Argentina, Prefectura Naval Argentina

REGINAVE - TITULO 2 - DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE

CAPÍTULO 1

DE LA MATRÍCULA Y EL REGISTRO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

SECCIÓN 1

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

201.01.01. individualización de los buques o artefactos navales

Los buques o artefactos navales argentinos se individualizarán, a los efectos legales, número y puerto de matricula y tonelaje de arqueo.

201.01.02. Nombre del buque o artefacto naval

El nombre de un buque o artefacto naval mayor de veinte (20) toneladas de arqueo total será distinto al de otro ya inscripto. La Prefectura regulará la imposición, uso y cese de dichos elementos de individualización.

201.01.03. Número de matrícula

El número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.

201.01.04. Uso de los elementos de individualización

Todo buque o artefacto naval ostentará, en lugar bien visible, el nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Prefectura.

SECCIÓN 2

INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA NACIONAL

201.0201. Inscripción de los buques o artefactos navales

La inscripción de un buque o artefacto naval en la Matricula Nacional confiere a los mismos la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón.

201.0202. Excepciones

Están exceptuados de la inscripción en la Matricula Nacional:

  1. Los buques y artefactos navales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;

  2. Los buques y artefactos navales propulsados exclusivamente a remo, cualquiera sea su tonelaje y

  3. Los buques o artefactos navales inflables.

201.0203. Registro de la Matrícula Nacional

El registro de la Matricula Nacional será llevado por el Registro Nacional de Buques o por las unidades jurisdiccionales que a tal efecto, determine la Prefectura según corresponda.

201.0204. Buques y artefactos navales que deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques; efectos

En el Registro Nacional de Buques se matricularán todos los buques y artefactos navales mayores de una (1) tonelada de arqueo total y se tomará razón, además de la constitución transferencia modificación y extinción de los derechos reales y gravámenes que lo afecten en la forma y a los fines de la ley que lo rige.

201.0205. Buques y artefactos navales que deben matricularse en las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura; efectos

En los registros de las dependencias jurisdiccionales se matricularán todos los buques y artefactos navales que tengan hasta una (1) tonelada de arqueo total, al solo efecto de su individualización y fines administrativos correspondientes.

Los efectos de los actos jurídicos que versen sobre estos bienes, entre las partes y respecto de terceros serán los determinados por el régimen del Código Civil para las cosas muebles (.Art. 2412 y concordantes).

201.0206. Requisitos para la inscripción en la Matrícula Nacional

Para la inscripción de buques y artefactos navales mayores de diez (10) toneladas de arqueo total en la Matricula Nacional se cumplirán los siguientes requisitos:

a. Buques construidos en el país:

    1. Aprobación de la construcción del buque o artefacto naval y arqueo correspondiente efectuados por la Prefectura;

    2. Solicitud de inscripción en la Matricula Nacional efectuada por el propietario; y

    3. Escritura de matricula otorgada ante escribano público.

b. Buques y artefactos navales construidos en el extranjero:

    1. Contrato de construcción debidamente traducido y legalizado

    2. Pasavante de navegación expedido por el consulado argentino del país de donde proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado;

    3. Autorización de la Subsecretaria de la Marina Mercante o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda y

    4. Cumplimentar los subpárrafos 1., 2. y 3. del párrafo a. del presente articulo.

c. Buques y artefactos navales que hayan pertenecido a matrícula extranjera:

      1. Constancia de la eliminación de la matricula anterior mediante el certificado de "cese de bandera" debidamente traducido y legalizado;

      2. Contrato de compraventa del buque o artefacto naval, otorgado de acuerdo a la legislación vigente en el país en que se realiza la misma, debidamente traducido y legalizado;

      3. Pasavante de navegación expedido por el cónsul argentino en el país de donde proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado, siempre y cuando el cambio de bandera no se hubiera realizado en un puerto argentino; y

      4. Cumplimentar los subpárrafos 3. y 4. del párrafo b. del artículo presente.

           

    201.0207. Buques y artefactos navales de hasta diez (10) toneladas de arqueo total

    Cumplimentarán los subpárrafos 1. y 2. del párrafo a. del articulo precedente, debiéndose acreditar propiedad.

    201.0208. Buques y artefactos navales que llegan al país como carga o fragmentados

    Todos los buques o artefactos navales o fragmentos de los mismos que lleguen al país como carga, además de los requisitos exigidos en cada caso, deberán acreditar, por medio de documento expedido por la Administración Nacional de Aduanas, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su importación. Este requisito se exigirá también para los buques y artefactos navales de hasta diez (10) toneladas de arqueo total construidos en el extranjero.

    201.0209. Arancel

    Todas estas actuaciones deberán pagar el arancel establecido por la legislación vigente.

    201.0210 Requisito común a todos los trámites

    En todos los casos enumerados precedentemente, tratándose:

    1. De un particular, deberá justificar su domicilio legal en el país; en caso de copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval excedan la mitad del valor de éste, reúnan el mismo requisito; y

    2. De una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo a las leyes de la Nación o, siendo extranjera, que tenga en la República una sucursal o representación establecida, conforme con lo dispuesto en las leyes respectivas.

     

    201.02011. Certificado de Matrícula

    La Prefectura otorgará una constancia de la inscripción en la Matrícula Nacional, que se denominará "Certificado de Matrícula" donde se consignarán los datos contenidos en el folio respectivo. La Prefectura establecerá las características de ese certificado, acorde al tipo de buque o artefacto naval y naturaleza de la actividad a que esté afectado.

    SECCIÓN 3

    ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS DEPENDENCIAS JURISDICCIONALES

    201.0301. Registros de las unidades jurisdiccionales

    Para el cumplimiento de los fines establecidos en el articulo 201.0205, las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura llevarán un registro por orden numérico y de fecha correlativos.

    201.0302. Datos a consignar en los registros de las dependencias jurisdiccionales

    Los mencionados registros se confeccionarán por medio de fichas, una por cada buque o artefacto naval, donde se consignarán: las medidas principales; material del casco; número de matricula local asignado y fecha de inscripción; motor o motores que posee; constructor y lugar de construcción; número de expediente que dio origen a la inscripción; nombre y apellido del propietario y documento de identidad y domicilio del mismo.

    201.0303. Transferencia de dichos buques o artefactos navales

    Toda vez que se produzca la transferencia de los buques o artefactos navales a que se refiere el articulo 201.0205., el vendedor endosará el certificado de matricula a favor de su adquirente, haciendo constar nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del o de los mismos en los casilleros habilitados en ese documento por la Prefectura, la que dejará constancia de haber tomado conocimiento de las transferencias en el certificado de matricula y en la ficha respectiva del buque o artefacto naval, anotando en ésta los datos personales del nuevo propietario, a los fines mencionados en el articulo antes citado.

    201.0304. Cambio de puerto de asiento

    Toda vez que un buque o artefacto naval cambie de puerto de asiento, se procederá a dejar constancia en la ficha respectiva de esa circunstancia y a extender la cancelación de la inscripción, al sólo efecto de ser presentada ante la dependencia que corresponda y con jurisdicción en el lugar de asiento futuro del buque o artefacto naval.

    201.0305. Eliminación del buque o artefacto naval de los registros de las dependencias jurisdiccionales.

    En caso de destrucción, desguace o innavegabilidad absoluta de los buques o artefactos navales, se eliminarán del registro de la dependencia jurisdiccional, con constancia de lo sucedido. El número de matrícula no puede ser otorgado nuevamente y su ficha deberá ser archivada en dicho registro.

    SECCIÓN 4

    ELIMINACIÓN DE LA MATRÍCULA NACIONAL

    201.0401. Eliminación de los buques o artefactos navales

    La eliminación de un buque o artefacto naval de la Matricula Nacional y la correspondiente cancelación de la inscripción, procederá:

    1. Por innavegabilidad absoluta o pérdida del carácter técnico jurídico del buque o artefacto naval, debidamente comprobada y declarada por Prefectura;

    2. Por desguace; y

    3. Por cese de la inscripción a solicitud del propietario.

    En estos casos, la Prefectura otorgará constancia de cancelación de la inscripción, mediante un certificado que se denominará "cese de bandera".

    201.0402. Requisitos para obtener la eliminación de la Matrícula Nacional de un buque o artefacto naval

    Para obtener la eliminación de un buque o artefacto naval de la Matricula Nacional, ya sea por desguace o cese de la inscripción, el propietario deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

    a. Buques o artefactos navales mayores de diez (10) toneladas de arqueo total:

    1. Autorización de la Subsecretaria de Marina Mercante (*) o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda;

    2. Certificado de libre deuda de:

    1. Administración General de Puertos; y

    2. Departamento de Practicaje y Pilotaje;

    Certificado de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, Sección Personal de la Navegación; y

    Certificado de estado de dominio otorgado por el Registro Nacional de Buques.

    b. Buques y artefactos navales de hasta diez (10) toneladas de arqueo total inscriptos en el Registro Nacional de Buques, se efectuará en la forma establecida en el articulo 201.0305., previo informe del estado de dominio.

    * Nota del Compilador: El art. 1º de la Disposición 7/91 de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, del 18 de noviembre de 1991, dispuso que: "LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO" procederá a extender la autorización por el término de DOS (02) años a que se refiere el título 2, capítulo 1, sección 4, Artículo 201.0402, inciso a) párrafo 1 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE) a todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca, cuyos propietarios lo soliciten con el objeto de acogerse al régimen de excepción establecido por el Decreto Nº 1772/91.

    El solicitante deberá acreditar la titularidad en el dominio de la unidad cuyo cese de bandera provisorio tramita".

    SECCION 99

    SANCIONES

    201.9901. El propietario de todo buque o artefacto naval que navegue sin estar inscripto en la Matricula Nacional, será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    201.9902. El propietario de todo buque o artefacto naval que no lleve el nombre, número o puerto de matrícula o que, llevándolos, lo hiciera en forma antirreglamentaria será sancionado con multa de NUEVE PESOS ($ 9) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    201.9903. El propietario de un buque o artefacto naval que lleve un nombre, número de matrícula o puerto, de matrícula distinto al que le correspondiere, acorde a las constancias obrantes en el registro respectivo, seré sancionado con multa de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    201.9904. El propietario de todo buque o artefacto naval que no comunique a la autoridad marítima la destrucción o desguace del mismo será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    201.9905. Todo propietario de un buque o artefacto naval que no comunique el cambio de puerto de asiento a la autoridad marítima será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a OCHENTA PESOS ($ 80).

