MANEJO DEL FUEGO -
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO. CREACION
Ley N° 26.815. Sanción:
28/11/2012. Promulgación: 10/1/2013. B.O.: 16/172013.
Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MANEJO DEL FUEGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de
incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio
nacional.
ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación. La presente ley se
aplica a las acciones y operaciones de prevención,
presupresión y combate de incendios forestales y rurales que
quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e
implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas,
praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas
donde las estructuras edilicias se entremezclan con la
vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o
estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se
dejan arder bajo condiciones ambientales previamente
establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una
unidad territorial.
CAPITULO II
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 3° — Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo
del Fuego que estará integrado por el Servicio Nacional de
Manejo del Fuego, dependiente de la Autoridad Nacional de
Aplicación de esta ley; las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a través de los organismos que determinen,
y la Administración de Parques Nacionales.
El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y
administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal
de Manejo del Fuego, los siguientes:
a) Generales.
I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado
por los incendios;
II. Velar por la seguridad de la población en general y de
las personas afectadas al combate de incendios;
III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención
del Estado en las situaciones que involucren o demanden
acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate
de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.
b) Específicos.
I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego
en defensa del ambiente;
II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los
organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del
fuego, con la finalidad de promover una organización federal
eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos
niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de
actuación;
III. Promover la concientización de la población acerca del
impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los
hábitos perjudiciales para el ambiente.
ARTICULO 5° — Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad
Nacional de Aplicación de esta ley la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo que la
reemplace.
ARTICULO 6° — Autoridades Competentes. Es Autoridad
Competente de esta ley aquella que determine cada
jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas
comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es
Autoridad Competente la Administración de Parques
Nacionales.
ARTICULO 7° — Regionalización. A los efectos de la
implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego y con
el fin de lograr una mejor planificación y optimización de
los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena
territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando
jurisdicciones con similares regímenes de fuego y
considerando la conveniencia operativa de que cada
jurisdicción pertenezca a una única Región.
ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de
Aplicación articulará, en el ámbito del Consejo Federal del
Medio Ambiente (COFEMA), la implementación de políticas
preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego,
el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los
incendios, a efectos de hacer posible mantener los
ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.
ARTICULO 9° — Consejo Asesor. A los efectos de gestionar el
Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional
de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por
los representantes de las organizaciones provinciales de
manejo del fuego, así como por los respectivos de la
Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá
convocar a otros organismos gubernamentales y no
gubernamentales a participar del mismo.
ARTICULO 10. — Planificación. La protección contra los
incendios se planificará a través de la instrumentación de
Planes de Manejo del Fuego según los siguientes niveles de
alcance:
a) Local: de cada una de las provincias y Parques
Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la
asignación de roles y funciones para la concreción de los
objetivos del sistema;
II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los
niveles de actuación;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y
supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;
IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de
siniestros;
V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los
medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a
la población las recomendaciones e instrucciones para su
resguardo personal y el de los recursos afectados;
VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema
Federal de Manejo del Fuego.
b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas
según el artículo 7° de esta ley; integrando los planes
locales. Estos planes deberán contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la
asignación de roles y funciones para la concreción de los
objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades entre las
jurisdicciones que la integran y otros organismos que
desarrollen actividades afines al manejo del fuego en la
Región y con el Servicio Nacional;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y
supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la
Región.
c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de
Manejo del Fuego, integra los planes regionales y contempla
como mínimo los siguientes contenidos:
I. La planificación de actividades específicas y la
asignación de roles y funciones para la concreción de los
objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades con las
planificaciones regionales y con otros organismos que
desarrollen actividades afines en el país;
III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y
asistencia con otros países;
IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y
supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la
Región.
d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de
Peligro de Incendios: Conforme a un sistema de grados de
peligros de incendios, tiene como fin anticipar condiciones
de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al
personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran
poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las
comunidades potencialmente amenazadas por incendios. La
información proveniente del Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar
sistematizada y estar disponible para todas las
jurisdicciones.
CAPITULO III
INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 11. — Programas de Asistencia. Las jurisdicciones
locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán
acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a
la reglamentación:
a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer
frente a incendios;
b) Asistencia técnica y operativa en capacitación,
adquisición de equipamiento, disponibilidad de servicios
adquiridos, aportes financieros y campañas conjuntas de
educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo
del Fuego en sus jurisdicciones;
c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego
en el fortalecimiento institucional local;
d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y
determinación de los daños sufridos como consecuencia de los
incendios.
ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales.
Las jurisdicciones locales deben:
a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la
presente ley;
b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente
ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;
d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el
terreno, tiene el mando de los medios asignados,
jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la
coordinación de las acciones dirigidas a controlar y
extinguir el incendio;
e) Organizar un sistema de registro de las principales
decisiones operativas adoptadas en el combate de cada
incendio y aportar los datos y la información sistematizada
que le sean requeridos;
f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y
despacho;
h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado
en el combate de incendios;
i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad
en los operativos;
j) Mantener informada a la población sobre el estado de la
situación y las conductas de seguridad a adoptar;
k) Promover la investigación de las causas de los incendios;
l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con
personal y recursos materiales ante la convocatoria de
movilización realizada por la coordinación regional
correspondiente.
ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de Incendio tiene
las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:
a) Obtener toda la información sobre el incendio y
reportarla a las autoridades superiores;
b) Evaluar la situación del estado del incendio;
c) Conducir las acciones del combate;
d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión
necesarios;
e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y
Defensa Civil;
f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o
nacionales;
g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;
h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación
temporal de los bienes y/o elementos necesarios para la
extinción del incendio;
i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos
de propiedad privada;
j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones,
tranqueras u otras vías de acceso en terrenos de propiedad
privada;
k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de
organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y
privados, para la colaboración con personal o elementos
necesarios para el combate del incendio;
l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana
para la aplicación de lo establecido en los artículos 35 y
36 de la ley 13.273 (t.o. decreto 710/95) de Defensa de la
Riqueza Forestal. En ningún caso de convocatoria a civiles
se podrán asignar tareas de extinción directa sobre la línea
de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de
logísticas y apoyo.
ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades. Las
jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del
fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel
de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido
en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá
prohibir o someter a autorización administrativa previa, en
forma temporal o permanente, los usos y actividades
riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse
a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control
de Actividades de Quema.
ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales. La
Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la
legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará
parte del Sistema Federal de Manejo del Fuego con las
estructuras propias y su organización específica, ajustando
su accionar a lo establecido en esta ley.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 16. — Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento
de haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley
está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la
autoridad más cercana.
ARTICULO 17. — Debido cuidado. Toda persona debe extremar el
cuidado de los recursos naturales en la realización de usos
o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y
limitaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 18. — Trabajos preventivos. La Autoridad Competente
determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en
sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate,
tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua,
zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los
demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.
ARTICULO 19. — Planes de Protección. La Autoridad Competente
determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas obligadas a elaborar e implementar en sus
propiedades planes de protección para los terrenos
involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad
que defina la reglamentación de esta ley, los que le serán
presentados para su aprobación. Dicha Autoridad determinará
los requisitos de los planes.
ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal. Los
beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes
de protección de recursos naturales, de promoción forestal o
de protección de la biodiversidad, deben incorporar un plan
de protección contra incendios como condición indispensable
para su aprobación.
ARTICULO 21. — Comiso. En caso de emergencia, el personal de
lucha contra incendios forestales está facultado, para
proceder al comiso u ocupación temporal de los bienes
necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos,
el personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta
las medidas necesarias y conducentes a lograr este objetivo.
Los particulares tienen la obligación de prestar
colaboración con las medidas adoptadas.
ARTICULO 22. — Recomposición y reparación. El responsable
del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la
obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación
que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación
de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27
y 28 de la ley 25.675, ley general del ambiente.
Artículo 22 bis: (art. incorporado por
ley 27353) En caso de incendios de
superficies de bosques nativos, cualquiera sea el titular de los
mismos, no podrán realizarse modificaciones en el uso y destino
que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio, de
acuerdo a las categorías de conservación asignadas por el
ordenamiento territorial de los bosques nativos de la
jurisdicción correspondiente, elaborado conforme a la ley
26.331. Los bosques no productivos abarcados por la ley 13.273
serán asimismo alcanzados por la restricción precedente.
CAPITULO V
SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 23. — Creación. Créase el Servicio Nacional de
Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de
Aplicación, con las atribuciones y funciones que establece
esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimen
laboral del personal nacional de incendios forestales y
rurales previstos en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 24. — Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:
a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del
Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones
Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración
de Parques Nacionales;
b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;
c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias
Laborales y Formación Continua que observe las
particularidades de cada una de las Regiones. El Programa
deberá estandarizar los conocimientos y definir experiencia
laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal
que desempeña funciones de combate del fuego en los
organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del
Fuego;
d) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
e) Desarrollar un Sistema de Información de Manejo del Fuego
que facilite la adopción de políticas acordes al objetivo de
esta ley, reuniendo y organizando la información de
ocurrencia de fuego, la distribución de recursos y la
cartografía afín al tema;
f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo,
promoviendo un nivel de organización, e incorporación de
equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación
segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de
apoyo al combate del fuego;
g) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la
información pública y a la participación ciudadana en el
desarrollo e implementación del Sistema;
h) Promover programas científico técnicos en temáticas
tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los
objetivos de esta ley;
i) Coordinar con los organismos nacionales competentes el
apoyo de éstos al Sistema;
j) Canalizar la asistencia recíproca con otros países,
concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e
intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo
tecnológico, capacitación profesional y técnica, y
asistencia operativa;
k) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de
Coordinación Regional con las provincias integrantes;
l) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de
Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los
organismos que conforman el Sistema;
m) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la
sociedad civil y del sector privado para la conformación de
organizaciones de protección y lucha contra incendios
forestales.
ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales. El Servicio Nacional de
Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales que constituyen
la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas de
una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las
jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para
el control de incendios, con medios adecuados y
proporcionales a la magnitud de éstos.
Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para
lo cual deben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y
pueden actuar en las jurisdicciones locales únicamente a
requerimiento de sus autoridades.
