ajustarse a
los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas.
Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los
que establece la reglamentación, en la materia.
Los vehículos automotores deben ajustarse
respecto a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas que establece el artículo 33 del Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
24449. El Departamento Ejecutivo municipal establecerá
prudencialmente el calendario de exigibilidad determinante de la
vigencia de dichos parámetros; en el interín continuarán en vigor
las normas municipales vigentes a la fecha de sanción de este Código.
Los vehículos nuevos, cualquiera sea el
tipo de motor que tengan instalado cumplirán con la normativa
que al efecto prevé el artículo 33 del Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
24449.
b)Dotarlos de por lo menos un dispositivo
o cierre de seguridad antirrobo.
c)Implementar acciones educativas
tendientes a disminuir el consumo excesivo de combustible.
d)Poseer la Cédula de Identificación del
Automotor en todo vehículo destinado a circular por la vía pública.
Aquellos vehículos cuyo registro aún no haya sido implementado
por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, para circular por
la ciudad deben hallarse patentados ante el ente de rentas de la
provincia en que se domicilien sus propietarios.
e.1) Las placas de identificación de
dominio no podrán tener ningún tipo de aditamentos sobre su
superficie, ya sea para su protección estética o razones similares.
e.2) El motor deberá estar
identificado mediante un código alfanumérico grabado bajo relieve,
con una profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en
el bloque, en el lugar declarado por el fabricante o importador a la
autoridad competente.
CAPITULO II
PARQUE USADO
ARTICULO 30 - OTRAS EXIGENCIAS TECNICAS OBLIGATORIAS. Las características de seguridad de los
vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en
el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será
excepcional y siempre que no implique una modificación importante de
otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión
a la nueva exigencia.
Todo rodado afectado a la prestación de
un servicio público, a las escuelas de conductores y al
transporte que requiera habilitación municipal, estará sujeto a
revisión técnica periódica obligatoria (RTO) a fin de determinar el
estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes que se
cumplirá en dependencias de la Secretaría de Servicios Públicos, y
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31º bis.
El Departamento Ejecutivo dispondrá
los turnos de revisión técnica, de conformidad con lo que resulta de
la normativa que regula la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros (transporte urbano de pasajeros mediante líneas
de colectivos, taxis, remises, transporte escolar, inscripto
habilitado de mercaderías, etc.) que continúa en vigencia en cuanto
no se oponga a lo establecido en el presente Código.
Las autoridades municipales podrán
cumplimentar una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de
la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de
seguridad del vehículo. En los casos de los vehículos propulsados
con GNC, la autoridad deberá verificar, además de lo dispuesto por
la reglamentación, que los datos vertidos en la documentación
(tarjeta amarilla) coincidan con la establecida en los números del
regulador y del cilindro, la cual tendrá carácter gratuito. (Texto modificado por
Ordenanza Nº 7362/02, Art. 1º ) ARTICULO 31 - TALLERES DE REPARACION.- Los talleres de mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad Municipal, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable
civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los
datos de los vehículos y arreglos realizados, dejando constancia de
los que sean retirados sin su terminación.-.
ARTICULO 31 BIS.
La Municipalidad de Rosario será competente en lo referente a la
revisión técnica obligatoria, que prestará por sí o por terceros
según lo establezca el Municipio por Ordenanza.
TITULO VI
LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I. Reglas Generales
ARTICULO 32. PRIORIDAD
NORMATIVA. En la vía pública
se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 33. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Vehículos automotores: Al solo requerimiento de la autoridad
competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás de la
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que la
normativa lo contemple.
Sólo procederá la retención de
documentos en los supuestos contemplados en el inc. b) del Artículo
67 y en el Artículo 15.
Los documentos exigibles además de
los contemplados en el Artículo 36, son los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la
radicación del vehículo (patente), correspondiendo al año fiscal en
curso.
Constancia de Revisión Técnica
Obligatoria en vigencia.
Cédula de identificación del automotor
(tarjeta verde) en vigencia.
La restante documentación que fuera
exigible conforme al uso de la unidad o a la naturaleza de su
servicio.
Vehículos propulsados por motores de
combustión interna, con combustible Gas Natural Comprimido: Tarjeta
amarilla, oblea en vigencia y certificado de verificación técnica
cuando correspondiera.
Vehículos a tracción a sangre animal
(Art. 8° Ord. 2802):
D.N.I. del Conductor.
Vehículos menores que
transiten por la calzada (Art. 6°, Ord.
2802): D.N.I. del usuario.
(Texto
modificado por Ordenanza Nº 7362/02, Art. 2º)
ARTICULO 34. PEATONES Y DISCAPACITADOS.
Los peatones transitarán:
a) En sectores dónde exista acera
y/o se hallen demarcadas las cuadras:
1. Únicamente por la acera u otros
espacios habilitados a este fin.
2. En intersecciones, por la senda
peatonal.
3. Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para
el ascenso o descenso del mismo.
4. En los lugares en que exista
puente peatonal para sortear una calzada será obligatorio su uso.
Las mismas disposiciones se aplican para
aquellas personas que se movilicen utilizando sillas de lisiados,
impulsando coches de niños, changuitos de repartos y adminículos
similares; las mismas disposiciones se aplicarán a los niños
menores de 10 años que se desplacen empleando rodados propulsados por
su fuerza muscular.
b) En los sectores dónde no exista
acera y/o no se hallen demarcadas las cuadras:
Por sendas o lugares lo más alejado
posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por
la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
Durante la noche se recomienda el uso de ropa de colores claros y
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma.
c) Cuando existan cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
d) En los sitios en que el tránsito
estuviere dirigido por representantes de la autoridad o por medio de
señales mecánicas, los peatones están obligados a respetar sus
indicaciones. (Art. 6.4 Ord.
2802).
e) Cuando no existiera senda peatonal
habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera
tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que
comunica la rampa con la senda peatonal.
f) Se prohíbe a los peatones:
correr, saltar o detenerse en la vía pública de tal forma que
moleste a los demás transeúntes o ponga en peligro la seguridad de
si mismos o de terceros.
Esperar vehículos de servicio público en
la calzada.
Agarrarse para ser traccionado,
colgarse o suspenderse de parte alguna de un vehículo en
marcha.
ARTICULO 35. CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de
dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El
conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna
persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la
dirección.
Deberán, además, cumplir con lo normado
en la Ordenanza Nº 6239/96
y modificatorias. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas
condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo
su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del
servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de
seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo
49.
b) En la vía pública, circular con
cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo
del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse
previamente, ser realizada con precaución, sin crear riesgo ni
afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre
la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o
carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 36. REQUISITOS PARA CIRCULAR.
Para poder circular con un automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente.
b) Que porte la cédula de
identificación del rodado, en vigencia; en caso contrario podrá
adjuntar autorización supletoria otorgada por el titular del dominio,
certificada su firma por escribano público o autoridad judicial.
c) Que lleve el comprobante del
seguro, en vigencia, que refiere el Artículo 68.
d) Que el vehículo, incluyendo todo
acoplado, semirremolque o maquinaria especial tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las características
y en los lugares que establece la normativa vigente. Las mismas
deben estar en perfectas condiciones de legibilidad, de tipos
normalizados y sin aditamentos.
No poseer otro tipo de placas
que posean características similares a las placas de identificación
reglamentarias, ni aquellas conocidas como "de fantasía".
Queda prohibida la utilización de
cualquier tipo de aditamento a las placas identificatorias, sea por
razones de protección, limpieza, estética o cualquier otra.
e) Que, tratándose de un vehículo
del servicio de transporte público o maquinaria especial cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículos y su conductor
lleve la documentación prevista por la normativa particular en
vigencia.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizados, excepto las motocicletas; construidos según las normas
IRAM correspondientes. El matafuego que se utilice en los vehículos
debe estar ubicado al alcance del conductor dentro del habitáculo,
con excepción de los mayores a un kilogramo (1 Kg.) de capacidad. El
soporte debe ser metálico e impedir su desprendimiento, aún en caso
de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para
su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar
en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán
las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría
M 1 y N 1, en este caso sólo los de uso mixto, un matafuego de
cualquier tipo, en condiciones de uso.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría
M y N llevarán extintores con indicador de presión de carga, de las
siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N 1 no
comprendidos en el punto anterior y los M 2, llevarán un matafuego de
potencial extintor de 5 B.
f.1.2.2. Los de categorías M 3, N 2 y N 3
llevarán un matafuego con potencial extintor de l0 B.
f.1.2.3. En los de transporte de mercancías
y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría
del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de
carga.
Asimismo, debe adoptar las indicaciones
prescriptas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos
Peligrosos y en la Ley Nº 24051, de acuerdo al siguiente criterio: El
matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de
motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que
si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es
posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con
instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos
o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades
indicadas podrán ser reducidas en la proporción del equipo
instalado. El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del
matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir
su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad
de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse
a las siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener
forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO
CENTIMETROS CUADRADOS (5 cmts.), una longitud entre CUATRO Y CINCO
DECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y
OCHO CENTESIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener
material retrorreflectante rojo conforme a las especificaciones técnicas
previstas en el Art. 36.
El resto puede ser material fluorescente
anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un
soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA
KILOMETROS POR HORA (70 Km./h). En las restantes características
cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83. f.2.2. Las
balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad
y cumplirán con las especificaciones técnicas previstas por el Art.
36, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o
electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la
humedad.
g) Que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que fue construido, y no estorben
al conductor. Los menores de l0 años deben viajar en el asiento
trasero, sujetos por los cinturones de seguridad. Un niño podrá ir
en el asiento delantero del acompañante siempre y cuando lo haga en
las sillas especiales de adaptación que permiten estar bien sujetas y
en posición invertida, es decir con el niño mirando hacia atrás.
g.1. Los ciclomotores no pueden llevar
pasajero alguno, ni carga superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.).
g.2. Las motocicletas de dos ruedas (salvo
los ciclomotores) no deben transportar más de un acompañante, ni
carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 Kg.).
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento.
Las normas técnicas relativas a elementos
de seguridad activa o pasiva, se adaptarán automáticamente a los
convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito del
Mercosur.
j) Cuando en un operativo de control se
constate que el acompañante del motociclista no puede proveerse en el
acto de casco, la autoridad de aplicación intimará al conductor del
rodado a bajarlo del vehículo y a no continuar transportándolo
(Ordenanza 6280).
