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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - AREAS
NATURALES PROTEGIDAS
Ley N° 2.669. Sanción:
29/7/1993. Promulgación: 26/8/1993. B.O.: 2/9/1993. Medio ambiente.
Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Creación. Autoridad de
aplicación. Obligaciones y funciones. Régimen sancionatorio y acciones
legales.
TÍTULO I
Capítulo I:
Sistema Provincial de Áreas
Naturales Protegidas
Art. 1º.- Institúyese en el
ámbito continental, marítimo y aéreo de la Provincia de Río Negro, el
Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, estableciéndose por la
presente las normas que regirán su manejo.
Art. 2º.- A los efectos de la
presente ley, se entenderá por:
Áreas naturales protegidas:
Son territorios naturales o seminaturales, comprendidos dentro de
ciertos límites bien definidos, afectados a protección legal y manejo
especial para lograr uno o varios objetivos de conservación. Pueden
pertenecer al Estado, o ser de propiedad privada, pero siempre manejadas
de acuerdo a normas fijadas por autoridades estatales. Se las denomina
también como Unidades de Conservación.
Sistemas de áreas naturales
protegidas: Es un conjunto de Áreas Naturales Protegidas, que
ordenadamente relacionadas entre sí y a través de su protección y manejo
conservacionista, contribuyen al logro de determinados objetivos de
conservación preestablecidos. Se lo conoce también como Sistema de
Unidades de Conservación.
Categoría de manejo: Es el
nombre genérico que se asigna a las Áreas Naturales Protegidas para
clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que
vayan a recibir. Este se debe realizar de acuerdo a una determinada
forma preestablecida. Cada Categoría de Manejo tiene sus propios
objetivos y normas.
Plan de manejo: Es un
documento conceptual y dinámico de planificación, que establece las
pautas para el manejo y desarrollo general de una Unidad de
Conservación. Incluye, entre otros contenidos, un mapa base (descripción
espacio-temporal de los recursos ambientales, el uso actual y potencial
de los mismos y sus relaciones con los alrededores), las necesidades
humanas que debería satisfacer, una Zonificación y un Plan General
Conceptual de Acción, guía la preparación de planes o programas de
manejo para cada uso. Se lo conoce también como Plan Maestro.
Zonificación: Es la
clasificación y subsiguiente división de los recursos ambientales de
cada Unidad de Conservación en Zonas de Manejo, para las cuales se
establecen objetivos y normas de manejo específicos, dentro del marco
general pautado por el Plan Maestro.
Manejo: Es un conjunto de
decisiones políticas e implementación de acciones, sobre una base
científica ecológica, para la compatibilización de intereses y la
resolución de conflictos, que tiendan a lograr un equilibrio dinámico en
la interacción entre el sistema universal conformado por el complejo
socio-tecnológico y económico del hombre y el Ecosistema Recurso
Natural.
Ecosistema recurso natural:
Es un sistema ecológico en el que algunos elementos o procesos son
utilizados o utilizables para satisfacer necesidades humanas.
Conservación: Es la gestión
de utilización de la biosfera (la fina cubierta del planeta que contiene
y sustenta la vida), de modo que produzca el mayor y sostenido beneficio
para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad, para
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
Esta forma de manejo incluye protección, preservación y uso sostenido y
sustentable.
Protección: Es el amparo de
cualquier unidad natural, se interviene en ésta sólo en el caso de que
fuera necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de
aquellas especies consideradas irremplazables.
Preservación: Es el
mantenimiento del estado actual en cualquier unidad natural, perpetuando
la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que
adopte las medidas pertinentes para este propósito.
Desarrollo sustentable: Es el
uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicación de técnicas
ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuadas
con los pobladores-actores sociales, en procura de la satisfacción de
las necesidades humanas, generando y promoviendo un desarrollo económico
y social, sostenido y sostenible, que mejore la calidad de vida de la
comunidad.
Uso racional y sostenido: Es
la planificación e implementación de acciones para el uso de los
recursos naturales y/o artificiales, conforme a técnicas que aseguren un
aprovechamiento sostenido y permanente de los mismos. Los usos pueden
ser de tipo consuntivo (aquellos que alteran temporal o permanentemente
a los ecosistemas, en forma total o parcial, tales como los usos
agropecuarios, extractivos, urbanos, etc.) o no consuntivos (los que no
alteran los ecosistemas, tales como los usos educacionales, recreativos,
etc.).
Impacto ambiental: Son las
alteraciones, modificaciones o cambios en el medio ambiente o en alguno
de los componentes del sistema ambiental (recursos naturales y
culturales) que se producen como respuesta a una acción o actividad
aplicada al mismo.
Paisaje: Porción de la
superficie terrestre, provista de límites naturales, en donde los
componentes naturales (rocas, relieve, clima, aguas, suelos, vegetación,
fauna) forma un conjunto de interrelación e interdependencia.
Educación ambiental:
Actividad educativa, formal o informal, cuyo objetivo es ayudar al
hombre a comprender que él es parte del mecanismo ecológico del mundo.
