ECOFIELD - Provincias - Río Negro, Argentina - Ley (PLP) 2342.

 

 

Provincias / Río Negro (Argentina)

- modificada y/o complementada por: derogada por ley 3266.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL

Ley N° 2.342. Sanción: 15/12/1989. Promulgación: 26/12/1989. B.O.: 4/1/1990. Protección del medio ambiente. Prevenir los efectos degradativos del medio ambiente que se produzcan en todo el territorio de la provincia de Río Negro, garantizando una mejor calidad de vida para esta generación y las venideras.

TITULO I -- Objeto

Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto prevenir los efectos degradativos del medio ambiente que se produzcan en todo el territorio de la provincia de Río Negro, garantizando una mejor calidad de vida para esta generación y las venideras.

TITULO II -- Alcances

Art. 2º -- Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a tomar las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Art. 3º -- Serán considerados dentro del impacto ambiental, los proyectos relacionados con:

a) La construcción de obras para la generación de energía hidroeléctrica, térmica o nuclear, así como los respectivos transportes y evacuaciones de residuos.

b) La exploración, extracción, transporte e industrialización de hidrocarburos y sus derivados.

c) La evacuación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas rurales o urbanos provenientes del uso industrial y residencial.

d) El emplazamiento de industrias y parques industriales.

e) La construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, acueductos, puentes y aeropuertos.

f) La generación o ampliación de plantas urbanas, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a los municipios en el art. 5º in fine.

g) La explotación de recursos faunísticos, marítimos, fluviales o terrestres, como así los de la flora.

h) La explotación, acopio e industrialización de recursos mineros.

i) Los emprendimientos para el uso del recurso hídrico o turístico.

j) Y cualquier otro proceso de efecto degradativo para la sociedad y la naturaleza.

Art. 4º -- En los casos que establezca la autoridad de aplicación, las personas que desarrollan actividades que degraden el ambiente, estarán obligadas a presentar una declaración jurada ambiental previa y si corresponde a solicitar la autorización de funcionamiento a dicha autoridad.

Art. 5º -- Todos los organismos de la Administración pública nacional y provincial que proyecten o aprueben obras o acciones capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán evaluar el impacto ambiental realizando o requiriendo, según corresponda, un estudio que incluya:

a) La descripción y evaluación de las distintas alternativa y de sus respectivos efectos ambientales positivos y negativos, así como las relaciones entre estos efectos y los costos económicos de las mencionadas alternativas.

b) La especial descripción y evaluación de la alternativa elegida, la debida fundamentación de todas las consecuencias adversas al ambiente, así como las previsiones contempladas para reducirlas al mínimo posible.

A través de directivas generales y particulares, la autoridad de aplicación establecerá el tipo y magnitud de los proyectos que estarán sometidos a las disposiciones del presente artículo. Los municipios que aprueben o proyecten, otras acciones capaces de modificar directa o indirectamente, el ambiente en una zona mayor a la de su ejido, también deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Organismos ambientales

TITULO III -- Autoridad de aplicación

Art. 6º -- La Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional dependiente del Ministerio de Recursos Naturales, será la autoridad de aplicación de la presente ley y elaborará y aplicará los reglamentos para los estudios de evaluación de impacto ambiental y los que se requieran para establecer el régimen de declaración jurada previa y de autorización ambiental previsto en el art. 4º para:

a) La localización, construcción, transformación y explotación de establecimientos e instalaciones urbanas o rurales.

b) La explotación, transformación, tenencia, transporte y utilización de materias primas y elaboradas.

c) La adopción de tecnologías y procesos productivos.

Art. 7º -- Encomiéndase a la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional, la realización de un estudio y análisis de la problemática ambiental en la provincia de Río Negro, con el objeto de contar con un diagnóstico actualizado del deterioro ecológico provincial y como complemento indispensable de la aplicación de la presente ley.

Art. 8º -- Dicho estudio deberá realizar una propuesta de líneas de acción a desarrollar para priorizar, por regiones, las problemáticas ambientales relevantes y en especial las siguientes:

- Zona alto valle contaminación por plaguicidas y efluentes industriales y domiciliarios --Erosión costera y sobre tierras productivas-- por manejo Hidroeléctrico Hidronor S. A.

- Valle Medio de los ríos Colorado y Negro: Efluentes, erosión de costas y salinización de tierras productivas en márgenes ribereñas. Descargas de petróleo y salinización del agua potable.

- Zona Andina: Contaminación del Lago Nahuel Huapí; descargas de elementos cloacales conservación de áreas forestales y turísticos.

- Zona Atlántica: Impacto del Puerto y zona industrial (soda Solvay) sobre los recursos-costeros del Golfo San Antonio y Golfo San Matías (pesca y turismo).

- Línea Sur: Problema de la desertificación.

Art. 9º -- Las erogaciones que demanda la aplicación de los arts. 7º y 8º de la presente se imputarán al programa 1.0613.0 unidad ejecutora: Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional.

TITULO IV

Art. 10. -- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6º todos los organismos de la Administración pública provincial y de las municipalidades serán autoridades auxiliares y responsables en el ejercicio de sus respectivas competencias sectoriales y territoriales, de velar por el fiel cumplimiento de la presente ley prestando la máxima colaboración, apoyo e información a la autoridad de aplicación, la que delegará por convenio algunas de sus atribuciones, cuando ello resultare conveniente para asegurar su máximo cumplimiento.

Art. 11. -- Créase la Comisión de Evaluación de Impacto Ambiental que estará integrada por un representante del municipio eventualmente afectado y de los ministerios de Recursos Naturales, Obras Públicas y Asuntos Sociales y de las asociaciones protectoras del medio ambiente la cual será coordinada por la autoridad de aplicación abocándose al estudio de obras y/o actividades que encontrándose en funcionamiento a la fecha de sancionada la presente ley, se encuadren en lo dispuesto por los arts. 2º y 3º.