    CAPÍTULO 2

    DE LA BANDERA, SEÑALES, CARACTERÍSTICAS Y DISTINTIVOS

    SECCION 1

    BANDERA ARGENTINA

    202.0101. Buques públicos

    Los buques públicos de la matricula mercante nacional llevarán la Bandera Oficial Argentina con las características que fije la legislación vigente.

    202.0102. Buques privados

    Los buques privados de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates llevarán la bandera con los colores nacionales, sin sol. ( . )

    202.0103. Tamaño de la bandera

    La Prefectura determinará el tamaño de la bandera a llevar en buques y embarcaciones argentinos, acorde a las características de los mismos.

    202.0104. Las embarcaciones de 4 metros o menos de eslora están eximidas de la obligatoriedad del uso de la bandera.

    202.0105. Estado de conservación y presentación de la bandera

    La bandera argentina que enarbolen los buques de la matricula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates se hallará en perfecto estado de aseo y conservación, debiendo reemplazársela cuando esté deteriorada o sus colores alterados.

    202.0106. Buques fondeados o en puerto

    Los buques y embarcaciones argentinos, fondeados o en puerto, izarán la bandera argentina en el asta de popa.

    202.0107. Buques en navegación

    Los buques y embarcaciones argentinos, en navegación, izarán la bandera argentina en el pico o driza de palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, que la izarán en el asta de popa.

    202.0108. Buques y embarcaciones en el extranjero

    Los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates en puertos o aguas jurisdiccionales extranjeros cumplirán las disposiciones sobre el uso de la bandera dictadas por la autoridad que ejerza la soberanía en los mismos, incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía. (*)

    Asimismo, de estar a la vista de buques de guerra del país en cuya jurisdicción se encuentren, seguirán los movimientos de los mismos para izar o arriar la bandera.

    * Modificado por el Art 1º del Decreto Nº 253 del 11 de febrero de 1981

    202.0109. Excepciones

    Cuando debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de la bandera, se lo hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.

    202.0110.  Bandera de Cortesía en Aguas Litigiosas donde la Nación Argentina reivindica Jurisdicción. ( * )

    En el caso de buques de bandera argentina que arriben a puertos o aguas litigiosas, los capitanes se abstendrán de izar otra bandera que no sea la argentina. En caso de que el capitán sea intimado o exhortado por cualquier autoridad o buque extranjero a izar una bandera extranjera y la situación que lo obligue a navegar en dichas aguas o el ingreso a puerto fuere considerada por él, como caso fortuito o de fuerza mayor, asentará debida descripción de lo acontecido en el Libro de Navegación y dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 131 de la Ley N° 20.094.

    (*) Incorporado por el Art 3° del Decreto N° 253 del 11 de febrero de 1981.

    SECCIÓN 2

    IZADO Y ARRIADO DE LA BANDERA

    202.0201. Izado de la bandera

    Los buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, fondeados o en puerto, izarán su bandera nacional a las 0800 horas o a la salida del sol cuando éste salga después de esa hora.

    202.0202. Arriado de la bandera

    Los buques y embarcaciones, nacionales o extranjeros, fondeados o en puerto, arriarán su bandera nacional a las 2000 horas o a la puesta del sol cuando éste se ponga antes de esa hora.

    202.0203. Buques en navegación

    Los buques y embarcaciones, nacionales o extranjeros, en navegación, mantendrán al largo su bandera nacional, mientras haya visibilidad suficiente para ser reconocida por otro buque.

    202.0204. Buques y embarcaciones próximos a buques dependientes del Comando General de la Armada

    Los buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, que se encuentren, fondeados o en puerto, a la vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la Armada, seguirán los movimientos que éstos realicen para izar el pabellón.

    202.0205. Izado de la bandera fuera de las horas reglamentarias

    Los buques y embarcaciones, argentinos y extranjeros, cuando estén a la vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la Armada, izarán sus banderas nacionales, fuera de las horas reglamentarias y mientras haya visibilidad, manteniéndolas izadas el tiempo necesario para que sean reconocidas.

    202.0206. Buques extranjeros en puerto o navegación

    Los buques y embarcaciones extranjeros en puerto argentino o en navegación por aguas jurisdiccionales argentinas, además de su bandera nacional, izarán la argentina en el palo de mayor altura, lo que será considerado como izamiento de bandera de cortesía. (*)

    (* ) Modificado por el Art 2° del Decreto N° 253 del 11 de febrero de f98f.

    SECCIÓN 3

    BANDERA A MEDIA ASTA

    202.0301. Circunstancias

    La bandera argentina será izada a media asta cuando lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

    202.0302. Izado

    Cuando la bandera deba quedar a media asta, se la izaré al tope colocándola posteriormente en esa posición; si estuviera al largo se la arriaré directamente a media asta.

    202.0303. Arriado

    A la hora del arriado se izaré nuevamente la bandera al tope, procediendo posteriormente a arriarla

    202.0304. Bandera a media asta en Semana Santa

    En Semana Santa la bandera será izada a media asta a las 0800 horas del Viernes Santo y permaneceré en esa posición hasta las 0800 horas del Domingo de Resurrección, en que seré izada al tope.

    202.0305. Conmemoraciones patrias

    En los días de las conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio, la bandera argentina no se izará a media asta en puertos nacionales, debiéndose suspender en esos días cualquier honra de esa índole.

    202.0306. Saludo a los buques de guerra

    Los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates cuando se encuentren con buques de guerra argentinos o extranjeros, en aguas de jurisdicción nacional, harén el saludo arriando la bandera a media driza en el momento en que estén más cerca e izándola nuevamente después que el buque de guerra haya finalizado la contestación, al tener nuevamente el pabellón al tope.

    Lo estableció en el párrafo anterior seré aplicable a los buques de bandera extranjera cuando se encuentren con buques de guerra argentinos, en aguas de jurisdicción nacional.

    SECCIÓN 4

    CARACTERÍSTICAS Y DISTINTIVOS

    202.0401. Buques a la vista de apostaderos navales

    Los buques nacionales o extranjeros al pasar o fondear a la vista de apostaderos navales o estaciones de señales establecidas en la costa o demás puntos fortificados, deberán izar su característica internacional.

    202.0402. Buques a la vista de faros con guardián

    Los buques de la matricula nacional que pasaren a la vista de cualquier faro con guardián del litoral marítimo argentino, a distancia en que puedan ser vistas las señales, estarán obligados a izar en lugar bien visible su característica, la que permanecerá izada el tiempo necesario para que pueda ser interpretada en el faro.

    202.0403. Distintivos de la empresa armadora

    Los buques de matrícula nacional que realicen navegación marítima, llevarán en la chimenea el distintivo de la empresa armadora a la cual pertenecen, el cual deberá estar registrado y aprobado por la Prefectura Naval Argentina.

    Dicho distintivo podrá ser usado en forma de bandera, en cuyo caso será izado en el asta bauprés cuando el buque esté en puerto o fondeado y en drizas de palo en navegación.

    202. 0404. Distintivo del club náutico

    Las embarcaciones del Registro Especial de Yates llevarán además de la bandera argentina, el distintivo del club náutico en el cual se hallan inscriptas, el que deberá ser registrado y aprobado por la Prefectura; será izado al tope del palo mayor si es de vela o en el asta bauprés si es de motor.

    202.0405. Movimientos de los distintivos

    Para izar o arriar los distintivos se seguirán los movimientos del pabellón.

    202.0406. Excepciones

    Cuando debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de distintivos se lo hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.

    202.0407. Distintivos o marcas especiales

    Cuando por circunstancias determinadas sea necesario o conveniente que los buques de la matrícula nacional y embarcaciones del Registro Especial de Yates lleven distintivos o marcas especiales, la Prefectura podrá regular tal circunstancia.

    SECCION 5

    ENGALANADO

    202.0501 . Características

    Consiste en una guirnalda de banderas alfabéticas del Código Internacional de Señales, largadas una a continuación de la otra en una driza, de tope a tope de cada palo y de éstos a los extremos de las astas de popa y bauprés.

    202.0502. Circunstancias

    El engalanado se izará los días 25 de Mayo y 9 de Julio y cuando la autoridad marítima local lo disponga o autorice.

    202.0503. Movimientos del engalanado

    El engalanado se izará y arriará con la bandera.

    SECCION 99

    SANCIONES

    202.9901. Los capitanes o patrones de los buques de la matrícula mercante nacional y los propietarios, según las circunstancias del caso, de las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates, que infrinjan las disposiciones de este capítulo, o las normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harén pasibles de multa de OCHO PESOS ($8) a OCHENTA PESOS ($ 80).

    CAPÍTULO 3

    DE LOS LIBROS REGISTROS

    SECCION 1

    GENERALIDADES

    203.0101. Libros obligatorios

    Los buques de la matrícula mercante nacional, deberán tener a bordo los libros que a continuación se detallan con las excepciones que en cada caso se determinen:

    a. Diario de Navegación;

    b. Diario de Máquinas;

    c. Libro de Rol ; y

    d. Libro Registro de Inspecciones de Seguridad

    203.0102. lnstalaciones controladas desde el puente

    Los buques cuyas instalaciones permitan ser totalmente controladas y maniobradas desde el puente de navegación y que estén autorizados por la Prefectura a no cubrir guardia de máquinas, utilizarán un libro "Diario de Navegación" que reemplace a los indicados en los párrafos a. y b. del artículo precedente, de acuerdo al modelo que determine dicha autoridad.

    203.0103. Características de los libros

    Los libros de que trata el presente capitulo, tendrán el formato, las previsiones de registro, abreviaturas y símbolos que determine la Prefectura, de acuerdo al tipo de buque, sistemas de propulsión y maniobra y a la navegación y naturaleza de los servicios a que esté destinado el buque.