Que tratándose de una motocicleta, sus
ocupantes lleven puestos cascos normalizados y, si las mismas no
tuvieran parabrisas, su conductor use anteojos de seguridad.
j.1. Toda persona que se halle a bordo de
un motovehículo debe tener colocado un casco de seguridad
especialmente concebido para la circulación vial en estos vehículos
y llevar el correaje de seguridad firmemente ajustado.
El casco debe cubrir la cabeza,
integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales
golpes. Debe componerse de los siguientes elementos: j.1.1. Cáscara
exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno
amortiguador integral de alta densidad, que lo cubra interiormente, de
un espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm).
j.1.2. Acolchado flexible, adherido al
relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar
cubierto por una tela absorbente.
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte
superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS
CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de
los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos
de uso industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de cintas de
DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de
registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el
casco a la cabeza.
j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera,
protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora
transparente.
j.1.6. Exteriormente debe tener marcas
retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo
de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS
DE METRO CUADRADO (0,25 m2).
j.1.7. Interiormente debe llevar una
etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada protección
este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la
circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma
IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha
soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño
no resulte visible)".
j.1.8. El fabricante debe efectuar los
ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma
legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de
inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen,
mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.1.9. No se dará por cumplido el
requisito de circular portando casco de seguridad cuando la carcaza o
su relleno amortiguador presenten fisuras evidentes o abollones,
cuando falta el visor o cuando no se utilicen antiparras de
seguridad (Ordenanza 6280).
j.2. Anteojos de seguridad o antiparras:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón
sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos
transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o
insectos.
j.2.2. La transparencia no debe perturbar
la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con
la norma IRAM 3621-62 "Protectores Oculares".
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
l) Que el vehículo tenga instalados los
apoyacabezas reglamentarios.
m) Que en su certificación de fábrica el
vehículo esté construido para circular en la vía pública; no para
circuitos especiales de competición, recreativos, para trabajos agrícolas,
etc.
El incumplimiento de las disposiciones de
este artículo impide continuar la circulación sin perjuicio de las
sanciones previstas.
Sólo se admitirán en los vidrios los
aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o
privados), de acuerdo a lo dispuesto en el inc. q) del Art. 48.
ARTICULO 37. PRIORIDADES.
Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que
cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero a la misma.
Esta prioridad del que viene por la
derecha es absoluta y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario.
En el caso de encrucijadas de vías de
diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal
podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta
señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas
sobre la vía principal.
b) Los vehículos ferroviarios.
c) Los del servicio público de urgencia,
en cumplimiento de su misión.
d) Los vehículos que circulan por
una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha. El cruce de una semiautopista con separador de tránsito
debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en
todos los casos.
e) Los peatones que cruzan lícitamente
por la senda peatonal o por zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo para permitir el paso del
peatón.
Al aproximarse un vehículo a la senda
peatonal, el conductor debe reducir la velocidad.
En las esquinas sin semáforo, cuando sea
necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el
paso a los peatones.
f) Las reglas especiales para
rotonda.
g)Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque de una vía de
tierra a una pavimentada.
2. Se circule al costado de las vías
férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
3. Se haya detenido la marcha o se
vaya a girar para ingresar a otra vía.
4. Se conduzcan animales o vehículos
de tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, la prioridad
es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas
debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no.
ARTICULO 38. ADELANTAMIENTO.
El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las
siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia
suficiente para evitar todo riesgo, y que ninguno que le sigue lo esté
a su vez sobrepasando.
No puede comenzarse el adelantamiento de
un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo
mismo mediante la señal pertinente.
b) Debe tener la visibilidad suficiente y
no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,
puente, cima de la vía o lugar peligroso.
c) Debe advertir al que le precede su
intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces
frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar
el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral.
Cuando varios vehículos marchen
encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula
inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo
conforme su orden de marcha.
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente
de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la
marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse
con el indicador en funcionamiento.
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada, mantenerse y eventualmente reducir la
velocidad.
f) Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de
giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.
g) Los camiones y maquinaria especial
facilitarán el adelantamiento adscribiéndose en todo momento hacia
su derecha.
h) Excepcionalmente se puede
adelantar por la derecha cuando:
1. El vehículo anterior ha indicado
su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
2. En un embotellamiento la fila de
la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 39. GIROS Y ROTONDAS.
Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar
las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
En las rotondas la señal de giro debe
encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce.
a.1. En caso de estar habilitados por la
señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la
maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos
que giren por la rotonda.
a.2. Si por el costado derecho o carril
especial circulan *vehículos de tracción a sangre
(bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos
que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
b) Circular desde treinta metros
antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad
paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la
prioridad al peatón.
d) Reforzar con la señal manual
cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista.
Si se trata de una rotonda, la circulación
a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona
central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 40. VIAS SEMAFORIZADAS.
En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
b) 1. Con luz verde a su frente,
avanzar. Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha
hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del
otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo.
2. Con luz roja
detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento hasta tanto no se
encienda la luz verde.
3. Con luz
amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la
encrucijada antes de la roja.
4. Con luz
intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución.
5. Con luz
intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe
riesgo alguno
6. En
un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deberán cruzar la calzada
cuando:
1. Tengan a su frente semáforo
peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2. Sólo exista semáforo vehicular y
el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3. No teniendo el semáforo a la
vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben
cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre
el paso de encrucijada.
d) La velocidad máxima permitida es
la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la
misma vía ("onda verde").
e) Debe permitirse finalizar el cruce
que otro hace y no iniciar el propio ni con la luz verde, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe
girar a la izquierda, salvo señal que lo permita.
ARTICULO 41. VIAS MULTICARRILES.
En las vías con dos o más carriles por mano, sin contar el ocupado
por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
b) Se debe circular permaneciendo en
un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente
con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de
carril.
La advertencia sobre cambio de carril,
mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima de
CINCO SEGUNDOS (5 ").
d) Ningún conductor debe estorbar la
fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación
de su carril.
e) Los vehículos de pasajeros y de
carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por
el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para
sobrepasos.
f) Todo vehículo al que le haya
advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 42. AUTOPISTAS.
En las autopistas, además de lo establecido para las vías
multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará
para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento.
b) No pueden circular peatones, vehículos
propulsados por el conductor, *vehículos de tracción a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial.
c) No se puede estacionar ni detener
para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las
hubiere.
d) Los vehículos remolcados por
causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía
en la primera salida. Se exceptúan de este punto las grúas de Policía,
DGT y otras que cumplan tareas similares, autorizadas por la DGT.
e) Las grúas para el remolque de vehículos
no podrán estacionarse ni en la calzada ni en las banquinas de
las autopistas. Excepto las grúas pertenecientes a la
Dir. General de Tránsito.
f) En el ingreso a una autopista debe
cederse el paso a quiénes circulen por ella. En semiautopistas son de
aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 43. USO DE LAS LUCES.
En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en
los artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea
insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo
reclamen observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio,
excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales.
Todo motovehículo deberá circular con la
luz baja permanentemente encendida, aún en momentos de plena
luminosidad solar facilitando así su visualización por parte de
otros usuarios de la vía pública.
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo
en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el
momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido
contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la
noche si hubiera niebla.
El cambio de luz alta por baja debe
realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de
encandilamiento.
c) Luces de posición: deben
permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente
y las adicionales en su caso.
d) Destello o guiño: debe usarse en
los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
e) Luces intermitentes de emergencia:
deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa y la ejecución
de maniobras riesgosas.
f) Luces rompenieblas y de
retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro,
retroceso e intermitentes de emergencias se encienden a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente.
h) Durante la circulación nocturna
deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del
vehículo.
i) Las luces interiores sólo podrán
utilizarse cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
ARTICULO 44. PROHIBICIONES.
Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de
intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
a.1. Cualquier variación en las
condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta
para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, una
nueva habilitación, adaptando la clase de licencia, de corresponder.
a.1.2. En caso de ser transitorias, la
imposibilidad de conducir mientras dure la variación.
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol,
no se podrá conducir con más de MEDIO GRAMO (0,5 g) por litro de
sangre.
a.1.2.2. El conductor que exceda el gramo
de alcohol por litro de sangre, incurre en falta grave.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros
normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia,
fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la
percepción sensorial o el pensamiento, ideación y razonamiento
habitual.
b) Ceder o permitir la conducción a
personas sin la habilitación para ello. La prohibición comprende a
los dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo,
no pudiendo este invocar desconocimiento del uso indebido como
eximente.
c) A los vehículos: circular o
estacionar a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de
la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir arbitraria y bruscamente
la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
caprichosas intempestivas.
e) Obstruir el paso legítimo de peatones
u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para su ubicación.
f) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la
velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es
la que resulta de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2").
g) Circular marcha atrás, excepto
para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
Cualquier maniobra de retroceso debe efectuarse a velocidad reducida.
h) La detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella
sin ocurrir emergencia. En caso de no hallarse delimitada la acera
para recoger o dejar a pasajeros el servicio de transporte debe
ingresar en la dársena correspondiente, de no existir ésta se
detendrá sobre la banquina, utilizando sus luces intermitentes de
emergencia.
i) En curva, encrucijada y otras
zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar
la velocidad precautoria y detenerse.
j) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el
cruce estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras
estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita.
También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco
metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición
que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las mismas.
j.1. Cuando el paso a nivel se encuentre
cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho de su
mano.
j.2. En el supuesto que las barreras se
encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si
alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún
tren.
k) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento.
k.1. Se entiende por "cubiertas con
fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras
que lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o
desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas.
k.2. La profundidad mínima de los canales
de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6
mm).
k.3. Los neumáticos de un mismo eje o
conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción,
peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la
asimetría solo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para
automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente,
éstos últimos deben ir colocados en el eje trasero.
k.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos
redibujados o ancorizados, excepto para los casos previstos en la
norma IRAM 113.337/93. Tampoco se pueden utilizar neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
l). A los conductores de velocípedos y
motovehículos: circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores.
ll). Remolcar automotores, salvo para los
vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo
en casos de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con
la debida precaución. Los vehículos destinados para remolque
de otros, deben contar con la habilitación técnica específica para
su propósito otorgada por la reglamentación.
m) Circular con un tren de vehículos
integrado con más de un acoplado. Se entiende por "tren de vehículos"
el formado por una unidad automotora o tractora con semirremolque y un
acoplado o más, no estando permitido incluir más de un semiremolque
o acoplado.
n) Transportar residuos, escombros,
tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en
vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en
el lugar de descarga y en cada ocasión.
o) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o
sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe
sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la
misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura
adecuada para impedir su caída.
