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Poder Legislativo
Provincial
MEDIO
AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL
Ley
N° 3.266.
Sanción: 16/12/1999.
Promulgación: 7/1/1999.
B.O.: 14/1/1999.
Medio Ambiente. Evaluación del
impacto ambiental. Alcances. Procedimiento. Autoridad de aplicación.
Infracciones y sanciones. Normas. Derogación de la ley 2342.
TITULO I -
Objetivos y principios
Art. 1° - La
presente ley tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental como instituto necesario para la conservación del
ambiente en todo el territorio de la Provincia a los fines de resguardar
los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable,
siendo sus normas de orden público.
Art. 2° - Para la
consecución del objeto, la Provincia y los municipios garantizarán que en
la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social,
se observen los siguientes principios:
a) El uso y
aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado
de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones
presentes y futuras.
b) Los ecosistemas
y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral,
armónico y equilibrado, teniendo en cuenta la interrelación e
interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo óptimo y
sustentable.
c) El ordenamiento
normativo provincial y municipal en sus actos administrativos deberán ser
aplicados con criterio ambiental, conforme con los fines y objetivos de la
presente ley.
d) Se deberá
utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar
actividades que, indirecta o directamente, puedan impactar al ambiente por
parte de los organismos públicos.
e) El derecho a
gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que
constitucionalmente tienen los habitantes de la provincia de Río Negro.
TITULO II -
Alcances
Art. 3° - Estarán
sujetos a los términos de la presente ley, los proyectos, obras o acciones
relacionados con:
a) La construcción
de obras para la generación de energía hidroeléctrica, térmica, solar,
eólica o nuclear, así como también los respectivos transportes,
tratamientos, depósitos y cualquier otra actividad y/o gestión referida al
manejo de residuos y materiales propios de la actividad.
b) La prospección,
exploración, extracción, transporte e industrialización de hidrocarburos
y sus derivados, instalaciones para la gasificación y licuefacción de
residuos de hidrocarburos.
c) La evacuación de
residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas rurales o urbanas
provenientes del uso industrial, residencial y/u otros.
d) El emplazamiento
de industrias, parques industriales y áreas industriales.
e) La construcción
de rutas, autopistas, líneas férreas, acueductos, puentes aeropuertos y
puertos.
f) La generación o
ampliación de plantas urbanas.
g) El uso y manejo
de recursos florístico, faunístico y paisajístico, tanto terrestres como
marítimos, fluviales o lacustres con fines turísticos y/o productivos.
h) La prospección,
exploración, explotación, acopio e industrialización de recursos mineros y
el tratamiento y depósito de los residuos.
i) Los
emprendimientos para el uso del recurso hídrico con fines turísticos y/o
productivos.
j) Uso de los
suelos con fines agropecuarios y afines.
k) Plantas
siderúrgicas integradas.
l) Instalaciones
químicas o petroquímicas integradas.
ll) Las políticas,
normas, decretos, leyes, reglamentaciones, ordenanzas, proyectos
económicos, etc., cuyas respectivas implementaciones impliquen introducción
de modificaciones a los indicadores que fije la autoridad de aplicación.
m) La contaminación
de un modo significativo del suelo, el agua, el aire, la flora, el paisaje
y otros componentes relevantes tanto naturales como culturales de los
ecosistemas, las que modifiquen sensiblemente la topografía, las que
alteren o destruyan directa o indirectamente poblaciones de la flora y la
fauna silvestre, las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen
y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas, las que emitan
directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros
residuos energéticos sensiblemente molestos o nocivos y las que favorezcan
directa o indirectamente la erosión.
n) Cualquier otro
proceso de efecto degradativo para el ambiente.
ñ) Desguace de los
emprendimientos comprendidos en la presente.
La reglamentación
determinará y enumerará las categorías de obras, actividades o acciones,
según su riesgo presunto, fijando por vía reglamentaria los procedimientos
específicos que pudieren corresponder.
TITULO III -
Impacto ambiental
Art. 4° - A los
fines de la presente ley, entiéndese por Evaluación de Impacto Ambiental
(E.I.A.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a
prevenir o mitigar, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos
públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al
mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos
naturales existentes en la Provincia.