Art. 12. -- Las instituciones privadas sin fines de lucro, constituidas en el territorio provincial con fines de conservación de medio ambiente serán reconocidas por la autoridad de aplicación y asesorarán a la misma para la toma de decisiones. Estas instituciones, el sistema educativo provincial y el sistema de comunicación serán convocados por el organismo a fines de promover la formación de una conciencia colectiva en relación con el control ambiental y las acciones acordes con el objetivo propuesto.

TITULO V -- Mecanismo de aplicación

Art. 13. -- Los organismos mencionados en el art. 5º darán vista por quince (15) días a la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional de los términos y documentación técnica del respectivo proyecto y del estudio de evaluación del impacto ambiental realizado.

Art. 14. -- Al evacuar la vista conferida en virtud del artículo anterior, la autoridad de aplicación denominará si, en razón de la magnitud o importancia del daño ambiental que generaría la obra o acción proyectada o de las insuficiencias del estudio de impacto ambiental, corresponde que la propia Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional se aboque, por un plazo nunca mayor de cuatro (4) meses, a la revisión y aprobación de dicho estudio como condición para la ejecución del proyecto. A ese fin la autoridad de aplicación podrá requerir todos los datos e informaciones ampliatorias que estime conveniente, debiendo las oficinas públicas otorgarle la máxima urgencia posible a la evacuación de informe; el tiempo que insuma dicho trámite no se computará dentro del plazo antes establecido. A solicitud fundada de la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional, el Ministerio de Recursos Naturales podrá prorrogar el mencionado plazo hasta dos (2) meses más. Toda prórroga que exceda ese tiempo deberá ser decidida por decreto de Poder Ejecutivo.

Art. 15. -- Cuando la autoridad de aplicación tomare conocimiento de cualquier proyecto o acción que presumiblemente se encontrare en las condiciones descriptas en el párrafo primero del art. 5º, podrá pedir información pertinente al organismo de origen del proyecto, la que deberá ser proveída dentro de los quince (15) días.

Si la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional encontrare confirmada aquella presunción, deberá solicitar dentro de los quince (15) días siguientes, la realización del estudio, de evaluación de impacto ambiental, siguiéndose de allí en más el procedimiento previsto en los artículos anteriores.

Art. 16. -- La autoridad de aplicación establecerá un sistema de información pública abierto para la difusión de los estudios del impacto ambiental que le sean elevados. Asimismo cualquier organismo de la Administración pública o entidad privada tendrá derechos a conocerlos y a elevar las opiniones que pudieran merecerle.

Art. 17. -- La autoridad de aplicación deberá además consultar a las personas e instituciones directa o indirectamente afectadas a fin de incorporar sus opiniones como otro elemento para la decisión.

TITULO VI -- Infracciones y sanciones

Art. 18. -- La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, extraer muestras, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública.

Art. 19. -- Las infracciones a las disposiciones del art. 4º y a las reglamentaciones que como consecuencia del mismo se dicten serán sancionadas con:

1. Suspensión total o parcial de la licencia o autorización otorgada, pudiendo el organismo de aplicación establecer plazos y condiciones para la corrección de los problemas y deficiencias determinadas.

2. Caducidad total o parcial de la licencia o autorización otorgada.

3. Clausura total o parcial del establecimiento.

4. Aplicación en forma principal o accesoria, de una multa cuyo mínimo y máximo oscilará entre veinte (20) y dos mil (2000) sueldos mínimos de la Administración pública provincial. Lo recaudado por este concepto engrosará el fondo previsto en el art. 22.

5. El decomiso de los materiales y/o productos que degraden el ambiente.

Art. 20. -- Dichas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación quien labrará el correspondiente sumario con sujeción a las normas del dec. 819/80 de procedimientos administrativos, y sin perjuicio de la acción criminal contra el infractor en caso que su conducta se encuentre encuadrada en el Código Penal.

Art. 21. -- Para la calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

1. El carácter doloso o culposo de la infracción.

2. La magnitud del daño o peligro ambiental creado y

3. La reincidencia.

Art. 22. -- No será eximente de la responsabilidad administrativa del infractor, la acción exclusiva de un tercero que esté vinculado a él bajo relación de dependencia o bajo otra forma contractual de la que resulte conexión del mismo con el objeto de infracción.

Art. 23. -- Mientras se sustancia el sumario, la autoridad de aplicación podrá disponer, con carácter preventivo la clausura temporaria, parcial o total, de los establecimientos o el cese de la actividad susceptible de degradar el ambiente.

TITULO VII -- Fondos presupuestarios

Art. 24. -- El Poder Ejecutivo determinará una partida del presupuesto provincial, en forma anual, a fin de cumplir las erogaciones que resulten de aplicación de la presente ley. Tales como investigación, evaluación control y fiscalización.

Art. 25. -- Los fondos provenientes de la aplicación de la presente ley, pasarán a integrar una cuenta especial denominada Fondo Provincial de Protección Ambiental que como recursos genuinos de la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional del Ministerio de Recursos Naturales, serán empleados exclusivamente para el desarrollo de planes de educación ambiental, talleres comunitarios, publicaciones de divulgación, afiches, cursos de capacitación docente y de agentes municipales y todas aquellas acciones tendientes a garantizar la antedicha conciencia colectiva. Dicho fondo será integrado con los importes de la multa del inc. 4 del art. 19 y con las donaciones o legados que al efecto se reciban.

Art. 26. -- De forma.

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