Interpretación ambiental: Es
un aspecto de la Educación Ambiental cuyo objetivo es explicar a los
visitantes las características de los recursos naturales y culturales de
un área. Se realiza en forma atractiva y sugerente, usando diferentes
medios y técnicas para lograr de una manera informal el conocimiento,
respeto y aprecio a los valores del área, incentivando el contacto con
la naturaleza, mejorando la experiencia personal y promoviendo cambios
positivos de sus actividades.
Recreación: Conjunto de
actividades de esparcimiento que el hombre realiza en su tiempo libre,
dentro de su lugar de residencia habitual o en sus cercanías (en un
radio de influencia que no exceda las dos horas de distancia-tiempo),
por períodos inferiores a veinticuatro horas.
Ecoturismo: Ejecución de un
viaje a áreas naturales que están relativamente sin perturbar o
contaminar, con el objetivo específico de estudiar, admirar y gozar el
panorama junto con sus plantas y animales silvestres y asimismo,
cualquier manifestación cultural (pasada y presente) que se encuentre en
las mismas.
Esparcimiento turístico: Es
la realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite
al visitante ocupar su tiempo libre en forma activa o pasiva en contacto
directo con la naturaleza, a fin de "recrear" la psiquis y el estado de
bienestar.
Actividad turística: Son
aquellos actos que realiza el consumidor para que acontezca el turismo.
Son objetivos de su viaje y
la razón por la cual requiere que le sean proporcionados los servicios.
Atractivos turísticos: Es
todo lugar, objeto o acontecimiento de interés turístico.
Art. 3º.- Son objetivos
generales de conservación del Sistema Provincial de Áreas Naturales
Protegidas en el ámbito de su competencia:
a) Conservar muestras
representativas de las unidades biogeográficas presentes en la
provincia.
b) Conservar ecosistemas,
ambientes y hábitats terrestres y acuáticos que alberguen especies
silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amenazadas.
c) Propiciar y realizar
investigaciones en Áreas Naturales Protegidas, y promover toda acción
que coadyuve a la participación de la comunidad.
d) Conservar,
preferentemente, en su lugar de origen los recursos genéticos.
e) Proteger los ambientes que
circundan las nacientes de cursos de agua, garantizando su subsistencia
a perpetuidad.
f) Preservar el paisaje
natural.
g) Garantizar el
mantenimiento de la diversidad biológica, genética y los procesos
ecológicos y evolutivos naturales.
h) Propiciar la creación de
Áreas Naturales Protegidas Municipales y Privadas.
i) Conservar el patrimonio
cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico y antropológico.
Capítulo II:
Custodia de los Recursos
Naturales Provinciales
Art. 4º.- Los Recursos
Naturales existentes en la superficie, subsuelo y espacio aéreo de las
Áreas Naturales Protegidas, ya sea en territorio continental o marítimo,
son del dominio del Estado Provincial y estarán bajo la custodia y
control de la autoridad de aplicación de la presente ley.
Cuando concurrieran
diferentes competencias en razón de leyes específicas sobre un Área
Protegida, la autoridad de aplicación de la presente ley establecerá las
pautas de uso racional y sostenido de los recursos, conviniendo con las
otras autoridades de aplicación, las modalidades de implementación de
cada norma definiendo los ámbitos de acción que correspondan.
Capítulo III:
Creación
Art. 5º.- La creación de
Áreas Naturales Protegidas se efectuará por ley de la Provincia, previa
intervención de la autoridad de aplicación, con precisa delimitación de
su perímetro. Excepcionalmente y frente a la posibilidad cierta de
producción de un daño irreparable en un área determinada, se podrá
declarar por decreto provincial a la misma, Área Natural Protegida,
siempre y cuando se encuentre fehacientemente fundamentada la necesidad
de dicho acto administrativo. En tal caso la autoridad de aplicación
tendrá un plazo máximo de un (1) año para presentar a la Legislatura de
la Provincia el proyecto de ley respectivo.
Capítulo IV:
Derecho de los pobladores
Art. 6º.- En los ámbitos
geográficos determinados como Áreas Naturales Protegidas y en aquéllas
que se establezcan, la autoridad de aplicación formalizará y elaborará
sus planes de manejo resguardando el derecho de los legítimos ocupantes,
compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley, con las
previsiones de las leyes 279 y 2287, conforme a lo normado en el art. 4.
Mediante la promoción, apoyo
técnico, económico y aquellas formas que la reglamentación establezca,
se inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recursos que
garantice un desarrollo compatible con el área protegida y sostenible en
el tiempo.
Capítulo V:
Afectación de tierras
fiscales en áreas intangibles
Art. 7º.- En los casos en que
fuere imprescindible declarar en Unidades de Conservación existentes o
futuras, áreas intangibles, en las que fuere improcedente explotación o
uso alguno de los recursos en ella protegidos, la autoridad de
aplicación deberá proceder a intentar en primera instancia convenios de
avenimiento con los particulares, a fin de adquirir los bienes y
derechos que en esas zonas detenten. En caso de no poder arribar a
acuerdos de conformidad a la normativa vigente, podrá solicitar la
declaración de utilidad pública del área que correspondiere fundando los
criterios de selección y explicitando los resguardos instrumentados, a
fin de atender los derechos consagrados por el art. 6 de la presente.