Los elementos complementarios o
aditamentos de identificación del vehículo, de sus características
del usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la
parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos.
p) Efectuar reparaciones a cualquier
tipo de vehículo sobre la calzada, salvo arreglos circunstanciales.
q) Dejar animales sueltos y arrear
hacienda. Esta prohibición rige para toda vía de circulación.
La autoridad competente, el ente vial o la empresa responsable del
mantenimiento del camino deben proceder a retirar de la vía pública
a todo el que transite por ellas. No se permitirá el arreo de
animales, de ningún tipo.
r) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino.
s) Circular en vehículos con bandas
de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u
otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos
o calles de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.
En este último caso, la Municipalidad podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
t) Usar la bocina o señales acústicas,
salvo en caso de peligro o en zona de quintas y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas.
u) Circular con vehículos que emitan
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los limites reglamentarios.
v) Conducir utilizando auriculares y
sistemas de comunicación de operación manual continua mientras se
encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de
cualquier naturaleza, excepto el sistema de "manos libres" (Ordenanza
6239). En su caso el conductor deberá estacionar el rodado
en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de
comunicación respectivo.
w) Circular con vehículos que posean
defensas delanteras peligrosas, enganches sobresalientes, o cualquier
otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para
el resto de los usuarios de la vía pública.
x) Llevar más de un acompañante
o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de 60 cmts.
cúbicos y llevar acompañantes en motovehículos cuya cilindrada sea
igual o menor a 6O cmts. cúbicos (Ordenanza
5446).
ARTICULO 45. ESTACIONAMIENTO.
Se observarán las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón, sobre la derecha de la calzada, en una sola
fila dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm,
pudiéndose establecer por reglamentación otras formas.
a.1. El estacionamiento se debe realizar:
a.2. Maniobrando sin empujar a los otros
vehículos y sin acceder a la acera. a.2.1. Dejando el vehículo
con las puertas cerradas, el motor detenido y sin cambio (palanca en
"punto muerto"). Si hay pendiente el mismo debe quedar
frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera, en el
sentido que indique la señal respectiva. En el caso de vehículos de
carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso
deben ser retiradas de la vía pública. a.2.2. Cuando el
estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe
dejarse libre una distancia aproximada de veinte centímetros (20
cmts.) respecto del mismo y no menos de cincuenta centímetros
(50cmts.) entre un vehículo y otro.
a.2.3. Cuando no exista cordón se
estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero
sin obstaculizar la circulación de peatones.
a.2.4. Cuando se efectúe en forma
perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización
así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación
horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos
será de setenta y cinco centímetros (75 cm). En el
estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la
parte posterior del vehículo, salvo demarcación en contrario. Cuando
se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte delantera en
contacto con aquél (Ord.
6237).
a.2.5. Facultase al Departamento Ejecutivo
a disponer, si lo considera conveniente, que los propietarios de vehículos
cuyo domicilio se encuentre frente a sitios donde rige el sistema de
estacionamiento medido hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una
distancia máxima de 30 mts, desde su residencia y por los períodos
diarios que se determine (1 hs., 2 hs., etc.). Cuando no hay señal en
un acceso y existe permiso de estacionar en la cuadra, se supone que
esa entrada no esta en uso.
En las calles de doble mano sin
cantero central y de menos de 11 mts. de ancho se estacionará únicamente
del lado de los números pares que identifican las fincas linderas.
El estacionamiento deberá efectuarse
hasta una distancia de diez (10) metros de la línea municipal de
edificación, en todas las esquinas.
La prohibición de que se estacione sobre
la izquierda, en las ochavas y sendas peatonales no requerirá señalamiento
vertical por ser principio general su interdicción.
a.3. El estacionamiento de motovehículos
y bicicletas se ajustará en lo general a las disposiciones de este
artículo y además a lo estipulado en la normativa especial (Ord.
3215).
Fuera de la zona comprendida por Av.
Belgrano, calles Bs. Aires, San Juan, Paraguay, Urquiza y ctda.
Sargento Cabral; se podrá estacionar sobre la acera izquierda según
sea el sentido de circulación, solo cuando aquella tenga un ancho
mayor de 2,50 mts., se coloque el vehículo en forma paralela al cordón,
no obstruya desmedidamente el tránsito de peatones ni produzca
molestia alguna a los frentistas. En estos supuestos el vehículo
deberá disponerse a 0,60 mts del cordón aproximadamente.
En calles doble mano, sin cantero central
y de menos de 11 mts. de ancho se autoriza el estacionamiento de estos
vehículos sobre la acera de los números impares, en las condiciones
indicadas en el párrafo anterior. En las restantes vías de
doble o múltiple mano y con acera de ancho superior a los 4,50 mts.
se podrá estacionar estos vehículos, a 0,60 mts. del cordón a fin
de no obstaculizar la apertura de las puertas de los automóviles que
estacionen en el sector.
a.3.2. No se autoriza estacionar estos vehículos
sobre la acera:
a.3.2.1. Cuando evidencien pérdidas de
aceite o fluidos.
a.3.2.2. En toda cuadra dónde exista un
establecimiento educativo preescolar y/o primario, durante las horas
de clase. En estos casos la infracción se considerará agravada. Esta
limitación no regirá para bicicletas.
a.3.2.3. En las cuadras dónde el
estacionamiento se realice en ángulo, ni aún cuando el espacio
estuviera totalmente ocupado.
a.3.3. El estacionamiento de estos vehículos
se realizará colocándolo sobre un dispositivo (pie) y una o ambas
ruedas, de tal forma que se proporcione la estabilidad necesaria al
conjunto. La carencia o no uso de este accesorio será considerada
infracción.
a.3.4. Las motos con sidecar, los
triciclos y cuatriciclos motorizados podrán estacionar en las
zonas que la señalización lo autorice; no permitiéndose que los
hagan sobre la acera.
Queda prohibido encadenar o ligar de
cualquier forma a estos vehículos al arbolado público, señales
viales, columnas de servicios públicos, mampostería y herrajes de
las construcciones con frente sobre la vía pública; estos hechos serán
agravantes de las sanciones que pudieran corresponder. La
autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para remover
todo obstáculo que tienda a impedir o dificultar el retiro del vehículo
en infracción.
a.3.6. Las playas de estacionamiento deberán
disponer para uso exclusivo de motovehículos, de una superficie
mínima de 5 mts. de largo por 2,50 mts. de ancho, si su capacidad
fuera de 20 coches o menos, y de dos espacios como el señalado, si
admitiera un número superior.
b) No se debe estacionar ni tampoco podrá
autorizarse a ello:
1. En todo lugar donde se pueda
afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte
la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso.
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
4. Frente a la puerta de hospitales o
sanatorios y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado
de su acceso, de ellos; salvo los vehículos relacionados a la función
del establecimiento.
5. Frente a la salida de cines,
teatros y similares, durante su funcionamiento.
6. En los accesos de garajes en uso y
de estacionamientos con ingreso habitual de vehículos, siempre que
tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición
o restricción.
7. Sobre las aceras.
8. En las calles con pendiente cuando
no esté expresamente permitido.
9. En plena calzada; fuera de los
lugares especialmente habilitados.
10.En los lugares destinados al ascenso y
descenso de vehículos o de servicios públicos, y en los
sectores reservados para vehículos de discapacitados (Ord.
6282).
11.De culata o contramano, para efectuar
operaciones de carga y descarga.
12. El uso de la calzada y aceras
para efectuar reparaciones mecánicas (excepto en caso de emergencia).
13. En los primeros 10 mts. de cada
cuadra, según el sentido de circulación, contados desde la línea
municipal de edificación de la arteria que la cruza, reservando dicho
espacio para el ascenso y descenso de vehículos particulares y taxímetros.
Quedan excluidas de la presente modificación y en consecuencia no se
podrá estacionar en los primeros veinte metros en las esquinas donde
haya paradas de taxis autorizadas, las cuadras incluidas en el
estacionamiento medido y pago o que en el futuro se las incluya,
según lo establecido en el Decreto Nº 17148/99; como así también
las arterias incluidas en la Ordenanza
7346/02 y las calles que por el escaso ancho de la calzada
dificulte el giro de vehículos públicos y/o particulares de gran
porte (Texto modificado
por Ordenanza Nº 7428/02, Art. 1º)
14. En las calles donde circulen
transportes urbanos de pasajeros, dentro de los últimos 30 mts. de
cada cuadra en dónde los mismos tengan parada. 15. Por un período
mayor de 24 horas.
16. Ningún ómnibus, microbús, casa
rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente.
17. Frente a los templos, en horas de
oficios o ceremonias.
18. En toda la cuadra frente a
establecimientos educativos en los horarios que se determine (Ord.
4020). (Inciso
derogado por Ordenanza Nº 7436/02, Art. 5º) .
Cuando no existe prohibición general
sobre el respectivo costado de la vía, debe colocarse la señal R8
del sistema Uniforme de señalamiento Vial. En este caso la señal
puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea
de edificación.
Cuando no hay señal en un acceso y existe
permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no
está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación
local debe controlar que la misma se ajuste a las características del
lugar.
Se exceptúan de las prohibiciones
de los numerales anteriores a:
1. Los automóviles de manejo ortopédico,
de propiedad de personas imposibilitadas físicamente para conducir,
automotores no adaptados a tal circunstancia conducidos por su
titular, si el mismo fuera discapacitado. En ambos casos se deberán
cumplir las normas municipales específicas.
2. Los vehículos de policía,
fuerzas de seguridad, bomberos y operaciones de emergencia;
cuando estén realizando un servicio.
3. Los vehículos destinados a
servicios de pompas fúnebres, cuando realizan un servicio.
4. Los vehículos afectados a un
servicio público, cuando la tarea a realizar lo justifique.
La franquicia establecida en el párrafo
anterior y las dispuestas en el Artículo 59, obliga a respetar las
normas generales de estacionamiento previstas por este Código y todas
sus prohibiciones, en especial: no estacionar sobre aceras, en mano
prohibida, doble fila, en lugares reservados para el ascenso o
descenso de pasajeros, en ochavas, frente a cocheras, etc. y el régimen
de estacionamiento medido.
En casos en que procedan franquicias por
estacionamiento previstos en razón de las funciones taxativamente
previstas en este Código, se hará conocer expresamente al
beneficiario, cuando se le entrega la constancia que da fe de la
franquicia otorgada.