Art. 5° - Todos los
proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o
indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una
Resolución Ambiental (R.A.), expedida por la autoridad ambiental provincial
o por las municipalidades de la Provincia, quienes serán la autoridad de
aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que
establezca la reglamentación.
Art. 6° - La
Resolución Ambiental será exigida por los organismos públicos centralizados
o descentralizados de la Administración pública provincial y/o municipal
con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en
el territorio de la Provincia autorizar la ejecución de las actividades
comprendidas en el art. 3° de la presente, que no cumplan dicho recaudo,
bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y
sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se
hubieran iniciado y de las acciones penales contra los funcionarios
intervinientes.
Art. 7° - El
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las
siguientes etapas:
a) La presentación
de la declaración jurada de impacto ambiental y, en su caso, la ampliación
de la declaración jurada de impacto ambiental.
b) Estudio de
impacto ambiental cuando resulte pertinente.
c) La audiencia
pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del
proyecto y/o donde se produzcan sus impactos.
d) El dictamen
técnico.
e) La resolución
ambiental.
Art. 8° - A los
efectos de obtener la Resolución Ambiental, el proponente de las obras o
proyectos, deberá presentar previamente ante la autoridad de aplicación
jurisdiccionalmente competente, la correspondiente declaración jurada que
manifieste si la obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará
la calidad de vida de las personas, conteniendo los requisitos que
establezca la reglamentación. La autoridad de aplicación podrá requerir
además, cuando las características de la obra o actividad lo requieran y
con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, ampliación de las
declaraciones juradas de impacto ambiental, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación. Las ampliaciones de las declaraciones juradas
integrarán las declaraciones juradas de impacto ambiental, tendrán igual carácter
y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan
que se encuentren registrados y debidamente habilitados. Cuando las
consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de
afectar a más de una jurisdicción territorial, la presentación se realizará
por ante la autoridad de aplicación provincial, la que convocará a los
municipios implicados con el objeto de emitir una sola Resolución
Ambiental, en cuya evaluación intervengan los entes u organismos
potencialmente afectados.
Art. 9° - La
autoridad de aplicación convocará a audiencia pública cuando conforme a la
reglamentación corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del
proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la
preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.
Art. 10. - La
autoridad de aplicación correspondiente podrá recabar el dictamen técnico
de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de
universidades o centros de investigación públicos o privados, estatales o
no, provinciales, nacionales o internacionales, respecto a las
declaraciones juradas de impacto ambiental presentadas; en tal sentido
podrá realizar las contrataciones pertinentes.
La autoridad de
aplicación deberá asimismo pedir dictamen sobre la repercusión en el
ambiente a los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales
o municipales con injerencia y/o implicancia en el ambiente.
Art. 11. - La
autoridad de aplicación establecerá un sistema de información pública
absolutamente abierto a fin de dar publicidad a las declaraciones juradas
de impacto ambiental que le sean elevadas como así también las opiniones
públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.
Art. 12. - Los
titulares de los proyectos de obra o actividad comprendidos en la presente
ley, podrán solicitar que se respete la debida reserva de los datos o
informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual o industrial o
legítimos intereses de carácter comercial. En tal caso, siempre deberá
asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las
personas puedan identificar los alcances del proyecto y de los impactos
ambientales previstos.
Art. 13. - La
Resolución ambiental sin dictamen técnico y audiencia pública previa, de
conformidad al inc. c) del art. 7°, será nula.
Art. 14. - Previo a
la emisión de la resolución ambiental, la autoridad de aplicación deberá
considerar cuando estén disponibles, en los análisis de los resultados
producidos en las distintas etapas del procedimiento los siguientes
criterios:
a) El ordenamiento
ecológico provincial, con sus subsistemas e interacciones.
b) Las disposiciones
legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.
c) Los criterios
ecológicos para la producción de la flora y de la fauna, para el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del
ambiente.
d) Las regulaciones
sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras conducentes a la
preservación ambiental.
e) Los objetivos de
la política ambiental provincial, la cual armonizará las necesidades del
desarrollo económico y social con el sostenimiento y mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de la Provincia.