Capítulo VI:
Banco de datos sobre Áreas
Naturales Protegidas
Art. 8º.- En el ámbito del
Centro Provincial de Documentación se constituirá un banco de datos
sobre Áreas Naturales Protegidas en el cual se acumulará toda la
información difundida y a difundir por cualquier medio, referidos a la
temática en cuestión.
El Centro Provincial de
Documentación administrará el banco de datos, para lo cual recopilará,
centralizará, procesará, recuperará, difundirá, requerirá e
intercambiará toda la información existente vinculada a la problemática
de las Áreas Naturales Protegidas a nivel provincial, nacional e
internacional.
Capítulo VII:
Red Provincial de
Recuperación, Promoción y Conservación de Áreas Naturales Protegidas
Art. 9º.- Promuévese la
creación de la Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación
de Áreas Naturales Protegidas que consistirá en una trama informal y
permanente de comunicación, enlace y desarrollo de las acciones de
promoción y difusión que la presente ley establece.
Integran la red, las
autoridades que esta ley crea para su implementación y los organismos
del Estado Provincial vinculados o involucrados temáticamente. Los
municipios, las organizaciones intermedias de carácter ambientalista,
universidades, centros académicos, particulares, asociaciones civiles y
demás interesados en formar parte de esta red, podrán integrarla a su
sola solicitud.
La reglamentación establecerá
la metodología de operación de la red sobre la base de criterios de
informalidad, celeridad y continuidad de los contactos entre sus
miembros, evitando la generación de organismos o mecanismos de
burocratización y tendrá presente la necesidad de horizontalizar su
funcionamiento.
Capítulo VIII:
Régimen de promoción fiscal y
económica
Art. 10.- Por la vía
reglamentaria, se establecerá un régimen de promoción fiscal y
económico, que signifique un estímulo concreto a particulares para que
promuevan por sí o por intermedio del Sistema Provincial de Áreas
Protegidas, las formas de conservación que esta ley establece, para los
casos de convenios de constitución de Refugios de Vida Silvestre y/o
colocación de inmuebles particulares bajo la jurisdicción y competencia
de la autoridad de aplicación de la presente ley.
La promoción podrá consistir
en diferimiento o eximición de parte o el total de las cargas
impositivas que graven estos inmuebles, créditos de promoción, fomento,
asesoramiento técnico, científico o de otro carácter, diseño y
realización de planes de manejo, señalización y toda otra acción que
facilite la sustitución de la renta potencial del bien o derechos
cedidos a la autoridad de aplicación o colocados en el marco de los
subsistemas y conservación conforme a lo establecido en el tít. III art.
22.
TÍTULO II
Capítulo I:
Áreas Naturales Protegidas
Art. 11.- La autoridad de
aplicación redactará un Manual General de Operaciones. Este contendrá
los antecedentes legales, políticos, reglamentarios, administrativos y
técnicos a aplicarse en el Sistema Provincial de Áreas Naturales
Protegidas, reglando y difundiendo las normas operativas y
procedimientos vigentes, a fin de coordinar y homogeneizar las acciones
en las Unidades de Conservación que componen el Sistema.
El Manual de Operaciones será
puesto en vigencia por decreto en un plazo no mayor a dos (2) años.
Capítulo II:
Plan de Manejo
Art. 12.- Cada Unidad de
Conservación deberá contar con un plan de manejo y una zonificación
adecuada a sus objetivos particulares de conservación.
La autoridad de aplicación
realizará y pondrá en vigencia el plan de manejo de cada una de las
áreas preexistentes a la presente ley dentro de los dos (2) años de su
promulgación.
Art. 13.- La autoridad de
aplicación asignará categorías de manejo a las unidades de conservación,
de acuerdo a las definidas en el art. 14, independientemente de la
denominación que reciban.
La categoría de manejo se
especificará en el plan de manejo.
Art. 14.- A los fines de la
presente ley, la autoridad de aplicación categorizará las áreas
protegidas existentes y propondrá la creación de otras, que formarán
parte del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.
Cuando así correspondiera
podrán superponerse diferentes categorías de manejo sobre una misma área
geográfica.
Las categorías de manejo
serán las siguientes:
Categoría I: Reserva
Científica/Reserva Natural Estricta. Esta categoría comprende áreas
significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o
terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y
fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos de
interés nacional.
Tales áreas suelen contener
ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los
recursos genéticos que albergan. En ellas los procesos naturales se
desarrollan sin interferencia humana directa, aún cuando pueden darse
fenómenos de alteración naturales, como incendios espontáneos,
terremotos, invasión de plagas endémicas, etc.