    203.0104. Habilitación de los libros

    Los libros serán habilitados, foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo requisito carecerán de valor como documento público. En puertos extranjeros dicha facultad será ejercida por la autoridad consular argentina.

    El capitán o patrón de los buques que hubieren completado cualquiera de los libros de que trata el presente capítulo en algún puerto extranjero en que no hubiere consulado argentino o que la sede de éste se halle a más de 30 km del puerto o en navegación, están facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarán en el mismo la debida constancia.

    Dicho libro será presentado para su habilitación en el primer puerto argentino o extranjero, que sea asiento de consulado argentino, al que el buque arribe.

    203.0105. Errores en los libros

    Los libros serán continuados y datados y llevados sin interlíneas, raspaduras ni enmiendas, debiendo salvarse los errores.

    203.0106. Numeración de los libros

    Cada uno de los libros pertenecientes a un mismo buque, serán numerados correlativamente a medida que sean habilitados, aún en caso de cambio de armador o de nombre del buque.

    203.0107. Presentación de los libros

    Los buques que estén obligados a tener a bordo los libros de que trata el presente capítulo, deberán presentarlos a la autoridad marítima o consular, cuando así le fuere requerido.

    203.0108. Archivo de los Libros de Rol y Diario de Navegación

    En oportunidad de habilitarse un nuevo "Libro de Rol" o libro "Diario de Navegación", la autoridad marítima o consular interviniente procederá a retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro será remitido a la dependencia correspondiente al puerto de asiento del buque. Si se tratase del "Diario de Navegación (éste se mantendrá archivado, en dicha dependencia, por un lapso de cinco (5) años al cabo de los cuales será incinerado. En el caso del "Libro de Rol' (la dependencia del puerto de asiento, después de la verificación que establece el articulo 203.0109. lo remitirá al archivo general de la Prefectura donde se lo conservará durante el tiempo que ésta lo considere necesario.

    203.0109. Verificación de los libros de Rol y Diario de Navegación

    La dependencia jurisdiccional correspondiente al puerto de asiento del buque, procederá a verificar los libros "Diario de Navegación" y "Libro de Rol" antes de archivarlos, a fin de constatar que han sido llevados de acuerdo a las disposiciones vigentes y que se adoptaron las providencias pertinentes respecto a los acontecimientos que hubiere correspondido investigar o comunicar a la Prefectura, procediendo en consecuencia.

    Lo expuesto en el párrafo precedente no excluye la verificación que debe efectuar la autoridad marítima o consular, en oportunidad de efectuar las diligencias de despacho del buque.

    203.0110. Archivo de los libros Diario de Máquinas y Registro de Inspecciones de Seguridad

    Los libros "Diario de Máquinas" y "Libro Registro de Inspecciones de Seguridad' serán devueltos al armador, quien los conservará por un lapso de 2 años.

    SECCIÓN 2

    LIBRO "DIARIO DE NAVEGACIÓN"

    203.0201. Obligación de llevar el libro Diario de Navegación

    Llevarán el libro "Diario de Navegación", los siguientes buques, siempre que cuenten con propulsión propia:

    a. Navegación marítima

    Todos los buques, con excepción de los pesqueros costeros y las embarcaciones de rada o ría.

    b. Navegación fluvial o lacustre

    1. Los buques de pasajeros mayores de cien (100) toneladas de arqueo total.

    2. Las hidroalas, cualquiera sea su tonelaje.

    3. Los demás buques, cuyo tonelaje sea superior a quinientas (500) toneladas de arqueo total.

    203,0202. Asientos en el libro Diario de Navegación

    En el libro "Diario de Navegación" se asentarán los acaecimientos de la navegación y las novedades ocurridas a bordo durante la navegación, relativas al buque, la tripulación, los pasajeros y la carga, debiendo contener los siguientes datos:

    1. Número de singladuras.

    2. Origen y destino del viaje.

    3. Número del viaje.

    4. Huso horario y hora de cambio de huso.

    5. Datos de posición, rumbo, velocidad, distancia navegada y corrientes; progreso y retardo del buque.

    6. Datos meteorológicos y estado del tiempo y del mar.

    7. Existencia y consumo de combustible y agua de alimentación de calderas.

    8. Calados al zarpar y entrar a puerto. Condiciones de lastre.

    9. Nombre de los prácticos o pilotos intervinientes, hora de embarco y desembarco.

    10. Nombre de los remolcadores que colaboran en la maniobra; hora que se pasó o largó remolque.

    11. Acaecimientos de la navegación tales como cambios de rumbos, avistajes de faros y señales marítimas, variaciones de velocidad, rolidos anormales, accidentes y siniestros, presencia de hielos en lugares no habituales, anomalías del balizamiento, sondajes efectuados y, clase de fondos y presencia de derrames importantes de hidrocarburos con indicación de su situación geográfica.

    12. Daños o averías acaecidos al buque, a su armamento o su carga, echazones y sus causas y relación de los objetos echados o averiados.

    13. Datos de máquinas: presión media y número de calderas en servicio, promedio de revoluciones y maniobras principales.

    14. Condiciones de clausura de portas y escotillas estancas.

    15. Resultados de pruebas cinemáticas o de consumo de combustible que se efectúen.

    16. Resultado de ejercitaciones de cierres de aberturas estancas y zafarranchos que se realicen en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, en vigor y demás disposiciones vigentes.

    17. Pruebas de sistemas de comunicaciones de maniobra y de circuitos de alarma que se efectúen.

    18. Resultado de las verificaciones de los sistemas de lucha contra incendios e inundación efectuadas en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, en vigor y demás disposiciones vigentes.

    19. Actas y resoluciones de los consejos de oficiales celebrados a bordo.

    20. Medidas de precaución y previsiones tomadas en caso de mal tiempo, cerrazón, baja visibilidad, presencia de hielos u otra causa que lo hiciera necesario.

    21. Asistencia y salvamento prestados o recibidos.

    22. Justificación de desvíos de la derrota normal y demoras en la travesía o rada.

    23. Arribadas forzosas, sus causas y justificación al zarpar del tiempo de permanencia en puerto con motivo de la arribada.

    24. Consumos anormales de combustible y agua.

    25. Anormalidades en los repetidores del girocompás e indicadores de sonda, corredera, radar y otros sistemas para situar el buque; y en la recepción o transmisión radioeléctrica.

    26. Elevación anormal de la temperatura y humedad en bodega.

    27. Removidos de carga en navegación.

    28. Lapsos navegados con piloto automático y sistema antirolido.

    29. Tiempos medidos en el arriado de lanchas y botes salvavidas y cambio de sistemas de gobierno.

    30. Relevo en navegación del capitán o del jefe de máquinas.

    31. Motivos de incumplimiento de normas internacionales o jurisdiccionales sobre asistencia, salvamento, rutas, velocidad, lugar de fondeo, remolques, navegación con visibilidad reducida, embarque de prácticos o pilotos, identificación de lugares y saludo.

    32. Visitas, registros y requisas.

    33. Novedades referentes al personal embarcado y pasajeros, tales como accidentes o enfermedades, nacimientos, defunciones, desapariciones, polizones; delitos o faltas graves cometidas a bordo y medidas adoptadas o sanciones aplicadas, epidemias y cuarentenas.

    34. Entregas y recepciones del comando del buque.

    35. Servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación.

    36. Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público.

    37. Cualquier otro acaecimiento o novedad que fuera necesario registrar, por imperio de otras leyes y reglamentos o por su importancia respecto del buque, carga, pasajeros o tripulantes.

    203.0203. Firma del capitán

    El Diario de Navegación será firmado diariamente por el capitán.

    SECCIÓN 3

    LIBRO "DIARIO DE MÁQUINAS"

    203.0301. Obligación de llevar el libro Diario de Máquinas

    Los buques cuyo poder total de máquinas propulsoras, sea igual o superior a 320 CV, llevarán el libro "Diario de Máquinas".

    203.0302. Asientos en el libro Diario de Máquinas

    En el libro "Diario de Máquinas" se asentarán los datos de máquinas que para cada tipo de propulsión fije la Prefectura; las maniobras y novedades ocurridas en cada guardia tales como accidentes o siniestros, averías o fallas de los mecanismos instalados; pruebas de funcionamiento, consumo de combustible o agua de alimentación o cualquier otro acaecimiento que, por su importancia, sea necesario registrar.

    203.0303. Buques que no llevan libro Diario de Máquinas

    En los buques propulsados por máquinas cuya potencia sea menor de 320 CV y que por su tonelaje estén obligados a llevar el libro "Diario de Navegación", los datos de maniobra, revoluciones por minuto promedio, presión y temperatura de aceite, se anotarán en el citado libro; estas anotaciones serán visadas diariamente por el Motorista.

    203.0304. Firmas en el libro Diario de Máquinas

    El libro Diario de Máquinas será firmado en cada turno de guardia por el personal a cargo de la guardia de máquinas y diariamente por el Jefe de Máquinas.

    203.0305. Asientos con la máquina en marcha

    En los buques que tengan sistema de propulsión turbo-eléctrico, diesel-eléctrico, embrague mecánico, hidráulico o neumático, las anotaciones en el libro Diario de Máquinas, se harán siempre que la máquina esté en marcha, aún cuando ésta esté desacoplada de la hélice.

    También se efectuarán esas anotaciones cuando el buque esté fondeado o amarrado con máquina a la orden o prestando otro servicio auxiliar.

    203.0306. Buques telecomandados

    En los buques telecomandados desde el Puente de Navegación, donde haya maquinista de guardia, el libro "Diario de Máquinas" será llevado por éste, a excepción de las maniobras que serán anotadas en el libro "Diario de Navegación" por personal a cargo de la guardia de puente.

    Cuando circunstancialmente la condición de telecomando no se cumpla, las maniobras se asentarán en el libro Diario de Máquinas por el personal a cargo de las respectivas guardias de la especialidad.

    203.0307. Buques con equipos registradores de maniobras

    En aquellos buques en los cuales se disponga de equipos registradores de maniobras, los gráficos correspondientes a cada maniobra tendrán asimismo valor como documento público. Los rollos de papel serán rubricados por la Prefectura y una vez utilizados serán conservados a bordo, bajo la responsabilidad del jefe de máquinas, por el término de un (1) año.

