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Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS
PELIGROSOS - TONNER
Resolución (SAyDS)
1729/07. Del 2/11/2007. Manejo de Residuos de Cartuchos de
Tonner.
VISTO el Expediente
Nº 70-00639/2003 del Registro de la entonces SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 24.051 y su Decreto
Reglamentario Nº 831/93, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el VISTO, la CAMARA ARGENTINA DE MÁQUINAS DE OFICINA,
COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) promueve el dictado de una
Resolución tendiente a dar un marco regulatorio específico a la
actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos
de toner, a la luz de lo prescripto por la Ley Nº 24.051 y su
Decreto Reglamentario Nº 831/93.
Que el artículo 60
del Decreto Nº 831/93 establece en su inciso 1º, entre las
facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación, la de ejercer
por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el
poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos
peligrosos, y a toda otra sustancia contaminante del ambiente,
desde la producción hasta la disposición final de los mismos.
Que el Glosario
contenido en el Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 831/93,
define al residuo peligroso, estableciendo que: “A los fines de
lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley, se denomina residuo
peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o
abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente
en el Anexo I de la Ley Nº 24.051 o que posea alguna de las
características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley”
Que resulta condición
ineludible para que un residuo sea considerado como peligroso en
los términos de la Ley Nº 24.051 que además de poder perjudicar
al ambiente en general, resulte objeto de desecho o abandono
para tenerlo previamente constituido como un residuo.
Que el consumidor que
entrega sus cartuchos de toner a una empresa de
recarga, reparación y/o mantenimiento de los mismos, no lo hace
con el ánimo de desecharlo o abandonarlo, sino para continuar
usando el mismo producto, previa descontaminación de éste,
reemplazo de las piezas dañadas o defectuosas y recarga con
polvo de toner nuevo.
Que en tal proceso el
producto no cambia su identidad ni es destinado a otro proceso
industrial, tratándose de un producto que continúa en uso.
Que cuando el
cartucho de toner ya no resulta apto para ser recargado,
reparado y/o mantenido; y quien realiza la actividad de recarga,
reparación y/o mantenimiento se desprende del mismo para su
eliminación, debe ser considerado un residuo peligroso en los
términos de la Ley Nº 24.051.
Que las empresas que
se dedican a la recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de toner, al desechar los cartuchos de toner y/o su
contenido, generan necesariamente sus propios residuos
peligrosos inherentes a su actividad.
Que las actividades
de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de toner
generan residuos peligrosos categorizados como Y12 e Y48
(sólidos contaminados con la corriente de desecho Y12) que deben
ser dispuestos adecuadamente por medio de las personas físicas o
jurídicas habilitadas a tal fin.
Que corresponde que
quien se dedica a la actividad de recarga, reparación y/o
mantenimiento de cartuchos de toner en uso se haga responsable
por la correcta disposición de los residuos producto de su
actividad y de aquellos cuya vida útil ha expirado.
Que en consecuencia
corresponde que las empresas en cuestión se inscriban en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos como generadores en la medida en que se encuentren
comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
Que la DELEGACIÓN
LEGAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es
competente para el dictado del presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.051 y el Artículo 60 de
la Ley Nº 25.612, según Decreto de Promulgación Nº 1.343, de
fecha 25 de julio de 2002 y los Decretos Nº 828/06, Nº 830/06 y
Nº 831/06.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Texto Ordenado de
la Resolución SAyDS Nº 1729/2007 (s/
resolución 204/10
SAyDS)
ARTICULO 1º —
Establécese que las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de tóner en uso, deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como
Generadores de Residuos Peligrosos en los términos del artículo
15 de la Ley Nº 24.051, en la medida en que se encuentren
comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
ARTICULO 2º — Las
empresas que por realizar las actividades indicadas en el
artículo anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como
Operadores o Operadores/ Generadores, serán reinscriptas de
oficio exclusivamente como Generadores de Residuos Peligrosos,
en la oportunidad en que se renueven sus Certificados
Ambientales Anuales.
ARTICULO 3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Texto anterior:
ARTICULO 1º.- Las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades de
recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de toner en
uso, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos
Peligrosos en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.051,
en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del
artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
ARTICULO 2º.- Las
empresas que por realizar las actividades indicadas en el
artículo anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como
Operadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como
Generadores, en la oportunidad en que se renueven sus
Certificados Ambientales Anuales.
ARTÍCULO 3º.-
Regístrese, comuníquese y archívese. |