Su función es servir de
objeto de estudio con fines científicos y educativos. El tamaño del área
depende de la superficie necesaria para lograr los objetivos de
protección y gestión científica. En esta categoría no se deberá
permitir:
a) El uso de zonas para fines
económicos, extractivos y/o recreativos.
b) La introducción de
especies de flora y fauna exótica, así como cualquier otra modificación
del ecosistema.
c) La pesca, la caza y la
recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico y
biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico
o de manejo.
d) El uso o dispersión de
sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea expresamente
autorizado con un fin científico o de manejo.
e) Ningún tipo de
asentamiento humano.
f) El acceso del público en
general. El ingreso de grupos limitados de personas, con propósito
científico o educativo, se realizará mediante autorización previa.
g) La construcción de
edificios, caminos y otras obras de desarrollo físico, con la excepción
de aquellas mínimas necesarias para la administración y la observación
científica.
Categoría II: Parque
Provincial. Esta categoría comprende áreas no afectadas por la actividad
humana, que gozan de representatividad biogeográficas y/o que contengan
ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna, elementos
geomórficos o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales,
cuya protección es necesaria para fines científicos, educativos y
recreativos.
Dada su función, deben ser
áreas relativamente extensas.
En esta categoría no se
deberá permitir:
a) Asentamientos humanos,
salvo los indispensables para la administración de la unidad.
b) La exploración y
explotación minera, salvo excepcionalmente -y con los recaudos que se
establezcan- la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de
caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona
fueran inaccesibles por distantes.
c) La instalación de
industrias; la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo
de aprovechamiento de los recursos naturales.
d) La caza, la pesca y
cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario
por razones de orden biológico, técnico, científico o recreativo la
captura o reducción de ejemplares de determinadas especies.
e) La introducción,
transplante y propagación de fauna y flora exótica.
Categoría III: Monumento
Natural. Las áreas comprendidas en esta categoría contienen uno o varios
elementos naturales de notable importancia nacional o provincial:
hábitat, especies animales o vegetales, sitios naturales únicos,
formaciones geológicas, yacimientos arqueológicos o paleontológicos,
etc., cuya singularidad hace necesario ponerlos a resguardo de la
intervención humana, garantizando su protección, además de la función
educativa y turística a perpetuidad.
La superficie no es
significativa dado que se protegen elementos específicos con su entorno
inmediato.
En esta categoría no se
deberá permitir actividad humana alguna y el acceso al público deberá
ser controlado.
Categoría IV: Reserva Natural
Manejada/Santuario de Fauna y Flora. Un área será incluida en esta
categoría cuando la protección de lugares o hábitats específicos
resulten indispensables para mantener la existencia o mejorar la
condición de especies o variedades silvestres individuales, expresas
destinatarias de la protección ejercida.
Puede tratarse de áreas
relativamente reducidas, mientras cumplan con el objetivo formulado,
como en el caso de los lugares de nidificación o desove, de alimentación
o asentamiento estacional (especies migratorias), lagos, estuarios,
ríos, cerros, etc. Pueden estar sujetos a algún tipo de manipulación del
ambiente, que apunte a crear condiciones óptimas de vida para las
especies destinatarias de la protección, como por ejemplo, regulación de
los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimentos,
control de depredadores o plagas, etc.
Se podrán permitir en estas
áreas actividades y usos colaterales -en condiciones controladas-
inocuos y no perjudiciales para las especies destinatarias de la
protección o el ambiente en general.
Categoría V: Paisaje
Protegido. El carácter de las zonas que forman parte de esta categoría
será muy diverso, debido a la gran variedad de paisajes naturales,
seminaturales y culturales existentes en la Provincia, dignos de ser
preservados en su condición tradicional o actual.
Se pueden diferenciar dos
tipos de áreas dentro de esta categoría:
a) Zonas aprovechadas por el
hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se
incluirán zonas naturales o modificadas, situadas a lo largo de costas
marinas, lacustres o fluviales, de rutas, en zonas de montañas o
periurbanas, que presenten panoramas atractivos, siempre que no sean
netamente urbanas.
b) Paisajes que por ser el
resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza, reflejan
manifestaciones culturales específicas (costumbres, técnicas de uso y
manejo de la tierra, organización social, infraestructura o
construcciones típicas).
Dadas las características de
estas reas, los esfuerzos deberían estar dirigidos a mantener la calidad
del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.
Categoría VI: Reserva de
Recursos. En general se trata de regiones extensas, deshabitadas, poco
estudiadas, que al no poderse evaluar los efectos de su transformación
en tierras de agricultura, ganadería, explotación forestal, asentamiento
urbano u otros usos, se ha resuelto conservar sin utilización.
No se debe permitir ningún
nuevo tipo de uso, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos
por la población local.
El objetivo principal de esta
categoría es mantener las condiciones existentes, para permitir la
realización de estudios y planes sobre las posibles formas de
aprovechamiento.
Pueden incluirse en esta
categoría reas protegidas cuyos objetivos de conservación y formas de
manejo aún no estuvieran explicitadas en los instrumentos legales que
las involucran.
Categoría VII: Ambientes
Artificialmente Generados. Se consideran como tales a los ambientes y
hábitats generados por el hombre como consecuencia de obras que
modifican la naturaleza de un sitio o rea en particular.
Los objetivos básicos serán
la investigación, seguimiento y monitoreo de los procesos evolutivos,
orientados a la búsqueda de conocimientos y técnicas apropiadas para el
manejo de estos nuevos recursos.
