TITULO I -- Objeto
Art.
1º -- La presente ley tiene por objeto prevenir los efectos
degradativos del medio ambiente que se produzcan en todo el
territorio de la provincia de Río Negro, garantizando una mejor
calidad de vida para esta generación y las venideras.
TITULO
II -- Alcances
Art.
2º -- Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades
degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan
obligadas a tomar las medidas necesarias para evitar dicha
degradación.
Art.
3º -- Serán considerados dentro del impacto ambiental, los
proyectos relacionados con:
a)
La construcción de obras para la generación de energía
hidroeléctrica, térmica o nuclear, así como los respectivos
transportes y evacuaciones de residuos.
b)
La exploración, extracción, transporte e industrialización de hidrocarburos
y sus derivados.
c)
La evacuación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas
rurales o urbanos provenientes del uso industrial y residencial.
d)
El emplazamiento de industrias y parques industriales.
e)
La construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, acueductos,
puentes y aeropuertos.
f)
La generación o ampliación de plantas urbanas, sin perjuicio de lo
dispuesto en relación a los municipios en el art. 5º in fine.
g)
La explotación de recursos faunísticos, marítimos, fluviales o
terrestres, como así los de la flora.
h)
La explotación, acopio e industrialización de recursos mineros.
i)
Los emprendimientos para el uso del recurso hídrico o turístico.
j)
Y cualquier otro proceso de efecto degradativo para la sociedad y la
naturaleza.
Art.
4º -- En los casos que establezca la autoridad de aplicación, las
personas que desarrollan actividades que degraden el ambiente,
estarán obligadas a presentar una declaración jurada ambiental
previa y si corresponde a solicitar la autorización de
funcionamiento a dicha autoridad.
Art.
5º -- Todos los organismos de la Administración pública nacional
y provincial que proyecten o aprueben obras o acciones capaces de
modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio
provincial, deberán evaluar el impacto ambiental realizando o
requiriendo, según corresponda, un estudio que incluya:
a)
La descripción y evaluación de las distintas alternativa y de sus
respectivos efectos ambientales positivos y negativos, así como las
relaciones entre estos efectos y los costos económicos de las
mencionadas alternativas.
b)
La especial descripción y evaluación de la alternativa elegida, la
debida fundamentación de todas las consecuencias adversas al
ambiente, así como las previsiones contempladas para reducirlas al
mínimo posible.
A
través de directivas generales y particulares, la autoridad de
aplicación establecerá el tipo y magnitud de los proyectos que
estarán sometidos a las disposiciones del presente artículo. Los
municipios que aprueben o proyecten, otras acciones capaces de
modificar directa o indirectamente, el ambiente en una zona mayor a
la de su ejido, también deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente ley.
Organismos
ambientales
TITULO
III -- Autoridad de aplicación
Art.
6º -- La Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación
Regional dependiente del Ministerio de Recursos Naturales, será la
autoridad de aplicación de la presente ley y elaborará y aplicará
los reglamentos para los estudios de evaluación de impacto
ambiental y los que se requieran para establecer el régimen de
declaración jurada previa y de autorización ambiental previsto en
el art. 4º para:
a)
La localización, construcción, transformación y explotación de
establecimientos e instalaciones urbanas o rurales.
b)
La explotación, transformación, tenencia, transporte y
utilización de materias primas y elaboradas.
c)
La adopción de tecnologías y procesos productivos.
Art.
7º -- Encomiéndase a la Dirección de Planificación Ambiental y
Coordinación Regional, la realización de un estudio y análisis de
la problemática ambiental en la provincia de Río Negro, con el
objeto de contar con un diagnóstico actualizado del deterioro
ecológico provincial y como complemento indispensable de la
aplicación de la presente ley.
Art.
8º -- Dicho estudio deberá realizar una propuesta de líneas de
acción a desarrollar para priorizar, por regiones, las
problemáticas ambientales relevantes y en especial las siguientes:
-
Zona alto valle contaminación por plaguicidas y efluentes
industriales y domiciliarios --Erosión costera y sobre tierras
productivas-- por manejo Hidroeléctrico Hidronor S. A.