Art. 15. - Sin
perjuicio de lo que resulte de las declaraciones juradas previstas en los
arts. 8° y 9° de la presente, la autoridad de aplicación puede exigir de
oficio o a pedido de terceros interesados por resolución fundada, la
realización del estudio de impacto ambiental de la obra por actividad, aun
cuando las mismas no estuvieren incluidas en las previsiones del art. 3° y
su reglamentación.
Art. 16. - Los
estudios de impacto ambiental para las obras o actividades comprendidas en
las actividades de mayor riesgo presunto conforme el art. 3° in fine,
contendrán como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen por
la reglamentación, de acuerdo al tipo de proyecto, obra o actividad de que
se trate, los siguientes datos:
a) Descripción
general y tecnológica del mismo.
b) Descripción del
medio ambiente en que se desarrollará.
c) Descripción y
cantidad de materias primas e insumos a utilizar durante su construcción,
operación, desguace y su origen.
d) Descripción y
cantidad de residuos a verter durante su construcción y operación, su
tratamiento y destino, así como durante el desguace.
e) Descripción del
consumo energético previsto durante la construcción y operación y fuente de
energía a utilizar.
f) Evaluación de
los efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos, sobre
la población humana, la flora y la fauna y los ecosistemas.
g) Evaluación de
dichos efectos sobre el suelo, el agua, el aire y el clima.
h) Evaluación de
los mismos efectos sobre los bienes materiales e inmateriales
significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico,
artístico, cultural o arqueológico, que pudieran afectarse.
i) Descripción y
evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado
y sus efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, incluyendo el
análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada
alternativa y los efectos ambientales.
j) Descripción y
evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida
ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, así como las
medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo posible.
k) Programación de
vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante y
después de su operación o emplazamiento final.
l) Indicación de si
el medio ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que estén fuera de la
jurisdicción provincial, pueden resultar afectados por la actividad
propuesta o por sus alternativas.
m) Identificación
precisa del titular responsable de la obra o actividad.
Para las demás
categorías de obras o actividades, la reglamentación establecerá los
contenidos mínimos que deberán contemplar los estudios del impacto
ambiental.
Art. 17. - El
estudio de impacto ambiental a que se refiere el art. 16 será realizado por
personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas al efecto por la
autoridad de aplicación provincial y a costa del titular de la obra o
actividad. Los prestadores habilitados serán solidariamente responsables
con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base
que aporten en los estudios del impacto ambiental y en función de los
cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación.
La autoridad de aplicación de cada jurisdicción no dará curso a los
estudios de impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean
suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los prestadores
habilitados en el Registro provincial.
Art. 18. - Una vez
realizada la evaluación del impacto ambiental, la autoridad de aplicación
dictará la resolución ambiental en la que podrá:
a) Autorizar la
realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados
en las declaraciones juradas presentadas.
b) Autorizar la
realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al
cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad.
c) Negar dicha
autorización.
Art. 19. - La
reglamentación de la presente establecerá la modalidad del sistema de
información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos
del procedimiento para obtener la resolución ambiental.
Art. 20. - La
autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o
actividades efectuadas sin la resolución ambiental.
Asimismo podrá
disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción
siendo los costos y gastos a cargo del transgresor, como asimismo el daño
ambiental producido.
Art. 21. - La
resolución ambiental tendrá la validez temporal que fije la reglamentación,
al término de la cual deberá ser renovada. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando se produzcan modificaciones a los parámetros que dieron origen a la resolución
ambiental, se deberá presentar una nueva "Declaración jurada"
independientemente del tiempo transcurrido.
TITULO IV -
Autoridad de aplicación
Art. 22. - La
autoridad de aplicación de la presente ley será la autoridad ambiental
provincial y los municipios que no hubieren delegado tal facultad y sus
funciones serán:
a) Exigir el
cumplimiento de la ley.
b) Solicitar la
declaración jurada a las personas físicas, jurídicas, cuyas obras o
acciones sean susceptibles de degradar el ambiente.
c) Evaluar mediante
la declaración jurada el potencial riesgo ambiental.
d) Solicitar ante
el riesgo ambiental, los estudios de impacto ambiental correspondientes.
e) Establecer un
sistema de auditoría, monitoreo, control y fiscalización.
f) Emitir la
resolución ambiental para proseguir con la obra o acción, cuando ésta
corresponda.
g) Otras que sin
estar explicitadas resulten inherentes a la aplicación de la ley.