La autoridad de aplicación
podrá prohibir la introducción de especies exóticas; actividades
recreativas y asentamiento humanos, si atentan contra los objetivos de
conservación, siempre que no estén vinculados a la función técnica y
objetivos propios de la obra u obras que modificaron el área.
Si el Estado Provincial no
detenta el dominio del área, realizar convenios para dictar pauta
conjuntas de manejo, en la búsqueda de permitir la continuidad de los
procesos evolutivos naturales.
De la misma manera, para
aquellos casos en que la generación de éstos ambientes artificiales
originaron daños irreparables sobre grandes espacios naturales, la
autoridad de aplicación podrá obligar a los responsables a crear a su
costo Áreas Naturales Protegidas de la misma superficie afectada o su
equivalente ecológico.
Categoría VIII: Reserva de
Uso Múltiple. Esta categoría define áreas donde se privilegian la
convivencia armónica entre las actividades productivas del hombre y el
mantenimiento de ambientes naturales con sus recursos silvestres. La
autoridad de aplicación podrá imponer prohibiciones, restricciones y
normas de uso, así como establecer incentivos a fin de mantener a
perpetuidad el área y sus recursos.
Se trata en general de zonas
extensas, apropiadas para la producción ganadera, forestal, de fauna de
valor comercial, etc.
La administración de Reserva
de Uso Múltiple deberá:
a) Establecer planes y
medidas de ordenamiento tendientes a obtener una explotación sostenida
de productos de la flora y fauna autóctonas, en el marco de un enfoque
conservativo para determinadas especies y comunidades nativas.
b) Prever la existencia de
zonas diferenciadas en función del grado de artificialización que se
admita. Un porcentaje substantivamente alto de la superficie de la
Reserva deber destinarse a actividades primarias de aprovechamiento de
la flora y fauna autóctonas, manteniendo básicamente su condición de rea
natural, mientras que en la superficie mínima restante se concentrar n
los asentamientos humanos y las actividades intensivas. En estas zonas
se permitirá la introducción de especies de flora y fauna exóticas cuyo
Impacto ecológico sea admisible y controlable con fines de
complementación económica o mejora del rendimiento de la producción
global de la reserva.
Pueden considerarse en ésta
categoría áreas de ecosistemas degradados, con el fin de ser restituidos
a un estado natural estable.
Categoría IX: Reserva de
Biósfera. Esta categoría comprender uno o más de los siguientes
componentes:
a) Ejemplos representativos
de biomas naturales.
b) Comunidades únicas o
territorios con características naturales no habituales de interés
excepcional.
c) Ejemplos de paisajes
armónicos, resultantes de las modalidades tradicionales de
aprovechamiento de la tierra.
d) Ecosistemas modificados o
deteriorados que se puedan restituir a un estado más natural.
Tras la creación de un Área
Protegida con esta categoría, se notificará al Consejo Internacional de
Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biósfera (MAB-UNESCO) a
fin de lograr su reconocimiento.
Categoría X: Sitio de
Patrimonio Mundial (Natural). La lista del Patrimonio Mundial Natural y
Cultural incluye sitios y monumentos que por "su valor universal
excepcional" merezcan ser conservados a perpetuidad. Sólo pueden
integrar esta nómina aquellos bienes propuestos por los países adheridos
a la Convención del Patrimonio Mundial, cuya secretaría ejerce la
UNESCO. Los sitios naturales son examinados por la UINC para comprobar
que se ajusta a los siguientes criterios establecidos por el Comité del
Patrimonio Mundial:
a) Ser ejemplos excepcionales
de las principales etapas de la evolución histórica del planeta.
b) Ser ejemplos excepcionales
de importantes procesos geológicos en curso, de la evolución biológica y
de la interacción del hombre con su medio ambiente natural.
c) Abarcar fenómenos
naturales únicos o extraordinarios y formaciones, accidentes o reas de
belleza natural excepcional.
d) Abarcar hábitats donde aún
sobreviven especies animales y vegetales escasas o amenazadas, para los
lugares propuestos únicamente en función de este criterio, conviene
cerciorarse de que los elementos fundamentales del hábitat de las
especies se den en la extensión necesaria para la supervivencia de las
mismas.
Capítulo III:
De los Agentes de
Conservación
Art. 15.- Los municipios,
entidades civiles, organizaciones ambientalistas o particulares dueños o
tenedores legítimos de áreas, para las que soliciten y obtengan de la
autoridad de aplicación autorización para funcionar como Refugios de
Vida Silvestres, se denominarán "Agentes de Conservación" y formarán
parte de la Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación de
las Áreas Naturales Protegidas.
Capítulo IV:
Refugios de Vida Silvestre
Art. 16.- Previa
determinación de la procedencia de las solicitudes, la autoridad de
aplicación podrá declarar Refugios de Vida Silvestre, a las áreas del
dominio de los peticionantes, asignando en cada caso la categoría de
manejo al rea que corresponda, aprobando o sugiriendo las modificaciones
que requieran los planes de manejo a que se someterán estos refugios,
los cuales se integrarán al Sistema Provincial de Áreas Naturales
Protegidas.