-
Valle Medio de los ríos Colorado y Negro: Efluentes, erosión de
costas y salinización de tierras productivas en márgenes
ribereñas. Descargas de petróleo y salinización del agua potable.
-
Zona Andina: Contaminación del Lago Nahuel Huapí; descargas de
elementos cloacales conservación de áreas forestales y
turísticos.
-
Zona Atlántica: Impacto del Puerto y zona industrial (soda Solvay)
sobre los recursos-costeros del Golfo San Antonio y Golfo San
Matías (pesca y turismo).
-
Línea Sur: Problema de la desertificación.
Art.
9º -- Las erogaciones que demanda la aplicación de los arts. 7º y
8º de la presente se imputarán al programa 1.0613.0 unidad
ejecutora: Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación
Regional.
TITULO
IV
Art.
10. -- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6º todos los
organismos de la Administración pública provincial y de las
municipalidades serán autoridades auxiliares y responsables en el
ejercicio de sus respectivas competencias sectoriales y
territoriales, de velar por el fiel cumplimiento de la presente ley
prestando la máxima colaboración, apoyo e información a la
autoridad de aplicación, la que delegará por convenio algunas de
sus atribuciones, cuando ello resultare conveniente para asegurar su
máximo cumplimiento.
Art.
11. -- Créase la Comisión de Evaluación de Impacto Ambiental que
estará integrada por un representante del municipio eventualmente
afectado y de los ministerios de Recursos Naturales, Obras Públicas
y Asuntos Sociales y de las asociaciones protectoras del medio
ambiente la cual será coordinada por la autoridad de aplicación
abocándose al estudio de obras y/o actividades que encontrándose
en funcionamiento a la fecha de sancionada la presente ley, se
encuadren en lo dispuesto por los arts. 2º y 3º.
Art.
12. -- Las instituciones privadas sin fines de lucro, constituidas
en el territorio provincial con fines de conservación de medio
ambiente serán reconocidas por la autoridad de aplicación y
asesorarán a la misma para la toma de decisiones. Estas
instituciones, el sistema educativo provincial y el sistema de
comunicación serán convocados por el organismo a fines de promover
la formación de una conciencia colectiva en relación con el
control ambiental y las acciones acordes con el objetivo propuesto.
TITULO
V -- Mecanismo de aplicación
Art.
13. -- Los organismos mencionados en el art. 5º darán vista por
quince (15) días a la Dirección de Planificación Ambiental y
Coordinación Regional de los términos y documentación técnica
del respectivo proyecto y del estudio de evaluación del impacto
ambiental realizado.
Art.
14. -- Al evacuar la vista conferida en virtud del artículo
anterior, la autoridad de aplicación denominará si, en razón de
la magnitud o importancia del daño ambiental que generaría la obra
o acción proyectada o de las insuficiencias del estudio de impacto
ambiental, corresponde que la propia Dirección de Planificación
Ambiental y Coordinación Regional se aboque, por un plazo nunca
mayor de cuatro (4) meses, a la revisión y aprobación de dicho
estudio como condición para la ejecución del proyecto. A ese fin
la autoridad de aplicación podrá requerir todos los datos e
informaciones ampliatorias que estime conveniente, debiendo las
oficinas públicas otorgarle la máxima urgencia posible a la
evacuación de informe; el tiempo que insuma dicho trámite no se
computará dentro del plazo antes establecido. A solicitud fundada
de la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación
Regional, el Ministerio de Recursos Naturales podrá prorrogar el
mencionado plazo hasta dos (2) meses más. Toda prórroga que exceda
ese tiempo deberá ser decidida por decreto de Poder Ejecutivo.
Art.
15. -- Cuando la autoridad de aplicación tomare conocimiento de
cualquier proyecto o acción que presumiblemente se encontrare en
las condiciones descriptas en el párrafo primero del art. 5º,
podrá pedir información pertinente al organismo de origen del
proyecto, la que deberá ser proveída dentro de los quince (15)
días.