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de
la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el
servicio otorgado.
Ni el Departamento Ejecutivo ni el Concejo
Municipal ni repartición municipal alguna podrá otorgar
permisos de libre estacionamiento (Ord.
2802).
d) No se autoriza la exhibición de vehículos
con fines comerciales sobre la calzada o la acera.
e) Frente a los establecimientos escolares
y colegios durante los días de clase, se asignarán de acuerdo a las
necesidades de cada institución, hasta un máximo de cinco boxes en
la cuadra del establecimiento según el criterio de la repartición
municipal actuante, para el estacionamiento exclusivo de transportes
escolares. Se autoriza la detención por un lapso no mayor del
necesario para realizar el ascenso y descenso de escolares de vehículos
específicamente destinados a tal fin, quedando el resto para usuarios
en general.
La exclusividad para vehículos de
transporte escolar, se extenderá de 7:00 hs a 18:00 hs con prohibición
para el resto de las unidades. Zona que se delimitará con el
cordón pintado y la señalización vertical correspondiente.
El resto de los boxes útiles de la cuadra
donde funcione el establecimiento será para uso en general,
facultando a la Dirección de Ing. de Tránsito o la repartición
municipal actuante a establecer horarios de prohibición si fuese
necesario, según lo requerido por cada establecimiento. Se autoriza
la detención por un lapso no mayor del necesario para realizar el
ascenso y descenso de escolares de vehículos particulares.
Las operaciones de carga y descarga de
mercadería en general, podrán realizarse en el horario de 0:00 a
7:00hs. y de 9.30 a 11:00 hs. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7453/02, Art. 1º).
f) En zonas en que no exista acera
se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las
zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.
g) En zonas de estacionamiento
medido se utilizará el sistema de control que disponga el D.E. que
también establecerá sus modalidades.
h) El estacionamiento para realizar
carga/descarga se realizará de la siguiente manera:
Se observarán las prescripciones y
prohibiciones dispuestas con carácter general en tanto no se vean
modificadas por las siguientes.
El estacionamiento se extenderá el tiempo
exclusivamente necesario para las tareas.
En calles dónde esté prohibido el
estacionamiento las operaciones se realizarán exclusivamente en el
horario indicado por la señalización pertinente.
Se prohíben las operaciones de
carga/descarga en el horario de 09:00 a 00:00 hs. en días hábiles, sábados,
domingos y feriados.
Se prohíbe detener frente a un mismo
comercio más de un vehículo por vez para realizar estas tareas de
carga y descarga; descargar materiales pesados sin colocar previamente
sobre la calzada y acera materiales o elementos que sirvan de
amortiguación para su impacto o rodaje.
La Dirección General de Tránsito y la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito son las autoridades
ante las que podrá gestionarse todo permiso especial, cuando se
justifique.
Los automotores se estacionan en la vía pública
por cuenta y riesgo de su conductor o propietario, la
Municipalidad no asume ningún tipo de responsabilidad por daños que
sufre el vehículo o desaparición de objetos dejados en su interior;
ya sea por caso fortuito u obra de terceros.
i) Facultase al Departamento
Ejecutivo para permitir, en cada caso en particular, el
estacionamiento en sectores interdictos por el ordenamiento del tránsito
de acuerdo a las siguientes condiciones (Ord.
3902):
- Cuando el transporte urbano de
pasajeros se viera afectado por circunstancias que perturben el libre
desplazamiento de la población hacia o desde sus lugares de trabajo,
por el tiempo que se extienda la causa.
- Cuando tengan lugar acontecimientos
declarados de interés municipal por el H. Concejo o por el
Departamento Ejecutivo, durante el desarrollo de los mismos. En estos
casos el decreto respectivo delimitará el radio en que se podrá
hacer uso de la franquicia, conforme a la naturaleza y lugar de
concreción del acontecimiento. Los vehículos afectados se
individualizarán debidamente, según la reglamentación que
elaborará la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte.
k) El vehículo, o cualquier otro objeto,
dejado en la vía pública, con características y presunción de
abandono, por mayor lapso a 48 hs, se considera abandonado, debiendo
ser removido de la vía pública. Atento la facultad concedida a
los municipios por la Ley
24449 y su Decreto
reglamentario Nº 779/95, en su Art. 49.b.3. el Departamento
Ejecutivo municipal queda habilitado para reglamentar un procedimiento
sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros
gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos
legales pertinentes.
l) REMISIÓN DE RODADOS:
1.1 Los
inspectores municipales y/o los miembros de las fuerzas de seguridad
están facultados para disponer la remisión de rodados a dependencias
municipales, en cualquier momento, y lugar, en los siguientes casos
que a continuación se detallan, previamente precintará el vehículo
mediante la colocación de faja en todas las aberturas del rodado, una
vez precintado el vehículo el inspector hará aproximar la grúa y
dispondrá el enganche del rodado en infracción el que será
trasladado al depósito municipal donde se realizará el inventario a
fin de documentar su estado general (Texto
incorporado por Ordenanza Nº 7822/2005, Art. 1)
1.1.1.
Vehículos peligrosos. Aquellos que no reúnan las condiciones de
seguridad exigibles.
1.1.2. Falta de chapas patentes. Aquellos rodados
que circulan sin las dos chapa patentes reglamentarias (excepto
motovehículos en que solo se requiere tener una colocada). En caso de
alegar el conductor el extravío, para no hacerse pasible de la remisión
deberá exhibir un certificado policial que acredite la denuncia
de tal circunstancia, el que tendrá validez por el término de cinco
días, lapso durante el cual deberá acreditar haber solicitado la
provisión de nuevas chapas. Cuando utilice cualquier tipo de
aditamento a las placas identificatorias, sea por razones de protección,
limpieza, estática o cualquier otra.
1.1.3. Falta de documentación.
Cuando el conductor no exhibiere la documentación exigible propia o
del vehículo.
1.1.4. Cuando el conductor se hallare en estado de
ebriedad o bajo la acción de medicamentos o productos que actúen
alterando el funcionamiento del sistema nervioso central
comprometiendo la seguridad vial, comprobado por profesional médico
competente, salvo que a criterio de la autoridad de aplicación y
mediante la reglamentación correspondiente se permitiera la conducción
del vehículo a un acompañante. En estos casos la autoridad de
control retendrá preventivamente la licencia de conductor del
imputado la que será elevada a la Dirección General del Tribunal
Municipal de Faltas con las actuaciones, debiendo ésta asignar
competencia en forma inmediata. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7831,2005, Art. 2)
1.1.5. Obstaculización del tránsito. Cuando un vehículo
obstaculizara el tránsito, su seguridad o fluidez. Asimismo en los
siguientes casos de estacionamiento indebido - estacionamiento
en doble o múltiple fila; - estacionamiento en mano indebida, -
estacionamiento en esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava. – estacionamiento en
lugares reservados a ambulancias y vehículos de emergencias, u otros
lugares especialmente reservados según normativa particular, -
estacionamiento frente a cocheras, garajes y accesos de rodados,
debidamente señalizados; - estacionamiento en calles estrechas de
doble mano con señalización prohibitoria; - estacionamiento en los
lugares de detención del transporte urbano de pasajeros, debidamente
señalizados. -- estacionamiento sobre la acera, espacios verdes o
paseos públicos.
En dichos supuestos el inspector hará sonar el
silbato en dos oportunidades consecutivas a los fines de alertar al
conductor para que se presente a remover el obstáculo ocasionado al
tránsito. Si en cualquiera de las instancias del procedimiento
especificado precedentemente se presenta el conductor del
rodado, el inspector interrumpirá su actuación y permitirá al mismo
remover personalmente el obstáculo, solicitando que firme el acta de
comprobación o asentando su negativa en caso que este se
rehusara a hacerlo. A todos los efectos legales que pudieran
corresponder, se considerará que una vez que el vehículo hallado en
infracción inicie su marcha impulsado por el camión grúa, estará a
disposición del Juez Municipal de Faltas en turno por lo que el
inspector actuante no podrá innovar en la materia En todos los casos
que el vehículo fuere removido, se dejará en el espacio que ocupara
el vehículo en infracción, un indicador del procedimiento realizado.(Texto
incorporado por la Ordenanza Nº 7822/2005, Art. 1).
1.1.6
Cuando el vehículo y/o su titular tenga acumulados más de cinco
infracciones con la sanción sin cumplir. 1.1.7. Cuando el titular
tenga más de cinco juzgamientos en rebeldía.
1.1.8. Cuando el juez
de faltas y/o la DGT entienda que por los antecedentes acumulados el
titular y/o las condiciones del vehículo puedan poner en riesgo la
seguridad en el tránsito. Ello sin perjuicio de poder proceder además
con cualquier otra de las canciones previstas en este código.
1.1.9.
Podrá remitirse cualquier tipo de vehículos, además de los
supuestos anteriores, cuando se hallen equipados por escapes
deficientes libres o antirreglamentarios (Ordenanza
3903).
1.1.10. Ante la negativa a realizar las pruebas y/o test
requeridos por la autoridad de fiscalización (Texto
incorporado por la Ordenanza Nº 7831, 2005 Art. 3) 1.2.Forma
de remisión. Se hará con el vehículo conducido por el
responsable, escoltado por un inspector de tránsito, con excepción
de los casos comprendidos en la presente Ordenanza art. 45º inc. L
1.1.4, o mediante grúa municipal. Para la liberación de un vehículo
remitido a los depósitos municipales se exigirá: * El pago de la
tasa de acarreo. La acreditación del estado de los elementos de
seguridad del vehículo. *Toda la documentación exigible para
circular. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar un mecanismo
excepcional de liberación sin la documentación exigible en caso de
vehículos aceptados a usos específicos de organismos
nacionales, provinciales o municipales o los casos que ameriten ser
considerados como excepcionales. Los automotores de propiedad de los
funcionarios no se considerarán automáticamente afectados al
servicios oficial. (Texto
modificado por la Ordenanza Nº 7831, 2005 Art. 4)
1.2.
(apartado sustituido por ordenanza 10719/24 CM)
Forma de remisión. Se hará con el vehículo conducido por el responsable,
escoltado por un inspector de tránsito, con excepción de los casos
comprendidos en la presente Ordenanza art. 45 inc. l) 1.1.4, o mediante
la grua municipal. Para la liberación de un vehículo remitido a los
depósitos municipales se exigirá:
- El pago
de la tasa de acarreo y estadía de corresponder.