Art. 23. - La
autoridad de aplicación provincial llevará el Registro Provincial de
Consultores Ambientales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 18.
Art. 24. - Todos
los organismos de la Administración pública nacional, provincial y
municipal están obligados a garantizar la aplicación de la ley en el
ejercicio de sus respectivas competencias, debiendo prestar la máxima
colaboración, apoyo e información a la autoridad de aplicación. Esta
delegará atribuciones por convenio para asegurar su máximo cumplimiento si
esto resultare conveniente.
Art. 25. - La
autoridad de aplicación podrá requerir todos los datos o informaciones
ampliatorias que estime conveniente a los organismos públicos. Estos
deberán otorgarle la máxima urgencia a la evacuación del informe, así como
también colaborarán a través de sus equipos técnicos cuando así lo
requiera.
Art. 26. - La
autoridad de aplicación establecerá un sistema de auditoría y monitoreo
ambiental, conforme al art. 23 inc. e), el que operará durante todas las
etapas de una obra, emprendimientos o acción. El mismo se organizará con
personal propio o contratado a tal fin.
Las costas de
auditoría y/o monitoreo ambiental estarán a cargo del responsable de la
obra, emprendimiento o acción cuando como resultado del mismo se verifique
la presencia de un conflicto ambiental no declarado, sin que esto sea óbice
para otro tipo de sanciones que pudieran corresponder.
Art. 27. - Para la
consecución del objeto perseguido por la presente, la autoridad de
aplicación podrá recurrir a la contratación de terceros especializados,
debidamente habilitados y registrados siempre que no exista en la Administración
pública provincial personal capacitado o con posibilidades de serlo, para
la obra y/o servicio de que se trate.
Art. 28. - La
reglamentación deberá establecer una categorización de proyectos en función
de la cual la autoridad ambiental provincial se reservará la evaluación de
impacto ambiental de aquellos emprendimientos o actividades de mayor riesgo
presunto. En todos los casos deberá solicitarse la intervención previa del
municipio correspondiente.
TITULO V -
Infracciones y sanciones
Art. 29. - La
autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, extraer
muestras, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las
infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias en cualquier
lugar del territorio provincial, a fin de verificar sus cumplimientos. Para
ello podrá solicitar la colaboración de otros organismos oficiales, así
como el auxilio de la fuerza pública.
Art. 30. - Las
infracciones a las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones serán
sancionadas con:
a) Suspensión total
o parcial de la resolución ambiental por un plazo establecido y limitado
por la autoridad de aplicación para la corrección de los problemas o
deficiencias.
b) Suspensión total
o parcial de la resolución ambiental, con clausura del emprendimiento.
c) Caducidad
definitiva de la autorización ambiental.
d) Orden de
destrucción y/o neutralización de materiales y/o productos que degraden el
ambiente conforme a los medios técnicos y legales permitidos.
e) Aplicación de
multas en forma principal o complementaria a los ítem a), b), c) y d) de
este artículo. Sus montos mínimos y máximos oscilarán entre 20 y 2000
sueldos mínimos de la Administración pública provincial.
A los efectos de
determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la
gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio
ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso
de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el décuplo
del monto máximo determinado en el inc. e) mediante resolución fundada de
la autoridad de aplicación.
Art. 31. - Dichas
sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, quien realizará
el correspondiente sumario con sujeción a las normas de la presente y de la
ley 2938 de procedimientos administrativos y sin perjuicio de la acción
criminal contra el infractor en caso de que su conducta se encuadre en el
Código Penal y de las acciones civiles que pudieren corresponder.
Art. 32. - Para la
calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones,
se tendrá en cuenta:
a) El carácter
doloso o culposo de la infracción.
b) La magnitud del
daño o peligro ambiental creado.
c) La reincidencia.
Art. 33. - Mientras
se sustancia el sumario administrativo, la autoridad de aplicación podrá
disponer, con carácter preventivo, la clausura temporaria, total o parcial
de los establecimientos o el cese de la actividad susceptible de degradar
el ambiente.