Si
la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional
encontrare confirmada aquella presunción, deberá solicitar dentro
de los quince (15) días siguientes, la realización del estudio, de
evaluación de impacto ambiental, siguiéndose de allí en más el
procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Art.
16. -- La autoridad de aplicación establecerá un sistema de
información pública abierto para la difusión de los estudios del
impacto ambiental que le sean elevados. Asimismo cualquier organismo
de la Administración pública o entidad privada tendrá derechos a
conocerlos y a elevar las opiniones que pudieran merecerle.
Art.
17. -- La autoridad de aplicación deberá además consultar a las
personas e instituciones directa o indirectamente afectadas a fin de
incorporar sus opiniones como otro elemento para la decisión.
TITULO
VI -- Infracciones y sanciones
Art.
18. -- La autoridad de aplicación queda facultada para hacer
inspecciones, extraer muestras, efectuar las determinaciones
necesarias y constatar las infracciones a la presente ley o a sus
normas reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial a
fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la
cooperación de otros organismos oficiales, así como el auxilio de
la fuerza pública.
Art.
19. -- Las infracciones a las disposiciones del art. 4º y a las
reglamentaciones que como consecuencia del mismo se dicten serán
sancionadas con:
1.
Suspensión total o parcial de la licencia o autorización otorgada,
pudiendo el organismo de aplicación establecer plazos y condiciones
para la corrección de los problemas y deficiencias determinadas.
2.
Caducidad total o parcial de la licencia o autorización otorgada.
3.
Clausura total o parcial del establecimiento.
4.
Aplicación en forma principal o accesoria, de una multa cuyo
mínimo y máximo oscilará entre veinte (20) y dos mil (2000)
sueldos mínimos de la Administración pública provincial. Lo
recaudado por este concepto engrosará el fondo previsto en el art.
22.
5.
El decomiso de los materiales y/o productos que degraden el
ambiente.
Art.
20. -- Dichas sanciones serán impuestas por la autoridad de
aplicación quien labrará el correspondiente sumario con sujeción
a las normas del dec. 819/80 de procedimientos administrativos, y
sin perjuicio de la acción criminal contra el infractor en caso que
su conducta se encuentre encuadrada en el Código Penal.
Art.
21. -- Para la calificación de la conducta del infractor y la
graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:
1.
El carácter doloso o culposo de la infracción.
2.
La magnitud del daño o peligro ambiental creado y
3.
La reincidencia.
Art.
22. -- No será eximente de la responsabilidad administrativa del
infractor, la acción exclusiva de un tercero que esté vinculado a
él bajo relación de dependencia o bajo otra forma contractual de
la que resulte conexión del mismo con el objeto de infracción.
Art.
23. -- Mientras se sustancia el sumario, la autoridad de aplicación
podrá disponer, con carácter preventivo la clausura temporaria,
parcial o total, de los establecimientos o el cese de la actividad
susceptible de degradar el ambiente.
TITULO
VII -- Fondos presupuestarios
Art.
24. -- El Poder Ejecutivo determinará una partida del presupuesto
provincial, en forma anual, a fin de cumplir las erogaciones que
resulten de aplicación de la presente ley. Tales como
investigación, evaluación control y fiscalización.
Art.
25. -- Los fondos provenientes de la aplicación de la presente ley,
pasarán a integrar una cuenta especial denominada Fondo Provincial
de Protección Ambiental que como recursos genuinos de la Dirección
de Planificación Ambiental y Coordinación Regional del Ministerio
de Recursos Naturales, serán empleados exclusivamente para el
desarrollo de planes de educación ambiental, talleres comunitarios,
publicaciones de divulgación, afiches, cursos de capacitación
docente y de agentes municipales y todas aquellas acciones
tendientes a garantizar la antedicha conciencia colectiva. Dicho
fondo será integrado con los importes de la multa del inc. 4 del
art. 19 y con las donaciones o legados que al efecto se reciban.
Art.
26. -- De forma.