- La
acreditación del estado de los elementos de seguridad del vehículo.
- DNI,
cédula de identificación del automotor, seguro obligatorio y demás
documentación que pueda requerir el juez de trámite según la causa.
El
Departamento Ejecutivo podrá reglamentar un mecanismo excepcional de
liberación sin la documentación exigible en caso de vehículos afectados
a usos específicos de organismos nacionales, provinciales o municipales
o los casos que ameriten ser considerados como excepcionales. Los
automotores de propiedad de los funcionarios no se considerarán
automáticamente afectados al servicio oficial.
1.2.1
Retención provisoria de licencia. Los inspectores municipales y/o los
miembros de las fuerzas de seguridad deberán proceder a retener
provisoriamente la licencia de conductor en los siguientes casos:
1.2.1.1.
En los casos de estacionamiento en doble o múltiple fila.
1.2.1.2.
Cuando el vehículo y/o su titular tenga acumulados más de cinco
infracciones con la sanción sin cumplir.
1.2.1.3.
Cuando el titular tenga más de cinco juzgamientos en rebeldía.
1.2.1.4.
Cuando se hallen equipados por escapes deficientes libres o
antirreglamentarios (Ordenanza Nº 3.903).
En dichos
supuestos, la autoridad que haya retenido la licencia de conductor,
deberá extenderle al titular la debida constancia, e informará de
inmediato a la autoridad competente que tenga a cargo la gestión de los
sistemas donde está contenida la constancia electrónica de la licencia
de conducir válida para circular, a los fines de que la invalide y
proceda a su inhabilitación. El titular de la licencia retenida, podrá
circular presentando dicha constancia sólo dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de emitida la presente. Luego deberá apersonarse en la
repartición correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles, a
los fines de recuperar su licencia, sometiéndose al juzgamiento
correspondiente y regularizando su situación según se establezca vía
reglamentaria.
La
repartición correspondiente comunicará a la autoridad competente que
tenga a cargo la gestión de los sistemas donde está contenida la
constancia electrónica de la licencia de conducir válida para circular,
la resolución emitida sobre el recupero de la licencia y las condiciones
ordenadas.
1.3.
(apartado sustituido por ordenanza 10719/24 CM)
A todo conductor que por faltas graves y/o siendo reincidente, en
contravención a lo establecido por las normas de tránsito, el juez de
trámite podrá ordenar como condición para retirar su vehículo que deberá
participar de una jornada de taller.
1.3.1. La
fecha en la que se realizará el taller deberá ser consignada por la
Dirección General de Tránsito. A pedido del interesado, no se abonará
tasa de estadía en el período durante el cual efectivice el mencionado
taller y desde la fecha en que el mismo haya sido ordenado por la
autoridad municipal competente.
1.3.2. En
dicha jornada se exhibirá material en formato de video referido a las
secuelas que quedan como resultado de accidentes en motocicleta en
conductores que no utilizan el casco. Se debatirá, con la coordinación
de los profesionales que el Departamento Ejecutivo considere necesarios,
acerca del mismo, elaborando conclusiones en conjunto con todos los
asistentes al taller.
1.3.3.
Las temáticas que se difundirán a través de los videos estarán
orientadas a:
-
Analizar las secuelas que se producen luego de un accidente en
motocicleta.
-
Impactos que el cuerpo recibe y las discapacidades que quedan como
resultado de fracturas en la zona craneal.
- Curso
sobre conducción de motocicletas.
1.3.4. Se
podrán realizar actividades en grupo en las cuales se pueda dar cuenta
de la necesidad imperiosa de respetar las normas de tránsito, así como
también la importancia de utilizar casco reglamentario.
1.3.5. Al
finalizar la jornada de taller se les otorgará a los asistentes un
certificado de asistencia el cual habilitará a realizar el trámite para
recuperar su vehículo.
1.3.6. La
participación en la jornada de taller no invalidará las sanciones que el
Tribunal de Faltas haya dispuesto para el infractor, así como tampoco
dejará sin efecto el pago de la tasa de acarreo del vehículo y la
estadía en el Corralón Municipal.
1.3. 7.
Si al momento del juzgamiento correspondiente el infractor presentare
una factura a su nombre que acredite la compra del casco protector,
habilitará al Tribunal Municipal de Faltas a realizar una reducción de
hasta el 50% del valor de la multa correspondiente.
CAPITULO I
REGLAS DE VELOCIDAD
ARTICULO 46. VELOCIDAD PRECAUTORIA.
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo
en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito,
tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
El desarrollo de velocidades superiores o
inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha
desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas
y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él. ARTICULO 47.
VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad que se
establecen en el presente artículo, deberán reducirse en 10 KM/H.
para los casos de vehículos de transporte de cargas y/o de pasajeros
con excepción de taxis y remises. Para el resto de los vehículos los
límites son los siguientes:
1)En calles: 40 Km./h.
2) En avenidas: 60 Km./h.
3)En vías con semaforización coordinada
y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos.
4)En semiautopistas: los mismos serán los
señalizados.
5)En autopistas: ídem a punto 4.
6) Límites máximos especiales:
a. En las encrucijadas sin semáforo: la
velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km./h.
b. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos:
la velocidad precautoria nunca superior a 20 Km./h., y después de
asegurarse el conductor que no viene un tren.
c. En proximidad de establecimientos
escolares, deportivos y de gran afluencia de personas como
microcentro: velocidad precautoria no mayor a 20 Km./ h, durante su
funcionamiento.
ARTICULO 48. LIMITES ESPECIALES.
La Dirección Gral. de Ingeniería de Transporte podrá
fijar los límites en los sectores del camino en los que así lo
aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.
Deberá moderarse la marcha, siempre que
las circunstancias de la circulación o la seguridad lo exijan, según
criterios de elemental prudencia y, en especial, en los casos
siguientes:
- Cuando la parte libre de la
calzada sea muy estrecha.
- Cuando las aceras tengan un
ancho inferior a 2 metros.
- En los cruces y curvas.
- Al llegar a zonas de precaución
y cruces peatonales.
- Ante los semáforos que indiquen
luz amarilla.
- Cuando el pavimento esté mojado o
en condiciones desfavorables para detener el vehículo.
- Cuando existan obras sobre la
vía pública.
- Cuando lo indiquen los
agentes municipales.
Deberá reducirse la velocidad a paso de
hombre: en los cruces con calles peatonales; en vías públicas con
gran densidad de circulación de peatones; en proximidades de
establecimientos escolares a la hora de entrada y salida de los
alumnos.
CAPITULO III
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 49. EXIGENCIAS COMUNES.
Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad
previstas especialmente en el Título V de este Código, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b) No deban utilizar unidades con mayor
antigüedad que las siguientes, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que
se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de
sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte años para los de carga.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico
con los fines de esta norma excepto aquellos a dedicados al transporte
de cargas excepcionales, los vehículos y su carga no deben superar
las siguientes dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts..
3.2. Camión con acoplado: 20 mts..
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18
mts.
3.4. Unidad tractora con semirremolque
(articulado) y acoplado: 20,50 mts..
3.5. Ómnibus: 14 mts.
En los vehículos destinados al uso
exclusivamente urbano el límite puede ser menor en función de la
tradición normativa y las características de la zona a la que están
afectados.
d)Los vehículos y su carga no transmitan
a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes.
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes
con rodado doble: 25,5 toneladas.
4. En total para una formación normal de
vehículos: 45 toneladas.
5. Para camión acoplado o acoplado
considerados individualmente: 30 toneladas. La reglamentación
define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas,
las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas super
anchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales
de transporte de otros vehículos sobre sí.
Las dimensiones máximas se complementan
con lo establecido en el Anexo R y al presente inciso.
Los pesos máximos transmitidos a la
calzada, se complementan con lo establecido en el Anexo R.
e)
La relación entre la potencia efectiva
al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta
ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la
relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
f) Obtengan la habilitación técnica de
cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite
relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros
fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita
conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su
comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se
halle el vehículo. Todos las vehículos de las categorías M3,
N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y
larga distancia y de transporte para el turismo, y para las N2 y N3,
servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deben
contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de
las operaciones, según lo previsto por la Ley
24449 y el Decreto
Nacional 779/95. El Departamento Ejecutivo coordinará con
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación el contralor de estos
vehículos en el ejido municipal; a tal fin se podrá adherir a las
normas que específicamente fueren dictadas por la autoridad nacional.
h) Los vehículos de transporte y la
maquinaria especial deben llevar en la parte trasera un círculo
reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido
desarrollar el que debe cumplir con los siguientes requisitos:
h.1. Se colocará en la parte posterior
del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más próximo posible al
plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades remolcadas
se debe aplicar la misma señalización.
h.2. El círculo retrorreflectante será
de color blanco y el nivel de retrorreflexión del círculo se ajustará
como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos
de ensayo.
h.3. El círculo tendrá un diámetro de
doscientos cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (250
mm + 5 mm). Los números serán negros y estarán en posición
centrada con una altura de ciento cincuenta milímetros más o menos
cinco milímetros (150 mm + 5 mm), y el ancho del trazo será de
veinte milímetros más o menos dos milímetros (20 mm + 2 mm).
i) Los no videntes y demás discapacitados
gozan en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse
con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan.
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro.
k)
Cuenten con el permiso, concesión,
habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo
automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el
ejido urbano la circulación de vehículos de transporte por
automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los
requisitos establecidos por la autoridad municipal competente en
materia de transporte y en los acuerdos que concerte el Municipio con
la Nación o en relación a los convenios internacionales bilaterales
y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor
internacional aplicables al tránsito por la ciudad de Rosario.
Cuando se verificase la circulación de un
vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se
dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo
utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que se prosiga la substanciación de las actuaciones
pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Departamento Ejecutivo Municipal
coordinará con las autoridades o entes competentes de otras
jurisdicciones las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar
el accionar de los organismos de contralor a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
l) Conforme a lo dispuesto por la
Ordenanza
4703 prohíbese la circulación de semirremolques y camiones con
acoplados en el sector comprendido por Av. Pte. Perón, Bv.
Avellaneda, Bv. 27 de Febrero, Av. Ovidio Lagos, Dr. Rivas y Bv.