Art. 17.- La autoridad de
aplicación está facultada para supervisar en el lugar las condiciones de
desarrollo y funcionamiento de los refugios que autorice pudiendo, en
caso comprobado de apartamiento de las normas de esta ley, plan de las
operaciones, categorización o plan de manejo, revocar la autorización
concedida.
La reglamentación establecer
el procedimiento garantizando el derecho a defensa de los particulares.
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Capítulo I:
Del Servicio Provincial de
Áreas Naturales Protegidas
Art. 18.- (art. modif. por ley 4741) Créase
el Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas en el ámbito de la
Secretaría de Medio Ambiente".
Art. 19.- (art. modif. por ley 4741) La
Secretaría de Medio Ambiente, en su carácter de autoridad de aplicación
de la presente ley, tiene bajo su órbita y dependencia el Servicio
Provincial de Areas Naturales Protegidas, debiendo dotar al mismo de la
estructura, la capacidad, competencias y presupuesto suficientes para
concretar los fines propuestos en la citada ley".
Capítulo II:
De las obligaciones y
funciones
Art. 20.- El Servicio de
Áreas Naturales Protegidas de Río Negro resolverá las cuestiones que se
generen en la tutela, administración, uso y goce de las reas protegidas,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes ante la
autoridad judicial o policial según el caso planteado.
Oralmente y en actas
circunstanciadas, tramitar las actuaciones administrativas o policiales
a que hubiere lugar en el ámbito de las áreas naturales protegidas.
Son sus funciones o deberes:
a) Elaborar y aprobar el plan
general de operaciones.
b) Elaborar el plan de manejo
y asignar a las unidades de conservación existentes o futuras las
categorías de manejo que correspondan.
c) Elaborar un mapa
biogeográfico del territorio Provincial.
d) Realizar y/o aprobar los
estudios de prefactibilidad necesarios para la creación de nuevas reas
protegidas.
e) Realizar investigación
técnica y científica por sí o por convenio con terceros en ambientes
naturales protegidos, buscando conocimiento u opciones para el uso
sostenido y sostenible de los recursos naturales. Asimismo, profundizar
la investigación de los campos de las ciencias biológicas, sociales y
humanas, en especial los aspectos de la economía, legislación y
políticas orientadas a integrar las áreas protegidas al desarrollo
socioeconómico regional.
f) Promover la educación y
concientización comunitaria.
g) Colaborar en programas
nacionales e internacionales de conservación de espacios naturales y de
vida silvestre de los que la Nación y la Provincia de Río Negro sean
parte.
h) Contribuir y participar en
la preservación del patrimonio natural y cultural de la Nación
conservando el provincial.
i) Autorizar, controlar y
regular, con acuerdo de los municipios competentes la urbanización de
las áreas protegidas y zonas de amortiguación, cuyo manejo lo requiera.
j) Promover la participación
de municipios, particulares y entidades intermedias, en la práctica del
conservacionismo, formulando y concretando convenios de mutua
colaboración.
k) Regular las actividades
humanas para conservar los recursos naturales y culturales, en el ámbito
territorial de las unidades de conservación.
l) Realizar obras y prestar
servicios públicos y otros que sean necesarios para el funcionamiento de
las áreas protegidas.
m) Establecer y percibir, con
destino al Fondo Provincial de Áreas Naturales Protegidas, las tasas,
aranceles y derechos que se determinen por el uso y el goce de las
Unidades de Conservación.
n) Autorizar y reglamentar la
construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios,
confiterías, grupos sanitarios, campamentos, autocamping, estaciones de
servicio y otras instalaciones, así como el otorgamiento de sus
respectivas concesiones y/o permisos, la determinación de su ubicación y
complejidad, implementando la infraestructura y protección adecuada,
promocionando el turismo ecológico.
ñ) Intervenir, aprobar y
supervisar los Refugios de Vida Silvestre.
o) Revocar ante
incumplimiento de las obligaciones e infracciones, todo tipo de
autorización que se hubiere otorgado.
p) Requerir el auxilio de la
fuerza pública toda vez que fuere necesario para el ejercicio de sus
funciones.
q) Disponer la adecuación,
reforma o distribución de obras y/o elementos que se encuentren en las
áreas protegidas y no se ajusten a los parámetros de esta ley y su
reglamentación.
Promover la declaración de
utilidad pública de las tierras y bienes necesarios para el cumplimento
de sus fines.
r) Las resoluciones que dicte
la autoridad de aplicación causarán estado, siendo recusables ante el
Poder Ejecutivo por los medios y en los términos del decreto 819/1980.
s) Cumplir y hacer cumplir lo
dispuesto por la presente ley.
Capítulo III:
De las Autoridades Locales
Art. 21.- Las autoridades
locales de Conservación, se constituirán por resolución de la autoridad
de aplicación de Áreas Naturales Protegidas en cada una de las regiones
involucradas necesariamente en el desarrollo y concreción de las
unidades de conservación del sistema.
