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Poder Legislativo
Nacional
MEDIO AMBIENTE -
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA CONTROL DE ACTIVIDADES
DE QUEMA
Ley N° 26.562.
Sanción: 18/11/2009. Promulgación: 15/12/2009. B.O.: 16/12/2009.
Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para
control de actividades de quema en todo el territorio nacional.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA CONTROL DE
ACTIVIDADES DE QUEMA
ARTICULO 1º — La
presente ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de
protección ambiental relativos a las actividades de quema en
todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios,
daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad
públicas.
ARTICULO 2º — A
efectos de la presente ley, entiéndese por quema toda labor de
eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante
el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para
su aprovechamiento productivo.
ARTICULO 3º — Queda
prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema
que no cuente con la debida autorización expedida por la
autoridad local competente, la que será otorgada en forma
específica.
ARTICULO 4º — Las
autoridades competentes de cada jurisdicción deberán establecer
condiciones y requisitos para autorizar la realización de las
quemas, que deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos,
estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y
fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo de
propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad
públicas.
Cuando la
autorización de quema se otorgue para un fundo lindero con otra
jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán
notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.
Para los casos en que
lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de
quemas.
ARTICULO 5º — Las
autoridades competentes de cada jurisdicción podrán suspender o
interrumpir la ejecución de quemas, autorizadas, cuando las
condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo
grave o peligro de incendios.
ARTICULO 6º —- Las
solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como
mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que
establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente
información:
a) Datos del
responsable de la explotación del predio.
b) Datos del titular
del dominio.
c) Consentimiento del
titular del dominio.
d) Identificación del
predio en el que se desarrollará la quema.
e) Objetivo de la
quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación
que se desean eliminar.
f) Técnicas a aplicar
para el encendido, control y extinción del fuego.
g) Medidas de
prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del
fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.
h) Fecha y hora
propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor
aproximación posible.
ARTICULO 7º — Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
normas complementarias y establecerán el régimen de sanciones.
Hasta tanto este último sea sancionado, aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones, que se graduarán de
acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado,
y previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente
a un valor que irá desde CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000)
sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración
Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado
específicamente al financiamiento de las acciones de protección
ambiental de la jurisdicción correspondiente.
c) Suspensión o
revocación de otras autorizaciones de quema.
ARTICULO 8º — Las
disposiciones de la presente ley no exceptúan el cumplimiento de
lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.
ARTICULO 9º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL
Nº 26.562 —
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Poder Ejecutivo
Nacional
PROMULGACION LEY
26562
Decreto (PEN)
2042/09. Del: 15/12/2009. B.O.: 16/12/2009. Téngase por la Ley
de la Nación Nº 26.562 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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