Avellaneda. Las empresas localizadas dentro de este sector deberán
solicitar permiso de ingreso/egreso. La Dirección General de Ingeniería
de Transporte les fijará rutas para este fin.
ll) Los vehículos que transporten
plaguicidas dentro del ámbito urbano deberán cumplir con la
normativa especial prevista por Ordenanza
5229, y la que la complemente, reforme o reemplace.
m) Los vehículos que transporten residuos
patológicos dentro del ámbito urbano deberán cumplir con la
normativa especial prevista por las Ordenanzas
5232 y 5846, las que
la complementen, reformen o reemplacen.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá
establecer antigüedades máximas para los vehículos de
transporte de pasajeros, de sustancias peligrosas y otros servicios públicos,
en función de los objetivos de seguridad que inspira la sanción de
este Código. A tal fin se tendrán como referencia las antigüedades
máximas que prevé el Art. 53 del Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la
Ley 24449 y la realidad socioeconómica de la ciudad.
ARTICULO 50. TRANSPORTE PUBLICO URBANO.
Rigen las actuales ordenanzas hasta tanto se resuelva el
reordenamiento integral del mismo.
ARTICULO 51. TRANSPORTES DE ESCOLARES.
El transporte escolar se regirá por los principios normativos que
seguidamente se enuncian sin perjuicio de lo regulado por la
ordenanza especial vigente en la materia.
El transporte de niños o de escolares
comprende el traslado de menores de dieciocho (18) años, entre sus
domicilios y el establecimiento educacional, el recreativo,
asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se
realizará de conformidad a las siguientes pautas.
En el transporte de escolares o menores de
14 años debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su
control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus
domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que
fije el reglamento solo asientos fijos, elementos de seguridad y
estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e
higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los
asientos de primera fila.
1.
El conductor deberá estar habilitado
como profesional, cumpliendo todas las condiciones del Art. 16, debe
demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con
sus pasajeros y, cuando el Departamento Ejecutivo lo implemente, deberá
tener aprobado el curso de capacitación establecido en el inc. 2 del
Art. 6; y cumplir los demás requisitos normativos vigentes.
2.
Los vehículos deben cumplir con lo
dispuesto en el Título V de este Código, la normativa municipal
vigente (Ord. 3613)
especialmente y contar con certificado de habilitación municipal
expedido por la Dirección General de Transporte.
2.1. Pertenecer o ser contratados por el
titular del servicio, estar expresamente habilitados y tener carácter
exclusivo para tal fin.
2.2. Ser de color predominantemente
anaranjado, pudiendo tener franjas o baguetas claras.
2.3. Llevar letreros en los cuatro (4)
costados que digan, en letras negras, suficientemente legibles:
"ESCOLARES" o "NIÑOS".
2.4. Poseer sendas puertas de cada lado,
no accionables por los menores sin intervención del conductor o
preceptor.
2.5. Poseer una salida de emergencia,
operable desde el interior y exterior.
2.6. Poseer retrovisores externos y
vidrios de seguridad, según los ANEXOS E y F, y una extensión del
lado izquierdo que permita al conductor observar el ascenso/descenso
que se realice por la puerta trasera derecha.
2.7. Carecer de asientos móviles o
provisorios.
2.8. Poseer iluminación interior
suficiente.
2.9. Poseer matafuegos normalizados según
el tipo de vehículo de que se trate, de acuerdo a lo regulado en el
inc. f.1. del Art. 36.
2.10. Poseer las luces intermitentes de
emergencia conforme se establece en el punto C.2.5 del Anexo I.
Deberá ser revisado por servicios públicos.
2.11. No tener una antigüedad mayor a
diez (10) años al momento de ingresar a la prestación del servicio,
pudiendo permanecer en el mismo en tanto cumpla las demás exigencias
de esta reglamentación y las que establezca la autoridad
jurisdiccional. El requisito establecido en este apartado tendrá
vigencia a partir del 1° de Julio de 1999.
2.12. Llevar en la parte trasera el círculo
retrorreflectivo establecido en el inc. h) del Art. 49, y de la misma
forma el número de habilitación correspondiente; así como la placa
identificatoria especial para esta actividad que otorga la
Municipalidad.
2.13. Respecto a los correajes de
seguridad se aplicará lo dispuesto en el punto C.1, del inc. a) del
Art. 26.
2.14. Cumplir con las normas sobre higiene
y seguridad de la unidad, según la reglamentación.
2.15. Se promoverán por vía
reglamentaria los vehículos especialmente adaptados para menores con
movilidad reducida a fin de contribuir mediante las opciones del
transporte, a la integración de los menores con discapacidad.
3.En la prestación del servicio, deberá
extremarse la prudencia y el cumplimiento de la normativa específica,
manteniendo las puertas cerradas durante la circulación, permitiendo
el ascenso/descenso sólo por la puerta contigua a la acera más próxima
al destino, conservando encendidas las luces de emergencia. Sólo podrá
transportarse docentes, familiares o personas vinculadas con el motivo
del viaje.
4.La responsabilidad por el incumplimiento
de lo establecido en la presente, es solidaria entre el propietario de
la unidad, el titular del servicio y el establecimiento al que
pertenecen los menores, con excepción de los hechos sólo imputables
a la conducta del conductor.
5. Los transportes recreativos y
especiales cumplirán con las normas fijadas al efecto por esta
Municipalidad y por la Nación (Ordenanza
4725).
ARTICULO 52. TRANSPORTES DE CARGA.
Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a)
Estar inscriptos en el registro de
transporte de carga (ley 24653) y/o poseer habilitación
de Inscripto habilitado (Ord.), según corresponda y lo determine la
reglamentación respectiva.
La inscripción del vehículo en el
registro de transportes de carga de la jurisdicción se concretará
cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con
excepción de los vehículos para transportes especiales (sustancias
peligrosas, internacionales, etc.). Con dicha inscripción el vehículo
queda habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación
con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de
declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es
también de inscripción.
b)
Inscribir en sus vehículos la
identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
La inscripción se realizará de la
siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo,
preferentemente en los laterales de la cabina y en forma legible e
indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal
del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se repetirán estos datos en forma
destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja
y en el sector trasero rodado; podrán repetirse en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de
carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del
lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara,
expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse
por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al
peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de
marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento
completos.
b.6. El tipo de vehículo, es el que surge
del Artículo 24 de este Código.
c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fije la
reglamentación. La carta de porte o el manifiesto de carga exigible
es el establecido por la regulación específica para cada tipo de
servicios de transporte.
Proporcionar a los choferes la pertinente
documentación sanitaria cuando la misma fuere exigible a tenor del
tipo de carga transportada.
d)
Proveer la pertinente autorización para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada.
e)
Transportar la carga excepcional e
indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso
otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 53. La
carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las
condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R.
f) Transportar los líquidos y la carga a
granel sólo en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria y cumpliendo las condiciones específicas de reglamento.
Prohíbese la circulación de camiones
jaula en todo el ejido urbano (Ordenanza
5384).
g) Colocar los contenedores normalizados
en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan
las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retrorreflectivos. En esta materia serán
aplicables las normas IRAM que prevé el Decreto
Nacional 779/95, Art. 56 inc. g): IRAM 10.018/89; 10.019/86;
10.020/88; 10.021/86; 10.022/88; 10.023/89; 10.027/90; compatibles con
las normas internacionales y con las que al respecto dicte la Secretaría
de Transporte de la Nación, en cuanto sea materia de convenio con
este Municipio.
Las cargas que se transporten sobre
camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar aseguradas
mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo
establecido en la norma IRAM 5379/92.
h) Cuando transporten sustancias
peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de
seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con
capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24051.
Los transportes de sustancias y residuos
peligrosos cumplirán con las disposiciones de la Ley
Nº 24051, su reglamentación y con el Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, ANEXO S de este Código.
ARTICULO 53. EXCESO DE CARGA. PERMISOS.
Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y
bajo la exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no
pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen, ni por la disminución de la vida útil de la vía.
Se podrá coordinar con las
autoridades nacionales el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que
ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación
en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo
el que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas
debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias
de que disponga, caso contrario incurre en infracción.
1. Los vehículos y su carga que circulen
con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos,
independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados
por la autoridad vial competente o los entes o empresas responsables
del mantenimiento del camino, a descargar el exceso de carga
suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.
Los excesos de carga serán transferidos a
otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la
autoridad de constatación o los entes o empresas responsables
del mantenimiento del camino que efectúan el control. La mercadería
descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de
la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha
autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta, el plazo de
vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercadería:
perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho
plazo se procederá de oficio a su retiro.
En los casos en que se detecte un exceso
de peso, el Departamento Ejecutivo y los concesionarios,
respectivamente, quedan facultados a percibir en compensación por el
deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta
de la aplicación de la tabla prevista en el Art. 57.1 del
Decreto
Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley
24449, cualquier modificación que se registre implicará automáticamente
su aplicabilidad en el ejido municipal.
EXCESOS DE PESO Y CANON POR DETERIORO DEL
PAVIMENTO
EXPRESADO EN LITROS DE NAFTA ESPECIAL.
Se adjunta cuadro de la reglamentación.
2: Permisos. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte
exceda los límites máximos establecidos, la Dirección General de
Ingeniería de Transporte podrá otorgar la autorización
fijando con precisión la ruta urbana por la que ha de circular
el rodado previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida
útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura. En el
caso de la red vial concesionaria dicho canon será percibido por el
ente o empresa responsable del mantenimiento del camino si así lo
disponen las condiciones de concesión.
ARTICULO 54. REVISORES DE CARGA.
Los
agentes municipales podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del
presente y su reglamentación.
A partir de la fecha en que lo determine
la reglamentación a dictarse los agentes que actúen como
revisores de cargas deberán ser especialmente capacitados y
acreditados.
El Departamento Ejecutivo podrá coordinar
la función de control de cargas con autoridades nacionales o
provinciales.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO 55. OBSTACULOS.
La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos
sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor
debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la
inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente
debe remover aquellos obstáculos sin dilación, por sí sola o con la
colaboración de responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad
de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen
tareas sobre la calzada o que se desplazan por la misma y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar una prenda
de seguridad, complementaria a su vestimenta que los destaque
suficientemente (durante el día) y por su reflectancia a la luz
(durante las horas de oscuridad).
La autoridad de aplicación puede disponer
la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas
o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 56. USO ESPECIAL DE LA
VIA. El uso de la vía pública
para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mítines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser autorizadas por la autoridad
municipal competente y sin perjuicio de la normativa especial que sea
vigente. Estos usos de la vía pública se podrán autorizar solo si
se cumplen las siguientes condiciones:
a) El tránsito normal puede mantenerse
con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se
adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para
personas o cosas.