ARTICULO 26. — Coordinaciones Regionales. El Servicio
Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales
cuyas funciones son:
a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de
Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones
locales que integran su Región, actuando como enlace entre
ambos niveles;
b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y
operativos del Sistema Federal de Manejo del Fuego,
coordinando su planificación con las jurisdicciones locales;
c) Coordinar la afectación de los medios regionales para
asistir a las jurisdicciones locales;
d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo
del Fuego;
e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico
adecuado para la implementación regional del Sistema
Nacional de Información en el Manejo del Fuego;
f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y
Rurales;
g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de
trabajo normalizadas conforme a las características de la
Región;
h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de
programas científicos y técnicos en el manejo del fuego;
i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de
acuerdo con las jurisdicciones locales que las componen.
ARTICULO 27. — Niveles de intervención. Las condiciones y
modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones que
integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se
caracterizan en los siguientes niveles:
a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio
que se origine dentro del territorio de una jurisdicción
local o de la Administración de Parques Nacionales,
correspondiendo a dichas autoridades las tareas de
supresión.
b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la
Administración de Parques Nacionales consideren oportuno
solicitará apoyo al Servicio Nacional de Manejo del Fuego a
través de la Coordinación Regional correspondiente.
La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a
disposición de la jurisdicción afectada el personal, los
materiales y equipos a su alcance, propios o provenientes de
las demás jurisdicciones integrantes de la organización
regional.
Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los
procedimientos de movilización, operaciones, desmovilización
y apoyatura logística y técnica, previstos en sus planes
operativos.
c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su
duración o complejidad, se viera superada la capacidad de
respuesta del nivel anterior, la Coordinación Regional
solicitará a la Central Nacional, con la conformidad de las
Autoridades Competentes, la apertura del presente nivel de
actuación nacional y la afectación de recursos
extrarregionales.
El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la
posibilidad y conveniencia de afectación de recursos humanos
y materiales de cualquier Coordinación Regional, según las
características del siniestro, ordenando el despacho de los
medios disponibles.
ARTICULO 28. — Actuación Concurrente. En los tres (3)
niveles establecidos en el artículo precedente, la Autoridad
Competente es la responsable de implementar y mantener la
Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las
características del incidente demanden la concurrencia de
otros organismos convocados a través del Servicio Nacional
de Manejo del Fuego, la Autoridad Competente debe adoptar
los recaudos para poner en funciones un Comando Unificado
integrado por los responsables operativos designados por
cada una de las instituciones intervinientes.
ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad Nacional
de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la
Autoridad Competente en los siguientes casos:
a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros
surgieran conflictos o un estado de conmoción social que
pusieran bajo riesgo cierto a la integridad y seguridad de
las personas o el ambiente;
b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera
menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad
Interior;
c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones
locales pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales
y no se lograre un comando unificado. En tal caso,
cualquiera de las jurisdicciones involucradas podrá realizar
el requerimiento.
CAPITULO VI
FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 30. — Creación. Créase el Fondo Nacional del Manejo
del Fuego, que será administrado por la Autoridad Nacional
de Aplicación y estará compuesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General
de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la
Autoridad Nacional de Aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y
transferencias de otras reparticiones o de personas físicas
o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de
ejercicios anteriores.
ARTICULO 31. — Recursos. Los recursos del Fondo creado en el
artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines
taxativamente enumerados en este artículo:
a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el
cumplimiento del objeto de esta ley;
b) La contratación, capacitación y entrenamiento del
personal temporario que actúe en la extinción de los
incendios forestales y rurales;
c) La realización de las obras de infraestructura necesarias
para una mejor prevención, control y ejecución de las tareas
relacionadas al accionar del personal;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la
mejor difusión y conocimiento de las causas y consecuencias
de los siniestros ocurridos en las áreas afectadas por
incendios forestales y rurales, tales como la realización de
congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u
otras que contribuyan al fin indicado;
e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;
f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones
que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo
del Fuego;
g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.
El funcionario que autorice gastos con fines distintos de
los previstos en el presente artículo, será responsable
civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que se le asigne.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 32. — Infracciones. Constituyen infracciones a la
presente ley:
a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y
pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos;
b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad
más cercana de la existencia de un foco de incendio;
c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades
prohibidas o sin la correspondiente autorización previa;
d) No contar con los planes de protección en los casos en
los que fueran requeridos;
e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente
de incendios, por acción u omisión, en cualquier
circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o
privada.
ARTICULO 33. — Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de
esta ley y de la normativa complementaria, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán
las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme
al poder de policía que les corresponde.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de
sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones
que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos
de la categoría inicial de la Administración Pública
Nacional.
El producido de estas multas será afectado al Sistema
Federal de Manejo del Fuego;
c) Clausura del establecimiento;
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento
sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó
la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido
proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de
la infracción.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 34. — Catástrofes supranacionales. Cada vez que se
produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de
propagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales
darán inmediato aviso, a través de los canales formales, a
la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera
resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la
reciprocidad internacional dando intervención al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 35. — A partir de la sanción de esta ley las
jurisdicciones locales vinculadas al Plan Nacional de Manejo
del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la
vigencia de esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal
de Manejo del Fuego.
ARTICULO 36. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —