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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
PRODUCTOS QUIMICOS -
PROCEDIMIENTOS DE
IMPORTACION Y EXPORTACION
Resolución (MAyDS) 110/21. Del 12/4/2021. B.O.: 14/4/2021.
Productos Químicos. Establécese el procedimiento de importación
y exportación de los productos químicos que se detallan, los que
se encuentran sujetos al Consentimiento Fundamentado Previo (CFP)
conforme a la Ley Nº 25.278 que aprueba el Convenio de Rotterdam
sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo
Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
Objeto de Comercio Internacional.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-06696986-APN-DRI#MAD del Registro
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN,
la Ley N° 25.278 de Aprobación del Convenio de Rotterdam sobre
el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable
a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de
Comercio Internacional de fecha 6 de Julio de 2000, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de
1992), el Decreto N° 1.759/72 de fecha 27 de abril de 1972, el
Decreto Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Decreto N° 504
de fecha 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 50 de fecha 20 de
diciembre de 2019, la Decisión Administrativa MAyDS N° 262 de
fecha 28 de febrero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Ley Nº 25.278 se aprobó el Convenio de Rotterdam sobre
el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable
a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de
Comercio Internacional.
Que
el objetivo del Convenio es promover la responsabilidad
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera
del comercio internacional de ciertos productos químicos
peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el ambiente
frente a posibles daños y contribuir a su utilización
ambientalmente racional.
Que
el Consentimiento Fundamentado Previo tiene por finalidad
facilitar el intercambio de información acerca de las
características de los productos químicos, estableciendo un
proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación
y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes,
permitiendo efectuar el seguimiento y control del comercio
internacional de las sustancias allí establecidas.
Que
el aludido instrumento establece también, en su artículo 11º,
las obligaciones relativas a la exportación de productos
químicos enumerados en el Anexo III del Convenio, estableciendo
que cada Parte velará que no se exporte desde su territorio
ningún producto químico enumerado en el Anexo III a ninguna
Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya
transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta
provisional que no contenga una decisión provisional, definiendo
las excepciones para dicha obligación entre las cuales se
incluye: que el exportador solicite y obtenga el consentimiento
expreso de la autoridad nacional designada de la Parte
importadora.
Que
resulta necesario entonces regular el trámite correspondiente
para la importación y exportación de las mercaderías
identificadas en el Anexo III del Convenio de Rotterdam las que
se encuentran alcanzadas por el procedimiento de Consentimiento
Fundamentado Previo.
Que
a su vez, conforme la Ley N° 26.011 se aprobó el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual
tiene por objeto proteger la salud humana y el ambiente de
ciertos productos químicos establecidos en los Anexos I al III
de dicha Ley, encontrándose regulada a nivel nacional por la
Resolución Nº 291/2020 MAD y Resolución Nº 451/20 19 MAD.
Que
mediante la Ley º 27.356 se aprobó el Convenio de Minamata sobre
el mercurio, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y
el ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de
mercurio y sus compuestos y que la regulación de estas
sustancias se encuentra comprendida en otras normativas
nacionales, siendo relevantes la Resolución Nº71/2019 y
Resolución Nº 75/2019.
Que
por Ley Nº 25.670 sobre los presupuestos mínimos de protección
ambiental para la gestión de los PCBs y normativa complementaria
se encuentran prohibidos los policlorobifenilos (Bifenilos
Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el
monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano y el
monometildibromodifenilmetano.
Que
teniendo en consideración el marco jurídico expuesto en los
párrafos precedentes, existen productos químicos listados en el
Anexo III del Convenio de Rotterdam que se encuentran regulados
por estas normas, debiéndose excluirse del alcance de la
presente aquellos para los cuales se ha establecido una
prohibición absoluta para la importación o exportación, y
regular de manera distinta aquellos que cuentan con
restricciones específicas.
Que, por otra parte, mediante Decreto Nº 504/2019, se designó a
la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO
SUSTENTABLE como Autoridad de Aplicación de los acuerdos
internacionales ambientales referentes a materias de su
competencia específica en el ámbito nacional suscriptos por la
REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los que se encuentra el Convenio
de Rotterdam.
Que, asimismo, son objetivos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, entender en la formulación,
implementación y ejecución de la política ambiental y su
desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de
lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en
los aspectos relativos a la política ambiental y la gestión
ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes
normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y
su calidad ambiental.
Que
el Decreto Nº 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA
DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL formular, ejecutar y evaluar
políticas, programas y proyectos vinculados a productos químicos
y residuos, incluyendo los domiciliarios, de generación
universal, especiales, peligrosos y/o cualquier otro que pudiere
estar previsto en normativa especial, en el ámbito de
competencia del Ministerio; al igual que entender en la
aplicación de la normativa ambiental de control y fiscalización
ambiental asignada al Ministerio.
Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa MAYDS
N° 262/2020 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, proponer e
implementar acciones y herramientas de gestión en materia de
sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de
vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al
ambiente; así como proponer e implementar mecanismos y
herramientas de gestión en la materia.
Que
en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dictar
normativa complementaria que asegure el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Convenio de Rotterdam.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de
su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto
N° 1344/2007 reglamentario de la Ley N° 25.156.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por
la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus
modificatorias y complementarias.
Por
ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Establécese el procedimiento de
importación y exportación de los productos químicos detallados
en el siguiente artículo, los que se encuentran sujetos al
Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) conforme a la Ley
Nº 25.278 que aprueba el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a
Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de
Comercio Internacional.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE: Se encuentran alcanzados por la presente
resolución los productos químicos listados en el Anexo I (IF-2021-18644438-APN-DNSYPQ#MAD
) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- PROCEDIMIENTO: Apruébese el procedimiento que como
Anexo II (IF-2021-22042871- APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente, a los fines de tramitar el
Consentimiento Fundamentado Previo y obtener la autorización
para la importación y exportación de los productos químicos
listados en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL EX POST: La Dirección de Inspecciones, o
la que en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la
mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a
los fines de obtener la autorización de importación o
exportación conforme el procedimiento establecido en el artículo
3° de la presente Resolución, tendrán carácter de declaración
jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto
N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias.
Asimismo, para el caso de importación, el importador será
responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de
urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con
las condiciones reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- EXCEPCIÓN: La presente resolución no se aplicará a
la importación de todos aquellos productos químicos alcanzados
por el artículo 2° que, a la fecha de entrada en vigor, se
encontrasen en la siguiente situación:
1)
En estado oficializado.
2)
Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra,
agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
3)
En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al
Territorio Aduanero.
Las
excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se
registrare la solicitud de importación dentro del término de
SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15)
días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
ANEXO I
(formato PDF) (anexo sustituido por
resolución 213/21 MAyDS) - Lista de Productos Químicos
ANEXO II
(formato PDF) - Procedimiento para tramitar el Consentimiento
Fundamentado Previo y la autorización para la importación y
exportación |