En cada caso establecer el
ámbito geográfico de su competencia, número mínimo de miembros, sede de
funcionamiento y metodología de trabajo.
En su constitución se
preservará y promocionará la participación de las autoridades
municipales, organizaciones no gubernamentales ambientalistas, centros
académicos, universidades, organizaciones intermedias afines con la
preservación de la naturaleza y los habitantes de las Unidades de
Conservación.
Art. 22.- La autoridad local
asesorará en la mejor y plena aplicación de la presente ley,
participando en la elaboración de los planes de manejo del rea de su
incumbencia, proponiendo las metodologías apropiadas para el armónico
desarrollo del área circundante a la unidad de conservación y
promoviendo nuevas formas de turismo ecológico, desarrollo de
tecnologías sociales y ambientalmente apropiadas, coadyuvando a la
consolidación de una conciencia ambientalista que promueva la
integración armónica del hombre y la naturaleza para la obtención de un
sostenido y sustentable desarrollo económico social mejorando la calidad
de vida de la comunidad.
Art. 23.- Las Autoridades
Locales, tendrán carácter deliberativo y de asesoramiento, serán
presididas por el delegado de la autoridad de aplicación que se
encuentre al frente de la Unidad de Conservación que las involucre. Sus
miembros propuestos por la propia comunidad serán designados por la
autoridad de aplicación.
Las designaciones tendrán
carácter honorario y no rentado. La reglamentación establecerá
periodicidad y renovación del mandato, número mínimo de miembros que
variar a criterio de la autoridad de aplicación, según el caso.
Los gastos que demande su
funcionamiento serán atendidos con los fondos que presupuestariamente
tenga asignada la autoridad de aplicación.
Capítulo IV:
Del Consejo Consultor
Art. 24.- Créase el Consejo
Consultor del Servicio de Áreas Naturales Protegidas como órgano de
asesoramiento del Estado Provincial, para el mejor cumplimento de los
fines de esta ley y para proponer las reformas y correcciones que el
sistema requiera.
Estará constituido por
representantes de universidades, instituciones académicas,
organizaciones no gubernamentales ambientalistas y demás entidades
integrantes de la Red Provincial de Recuperación y Conservación de las
Áreas Naturales Protegidas, las que propondrán la nominación de sus
respectivos representantes.
Art. 25.- El Poder Ejecutivo,
a iniciativa de la autoridad de aplicación, nombrar por decreto a los
representantes propuestos y a quienes considere calificados para
integrar este Consejo. Las designaciones tendrán carácter honorífico y
no rentado, conformándose el cuerpo por un mínimo de cinco (5) miembros,
los que durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser renovados y
designados sin limitación alguna. El carácter consultivo del cuerpo lo
exime de regularidad en sus reuniones; su consejo o asesoramiento será
orientativo para la autoridad de aplicación.
TÍTULO IV
Capítulo I:
Cuerpo Provincial de Guardias
Ambientales
Art. 26.- Créase el Cuerpo
Provincial de Guardias Ambientales dependientes del Servicio Provincial
de Áreas Naturales Protegidas. Tendrá su propio estatuto y escalafón,
sin perjuicio de las funciones regulares que éste y la reglamentación le
asigne.
Tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir
las normas de la presente ley.
b) Atender y promover la
transferencia de conocimientos, la educación ambiental, colaborando y
ejecutando la planificación y monitoreo ambiental. Será parte como
miembro técnico en los diversos programas de investigación,
programación, planificación y desarrollo que se efectúen por parte del
Estado o por terceros en las áreas sujetas a su jurisdicción, integrado
a equipos multidisciplinarios.
c) Ejercer tareas de
seguridad, control y vigilancia en el ámbito geográfico de las unidades
de conservación del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
d) Realizar la gestión
operativa de las Unidades de Conservación, de conformidad con los
criterios de los respectivos manuales de manejo, entender en las
actuaciones sumariales, procedimientos administrativos y formulación de
denuncias penales cuando así correspondiere y de acuerdo a sus funciones
específicas.
Art. 27.- El Cuerpo
Provincial de Guardias Ambientales se compondrá con personal que
acredite previamente formación técnica habilitante o idoneidad
suficiente.
Ingresará por concurso de
oposición y antecedentes y cumplimentar los diversos programas de
entrenamiento y capacitación periódica que la reglamentación determine.
La misma establecerá un estatuto y escalafón específico que determinará
obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y demás elementos
necesarios para la instrumentación de un ciclo de carrera basado en las
cualidades, antigüedad y curriculum de los miembros del servicio.
Capítulo II:
Jurisdicción y Competencia
Art. 28.- El ejercicio de las
funciones del Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales de las Áreas
Naturales Protegidas, será concurrente con los límites geográficos de
las Unidades de Conservación y Refugios de Vida Silvestre.
Art. 29.- La Competencia y
atribuciones que la presente asigne al Cuerpo Provincial de Guardias
Ambientales le confiere a sus agentes la representación del Estado
Provincial. Actuarán en tal carácter, dentro del ámbito específico de
los territorios de las reas protegidas o en aquéllas sometidas a su
jurisdicción y competencia por convenio con particulares.
Art. 30.- Siendo la acción
preferencial del Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales de carácter
preventivo y promocional, en el caso que fuere necesario aplicar medidas
de coacción directa requerir el auxilio inmediato de la Policía
Provincial, de conformidad a la potestad que le confiere el artículo 20,
inciso p) de la presente.
Art. 31.- Cuando se
estuvieren cometiendo actos que de cualquier forma afecten las zonas
protegidas por esta ley y por las circunstancias del caso resulte
necesario impedir su prosecución, podrán aplicarse medidas de acción
directa acordes a la finalidad perseguida y hasta tanto tome
intervención la autoridad policial que al efecto deber ser requerida.
De todo lo actuado informarán
sumariamente y en el perentorio plazo de veinticuatro (24) horas a la
autoridad de aplicación.
TÍTULO V:
DEL FONDO PROVINCIAL DE
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Capítulo Único
Art. 32.- Créase con destino
al Servicio Provincial de Áreas Naturales Protegidas, el Fondo
Provincial de Áreas Protegidas, que se afectará prioritariamente al
desarrollo y efectiva preservación del patrimonio natural y genético
abarcado por las diversas Unidades de Conservación creadas y a crearse
en el ámbito provincial.
Art. 33.- El Fondo tendrá una
asignación anual de créditos presupuestarios no inferior a la
recaudación estimada de los recursos afectados al mismo. El sistema del
fondo operar en base al ingreso de sus recursos a una cuenta bancaria
que ser administrada por el Servicio Provincial de Áreas Naturales
Protegidas en la forma que fije la reglamentación y se integrará con:
a) Los fondos que le asigne
el presupuesto general de la provincia de Río Negro y leyes especiales.
b) Los fondos o aportes que
pudiere asignarle el presupuesto general de la Nación o municipios que
coparticipen o cogestionen la administración de Áreas Protegidas en el
ámbito del territorio rionegrino.
c) Los montos que perciba por
derechos de concesiones, autorizaciones, permisos o de cualquier
carácter que se establezca en relación al uso y goce de las Áreas
Naturales Protegidas.
d) Los fondos procedentes de
multas, operaciones de venta, remates que se produzcan como consecuencia
de decomisos u otros procedimientos efectuados en las áreas.
e) Los fondos provenientes de
subsidios, donaciones o aportes de particulares, organizaciones
gubernamentales, no gubernamentales, nacionales o internacionales, que
tengan Interés en la defensa del ambiente y la propiedad provincial de
los recursos naturales.
f) Cualquier otro recurso no
especificado.
TÍTULO VI:
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y
ACCIONES LEGALES
Capítulo I:
Sanciones
Art. 34.- Las infracciones
que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley,
su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare la
autoridad de aplicación, se sancionarán con las penalidades que a
continuación se expresan, teniendo siempre en cuenta la gravedad de la
infracción.
a) Apercibimiento verbal o
escrito.
b) Inhabilitación de uno (1)
a cinco (5) años, prohibición de ingreso, expulsión de las Áreas
Naturales Protegidas.
c) Suspensión de hasta
noventa (90) días de permisos u otras formas de actividades autorizadas.
d) Cancelación de permisos u
otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o
definitiva.
e) Decomiso de bienes
muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el
acto sancionado.
f) Multas: de valor
equivalente de veinte a veinte mil litros de nafta común, precio
promedio en la Provincia de Río Negro, graduable conforme la gravedad de
la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los
involucrados.
Art. 35.- Las sanciones
previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o
independiente, fundando la autoridad de aplicación, las razones que
encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.
Art. 36.- Las acciones por
infracciones a la presente ley, su reglamentación y disposiciones de la
autoridad de aplicación, prescriben a los tres (3) años de la medianoche
del día de la infracción y para la pena, a los tres (3) años desde la
medianoche del día en que quedó firme la resolución sancionatoria.
Art. 37.- El procedimiento
especial que por la reglamentación se determina, garantizará en un todo
el derecho de la defensa de los presuntos infractores. Las resoluciones
que establezcan sanciones serán apelables ante el Poder Ejecutivo en los
términos del decreto 819/1980.
Capítulo II:
Resarcimiento. Daños y
Perjuicios
Art. 38.- La aplicación de
cualquier otro tipo de sanción sea ésta de carácter económico o no, será
sin perjuicio del derecho del Estado al resarcimiento por los costos de
la reposición de las cosas al estado anterior al evento que diera origen
a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que tal
reposición signifique y los daños y perjuicios que procedan.
Capítulo III:
De la Persecución Fiscal
Art. 39.- El cobro por vía
judicial de derechos de cualquier carácter, multas y demás deudas
económicas que se generen en la aplicación directa de la presente ley,
se efectuará por la vía de la ejecución fiscal prevista por el Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la provincia, sirviendo de suficiente
título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de
aplicación.
TÍTULO VII:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 40.- Sin perjuicio de
las Áreas Naturales Protegidas que en el futuro se establezcan, integran
a partir de la sanción de la presente las establecidas con anterioridad,
las que se administrarán en forma conjunta e integral.
Art. 41.- De forma. |