    203.0308. Remolcadores de puerto

    En los remolcadores de puerto sólo se asentará la hora en que se inicie la maniobra de navegación, hora en que se inicia y finaliza la maniobra de remolque y hora de la última maniobra de amarre o fondeo.

    Lo dicho precedentemente es sin perjuicio de las demás anotaciones referentes al servicio de guardia o acaecimientos.

    203.0309. Registradores gráficos

    Todo buque o artefacto naval que por sus características técnicas especiales no permita la posibilidad de anotar las maniobras, deberá tener instalados y en condiciones de funcionar, registradores gráficos que cubran tal necesidad a satisfacción de la Prefectura.

    SECCIÓN 4

    LIBRO DE ROL

    203.0401. Obligación de llevar el libro de Rol

    Los buques mayores de cincuenta (50) toneladas de arqueo total, llevarán el "Libro de Rol".

    Los de hasta cincuenta toneladas, llevarán la "hoja de rol', que será extendida en el formulario de "Rol de tripulación"

    203.0402. Asientos en el libro de Rol

    En el libro de Rol se asentará la nómina circunstanciada de la tripulación, debiendo contener los siguientes datos:

    a. Nombre y matricula del buque.

    b. El nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matricula del capitán y demás miembros de la tripulación, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes.

    c. Las condiciones del contrato de ajuste, acorde a los que estipula la legislación vigente en la materia.

    d. Las firmas del capitán y demás miembros de la tripulación o la impresión dígito pulgar derecho, si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar. e. Lugar y fecha, en que se produce el embarco y desembarco, firma y sello de la autoridad marítima.

    f. Todo otro dato o diligencia que determinen las disposiciones en vigor.

    SECCION 5

    LIBRO "REGISTRO DE INSPECCIONES DE SEGURIDAD"

    203.0501. Obligación de llevar el libro Registro de Inspecciones de Seguridad

    Los buques mayores de 50 toneladas de arqueo total, llevarán el libro Registro de Inspecciones de Seguridad.

    203.0502. Asientos en el libro Registro de Inspecciones de Seguridad

    En el "Libro Registro de Inspecciones de Seguridad' se asentará el resultado de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad que practique el personal de la Prefectura.

    SECCION 99

    SANCIONES

    203.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que no tuvieren o no llevaren a bordo sin causa justificada, los libros que establece el presente capítulo, serán sancionados con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    203.9902. Todo aquel que estando facultado por las disposiciones vigentes a asentar constancias en los libros que establece el presente capítulo, lo hiciere con falsedad en todo o alguna de sus panes, será sancionado con multa de OCHENTA PESOS ($ 80) A TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323)

    203.9903. Todo aquel que estando obligado por las disposiciones vigentes a asentar constancias en los libros que establece el presente capitulo, omitiera hacerlo o lo hiciera en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de OCHO PESOS ($ 8) a OCHENTA PESOS ($ 80)

    203.9904. El responsable de la pérdida de cualquiera de los libros que establece el presente capítulo, que no se deba a fuerza mayor, será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    203.9905. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo cuya pena no está expresamente determinada, serán sancionadas con multa de a OCHO PESOS ($ 8) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    CAPÍTULO 4

    * Modificado por Decreto 1.462/86 del 21 de agosto de 1986

    DE LAS CONDICIONES, INSPECCIONES Y CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

    SECCION 1

    GENERALIDADES

    204.0101. Condiciones de seguridad a poseer

    Los buques y artefactos navales inscriptos en la matricula mercante nacional, para poder navegar u operar reunirán las condiciones de seguridad previstas en los respectivos convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, en las establecidas en el presente régimen y en las disposiciones que complementariamente dicte la Prefectura, según corresponda.

    204.0102. Verificación de las condiciones de seguridad

    El cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el articulo anterior, será verificado mediante inspecciones y en este Capítulo, según corresponda.

    204.0103. Certificados de seguridad

    A los buques y artefactos navales que cumplan las referidas condiciones de seguridad, la Prefectura les otorgará los certificados de seguridad previstos en los respectivos convenios internacionales y en este Capítulo, según corresponda.

    204.0104. Mantenimiento de las condiciones de seguridad

    La aprobación de las inspecciones que se realicen para el otorgamiento de un certificado, será válida solamente para el momento en que aquellas fueran efectuadas. A partir de entonces y durante todo el periodo de validez del certificado, los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, serán responsables del mantenimiento de las condiciones de seguridad, de manera que garanticen que el buque o artefacto naval y su equipo, le permiten navegar u operar sin constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros.

    SECCIÓN 2

    INSPECCIONES

    204.0201. Inspecciones ordinarias de seguridad

    Las efectuará la Prefectura con vista a la expedición, renovación o convalidación de los certificados de seguridad que correspondan

    Las referidas inspecciones se clasifican en:

     

    1. Inspecciones iniciales: son las que se realizan durante la construcción, modificación o incorporación de buques existentes a la matricula nacional, con miras a la expedición de los certificados de seguridad.

    2. Inspecciones de renovación: son las que se realizan con la amplitud que la reglamentación exige técnicamente, para la renovación de los correspondientes certificados de seguridad

    3. Inspecciones anuales: son las que se realizan anualmente en forma general, para verificar que se mantienen las condiciones de seguridad por las cuales se otorgaron los certificados respectivos.

    4. Inspecciones intermedias: son las que se realizan durante el período de validez del certificado, con un alcance mayor que las inspecciones anuales, en los períodos establecidos por la Prefectura. Estas inspecciones pueden reemplazar a las inspecciones anuales o complementarlas.

    5. Inspecciones complementarias: son las que se realizan en las oportunidades establecidas por la Prefectura, a los buques y artefactos navales a los cuales no les sean aplicables convenios internacionales en vigor y se limitarán a los siguientes aspectos:

    1. En los buques de pasajeros, a los sistemas de iluminación de emergencia y a los dispositivos salvavidas.

    2. En los buques que transporten a granel combustibles líquidos, gases licuados inflamables, sustancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar, a la verificación de las instalaciones eléctricas en zonas peligrosas.

    204.0202. Inspecciones extraordinarias

    Serán efectuadas por la Prefectura cuando lo considere conveniente o en caso de avería, que pueda afectar las condiciones de seguridad que dieron lugar al otorgamiento del respectivo certificado.

    204.0203. Régimen de inspecciones

    La Prefectura reglamentará el procedimiento, alcance, periodicidad y condiciones para la realización de las inspecciones de seguridad.

    204.0204. Inspecciones anticipadas

    Con excepción de las inspecciones relacionadas con los certificados internacionales de seguridad radiotelefónica o radiotelegráfica para buques de carga, cuando un buque o artefacto naval sea objeto de una inspección de renovación de cualquier certificado, con una anticipación no mayor de tres (3) meses a la fecha de su vencimiento, el nuevo certificado se expedirá con validez a partir de la fecha de vencimiento del anterior.

    204.0205. Buques eximidos de realizar determinadas inspecciones

    La Prefectura podrá eximir de la realización de determinadas inspecciones a los buques y artefactos navales obligados a poseer el certificado nacional de seguridad de la navegación , cuando considere que las características, equipamiento o servicio al que están afectados son tales que aquellas puedan ser omitidas.

    SECCIÓN 3

    CERTIFICADOS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD

    204.0301. Plazos máximos de validez de los certificados internacionales de seguridad:

    Los plazos máximos de validez de los certificados internacionales de seguridad son los que se indican a continuación:

    - Certificado de seguridad para buque de pasaje: Doce (12) meses.

    - Certificado de seguridad de construcción para buque de carga: Cinco (5) años.

    - Certificado de seguridad del equipo para buque de carga: Veinticuatro (24) meses.

    - Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga: Doce (12) meses.

    - Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga: Doce (12) meses.

    - Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje: Doce (12) meses.

    - Certificado de seguridad para buque nuclear de carga: Doce (12) meses.

    204.0302. Buques inactivos:

    Cuando un buque permanezca fuera de servicio por un lapso durante el cual se produzca el vencimiento de cualquiera de sus certificados, el nuevo certificado a otorgar comenzará a tener validez a partir de la fecha de finalización de la respectiva inspección.

    204.0303. * Derogado por Decreto N° 1462/86

    204.0304. * Derogado por Decreto N° 1462/86

    204.0305..* Derogado por Decreto N° 1462/86

    204.0306..* Derogado por Decreto N° 1462/86

    204.0307. * Derogado por Decreto N° 1462/86

    204.0308. * Derogado por Decreto Nº 1462/86

    SECCIÓN 4

    CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD

    204.0401. Obligatoriedad de poseer certificado nacional de seguridad:

    Los buques que no estén sujetos a la aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor, poseerán el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación cuando queden comprendidos dentro de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

    a. Posean un arqueo total - igual o mayor - de CINCUENTA TONELADAS (50 t).

    b. Posean máquinas con una potencia máxima individual mayor de QUINIENTOS KILOWATTS (500 kW).

    c. Posean recipientes sometidos a presión superior a TRESCIENTOS KILOPASCAL (300 kPa) y temperatura mayor de NOVENTA Y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (98° C) o recipientes sometidos a presión superior a QUINIENTOS KILOPASCAL (500 kPa) y temperatura menor de NOVENTA Y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (98° C)

    d. Posean planta eléctrica de potencia generada conjunta mayor de CINCUENTA KILOWATTS (50 kW).

    e. Transporten a granel: líquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar.

    f. Efectúen servicio de transporte de pasajeros.

    g. Sean remolcadores o empujadores.

    h. Sean pesqueros marítimos.

    204.0402. Exenciones:

    Si la Prefectura considera que la ausencia de riesgos, tipo y características de la navegación o zona geográfica en que habitualmente el buque o el artefacto naval la efectúa, son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera de las circunstancias previstas en el articulo 204.0401., podrá eximirlo de la obligatoriedad de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación.

