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Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
POLITICA AMBIENTAL
- CERTIFICADO AMBIENTAL
ANUAL (C.A.A.) - MODIFICA RESOLUCION 206/16
Resolución (MAyDS) 249/21. Del 3/8/2021.
B.O.: 5/8/2021. Política Ambiental. Modifica resolución 206/16
MAyDS. Los administrados que cuenten con el Certificado
Ambiental Anual (C.A.A.) conforme lo dispuesto por Ley N°
24.051, deberán dar estricto acatamiento a lo establecido en los
artículos 1° y 2° del presente, en un plazo perentorio de 20
días hábiles administrativos, a partir de la notificación de la
Resolución que lo otorga.
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021
VISTO el Expediente EX-2021-57952258- -APN-DGAYF#MAD,
el Expediente N° CUDAP:EXP-JGM: N° 0012159/16 del Registro de la
entonces Secretaria de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N°
25.675, Ley N° 24.051, Ley N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global, el Decreto
N° 831 del 3 de Mayo de 1993, Decreto Reglamentario N° 1030 del
17 de diciembre de 2020, las Resoluciones de la ex Secretaria de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 177 del 19 de
febrero de 2007, N° 1639 del 31 de octubre de 2007, N° 1398 del
08 de septiembre de 2008, N.°481 del 12 de abril de 2011, N° 177
del 27 de febrero de 2013, y N° 206 del 24 de junio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional ha ratificado numerosos
Convenios Internacionales que versan sobre materia ambiental,
muchos de los cuales implican la necesidad de adoptar medidas
normativas en el plano interno.
Que la Constitución Nacional establece en su
artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo (...)”.
Que asimismo, prevé que el daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley y las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y
de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Que mediante la Ley de Ministerios N° 22.520, en
su artículo 23 octies se asignó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, las responsabilidades primarias de
asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos respectivos, en función de garantizar el
cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los
particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural
de la Nación.
Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 es una
ley que rige la Política Ambiental Nacional, estableciendo un
marco en materia de presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable, la cual fue sancionada en virtud del
mandato que emerge del tercer párrafo del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Que en el artículo 4º de la citada ley se
establecieron los principios rectores de la política ambiental
nacional entre los cuales se destaca el “Principio Precautorio”,
que establece que cuando haya peligro de daño grave o
irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente y el principio de progresividad
orientándose a que los objetivos ambientales sean logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales,
proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación
correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos.
Que el artículo 22 de la precitada ley, dispone
que: “...toda persona física o jurídica, pública o privada, que
realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas
y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo
pudiere producir …”. La Ley N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global y su Decreto
Reglamentario N° 1030/2020, establecen los presupuestos mínimos
de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos y
estrategias adecuadas de adaptación y mitigación al cambio
climático en todo el territorio nacional.
Que la Resolución del ex – Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sustentable N.º 206/16 designó a la UNIDAD
DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES (UERA), como el área
competente a los fines de requerir y verificar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley
General del Ambiente Nº 25.675.
Que el Anexo I de la Resolución N.º 206/16 ,
fija el procedimiento para la verificación del cumplimiento de
la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que el artículo 3 del Anexo I de la Resolución
Nº 206/16 establece que los administrados que cuenten con el
Certificado Anual Ambiental (CAA) conforme lo dispuesto por la
Ley N° 24.051, deberán dar estricto complimiento con los
artículos 1° y 2° de la citada Resolución y ante su
incumplimiento la UERA tendrá la facultad de otorgar 10 días
hábiles administrativos, bajo apercibimiento de iniciar las
acciones sumariales que correspondan, según el procedimiento
administrativo establecido en la Resolución ex SAyDS N.º
1135/15.
Que por su parte, el artículo 49 de la Ley N°
24.051 menciona que toda infracción a las disposiciones de esta
ley, su reglamentación y normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de
aplicación, con las sanciones que allí se describen, las cuales
podrán ser además, acumulativas.
Que conforme el orden normativo vinculado al
poder de policía, fiscalización y control, la Resolución
Nº 206/16 es una norma complementaria de Ley N° 24.051.
Que para fortalecer la tutela ambiental
uniforme, como asimismo el poder de policía de la autoridad
nacional en materia ambiental, se debe dar un marco normativo
claro y especifico en el orden sancionatorio.
Que la DIRECCION DE MONITOREO Y PREVENCIÓN
juntamente con la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES ha
elaborado el correspondiente informe técnico.
Que en virtud de lo expuesto en los
considerandos precedentes debe readecuarse el artículo 3 del
Anexo I de la Resolución N° 206 del 24 de junio de 2016 del ex
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Que la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha
prestado conformidad al informe referenciado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de
la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las atribuciones emergentes de la Ley N.º 24.051, la Ley N°
25.675, el Decreto N° 831 del 3 de Mayo de 1993, y del Decreto
N° 50 del 19 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Sustituir el artículo 3º del Anexo
I a la Resolución del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sustentable Nº RESOL-206-2016-APN-MAD, del 24 de junio de 2016,
el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 3°: Los
administrados que cuenten con el Certificado Ambiental Anual (C.A.A.)
conforme lo dispuesto por Ley N° 24.051, deberán dar estricto
acatamiento a lo establecido en los artículos 1° y 2° del
presente, en un plazo perentorio de 20 días hábiles
administrativos, a partir de la notificación de la Resolución
que lo otorga.
En el caso que los administrados intimados
justifiquen fehacientemente que existen causas que no les son
imputables y les impiden dar cumplimiento al requerimiento; la
UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES tendrá la facultad
de conceder una prórroga de 10 días hábiles administrativos a
los mismos. Vencido el plazo perentorio de la intimación, sin
haber acreditado la documentación pertinente, los infractores
serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen
establecido en el artículo 49 y subsiguientes de la Ley N°
24.051."
ARTÍCULO 2° - La presente norma comenzará a
regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |