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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO –
SEGUROS DE VIDA
Resolución (MAyDS) 106/21. Del 12/4/2021. B.O.: 14/4/2021.
Sistema Federal de Manejo del Fuego. Seguros de Vida.
Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo 30 inc.
g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del
ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan
la supervivencia y muerte por cualquier causa.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO: El expediente EX-2021-30201324--APN-DRI#MAD del Registro
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de
1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego,
la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de
diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019,
el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732
del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD
del 6 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de
agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema
Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo
como Autoridad Nacional de Aplicación de la norma.
Que
mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo
Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la
Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a
los fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la
norma.
Que
la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º,
el artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g)
que, entre otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del
Fuego estará compuesto por una contribución obligatoria del tres
por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida,
a cargo de las aseguradoras.
Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá
ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será
liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, siendo de aplicación el régimen establecido en el
artículo 81 del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.
Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del
Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su
administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto
será el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.815.
Que
en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y
a efectos de proseguir con las acciones y operaciones de
prevención, presupresión y combate de incendios forestales,
rurales, de pastizales y de interfase en el marco del Sistema
Federal de Manejo del Fuego, se constituyó un Fideicomiso
Financiero y de Administración, a través del cual se dará
cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo
fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.
Que
atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta
beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.
Que
a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes
referido, así como para dar operatividad a la contribución
obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros
estipulada en el inc. g) del artículo 30º de la Ley 26.815,
deviene necesario precisar, acerca de la exclusión ya prevista,
qué se entiende por primas de seguros de “ramos de vida”.
Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la
seguridad jurídica y administración de la contribución,
determinar la periodicidad de la recaudación, así como la cuenta
recaudadora en donde se deberán efectivizar los depósitos.
Que
de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para
asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el
desarrollo sostenible y en la utilización racional de los
recursos naturales; para entender en la gestión ambiental
sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y
en la preservación del suelo; así como para entender en la
materia de su competencia en lo relacionado a las acciones
preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes
climáticas.
Que
el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA
DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la
confección y difusión de las herramientas técnicas y de gestión
para la implementación de una política de control, comprensiva
del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición
ambiental, entre otras cuestiones.
Que
el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019,
incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio
como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en
la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional
de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia.
Por
ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del
artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por
primas de seguro del ramo vida, las correspondientes a aquellos
seguros que amparan la supervivencia y muerte por cualquier
causa, a saber:
•
Seguros de Vida comprendidos dentro de la Rama Vida,
•
Seguros de Retiro Voluntario. Quedan excluidos de este concepto
los seguros de sepelio, en tanto su fin es brindar un servicio o
un reembolso por una prestación fúnebre.
ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰)
de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g)
de la Ley 26.815, será recaudada de manera trimestral, operando
los respectivos vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril,
25 de julio y 25 de octubre de cada año calendario. La presente
previsión no tendrá aplicación retroactiva respecto del primer
vencimiento de 2021.
ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución
obligatoria referida en el artículo 2 º de la presente, deberán
ser depositados en moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, en la cuenta recaudadora que a tal efecto
le indicará el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE
LA NACIÓN a través de la plataforma GDE (Gestión Documental
Electrónica).
ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |