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Poder Legislativo Provincial
LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE
Ley N° 4.741. Sanción: 8/3/2012. Promulgación: 21/3/2012. B.O.:
26/3/2012. Ley General del Ambiente. Poder de policía ambiental. Régimen
de control y sanciones administrativas. Procedimiento. Modificación de
la ley 2669.
Art. 1° - La Secretaría de Medio Ambiente es la máxima autoridad
ambiental en la Provincia de Río Negro conforme los términos del
artículo 85 de nuestra Carta Magna Provincial.
Art. 2° - La presente ley regirá en todo el territorio de la provincia,
sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para
la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la
materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los
principios y disposiciones contenidas en ésta.
Art. 3° - Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus
decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a
asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley
y la ley nacional n° 25675 "Ley General del Ambiente".
Art. 4° - El "Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente" (CODEMA)
creado por ley M n° 2581 como ente provincial queda disuelto. La
Secretaría de Medio Ambiente absorberá todas las misiones, objetivos,
funciones y competencias del Consejo de Ecología y Medio Ambiente y de
todo lo normado en materia de medio ambiente hasta el presente y lo que
en el futuro se produzca a los mismos fines.
Art. 5° - Se transfiere a la Secretaría de Medio Ambiente todo el
personal, patrimonio, bienes y recursos del Consejo Provincial de
Ecología y Medio Ambiente. Toda referencia hecha al Consejo Provincial
de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA) o a las competencias, funciones y
atribuciones que éste venía ejerciendo, se entenderán como efectuadas a
la Secretaría de Medio Ambiente.
Art. 6° - La Secretaría de Medio Ambiente propicia el equilibrio entre
el desarrollo socioeconómico, el uso sostenible y responsable de los
recursos naturales y la protección del ambiente, a fin de contribuir al
desarrollo integral de la persona humana y garantizar a las personas y
futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida.
Art. 7° - La Secretaría de Medio Ambiente ejerce la autoridad de
aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Río
Negro, con capacidad para actuar dentro del ámbito de la competencia que
le asigna la presente ley y demás legislación ambiental vigente. En
especial, le compete:
a) Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política
ambiental y preservar los recursos naturales, ejerciendo el poder de
policía y fiscalizando todo tipo de actividad que, directa o
indirectamente pueda afectar al ambiente, sin perjuicio de las
competencias asignadas a otros organismos.
b) Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución
de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y
preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma
a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos
y/o privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
c) Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas,
áreas protegidas y bosques, de los recursos naturales y de la fauna
silvestre, previendo especialmente la subsistencia de la fauna
autóctona, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y
preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a
esos fines.
d) Desarrollar acciones tendientes a diversificar la matriz energética
provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes
renovables, alternativas o no fósiles.
e) La investigación y el uso de fuentes alternativas dé energía y
desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia
energética en el sector público y privado como prevención del cambio
climático y acciones tendientes a la promoción y la instalación de
unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no
fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto
invernadero.
f) Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los
elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y
en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los
procedimientos para la determinación del impacto ambiental de las
actividades consideradas como de alto riesgo presunto por la
reglamentación.
g) Intervenir en la promoción de la educación ambiental y en la difusión
de prácticas tendientes a la preservación ecológica.
h) Entender en la promoción, integración y fortalecimiento de los
consejos ambientales locales y regionales.
i) Entender en todo lo relativo a la sección de áreas naturales
protegidas y el Programa de Ordenamiento y Protección de los Recursos
Naturales de la Costa Atlántica.
Art. 8° - Se modifican los artículos 18 y 19 de la ley M N° 2669,
quedando redactados de la siguiente manera:
"Artículo 18: Créase el Servicio Provincial de Areas Naturales
Protegidas en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente".
"Artículo 19: La Secretaría de Medio Ambiente, en su carácter de
autoridad de aplicación de la presente ley, tiene bajo su órbita y
dependencia el Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas,
debiendo dotar al mismo de la estructura, la capacidad, competencias y
presupuesto suficientes para concretar los fines propuestos en la citada
ley".
PODER DE POLICIA AMBIENTAL
Art. 9° - La autoridad de aplicación competente en materia ambiental,
provincial y/o municipal, realiza una permanente evaluación y
fiscalización del cumplimiento de la normativa aplicable, ejerciendo el
poder de policía ambiental, pudiendo a tal fin:
a) Fiscalizar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias, en los
procedimientos de inspección y auditoría que fueren necesarios.
b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de
cualquier trámite técnico-administrativo realizado por los municipios u
otros organismos del Estado Provincial y/o Nacional.
c) Implementar tareas conjuntas con otras jurisdicciones, organismos y
entidades para la realización de evaluaciones ambientales, que
comprendan seguimiento, control, monitoreo y cualquier otra acción que
se considere conveniente.
d) Dictar disposiciones complementarias.
e) Tomar muestras y realizar estudios de laboratorio de los distintos
recursos naturales afectados a costa del infractor.
f) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la
normativa ambiental.
Art. 10. - Atribuciones de los agentes o funcionarios. A los efectos de
llevar a cabo las tareas inherentes al ejercicio del poder de policía
antes mencionado, los agentes o funcionarios actuantes cuentan con las
siguientes atribuciones:
a) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a
cualquier hora del día, a todas las concesiones y establecimientos
comerciales, industriales y agropecuarios instalados en la Provincia de
Río Negro mientras se desarrolla su actividad.
b) Inspeccionar vehículos cuando realicen operaciones de carga, descarga
o en tránsito.
c) Exigir que le sea exhibida toda la documentación referente al
cumplimiento de la normativa ambiental y recabar del propietario o
responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a
su quehacer.
d) Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que
respecta a las normas ambientales vigentes.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el
acceso o niegue la información correspondiente.
Art. 11. - Orden de allanamiento. Cuando se negare el acceso a un
establecimiento donde presumiblemente se estuviere cometiendo alguna
infracción ambiental conforme la legislación vigente y la adopción de
medidas no admita demoras, la autoridad de aplicación puede solicitar
orden de allanamiento al órgano jurisdiccional competente, del lugar
donde se estuviere cometiendo la infracción.
En todos los casos, hasta tanto la orden de allanamiento sea librada,
puede disponerse una custodia fuera del establecimiento o vivienda a
efectos de no desnaturalizar el procedimiento.
Art. 12. - Constancia de autorización. Cuando voluntariamente se permita
la entrada a un establecimiento o vivienda, en forma previa al ingreso
se puede solicitar al autorizante que firme constancia de ello.
Art. 13. - Medidas preventivas. La autoridad de aplicación que
intervenga en la verificación de contravenciones puede disponer en forma
conjunta o alternativa, las siguientes medidas preventivas: Clausura
preventiva y secuestro.
Art. 14. - Personal competente. La aplicación de las medidas preventivas
debe ser realizada por el personal competente de la autoridad de
aplicación respectiva, condición que debe ser acreditada.
Art. 15. - Clausura preventiva. La clausura preventiva puede ser total o
parcial, sobre el establecimiento o instalaciones y procederá cuando la
situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
Art. 16. - Plena prueba. El acta de infracción ambiental labrada por
funcionario competente, hará plena fe de las afirmaciones en ella
contenidas y podrá invocarse como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
DEL REGIMEN DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 17. - Si un proyecto de los comprendidos en la ley M n° 3266 de
Impacto Ambiental, comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente
la declaración de impacto ambiental, debe ser suspendido por la
autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el
supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto puede ser suspendido
por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo, se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del proyecto.
Art. 18. - La provincia y los municipios, según el ámbito que
corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del
reglamento que en su consecuencia se dicte y de toda la legislación
ambiental vigente bajo su competencia.
Sus normas generales se observarán, asimismo, en el juzgamiento de todas
las infracciones ambientales establecidas en las leyes nacionales cuya
aplicación corresponda a la provincia, en las leyes provinciales, al
igual que a las faltas ambientales establecidas en ordenanzas
municipales cuando actúe el municipio dentro de su ámbito de
competencia.
Art. 19. - Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves,
graves y muy graves deben ser reprimidas con las siguientes sanciones,
las que además pueden ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno (1) y dos mil
(2000) salarios mínimos de la administración pública provincial. Las
infracciones se establecerán según corresponda conforme su calificación:
Muy leves de uno (1) a cien (100), leves de cien (100) a quinientos
(500), graves de quinientos (500) a mil (1000) y muy graves de mil
(1000) a dos mil (2000).
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización
otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las
irregularidades detectadas.
d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización
otorgadas.
e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento,
pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las
irregularidades detectadas en las clausuras temporales.
f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución
condenatoria a cargo del infractor y, en su caso, el plan de trabajo a
los fines de recomponer la situación al estado anterior.
Art. 20. - A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción debe
tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionado,
la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la
situación generada y el carácter de reincidente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Medio
Ambiente, a determinar por vía reglamentaria las infracciones
ambientales en forma particular y fijar las multas dentro del marco
establecido por la presente.
PROCEDIMIENTO
Art. 21. - Las actas de infracciones ambientales, que no establezcan
medidas preventivas, deben ser elevadas a la autoridad de aplicación
para su juzgamiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días, contados a
partir de la fecha del acta respectiva.
Art. 22. - Descargo. Cuando el acta de infracción ambiental no haya
podido ser notificada al presunto infractor, la autoridad de aplicación,
dentro de los tres (3) días siguientes de recibida el acta en cuestión,
debe proceder a notificarla y en el mismo acto fijará plazo de descargo.
Todo ello será notificado al domicilio real o comercial.
El descargo podrá realizarse de forma oral o escrita, dentro del plazo
previsto en el acta de infracción ambiental o en la notificación para su
descargo.
Art. 23. - Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados
siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Provincia.
Art. 24. - Efectos de la resolución. La resolución administrativa se
presume legítima y permitirá a la autoridad de aplicación provincial o
municipal, según corresponda, ejecutarla mediante acciones coactivas,
pudiendo cuando la ley o naturaleza del acto lo exija, requerirse la
intervención judicial. Aquéllas que se traten de una sanción pecuniaria
adquirirán carácter de título ejecutivo con la simple certificación por
parte de la autoridad competente de su vencimiento e incumplimiento. En
este último caso deberá iniciarse ejecución fiscal.
Art. 25. - Destino de los ingresos. Los recursos que ingresen según lo
establecido en el presente, pasarán a formar parte del presupuesto del
organismo provincial -Secretaría de Medio Ambiente- y/o del municipio,
según corresponda, con afectación específica al Fondo de Protección
Ambiental.
Art. 26. - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Medio Ambiente, a establecer por vía reglamentaria el procedimiento
administrativo a seguir para la aplicación de la presente.
Art. 27. - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Medio Ambiente, a que por vía reglamentaria establezca y/o actualice los
montos de los aranceles establecidos por la ley M N° 3266.
Art. 28. - De forma.
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