    204.0403. Plazos máximos de validez del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación:

    El Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación podrá ser expedido con un plazo máximo de validez que, para cada caso, según el tipo de buque o artefacto naval, se indica a continuación:

    Nº de orden

    CLASIFICACION

    Años de validez

    1

    De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a CINCUENTA TONELADAS (50 t)

    CUATRO (4)

    2

    De pasajeros, incluidos Transbordadores, de arqueo total

    menor de CINCUENTA TONELADAS (50 t)

    SEIS (6)

    3

    Tanques que transponen a granel: líquidos combustibles,

    Gases licuados inflamables, substancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar

    SEIS (6)

    4

    Con propulsión no incluidos en las TRES primeras clases

    SEIS (6)

    5

    Pesqueros marítimos

    SEIS (6)

    6

    Tanques sin propulsión que transponen a granel líquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias químicas peligrosas o mercancías de similar

    OCHO (8)

    7

    Sin propulsión no incluidos en SEIS (6)

    OCHO (8)

    8

    Propulsión, diseñados y para navegar sin no incluidos en SEIS (6) y SIETE (7)

    DIEZ (l0)

    204.0404. Inspecciones a realizar durante la validez del Certificado:

    La Prefectura certificará mediante inspecciones anuales, intermedias o complementarias, según corresponda, en las oportunidades que determine, el mantenimiento de las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales, dejando constancia de su realización en el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, pasa su convalidación.

    204.0406. Buques inactivos:

    Cuando un buque o artefacto naval permanezca fuera de servicio por un lapso, durante el cual se le venza el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, el nuevo certificado a otorgar comenzará a tener validez a partir de la fecha de finalización de la respectiva inspección.

    204.0407. Buques exceptuados o eximidos de poseer el Certificado:

    Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, serán responsables por el mantenimiento de sus condiciones de seguridad, a cuyo efecto la Prefectura establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir u observar .

    204.0408. Pérdida de validez del Certificado:

    El Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación perderá validez:

     

    1. Cuando no se realicen en las oportunidades previstas las inspecciones anuales intermedias o complementarias que correspondieren, siempre que mediare causa justificada.

    2. Cuando se efectúen modificaciones en el buque o artefacto naval, que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

    3. Cuando se produzcan averías que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

    Una vez cesado el motivo que dio lugar a la pérdida de validez del Certificado, éste recuperará sin que se altere la secuencia de las posteriores inspecciones, en caso de haber sido previstas.

    204.0409. Caducidad del Certificado:

    El Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación caducará:

     

    1. Al término de su período de validez.

    2. Cuando se comprobaran deficiencias en el estado del buque o artefacto naval, o en su equipo, de tal manera que no responda a las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

    3. Cuando no se realicen, en las oportunidades previstas, las inspecciones anuales, intermedias o complementarias que correspondieren, sin que mediare causa justificada.

    4. Cuando el buque o artefacto naval sea eliminado de la matrícula nacional.

    En los casos previstos en los incisos a., b. y c. de este artículo, el otorgamiento de un nuevo certificado dará motivo a la realización de una inspección de renovación.

    SECCION 5

    PRÓRROGAS

    204.0501. Autorizaciones:

    Cuando a un buque o artefacto naval se le venza cualesquiera de sus certificados de seguridad, las dependencias de la Prefectura podrán autorizarlo a navegar por un plazo de hasta SESENTA (60) días, siempre que, durante ese lapso, no vaya a realizar viajes internacionales por mar.

    Esta autorización será otorgada sin otro requisito que la solicitud del armador, o quien lo represente y sólo se concederá a buques o artefactos navales cuyos certificados no hayan sido prorrogados.

    En los casos que haya sido concedida la mencionada autorización, una vez aprobada la inspección de renovación, el nuevo certificado a otorgar tendrá validez a partir de la fecha de vencimiento del anterior.

    204.0502. Prórrogas:

    La Prefectura podrá prorrogar el plazo de validez del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación o posponer las fechas limites para la realización de las inspecciones que correspondan durante su vigencia.

    Concedida una prórroga, se considerará como límite del plazo de validez del Certificado, la fecha de vencimiento de aquella.

    A los fines de la concesión de dichas prórrogas, la Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y documentadas de las siguientes cuestiones:

    a. Causas que se expresan en la solicitud de prórroga.

    b. Antigüedad de la construcción, instalación o equipo de que se trate.

    c. Antecedentes sobre inspecciones, averías, reparaciones y prórrogas anteriores.

    d. Resultado de la inspección a que diere lugar la solicitud de prórroga.

    Las solicitudes de prórroga serán resueltas por el organismo pertinente de la Prefectura.

    204. 0503. * Derogado por Decreto N° 1462/86

    SECCION 99

    SANCIONES

    204.9901. Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, que naveguen u operen sin poseer las condiciones de seguridad previstas en el articulo 204.0101, o sin los certificados de seguridad que les correspondieren, o que poseyéndolos haya vencido su plazo de validez o no hayan efectuado las inspecciones de convalidación a que estuvieren obligados, serán sancionados con multa de CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 56) a MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 564).

    204.9902.  Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales de la matrícula nacional que naveguen con materiales pirotécnicos vencidos o sin haber efectuado en la oportunidad debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieren recorrido periódico, serán sancionados con multas de CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 56) a SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 782)

    204.9903. El Capitán o Patrón que no tuviere a bordo los certificados de seguridad correspondientes sin causa justificada, será sancionado con multa de CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 56) a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 566).

    204.9904. Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, exceptuados o eximidos de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación que resulten responsables del incumplimiento de la obligatoriedad establecida en el articulo 204.0407., serán sancionados con multa de CIENTO TRECE PESOS ($ 113) a MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 1.133).

    204.9905. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en la presente Sección, la Prefectura podrá, según las circunstancias del caso, prohibir navegar u operar a los buques o artefactos navales de la matrícula mercante nacional que:

    a. No posean las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 204.0101

    b. No posean los certificados de seguridad que les correspondieren o que poseyéndolos haya vencido su plazo de validez o no se hayan efectuado, dentro de los términos estipulados, las inspecciones de convalidación a que estuvieren obligados.

    c. No lleven el equipamiento mínimo, no hayan renovado el material pirotécnico vencido o no efectúen en la oportunidad debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieren recorrido periódico.

    CAPÍTULO 5

    DEL DESPACHO DE BUQUES Y EMBARCO Y DESEMBARCO DE TRIPULANTES

    SECCION 1

    DEFINICIÓN Y GENERALIDADES

    205.0101. Despacho de Buques

    "Despacho de Buques" es el acto administrativo que ejecuta la Prefectura, tendiente a comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas, para que el buque pueda zarpar de puerto o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el despacho se clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.

    205.0102. Aplicación

    Las presentes normas se aplicarán a los buques nacionales o extranjeros, según corresponda, que arriben o zarpen de puertos argentinos, con las excepciones que en cada caso se establezcan.

    205.0103. Excepciones

    Las presentes normas no se aplican:

    a. a los buques pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y policiales, siempre que no estén afectadas al tráfico comercial;

    b. a los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o servicios médicos;

    c. a las embarcaciones deportivas; y

    d. a los buques que la Prefectura exceptúe por razones especiales.

    205.0104. Acceso a los buques

    Durante las diligencias de entrada y salida, sólo tendrán acceso a los buques personas que deban efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y aquellas que la Prefectura autorice por circunstancias especiales.

    205.0105. Condiciones del buque luego de concedido el despacho de salida

    Luego de concedida la autorización para la zarpada, el capitán no podrá modificar las condiciones de carga, de calado o realizar cualquier operación que cambie las condiciones que el buque tenía en el momento de la inspección para su despacho. En el caso de que sea indispensable la realización de dichas operaciones, deberá solicitar autorización a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

    205.0106. Intervención consular

    En los puertos extranjeros las atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura, respecto a la intervención en la documentación de los buques nacionales corresponde a la autoridad consular argentina, siempre que el puerto a que el buque arribe, se halle a no más de treinta kilómetros de la oficina consular. Caso contrario se dará intervención en el primer puerto de escala a la autoridad consular correspondiente, si el puerto es extranjero, o a la Prefectura, si su primera escala la realiza en un puertoextranjero.

    Esta formalidad no se cumplirá en los casos que existan convenios que así lo establezcan.

    205.0107. Información y formularios

    La información que deben contener la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, como así los formularios respectivos, serán establecidos de acuerdo a lo que al respecto determinen los convenios internacionales incorporados al derecho positivo o a las prácticas existentes en el orden nacional.

    205.0108. Cambios de destino navegando entre puertos argentinos

    Cuando se produzcan cambios de destino durante la navegación, los capitanes comunicarán tal circunstancia por la vía más rápida a la Prefectura, dando cuenta de las causas que originaron el cambio de destino.

    Las unidades que reciban tales comunicaciones, informarán a la unidad del puerto en que fuera despachado el buque, para que deje constancia de tal circunstancia en la declaración general de salida.

    205.0109. Definiciones

    A los fines de la aplicación de las presentes normas, las expresiones que a continuación se citan, poseen los siguientes significados:

    a. Declaración general: es el documento básico que proporciona la información requerida para la entrada o la salida del buque de puerto.

    b. Rol de tripulación: el rol de tripulación es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida del buque de puerto.

    c. Lista de pasajeros: la lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requeridos para la entrada o salida del buque de puerto.

    205. 0110. Facultades de la Prefectura

    La Prefectura podrá establecer regímenes de despacho distintos a los contemplados en el presente capitulo, cuando sea necesario por las modalidades operativas de los buques en relación a las tareas a que están asignados, al tráfico que realizan o por las características de la zona en la cual navegan.

    SECCIÓN 2

    DESPACHO DE BUQUES ARGENTINOS DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

    205.0201. Diligencia de salida

    Los capitanes o persona debidamente autorizada, solicitarán autorización para zarpar de puerto a la Prefectura, quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

    205.0202. Documentos a presentar a la Prefectura

    En la oportunidad, presentará los siguientes documentos:

    a. Libro de Rol

    b. Certificados de seguridad, de arqueo y franco bordo, nacionales o internacionales, según el tráfico que realicen;

    c. Certificados especiales que debe poseer de acuerdo al tipo y estibaje de la carga; y

    d. Declaración general, copia de rol y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.