A la máxima brevedad posible, luego de
finalizado el evento autorizado y dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, los organizadores restituirán la vía a su
normalidad, previa al mismo, coordinando con la autoridad municipal
competente, la que fiscalizará la calidad de los trabajos de
restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten
beneficiosos a la seguridad.
c) Se responsabilizan los organizadores
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que
pudiere existir, se requiere la contratación de un seguro, en el caso
de actos que implique riesgos, debiendo el Departamento Ejecutivo
Municipal dictar la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 57. VEHICULOS DE EMERGENCIA.
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente
y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las
normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si
ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver. Para estos vehículos deberá tramitarse habilitación
técnica especial conforme a la reglamentación específica que
establecerá que la antigüedad de estos rodados no debe exceder de
los 15 años de fabricación.
Sólo en tal circunstancia deben circular,
para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia
en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena sólo si su
cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública
tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su
alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales
circunstancias, y no pueden seguirlos.
Los usuarios de la vía pública,
facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando
la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y
deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los
restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas,
semi-autopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo,
siempre que se deje libre el carril correspondiente. En las calles señalizadas
con un carril de emergencia deben dejarlo libre inmediatamente (Art.
5.4.14, Ordenanza 2802).
El Departamento Ejecutivo podrá
establecer un plazo excepcional para que aquellos vehículos de
emergencias que se hallen en funcionamiento se adecuen a lo
establecido por este artículo.
Ningún vehículo no autorizado puede usar
ni tener instalados dispositivos capaces de producir señales sonoras
no reglamentadas (sirena)
ARTICULO 58. MAQUINAS ESPECIALES.
La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse
a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,
sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de
por lo menos cincuenta metros del vehículo que la preceda y sin
adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o
mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar
otro sector.
La posibilidad de ingresar a una
zona céntrica debe surgir de una autorización al efecto o de la
especial del artículo 53, que podrá establecer una ruta
especial para su tránsito, las que serán consideradas por la Dir.
Gral. de Ingeniería de Transporte. No se autorizará la circulación
de maquinaria rural, moto-elevadores y cargadoras frontales, la
que en todo caso deberá ser transportada en carretones o camiones.
Tampoco aquellas que se propulsen mediante el sistema de oruga u otro
similar no neumático.
Si excede las dimensiones máximas
permitidas en no más de un 15 % por ciento se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor
del 15 % por ciento o lo es en el peso, debe contar con la autorización
especial del artículo 53, pero no puede transmitir a la calzada una
presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que
autoriza el reglamento.
ARTICULO 59. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada
uno, en virtud de sus necesidades.
El derecho de uso de la franquicia
especial implica la exención de una obligación en virtud del
cumplimiento de una función o servicio destinado al bien común.
El derecho habilita exclusivamente
la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el
estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño de la
función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento
de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las
franquicias, corresponde a la DGT, luego de acreditados los requisitos
correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes para
las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de
las situaciones siguientes:
Los vehículos a los que se otorgue este
tipo de franquicia deben llevar adelante y atrás, en forma visible,
el dispositivo identificador reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a) Las personas discapacitadas,
conductores o no; según Ley
Nº 22.431 y la reglamentación municipal pertinente. La franquicia
es respecto del vehículo y para estacionar, pudiendo hacerlo en
cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación a la fluidez,
en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del
Art. 45 de este Código. A los efectos de la obtención de espacios
reservados de estacionamiento permitido en domicilio particular o
eventualmente laboral de discapacitados motrices, el solicitante sólo
deberá presentar ante el Organismo de Aplicación, la certificación
de discapacidad emitida por un Centro Médico especializado público
y/o oficial. En caso de que el espacio reservado no coincida con el
frente de su domicilio, el Departamento Ejecutivo determinará
el lugar adecuado más próximo. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7423/02)
b) Ambulancias y unidades rodantes
de terapia en prestación de servicio, y acreditando el
cumplimiento de los requisitos que fije la reglamentación específica.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas
para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las
franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para
circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
d) Jueces, funcionarios judiciales,
policiales y de seguridad sólo para los que tienen facultades
instructoras o de investigación y exclusivamente para el
cumplimiento de una misión relacionada con su función específica.
e) Periodistas: solo para los que
cumplen servicios de "exteriores", debidamente acreditados
por el titular del medio en el que revisten, cuyos móviles estén
acondicionados como estudios con la identificación visible del
medio periodístico correspondiente, en el exterior del vehículo.
f) Funcionarios superiores del Gobierno
Nacional, Provincial o Municipal; para el ejercicio exclusivo de su
función.
g) Automotores antiguos de colección.
g.1. Comprende a los vehículos inscriptos
en el Registro de Automotores Clásicos, cuya instrumentación se
halla a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, conforme la Ley
24449.
g.2. Bajo las condiciones precedentes se
podrá solicitar a la Dir. Gral. de Tránsito el otorgamiento de
las franquicias que los exceptúen del cumplimiento de ciertos
requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos determinados.
Otorgada la franquicia, deberán circular con la documentación
prevista en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 36 de
este Código el distintivo otorgado por el Registro de Automotores Clásicos
a la vista, y a una velocidad precautoria no superior a los treinta
kilómetros por hora (30 km/h).
h) Prototipos experimentales: son vehículos
de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las
condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen
riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente delimitadas,
previa autorización de la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte.
i) Chasis o vehículos incompletos:
tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes
elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación
y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y
traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores,
matafuegos, parabrisas, correaje y casco de seguridad, este será
conforme a las condiciones del Art. 36, inciso j. Estos
vehículos solo podrán circular en horas diurnas y a una velocidad máxima
de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
j) Transporte postal y de valores
bancarios: para los vehículos que tengan identificación
exterior permiso o habilitación municipal extendida por la Dir. Gral.
de Transito, que podrán estacionar en la proximidad de su destino
(banco, correo, buzón, etc.).
k) Facultase a los propietarios de vehículos
cuyo domicilio se encuentra frente a sitios donde rige el sistema de
estacionamiento medido a hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una
distancia máxima de 30 mts. (treinta metros) de su residencia, según
las condiciones que la reglamentación determine.
Queda prohibida toda otra forma de
franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
Cuando se comprobare el uso abusivo de
cualquiera de estas franquicias se cancelará la misma y no se
podrá volver a otorgar al mismo beneficiario por el término de dos años.
CAPITULO V
ACCIDENTES
ARTICULO 60. PRESUNCIONES.
Conforme lo determina la Ley
24449 se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al
que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando
las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y
presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a
las reglas del tránsito.
La relación de la infracción con el
accidente debe ser causa o con causa eficiente.
ARTICULO 61. OBLIGACIONES.
Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente, en lugar
seguro, evitando crear nuevos riesgos.
b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar
tales datos adhiriéndolas eficazmente al vehículo dañado.
c) Si hubiera lesionados, denunciar el
hecho ante la autoridad policial competente. Si solamente hubiera daños
materiales: realizar denuncia ante los centros habilitados
especialmente a tal fin, una vez que los mismos se encuentren
habilitados, mientras tanto se formulará la denuncia ante autoridad
policial competente.
En todos los casos formular denuncia ante
la compañía de seguros.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad
de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citado.
En caso de vehículos equipados con
sistemas o elementos de control aplicables al registro de las
operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo
la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando
del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el
conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente
interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado
puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la
denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba,
bajo recibo detallando sus características técnicas, particulares y
número de registro, si lo tuviera. ARTICULO 62. INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes
del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá
procurar coordinar, mediante los respectivos acuerdos, la investigación
accidentológica y el intercambio de información con el
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Según la Ordenanza
Municipal vigente.
ARTICULO 63. - SISTEMA DE EVACUACION Y
AUXILIO. El Departamento
Ejecutivo coordinará mediante los respectivos acuerdos con otras
autoridades y jurisdicciones un sistema de auxilio para emergencias,
prestando, requiriendo y planificando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales pertinentes.
Centralizarán igualmente el intercambio
de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su
forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 64. SEGURO OBLIGATORIO.
Todo automotor (incluidos los motovehículos), acoplado o
semi-acoplado y maquinaria especial debe estar cubierto por un
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
incluidos los transportados o no.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo,
la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el
inciso c) del artículo 36 y en un todo de acuerdo a lo establecido
por la Ordenanza Nº 5941.
En caso que los asegurados realicen pagos
mediante débitos automáticos, descuento por recibo de sueldo o
cualquier otro medio de pago, deberán demostrar fehacientemente el
estar al día con la póliza la aseguradora deberá extender y enviar
a sus clientes el correspondiente recibo en tiempo y forma (Ordenanzas
6045 y 5941).
Las denuncias de siniestros se recibirán
en base a las disposiciones específicas debiendo remitir copia al
Centro de Denuncias de Accidentes implementado por este Municipio.
ANEXOS
Anexo al Artículo 29, inciso a)
Apartado 1.
ANEXO A: SISTEMAS DE FRENOS.
Regirá lo dispuesto en el Anexo A del
Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo las
habilita.
Anexo al Artículo 29, incisos a),
apartados 1 y 6.1.
ANEXO B: SEGURIDAD DEL
HABITACULO Y PROTECCION EXTERIOR
Regirá lo dispuesto en el Anexo B del
Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo al Art. 30, inciso a).
ANEXO C: CINTURONES Y CABEZALES DE
SEGURIDAD
Regirá lo dispuesto en el Anexo C del
Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
C.1. Instalación y uso de Cinturones de
Seguridad.
1.1. Objeto. Todos los vehículos
categorías M y N estarán equipados desde fábrica, obligatoriamente,
con cinturones de seguridad en número correspondiente al de pasajeros
sentados adyacentes a cada lateral, incluido el conductor, excepto las
categorías M2 y M3 que responderán al criterio de transporte público
de pasajeros.
1.2. Instalación. Para la instalación de los cinturones de seguridad
en los vehículos indicados en el ítem 1.1, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
1.2. Vehículos categoría M1 (vehículos
para transporte de pasajeros, que no contengan más de ocho (8)
asientos además del asiento del conductor)
1.2.1.1. En los asientos delanteros
contiguos a las puertas, del tipo "Tres Puntos", con o sin
enrollador.
1.2.1.2. En los asientos traseros
laterales de automóviles y vehículos mixtos de cuatro (4) puertas:
del tipo "Tres Puntos", con o sin enrollador o bien del tipo
"Abdominal o Cintura".
