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Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable
RESIDUOS PELIGROSOS -
RESOLUCION 1729/07 - TEXTO ORDENADO
Resolución (SAyDS) 204/10.
Del 6/4/2010. B.O.: 20/4/2010. Establécese la inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de quienes
realicen actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de tóner en uso.
Bs. As., 9/4/2010
VISTO la Ley Nº 24.051, sus
normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Nº
70-00639/2003 del registro de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las áreas
técnicas competentes de esta Secretaría analizaron la procedencia de dar
un marco regulatorio específico a la actividad de recarga, reparación
y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, a la luz de lo prescripto por
la Ley Nº 24.051 y su Decreto reglamentario Nº 831/93.
Que el artículo 60 del
Decreto Nº 831/93 establece, entre otras facultades otorgadas a la
Autoridad de Aplicación, la de ejercer por sí o por delegaciones
transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en
todo lo relativo a residuos peligrosos, y a toda otra sustancia
contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición
final de los mismos; así como la de dictar todas las normas
complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el
presente reglamento.
Que en esa inteligencia, la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, dictó con fecha 2 de noviembre de 2007 la
Resolución SAyDS Nº 1729, la cual debe ser saneada por confirmación, de
conformidad a las previsiones del artículo 19 inciso b) de la Ley Nº
19.549, en virtud de contener determinados defectos o inexactitudes,
principalmente en su primer Considerando y en su artículo de forma, sin
perjuicio de las aclaraciones que por la presente se introducen.
Que en cuanto al aludido
Considerando, se incurrió en un error material al consignar que la
CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA)
fue quien promovió la medida, ya que la misma fue el resultado del
análisis efectuado por las áreas técnicas intervinientes en la referida
actuación.
Que asimismo el error en su
artículo 3º, de forma, motivó una equivocada interpretación, de la
medida y la falta de su publicación, que conllevó a que la norma de
alcance general careciera de eficacia en los términos del artículo 11 de
la Ley Nº 19.549, resultando procedente sustituir su texto.
Que así las cosas,
corresponde el saneamiento de dicho acto administrativo mediante el
dictado de la presente, recordando los considerandos que originalmente
sustentaron el cambio de criterio técnico general operado por esta
autoridad de aplicación desde fines del año 2007.
Que en tal orden, debe
tenerse presente que el Glosario contenido en el Anexo I del Decreto
reglamentario Nº 831/93, define al residuo peligroso, estableciendo que:
“A los fines de lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley, se denomina
residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o
abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos
o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y
cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley Nº
24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo
II de la misma Ley”.
Que asimismo resulta
condición ineludible para que un residuo sea considerado como peligroso
en los términos de la Ley Nº 24.051 que además de poder perjudicar al
ambiente en general, resulte objeto de desecho o abandono para tenerlo
previamente constituido como un residuo.
Que además el consumidor que
entrega sus cartuchos de tóner a una empresa de recarga, reparación y/o
mantenimiento de los mismos, no lo hace con el ánimo de desecharlo o
abandonarlo, sino para continuar usando el mismo producto, previa
descontaminación de éste, reemplazo de las piezas dañadas o defectuosas
y recarga con polvo de tóner nuevo.
Que en tal proceso el
producto no cambia su identidad ni es destinado a otro proceso
industrial, tratándose de un producto que continúa en uso.
Que cuando el cartucho de
tóner ya no resulta apto para ser recargado, reparado y/o mantenido; y
quien realiza la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento se
desprende del mismo para su eliminación, debe ser considerado un residuo
peligroso en los términos de la Ley Nº 24.051.
Que consecuentemente las
empresas que se dedican a la recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de tóner, al desechar los cartuchos de tóner y/o su contenido,
generan necesariamente sus propios residuos peligrosos inherentes a su
actividad.
Que las actividades de
recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner generan
residuos peligrosos categorizados como Y12 e Y48 (sólidos contaminados
con la corriente de desecho Y12) que deben ser dispuestos adecuadamente
por medio de las personas físicas o jurídicas habilitadas a tal fin.
Que corresponde que quien se
dedica a la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de tóner en uso se haga responsable por la correcta
disposición de los residuos producto de su actividad y de aquellos cuya
vida útil ha expirado.
Que en consecuencia
corresponde que las empresas en cuestión se inscriban en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como
generadores en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del
artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.051, el
artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según Decreto Nº 1343/02 y el Decreto
357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Confírmase el
artículo 1º de la Resolución SAyDS Nº 1729 de fecha 2 de noviembre de
2007, el que conforme los fundamentos de la presente quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º — Establécese
que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de
recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en los
términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.051, en la medida en que se
encuentren comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051”.
Art. 2º — Confírmase el
artículo 2º de la Resolución SAyDS Nº 1729 de fecha 2 de noviembre de
2007, el que conforme los fundamentos de la presente, quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º — Las empresas
que por realizar las actividades indicadas en el artículo anterior,
hubiesen sido inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores u Operadores/
Generadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como
Generadores de Residuos Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven
sus Certificados Ambientales Anuales”.
Art. 3º — Sustitúyese el
artículo 3º de la Resolución SAyDS Nº 1759/07, el que quedará redactado
conforme el siguiente texto:
“ARTICULO 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese”.
Art. 4º — Apruébase el Texto
Ordenado de la Resolución SAyDS Nº 1759/07, el cual corre agregado como
anexo y forma parte integrante del presente acto.
Art. 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Homero M. Bibiloni
ANEXO
Texto Ordenado de la
Resolución SAyDS Nº 1729/2007
ARTICULO 1º — Establécese que
las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de recarga,
reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en los
términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.051, en la medida en que se
encuentren comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
ARTICULO 2º — Las empresas
que por realizar las actividades indicadas en el artículo anterior,
hubiesen sido inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores o Operadores/
Generadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como
Generadores de Residuos Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven
sus Certificados Ambientales Anuales.
ARTICULO 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. |