    205.0203. Controles que debe realizar la Prefectura

    Verificados dichos documentos, la Prefectura comprobará:

    a. Que la tripulación corresponda al certificado de dotación de seguridad y de explotación, en caso que esta última hubiese sido fijada por resolución de la autoridad competente;

    b. Que no transporte mayor número de pasajeros que lo establecido en el respectivo certificado de seguridad;

    c. Que cumple con las condiciones referentes a calados, franco bordo, adrizamiento, cierre de bocas escotillas y demás condiciones marineras del buque;

    d. Que no media interdicción de salida, ni impedimento legal alguno;

    e. Que cumple con las normas referentes a remolque y practicaje.

    205.0204. Autorización de salida

    Cumplidos dichos requisitos, la Prefectura otorgará el despacho de salida, asentando la diligencia respectiva en el Libro de Rol y entregando copia debidamente conformada de la declaración general y del rol de tripulación al capitán o persona debidamente autorizada.

    205.0205. Datos a asentar en el Libro de Rol

    La diligencia a asentar en el Libro de Rol, contendrá los siguientes datos:

    a. Fecha y hora de despacho;

    b. Destino; número de tripulantes y pasajeros;

    c. Si transporta carga, correspondencia o si va en lastre.

    205.0206. Lugar donde se asentará la diligencia en el Libro de Rol

    La diligencia de salida se asentará en el Libro de Rol, ocupando solamente las líneas de las páginas de la derecha y frente a la diligencia de entrada, siempre que después de efectuada ésta, no se hubiere alterado el rol por embarcos, debiendo en este último caso cruzarse con dos diagonales el espacio en blanco que queda frente a la diligencia de entrada y asentar la de salida a continuación de los embarcos realizados, cruzándose con dos diagonales el espacio correspondiente en la página izquierda.

    205.0207. Validez del despacho de salida

    Otorgado el despacho de salida, el buque zarpará dentro de las doce horas subsiguientes.

    Vencido dicho plazo sin haber zarpado el buque, solicitará un nuevo despacho y justificará el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.

    En los puertos en que por sus características particulares sea necesario disminuir o aumentar el lapso expresado precedentemente, la unidad jurisdiccional de la Prefectura determinará el plazo de validez del despacho.

    El plazo máximo no podrá en ningún caso ser superior a treinta (30) horas.

    205.0208. Diligencias de Entrada

    Al arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinan las disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, si es que el buque procede del extranjero, la Prefectura se constituirá a bordo.

    205.0209. Documentación a presentar a la Prefectura

    En dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada presentará a la Prefectura los siguientes documentos:

    a. Declaración general de salida del puerto donde el buque que inició el viaje de regreso, intervenido por la autoridad consular, o de la Prefectura, según el caso;

    b. Declaración general de entrada, rol de tripulación y

    c. Lista de pasajeros, de clandestinos y de pasajeros rechazados en otros puertos, si los hubiere y correspondiere tal documentación; dichos documentos serán firmados por el capitán;

    d. Libro de Navegación;

    e. Libro de Rol.

    205.0210. Autorización de Entrada

    Verificado y firmado el Libro de Navegación por la autoridad marítima e informada ésta de los acaecimientos y novedades ocurridos durante el viaje, procederá a insertar en el Libro de Rol la diligencia de entrada, que se efectuará ocupando solamente las líneas de las páginas de la izquierda de dicho libro, con indicación del día y hora que ésta se efectúa, puerto de procedencia, si arribó con carga, correspondencia o en lastre, cantidad de pasajeros y número de tripulantes, incluso el capitán.

    205. 0211. Plazo para solicitar el despacho de entrada

    El despacho de entrada será solicitado dentro del plazo que establezca la Prefectura, teniendo en cuenta las características particulares de cada puerto.

    Mientras el despacho de entrada no sea otorgado ninguna persona podrá embarcar o desembarcar, salvo autorización expresa de la unidad jurisdiccional.

    SECCIÓN 3

    DESPACHO DE BUQUES ARGENTINOS DE NAVEGACIÓN FLUVIAL

    205.0301. Despacho de buques argentinos

    El despacho de buques argentinos dedicados a la navegación fluvial, se ajustará a las disposiciones de la presente sección.

    No obstante la Prefectura, cuando lo considere necesario por razones de seguridad de la navegación o de seguridad pública, podrá aplicar a los buques dedicados a la navegación fluvial, el régimen previsto en la sección 2 del presente reglamento. La aplicación de las disposiciones de referencia, podrá ser general para toda la navegación fluvial o para un determinado tipo de tráfico o buque.

    205.0302. Solicitud de despacho

    El despacho de las embarcaciones será solicitado por el armador, agente marítimo, capitán o patrón en la unidad de la Prefectura del puerto donde se hallare el buque listo para zarpar, quien a tal efecto presentará el Libro de Rol y la declaración general y rol de tripulación, siendo responsable de los datos que en ellas se consignan.

    205.0303. Extensión del despacho

    La unidad extenderá el despacho, cuya duración máxima será de un (1) año y lo hará también en el Libro de Rol, luego de comprobar:

    a. Que los datos del Libro de Rol coinciden con los suministrados en la solicitud.

    b. que el número de tripulantes y los títulos que poseen estén de acuerdo a lo establecido en el Certificado de Dotación de Seguridad, y a las normas sobre máximo cargo.

    c. Que los certificados nacionales de seguridad estén en regla y que el vencimiento más próximo sea coincidente con el vencimiento del despacho o posterior al mismo.

    d. Que los demás documentos y certificados que prescribe la reglamentación estén vigentes; y

    e. Que no medie interdicción de salida, ni impedimento legal alguno.

    205.0304. Facultades que otorga el despacho

    El despacho así concedido autoriza al buque a navegar entre los puertos de la zona elegida exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia, que la de entregar, inmediatamente de producido el arribo y antes de zarpar, la declaración general y rol de tripulación correspondiente a la entrada y salida a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

    205.0305. Casos en que caduca el despacho

    El despacho caducará y deberá formalizarse uno nuevo, en los siguientes casos:

     

    1. Al vencimiento del mismo.

    2. Cuando la embarcación cambie de navegación o de zona. No se considerará cambio de zona el o los viajes intermitentes que el buque pueda realizar fuera de ella. En estos casos se procederá a dar salidas y entradas, presentando el capitán, patrón, armador o agente marítimo ante la unidad jurisdiccional correspondiente, la documentación mencionada en el articulo 205.0202. Verificada la misma y constatada que no existe interdicción de salida ni impedimento legal alguno, se le otorgará el despacho en la forma establecida por los artículos 205.0204. al 205.0206. inclusive. Al arribo se presentará en la unidad la declaración general de entrada, rol de tripulación y lista de pasajeros, de corresponder, asentando la Prefectura la diligencia de entrada en el Libro de Rol, acorde lo establecido en el artículo 205.0210

    3. Cuando sufra alguna avería que altere las condiciones en que le fue otorgado el despacho.

    4. Cuando se compruebe falsedad en alguno de los datos suministrados por el armador, agente marítimo, capitán o patrón.

     

    205.0306. Constancias que asentará el capitán o patrón

    El capitán o patrón, cada vez que se inicie un viaje de un puerto a otro, anotará en el Libro de Rol - derecha - las siguientes constancia: " A horas....... de la fecha, zarpamos con destino al puerto ........ " Lugar, fecha y firma.

    Al llegar a cualquier puerto se procederá en la misma forma, dejando la siguiente constancia, en la parte izquierda del libro de Rol: "A horas...... de la fecha, arribamos al puerto de ........ " Lugar, fecha y firma.

    205.0307. Ejercicio de la policía de seguridad de la navegación

    La Prefectura inspeccionará el buque en el momento que lo considere oportuno, en puerto o en navegación, a efectos de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones y de las relativas a documentación, cubertada, tripulación, franco bordo y demás disposiciones vigentes.

    205.0308. Puerto de asiento

    Todo buque elegirá su puerto de asiento, a cuyos efectos el armador :

    a. Comunicará por escrito su decisión a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura del puerto elegido.

    b. Especificará nombre, matricula, arboladura, tonelaje total y zona por la que navegará.

    c. Consignará nombre y domicilio del representante del buque en ese lugar.

    d. Asentará el puerto de asiento en todos los libros y documentos del buque y en las comunicaciones que efectúe, a continuación del número de matrícula.

    La unidad comunicará para su registro en la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación el puerto de asiento correspondiente.

    205.0309. Entrega de la declaración general y rol de tripulación

    La declaración general y rol de tripulación a entregar, acorde a lo dispuesto en el articulo 205.0304. serán actualizadas, indicando los cambios producidos con relación al buque y la tripulación respectivamente. Dichos documentos tendrán carácter de declaración jurada y serán firmados en todos los casos por el capitán o patrón.

    205.0310. Lista de pasajeros

    En los casos de despacho de buques de pasajeros, entregará a la Prefectura en el momento de zarpar, la lista de pasajeros.

    205.0311. Normas a cumplir por los convoyes a remolque

    En la navegación en convoy a remolque, cada unidad dará cumplimiento de por si a las prescripciones de la presente parte; la entrega de la documentación será simultánea para todas las unidades del convoy, a fin de que la Prefectura pueda verificar que la composición del mismo está de acuerdo a las previsiones reglamentarias.

    205.0312. Datos a consignar en los Libros de Rol de los buques integrantes del convoy

    En el Libro de Rol del buque remolcador se hará constar el nombre, arboladura, número de matricula y destino de cada uno de los buques remolcados, indicándose en el Libro de Rol de cada uno de los remolcados, el nombre del remolcador y el número de matricula.

    Dichos datos deberán incluirse en la declaración de entrada y salida del puerto.

    205.0313. Despacho con destino a varios puertos

    Cuando se despachen convoyes con destino a varios puertos, podrá dejarse o tomarse en la rada de cada uno de ellos, sin formalizar entrada, las embarcaciones despachadas para los mismos. bajo las siguientes condiciones:

     

    1. Que el convoy no altere en ningún momento las disposiciones vigentes sobre navegación a remolque;

    2. Que no se efectúe ningún movimiento del personal enrolado, tanto en el del remolcador como en el de las otras embarcaciones;

    3. Que cada embarcación dejada o tomada en rada haga constar en la declaración, de entrada o salida, los datos correspondientes del remolcador que la entra o saca del puerto; Y

    4. Que en el Libro de Rol del remolcador y de las embarcaciones a dejar o tomar en rada, constan los datos establecidos por el articulo 205.0312.