1.2.1.3. En los asientos traseros de automóviles
de dos (2) puertas y en los asientos intermedios: del tipo
"Abdominal o Cintura".
1.2.1.4. En los asientos de los automóviles
convertibles (descapotables) y del tipo "Buggy": del tipo
"Tres Puntos" o del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.2. Vehículos categoría N (vehículos
para transporte de carga).
1.2.2.1. En los asientos contiguos a
las puertas: del tipo "Abdominal o Cintura", o bien del tipo
"Tres Puntos" con o sin enrollador.
1.2.2.2. En los asientos intermedios:
del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.3. Vehículos categorías
M2 y M3: Transporte de escolares.
1.2.3.1. En el asiento del conductor:
del tipo "Tres Puntos".
1.2.3.2. En el resto de los asientos:
exclusivamente, del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.3.2.1. En los asientos delanteros individuales de automóviles es
facultativo la instalación de cinturones de seguridad del tipo
"Suspensorio".
1.2.3.2.2. En los automóviles y vehículos
mixtos anteriores a los año-modelo 1985 y los fabricados hasta el 31
de diciembre de 1984, es admitida la instalación de cinturones de
seguridad del tipo "Tres Puntos" con o sin enrollador en los
asientos descriptos en el punto 2.
1.2.4. Vehículos categorías
M2 y M3: Transporte público de pasajeros.
- Cuando los requisitos
reglamentarios para la habilitación de vehículos auto-transporte público
de pasajeros, no prevean en el diseño alguna forma de protección de
ocupantes, los vehículos para el servicio de larga distancia deberán
instalar correajes de sujeción modelo "Pélvico" (Abdominal
o Cintura), en los asientos de la primera fila de ambas hileras y en
el asiento de última fila ubicado frente al pasillo de tránsito.
- Dichos correajes de sujeción deberán
cumplir las exigencias que establecen Normas IRAM 3641
- Cinturones de seguridad para uso en
vehículos automotores (Partes I y II) e IRAM-CETIA 1K1 5
- Anclajes para cinturones de
seguridad (Partes I, II y 11).
- Los elementos de fijación de
los anclajes serán: tornillo, tuerca y arandela de seguridad o tapón
roscado pasante.
- El diámetro de los
precitados elementos, deberá ser como mínimo de once centésimas de
milímetro (11,11 mm) o el equivalente en siete dieciséis avos de
pulgada (7/16 de pulgada) según Norma (IRAM NI 5066 - Rosca unificada
fina).
- Los anclajes y zonas de
fijación en los asientos deberán tener una resistencia equivalente a
la establecida para los elementos de fijación más arriba
mencionados.
- La fijación al piso del vehículo
de los asientos que posean correajes de seguridad debe ser diseñada
de tal forma que su capacidad resistente sea como mínimo igual a la
exigida para anclajes y elementos de fijación de los antedichos
correajes.
1.3. Plazos. Para los vehículos
nacionales o importados, anteriores al año-modelo 1984, fabricados
hasta el 31 de diciembre de 1983, son admitidos los cinturones de
seguridad que especificaban las normas en vigor a la fecha
mencionada.
l.4. Condiciones para su registración.
1.4.1. Los vehículos importados, salvo
los previstos en el punto 1.3. que antecede, sólo serán registrados
si están equipados con los cinturones de seguridad establecidos por
el presente Anexo.
1.4.2. Los organismos de Tránsito sólo
registrarán y expedirán licencias anuales a vehículos descriptos en
el punto 1.2. que antecede, que estén equipados con los cinturones de
seguridad establecidos por el presente Anexo.
1.5.Sanciones. Los propietarios o
conductores que transiten con vehículos sin estar equipados con los
cinturones de seguridad instalados según lo establecido por el
presente Anexo, o con defectos cualquier unidad instalada, serán
pasibles de las sanciones establecidas pertinentes.
1.6. Educación Vial.
1.6.1. Todos los vehículos de uso público,
sean estos de alquiler, taxímetros, del transporte público de
pasajeros o de transporte de escolares, tendrán indicado en su
interior en forma visible la frase "USE EL CINTURON DE
SEGURIDAD".
1.6.2. Los organismos de tránsito
realizarán campañas educativas, tendientes a la concientización de
conductores y pasajeros en lo referente a los beneficios del uso de
los cinturones seguridad.
2. Cabezales de Seguridad para Asientos de
Vehículos Automotores.
2.1. Objeto. Establecer las condiciones y
requisitos que deben cumplir los cabezales de seguridad de los
asientos de los vehículos automotores. Dichas características
dependen en gran medida del asiento y en particular del respaldo, por
lo cual el cumplimiento de la presente norma será del cabezal
asociado a un determinado asiento.
2.2. Alcance. Esta norma contempla los
cabezales de seguridad para ocupantes adultos de vehículos
automotores de tres (3) o más ruedas, y los mismos pueden ser:
- Integrados al respaldo del asiento.
- Firmemente anclados a la estructura del
respaldo del asiento (fijos).
- De altura regulable, mediante un
anclaje a la estructura del asiento que lo permita.
2.3. Definiciones.
2.3.1. Cabezal de seguridad: Dispositivo
cuyo propósito es limitar el desplazamiento hacia atrás de la cabeza
del ocupante de un vehículo en relación con su torso, para reducir
el riesgo de lesiones en las vértebras cervicales, en el caso de un
accidente. 2.4. Condiciones Generales.
2.4.1. Generalidades: La presencia del
cabezal no será una causa adicional de riesgo para los ocupantes del
vehículo, en particular no presentará, en toda posición de uso,
ninguna rugosidad peligrosa, o bordes filosos capaces de incrementar
el riesgo o seriedad de las lesiones a los ocupantes. Las partes de
los cabezales que estén ubicados en la zona de impacto, descripta en:
2.4.2. Serán capaces de disipar la energía
en la forma especificada en el ensayo dinámico descripto en esta
norma. Los cabezales de seguridad serán:
a) Integrados al respaldo del asiento
o;
b) Firmemente anclados a la
estructura del respaldo del asiento (fijos) o;
c) De altura regulable, mediante un
anclaje a la estructura del asiento que lo permita. Anexo al Artículo
30, inciso c). ANEXO D: SISTEMA LIMPIAPARABRISAS
PARA VEHICULOS CATEGORIAS M1 y N1.
Regirá lo dispuesto en el Anexo D del
Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo al Artículo 30 inciso d).
ANEXO E: ESPEJOS RETROVISORES.
Regirá lo dispuesto en el Anexo E del
Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
1. Objetivo.
Esta normativa es aplicable a los espejos
retrovisores a ser instalados en los vehículos de las Categorías M y
N.
2.
Definiciones.
2.1. Espejo retrovisor: Cualquier
dispositivo cuyo propósito es dar, dentro del campo de visión
definido en 7.5. de éste Anexo, una nítida vista trasera, excluyendo
complejos sistemas ópticos tales como periscopios.
2.2.
Espejo retrovisor interior:
Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, que puede ser
ajustado en el compartimento de pasajeros de un vehículo.
2.3.
Espejo retrovisor exterior:
Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, el cual puede ser
montado sobre la superficie externa de un vehículo.
2.4.
Espejo retrovisor adicional:
dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, que puede ser
ajustado dentro o fuera del vehículo con la condición de cumplir con
las especificaciones de los puntos 3., 3.1., 4., 4.1. y 4.2.4.
de este Anexo.
3.
Instalación: Requisitos.
3.1.
El vehículo deberá responder a los
requerimientos siguientes:
3.1.1.
Los espejos retrovisores instalados
en los vehículos estarán aprobados conforme a este Anexo.
3.1.2. Los espejos retrovisores estarán
fijados de tal manera que el espejo no se mueva tan significativamente
como para cambiar el campo de visión graduado a vibrar hasta tal
punto que causara al conductor una mala interpretación de la
naturaleza de la imagen recibida.
ANEXO F: VIDRIOS DE SEGURIDAD PARA
VEHICULOS AUTOMOTORES.
1
- Se formula reserva de incorporar
aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a
las diversas autoridades que el mismo habilita.
2
- Elementos de Seguridad y Control Solar
aplicados a parabrisas y vidrios de seguridad.
2.1.1 Prohíbese la colocación de
elementos que dificulten la visibilidad del parabrisas y demás
vidrios de seguridad del vehículo y/o la aplicación de elementos
no autorizados o que no contemplen los requisitos de este anexo.
2.2 Aplicación de elementos de
Seguridad y Control Solar.
Las láminas de seguridad y control no
serán utilizadas en el vidrio parabrisas, excepto en forma de una
banda o visera en la parte superior del mismo y que no exceda los
quince centímetros (15 cm)
2.2.2 Las láminas de seguridad y
control solar, se podrán aplicar a toda la superficie de los
vidrios laterales de conductor y acompañante, y deberán tener una
transmisión de luz en conjunto con el vidrio no inferior al 70%.
2.2.3 Las láminas de seguridad y
control solar, se podrán aplicar a toda la superficie de los
vidrios laterales y parabrisas traseros, y deberán tener una
transmisión de luz total en conjunto con el vidrio no inferior al
70%. En caso de aplicarse en el parabrisa trasero se exigirá la
instalación de espejos retrovisores a ambos lados del vehículo.
2.3 Responsables de la aplicación de
elementos de Seguridad y Control Solar.
2.3.1 Las empresas y particulares
responsables de la aplicación de las láminas de seguridad y
control solar deberán estar debidamente habilitados por el
Municipio de Rosario.
2.3.2 Se les obligará a colocar entre
la película y el vidrio de seguridad una oblea de identificación
con los datos de la firma y aclaración del tono de la lámina de
seguridad y control solar, las cuales serán intervenidas por el
organismo de aplicación.
2.3.3 Los organismos de aplicación podrán
autorizar por razones debidamente fundadas la utilización de láminas
de seguridad y control solar en parabrisas delanteros y vidrios
laterales delanteros de mayor graduación a las establecidas en los
puntos 2.2.2 y 2.2.3 del presente anexo.
(Texto modificado por Ordenanza Nº
7750/04, Art. 1º)
ANEXO : “ORDENANMIENTO VIAL PARA
CICLISTAS” (Ord. Nº 7513)
(Anexo incorporado por Ordenanza Nº
7513/03, Art. 1)
ANEXO: “CÓDIGO DEL PEATÓN PARA EL MUNICIPIO DE ROSARIO” (Ord. Nº
7181)
(Anexo
incorporado por Ordenanza Nº 7181/01, Art. 1)
Artículo 2.- Comuníquese a la
Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-.
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