Art. 34. - Los
costos que demande la evaluación de los estudios de impacto ambiental y
eventual contrato de especialistas, así como también auditorías y/o
monitoreos para constatar la presunción de conflictos ambientales, se
facturarán a cargo del responsable legal de la obra, emprendimiento o
acción producto del conflicto, trasladando directamente el costo de la
contratación o por medio de una tasa retributiva conforme las facultades
otorgadas por el art. 37 de la presente.
Art. 35. - Quien
provoque daños reversibles o irreversibles al ambiente en general o a sus
componentes en particular, en forma dolosa o culposa, será responsable de
los costos de mitigación, reparación, minimización de los daños provocados,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder.
TITULO VI - Fondos
presupuestarios
Art. 36. - La
autoridad de aplicación provincial y municipal de la ley, quedan facultadas
para aplicar tasas en concepto de retribución por:
a) Declaración
jurada.
b) Estudios de
impacto ambiental.
c) Resolución
ambiental.
d) Renovación de
resolución ambiental periódica de acuerdo a los parámetros que fije la
reglamentación.
e) Por habilitación
de consultores para realizar declaraciones juradas y estudios de impacto
ambiental en forma anual.
Exceptúase a los
municipios de lo dispuesto en el inc. e).
Art. 37. - Créase
el Fondo Provincial de Protección Ambiental que deberá contar con una
cuenta especial y será administrado por la autoridad de aplicación de la
presente. En dicha cuenta se acreditarán los fondos recaudados por los
distintos conceptos que en la presente se autorizan, donaciones, legados y
aportes provinciales, nacionales e internacionales, sean públicos o del
sector privado, así como los ingresos por convenio que se estimen
necesarios, el arancelamiento de servicios en general y la producción de
bienes, todo ello destinado a los fines de la presente ley. El fondo
complementará las partidas presupuestarias asignadas por el Estado
provincial y será destinado a los gastos e inversiones que demanden las
acciones específicas de fiscalización, control, capacitación e
investigación. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio
pasará al siguiente.
Art. 38. - Los
municipios que sean autoridad de aplicación de la presente podrán crear en
su jurisdicción un Fondo Especial de Protección Ambiental que contará como
mínimo con los recursos provenientes de las tasas y las multas que por la
presente perciban.
TITULO VII -
Disposiciones transitorias
Art. 39. - Los
emprendimientos, obras o acciones comprendidos en el art. 3°, que al
momento de sancionarse la presente se encuentren operando con autorización
ambiental, pero exista la presunción de conflicto ambiental o denuncia
fundada de terceros y por escrito o accidente de catástrofe, serán
verificados de oficio por la autoridad de aplicación y sometidos al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la presente ley.
Art. 40. - La
autoridad ambiental deberá realizar un relevamiento de los emprendimientos,
obras o acciones que se encuentren operando sin autorización ambiental con
la colaboración de los municipios dentro de los ciento veinte (120) días de
reglamentada esta ley.
Una vez realizado
el relevamiento deberán regularizar su situación, conforme a la presente en
el plazo que la autoridad de aplicación fije, de acuerdo al peligro
presunto de la actividad desarrollada, la antigüedad del emprendimiento y
demás parámetros que a su juicio sean relevantes.
Si transcurridos
veinticuatro (24) meses de sancionada la presente, una obra, emprendimiento
o actividad continúa operando sin autorización, la autoridad de aplicación
podrá ordenar sin más el cese de la actividad originante del daño sin
perjuicio de las demás sanciones o multas previstas en esta ley.
TITULO VIII -
Disposiciones complementarias
Art. 41. - Los
municipios podrán convenir dentro de los noventa (90) días de reglamentada
la presente, con la autoridad de aplicación provincial, la delegación de
las funciones que por la presente les correspondan. En caso de no realizar
la delegación dentro del plazo prescripto, se entenderá que cumplirán las
funciones que surgen de la presente por sí.
Art. 42. - La
presente será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de sancionada.
Art. 43. - Sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a la autoridad de aplicación por
la presente, subsistirán las competencias de los distintos organismos sobre
sus materias específicas.
Art. 44. - Derógase
la ley 2342 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 45. -
Comuníquese, etc.
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