    205.0314. Cambios imprevistos en la composición del convoy

    Si después de haberse entregado a la Prefectura la declaración de salida y estando aún en el puerto fuera necesario por causa imprevista sustituir el remolcador, dejar sin efecto o cambiar la salida de alguno de los buques remolcados, deberá darse cuenta inmediatamente a dicha autoridad, la que hará las anotaciones del caso en la declaración de salida.

    205.0315. Cambio imprevisto del remolcador

    Cuando por circunstancias imprevistas haya que cambiar el remolcador fuera del puerto, al arribo al primer puerto, el patrón, armador o agente del remolcador, formulará exposición o indicará por escrito las causas del cambio. La unidad jurisdiccional de la Prefectura, de existir averías u otras causas que den origen a sumario, labrará las actuaciones respectivas.

    Constancia del cambio de remolcador, deberá consignarse en la declaración de entrada de cada una de las embarcaciones que integraban el convoy.

    205.0316. Buques eximidos de entregar la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros al arribo o zarpada del puerto

    Las embarcaciones de transporte colectivo de pasajeros y los transbordadores que realicen navegación entre puertos argentinos están eximidos de entregar al arribo o zarpada del puerto, la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros. Dichas embarcaciones y transbordadores que realicen navegación entre un puerto argentino y otro extranjero ribereño, deberán entregar en cada oportunidad que arriben o zarpen del puerto, la lista de pasajeros.

    Entregarán la declaración general y rol de tripulación mensualmente cuando se produzcan alteraciones o embarco y desembarco de tripulantes.

    A los efectos consignados precedentemente, no se considerarán alteraciones, los cambios de itinerario o de tripulación en embarcaciones de una misma empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros o servicio de transbordo.

    SECCIÓN 4

    DESPACHO DE BUQUES DE NAVEGACIÓN INTERIOR DE PUERTOS Y LACUSTRE

    205.0401. Despacho de buques

    El despacho de los buques argentinos que realicen navegación de interior de puerto y lacustre, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la sección 3, con las excepciones que se establecen en la presente sección.

    205.0402. Entrega de la declaración general y rol de tripulación

    La entrega de la declaración general y rol de tripulación se efectuará a la unidad jurisdiccional de la Prefectura correspondiente al puerto de asiento, mensualmente, en oportunidad que se produzcan modificaciones o embarco y desembarco de tripulantes.

    205.0403. Excepción de asentar constancias

    Los capitanes o patrones de los buques dedicados a la navegación de interior de puertos o lacustre, están eximidos de asentar las constancias que establece el articulo 205.0306.

    SECCION 5

    DESPACHO DE BUQUES EXTRANJEROS

    205.0501. Diligencias de salida

    El capitán o persona debidamente autorizada solicitará autorización para zarpar de puerto a la Prefectura, quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

    205.0502. Documento a presentar a la autoridad marítima

    En la oportunidad presentará los siguientes documentos:

    a. Certificado internacional de franco bordo;

    b. Certificados internacionales de seguridad;

    c. Declaración general; rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.

    205.0503. Controles a efectuar por la Prefectura

    Verificada la documentación mencionada la Prefectura comprobará que se cumplen las circunstancias expresadas en los incisos b., c., d. y e. del artículo 205.0203. Para los buques extranjeros el embargo es considerado impedimento de salida.

    205.0504. Autorización de salida

    Realizadas dichas comprobaciones, se autorizará la salida del buque, asentando las constancias respectivas en la declaración general, uno de cuyos ejemplares será entregado al capitán o persona debidamente autorizada y otro quedará en poder de la Prefectura.

    205.0505. Buques extranjeros que realicen escalas consecutivas en dos o más puertos.

    Cuando un buque extranjero haga escala en dos o más puertos argentinos, la totalidad de la documentación será entregada en el primero, la correspondiente a la entrada, y en el último, la correspondiente salida.

    En los intermedios sólo se le exigirá la declaración de salida del puerto anterior al arribo y a la zarpada la declaración general de salida, sin perjuicio de exigirse la exhibición de los certificados respectivos. El rol de tripulación y la lista de pasajeros sólo se exigirán en los puertos intermedios, si se produjeran novedades por embarcos o desembarcos.

    205.0506. Constancia a insertar en la declaración de salida

    En la declaración general de salida, el capitán deberá dejar constancia de que el buque zarpa con la misma tripulación con que llegó a puerto o hará constar las alteraciones que se hayan producido por embarco o desembarco de tripulantes.

    205.0507. Diligencias de entrada

    Al arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinen las disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, la autoridad marítima se constituirá a bordo.

    205.0508. Documentación a presentar a la Prefectura

    En dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada, presentará a la Prefectura los siguientes documentos:

    a. Certificado de matricula;

    b. Certificado internacional de arqueo;

    c. Certificado internacional de franco bordo;

    d. Certificados internacionales de seguridad;

    e. Patente de privilegio de paquete postal, de corresponder;

    f. Declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán;

    g. Despacho de salida del puerto de origen o del último puerto donde el buque hizo escala, según corresponda.

    205.0509. Autorización de entrada

    Verificada la documentación aludida y hallándose la misma conforme a las disposiciones vigentes, la Prefectura procederá a formalizar el despacho de entrada a puerto, asentando las constancias pertinentes.

    205.0510. Caso en que la documentación no se halle en regla

    En caso de no hallarse en regla la documentación, el buque no podrá operar o realizar la actividad a que está destinado, hasta tanto no se regularice la situación, pudiendo la Prefectura disponer su zarpada del puerto o su interdicción de salida, lo que será comunicado de inmediato al cónsul respectivo.

    205.0511. Aspectos no contemplados

    En los aspectos no específicamente contemplados en la reglamentación sobre buques extranjeros, serán de aplicación las disposiciones sobre buques argentinos.

    205.0512. Despacho de buques de navegación fluvial

    Dicho despacho será efectuado preferentemente a bordo, pero si ello no fuera posible, podrá realizarse en la sede de la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

    SECCIÓN 6

    EMBARCO Y DESEMBARCO DE TRIPULANTES

    205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se hará con intervención de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitán, patrón o sus representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de embarco.

    205.0602. Embarco

    Para el embarco de tripulantes, el capitán, patrón o sus representantes, efectuará las anotaciones correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con anticipación.

    Los tripulantes procederán a firmar en la casilla respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrán su impresión dígito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de embarco.

    La Prefectura firmará y sellará los espacios destinados a tal efecto y hará las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco.

    205.0603. Forma de asentar los embarcos

    Los embarcos se asentarán en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca:

    a. Capitán;

    b. Cubierta;

    c. Máquinas;

    d. Comunicación;

    e. Administración; y

    f. Sanidad.

    205.0604. Número de orden

    Cada tripulante tendrá en el Libro de Rol su correspondiente número de orden, que será el siguiente que tuviere el tripulante que le preceda en la anotación de su embarco.

    El número de orden no variará salvo en los casos en que cambien las condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro, un nuevo rol de tripulación.

    La numeración en cada Libro de Rol será corrida, asignándole al capitán o patrón el número uno (1).

    205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol

    En los buques destinados a la navegación marítima deberá formularse en el Libro de Rol un nuevo rol de tripulación para cada viaje redondo y procederse de acuerdo con lo establecido en los artículos 205.0602. a 205.0604. inclusive, aún en el caso de que no se haya operado cambio alguno en la tripulación durante su viaje anterior.

    Cada viaje tendrá su número de orden correlativo que se hará constar en la parte pertinente del Libro de Rol.

    205.0606. Buques que no realizan navegación marítima

    Los buques que no realicen navegación marítima, formularán un nuevo rol de tripulación cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido el anterior o cuando varíen las condiciones de embarco.

    205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados

    Cuando en el mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulación, se asignará a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro número de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categoría, anotándose además en las casillas respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y número de matrícula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondrá únicamente "Ver N°.....(número de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotará: "Pasa al N°..... (nuevo número de orden)"

    205.0608. Desembarcos

    En el caso de desembarco, el tripulante procederá a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol.

    El funcionario interviniente cruzará con dos diagonales el espacio donde figure el nombre, apellido y número de matrícula del interesado, anotando en la que corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmará y sellará el espacio respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del tripulante.

    205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad

    En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se registrará junto a la firma del tripulante el número de exposición en la cual expone las causas de su actitud.

    205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el comparendo del tripulante

    En los casos que por abandono de servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco, se procederá a asentar tal circunstancia en el espacio correspondiente a su firma, anotándose el número de exposición labrada al efecto.

    205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura

    En los casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en lugares donde no hubiere representantes de la autoridad marítima, el capitán o patrón llenará los requisitos previstos por la presente reglamentación.

    El embarco o desembarco será convalidado en el primer puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha autoridad.

    205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto extranjero

    En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones asignadas, por la presente reglamentación a la autoridad marítima, serán ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la misma se halle dentro de los treinta (30) kilómetros del puerto de escala. Caso contrario, el capitán efectuará las anotaciones pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o marítima del próximo puerto que arribe, según sea éste extranjero o argentino.

    205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco

    La Prefectura podrá determinar modalidades de embarco y desembarco distintas a las establecidas en la presente reglamentación, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque considerado o la naturaleza de la navegación que realiza.

    205.0614. (*) Del embarco y desembarco de personal habilitado, en buques o artefactos navales de bandera extranjera

    La Prefectura establecerá el régimen para permitir el embarco y desembarco de personal habilitado que desempeñe tareas a bordo de buques o artefactos navales de bandera extranjera, siempre que éstos se correspondan con cualesquiera de los siguientes casos:

    a) Sean contratados por el Estado Nacional, Provincial, empresas descentralizadas o autárquicas, para desempeñar tareas en aguas jurisdiccionales argentinas.

    b) Fueron arrendados a casco desnudo por armadores argentinos con la autorización correspondiente.

    c) Surja de la aplicación de acuerdos o convenios celebrados por el Estado Nacional con otros países , que permitan el embarco de tripulantes argentinos en buques que operen en aguas jurisdiccionales .

    (*) Nota del compilador: El artículo 205.0614 fue sustituido por el vigente, mediante el Art 1º del Decreto Nº1.020 del 25 de junio de1987. El origen de la modificación debe buscarse en la sanción de las leyes 23.493 y 23494

    SECCION 99

    SANCIONES

    205.9901.  Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que zarpen de o arriben a puertos argentinos sin autorización de la Prefectura, serán sancionados con multa de VEINTIDÓS PESOS ($ 22) a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 3.239).

    205.9902. El capitán o patrón que luego de concedida la autorización para zarpar modifique las condiciones que tenía el buque al serle otorgada la misma, será sancionado con multa de TREINTA Y DOS PESOS ($ 32) a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 1.619).

    Si a causa de ellos e obstruyeran vías navegables o resultaren otros perjuicios a la navegación, la sanción consistirá en una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.429).

    205.9903. El capitán, patrón o armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que omitiere asentar las constancias o efectuar las comunicaciones que se establecen en el presente capítulo, será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    205.9904. El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que en el Libro de Rol, en la declaración general, rol de tripulación o lista de Pasajeros consigne datos falsos, será sancionado con multa de TREINTA Y DOS PESOS ($ 32) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    205.9905. El capitán o patrón del buque que zarpe de o arribe a puerto, sin estar convenientemente adrizado o con calados mayores a los permitidos por las disposiciones vigentes para la zona en la cual navegará, será sancionado con multa de TREINTA Y DOS PESOS ($ 32) a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 1.619). Si a causa de ellos se obstruyeran vías navegables o resultaren perjuicios a la navegación, la multa será de OCHENTA PESOS ($ 80) a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE ($ 2.429)

    205.9906. El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que no entregue a la Prefectura la documentación requerida o no lo hiciere en las oportunidades que establece el presente capitulo será sancionado con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    205.9907. El capitán, patrón armador o representantes, según las circunstancias del caso, que emplee a bordo tripulantes que carezcan de la habilitación correspondiente, será sancionado con multa de CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 48) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    205.9908. El capitán, patrón o armador, según las circunstancias del caso, que estando facultado por la reglamentación, asiente constancias falsas sobre embarco y desembarco de tripulantes o expida certificaciones sobre cómputos de navegación u otras certificaciones relativas a la tripulación con falsedad, será sancionado con multa de SESENTA Y UN PESOS ($ 61) a OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($ 809), sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere correspondiente.

    205.9909. El capitán o patrón que a su regreso de puerto extranjero no hiciere constar la falta de tripulantes, será sancionado con multa de CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 48) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    205.9910. El capitán o patrón que embarque o desembarque tripulantes sin intervención de la autoridad marítima será sancionado con multa de CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 48) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

    205.9911. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo cuya sanción no esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

    205.9912. Sin perjuicio de la sanción de multa precedente, la Prefectura podrá prohibir navegar u operar a todo buque que infrinja las disposiciones del presente capítulo. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

    CAPITULO 6

    GESTION DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DEL BUQUE Y PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION

    Capítulo incorporado por Decreto (PEN) 111/06

    SECCION 1

    GENERALIDADES

    206.0101. Objeto:

    La gestión de la seguridad de una compañía tendrá por objeto:

    a) Establecer prácticas de seguridad en las operaciones del buque, en el medio de trabajo y en la prevención de la contaminación;

    b) Tomar precauciones contra todos los riesgos señalados; y

    c) Mejorar continuamente los conocimientos prácticos del personal de tierra y de a bordo sobre gestión de la seguridad, así como el grado de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia que afecten a la seguridad y al medio ambiente.

    206.0102. Definiciones.

    1. A los efectos del presente Capítulo el significado de los términos que a continuación se expresan será el siguiente:

    1.1. Auditoría: Es el examen sistemático e independiente tendiente a evaluar el grado y eficacia de implantación de un sistema de gestión.

    1.2. Cabotaje Nacional: Es la navegación que realizan los buques entre puertos argentinos en los términos definidos en el marco legal respectivo.

    1.3. Certificación: Es el acto administrativo que, como resultado de las auditorías realizadas al sistema de gestión, determina la expedición de un documento que avala la eficacia del sistema implantado.

    1.4. Código: Es el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional y para la Prevención de la Contaminación aprobado por la Organización Marítima Internacional.

    1.5. Compañía: Es el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y las responsabilidades establecidas en la Norma de Gestión.

    1.6. Norma de Gestión: Es la Norma de Gestión de la Seguridad Operacional y para la Prevención de la Contaminación aprobada por la Prefectura.

    1.7. Operador: Es la compañía encargada de la operación del buque que deberá estar registrada como armadora de acuerdo con la normativa vigente.

    1.8. Organización: Es la Organización Marítima Internacional (OMI).

    2. La Prefectura podrá ampliar las definiciones aplicables en el presente capítulo.

    206.0103. La Prefectura reglamentará qué buques o artefactos navales deberán implantar un sistema de gestión de la seguridad operacional. Cada uno de estos buques o artefactos navales será explotado por una compañía a la que se le haya expedido un documento demostrativo de cumplimiento, conforme a lo establecido en el presente capítulo.

    206.0104. Todo buque de matrícula extranjera que navegue en aguas jurisdiccionales deberá satisfacer las mismas normas que sean aplicables a los buques de la matrícula mercante nacional respecto de la implantación de un sistema de gestión de la seguridad operacional. A tal efecto, las compañías que operen tales buques estarán sujetas a los mismos requisitos de aquéllas que lo hagan con buques de la matrícula nacional. Las certificaciones de los sistemas de gestión de las compañías y buques o artefactos navales a los que se refiere el presente artículo podrán ser efectuadas por sus respectivas administraciones o, a solicitud de éstas, por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA conforme al procedimiento prescrito en el presente capítulo.

    SECCION 2

    CERTIFICACIONES

    206.0201. A las compañías que implementen eficazmente un sistema de gestión de la seguridad la Prefectura les otorgará un documento demostrativo de cumplimiento. Se conservará una copia del documento a bordo de los buques que deben implantar un sistema de gestión de la seguridad conforme a lo establecido en el artículo 206.0103.

    206.0202. Para la extensión del documento demostrativo de cumplimiento se verificará que la compañía cumpla con las prescripciones del Código, cuando opere buques sujetos a la Convención, y en los demás casos se verificará que cumpla con los requisitos que la Prefectura establezca.

    206.0203. La Prefectura expedirá a los buques de las compañías que hayan obtenido tal documento un certificado de gestión de la seguridad. A tal efecto verificará previamente que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.

    206.0204. La Prefectura reglamentará las características, plazo de validez y condiciones de las certificaciones dispuestas.

    206.0205. La certificación de los sistemas de gestión perderá validez:

    a. Cuando no se realicen en las oportunidades previstas las auditorías que correspondiesen o se hayan acordado.

    b. Cuando pierda validez o caduque la certificación de la compañía.

    Una vez cesado el motivo que dio lugar a la pérdida de validez del certificado, éste la recuperará sin alterar la secuencia de las auditorías posteriores, en caso de haber sido previstas.

    206.0206. La certificación caducará:

    a. Al término de su período de validez.

    b. Cuando el buque o artefacto naval cambie de compañía.

    En estos casos el otorgamiento de una nueva certificación requerirá previamente la realización de una auditoría de renovación o inicial, según se trate.

    206.0207. La Prefectura podrá prorrogar, sólo en el caso de los certificados nacionales y con carácter excepcional, el plazo de validez de la certificación, o posponer las fechas límite para la realización de las auditorías que correspondan durante su vigencia, por razones debidamente fundadas.

    Concedida una prórroga, se considerará como límite del plazo de validez del certificado la fecha de vencimiento de aquélla.

    A los fines de la concesión de dichas prórrogas la Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y documentadas de las siguientes cuestiones:

    a. Causas que se expresan en la solicitud de prórroga.

    b. Antecedentes sobre auditorías, incumplimientos anteriores, grado y efectividad del sistema de gestión implementado y prórrogas anteriores.

    Las solicitudes de prórroga serán resueltas por el organismo pertinente de la Prefectura.

    SECCION 3

    VERIFICACION Y CONTROL

    206.0301. La eficacia del sistema de gestión de la seguridad será verificada mediante auditorías.

    206.0302. Cuando en virtud de lo dispuesto la Prefectura deba extender, renovar o convalidar certificaciones de sistemas de gestión a una compañía y/o a sus buques o artefactos navales, efectuará previamente las auditorías correspondientes.

    206.0303. La Prefectura reglamentará el régimen, tipo, alcance y extensión de tales auditorías.

    206.0304. Sin perjuicio de lo dispuesto, la Autoridad Marítima, cuando lo considere conveniente, en caso de un acaecimiento de la navegación o a solicitud de la compañía u otro Estado de abanderamiento, podrá efectuar auditorías extraordinarias, a fin de verificar el mantenimiento del sistema de gestión.

    206.0305. Asimismo, las compañías efectuarán auditorías internas a fin de comprobar que las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.

    SECCION 99

    SANCIONES

    206.9901. Las compañías que operen buques o artefactos navales sin los correspondientes certificados previstos en el presente capítulo, o que poseyéndolos ellos se encontrasen vencidos o hubiesen caducado en su plazo de validez, serán sancionadas con multa de CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 56) a MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.564).

    206.9902. El capitán o patrón que, sin causa justificada, no tuviese a bordo los certificados de gestión previstos en el presente capítulo será san- cionado con multa de CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 56) a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 566).

    206.9903. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en la presente Sección, las dependencias competentes de la Prefectura deberán, según las circunstancias del caso, ordenar preventivamente la prohibición de navegar u operar a los buques o artefactos navales de matrícula nacional o extranjera que efectúen cabotaje nacional cuando:

    a. No tengan implantado el sistema de gestión de seguridad que correspondiese según el presente capítulo.

    b. No posean los certificados de gestión que les correspondiesen o que poseyéndolos se encontrasen vencidos o hubiesen caducado."

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