TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO
UNICO
Art.
1º -- Adhiérese al régimen de la ley nacional 24.449 y demás
disposiciones complementarias, modificatorias o reglamentarias de la
misma, en cuanto sean de aplicación pertinente en jurisdicción del
Estado provincial y de acuerdo a la presente ley.
Art.
2º -- Se establecen las siguientes competencias exclusivas de las
autoridades intervinientes en materia del tránsito
público:
a)
En materia de las condiciones de seguridad, requisitos para circular
y todo otro requerimiento sobre límites de emisión, ruidos y
radiaciones parásitas de los vehículos, la Dirección General de
Transporte deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al
respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado
provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las
mismas.
b)
En lo referente a la estructura vial, las franquicias al tránsito
para máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y
publicidad en la vía pública, la Dirección Provincial de
Vialidad, deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al
respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado
provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las
mismas.
c)
Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia
de seguridad y circulación del tránsito
público, que en el presente y su reglamentación se establecen, la
Policía de la Provincia, dando intervención a las autoridades que
en materia de tránsito
corresponda, en los casos específicos que se establezca, como así,
el juzgamiento de las infracciones a las mismas.
Sin
perjuicio de lo que se establece en el párrafo anterior, el Poder
Ejecutivo, podrá celebrar convenios en los términos del art. 2º
de la ley 24.449 y su reglamentación, con ratificación de la
Legislatura provincial conforme al art. 181, inc. 13 de la
Constitución Provincial.
Art.
3º -- Desígnase a la Dirección General de Transporte, a la
Dirección Provincial de Vialidad y a la Policía de la Provincia,
como representantes de la Provincia ante el Consejo Federal de
Seguridad Vial y Comisión Nacional de Tránsito
y la Seguridad Vial.
Art.
4º -- Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito,
el cual funcionará en el ámbito de la Dirección de Seguridad
--Departamento Tránsito--,
de la Policía de la Provincia.
En
el mismo se registrarán los datos personales de los infractores,
las infracciones cometidas y las sancionadas que se apliquen, los
accidentes ocurridos en el territorio provincial y demás
información útil a los fines del presente, el que debe ser
consultado, previo a cada trámite de obtención de la licencia de
conducir, su renovación o al dictado de sentencia.
Efectuará
las estadísticas accidentológicas, debiendo coordinar su actividad
con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito,
así también, estará a su cargo la expedición de la licencia de
conductor, una vez concluido el trámite de obtención, que deberá
ser realizado por ante cada una de las Municipalidades en las cuales
tenga su domicilio el peticionante.
Las
tasas y contribuciones que dicho trámite generen, deberán ser
obladas por ante el Municipio respectivo.
Para
los fines antes propuestos, se invitará a los Municipios a
suscribir convenios de adhesión, cuyas condiciones se establecerán
en la reglamentación.
Art.
5º -- Sin perjuicio de la intervención judicial correspondiente,
la Dirección de Seguridad --Departamento Tránsito--
será la encargada de evaluar los accidentes de tránsito,
a los fines estadísticos y determinar las conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención.
Art.
6º -- El Consejo Provincial de Educación, instrumentará la
implementación de la educación vial, como temática a tratar en la
enseñanza preescolar y, como materia obligatoria, en los niveles
primarios y secundario.
Art.
7º -- Se implementará, a través de los organismos provinciales
intervinientes en materia de tránsito,
la efectiva puesta en marcha de lo dispuesto en los arts. 9º, incs.
c) y d), 10 y 12 de la ley 24.449, conforme se reglamente.
Art.
8º -- La Dirección General de Transporte de la Provincia,
instrumentará y realizará la inspección técnica periódica sobre
los vehículos, transportes de pasajeros y/o de cargas
respectivamente, sometidos a la jurisdicción provincial y/o
nacional cuando correspondiere, en coordinación con el Ente
Nacional Auditor, creado por el dec. nac. 646/95.
TITULO
II -- Bases para el procedimiento
CAPITULO
I -- Principios procesales
Art.
9º -- Sin perjuicio de la reglamentación de la presente ley, se
deberán observar los siguientes principios básicos:
a)
Asegurar el debido proceso y el derecho de defensa al presunto
infractor.
b)
Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de
las mismas, en el domicilio fijado en la licencia de conducir del
presunto infractor, o en el legal o real que posea y fuese por él
denunciado en el acta de comprobación respectiva.
c)
Conferir al otorgamiento del acta de comprobación con constancia de
recepción, fuerza de notificación suficiente, para que el presunto
infractor presente el descargo ante la autoridad de juzgamiento, en
el plazo que se reglamente.
d)
Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la
comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo.
Art.
10. -- Quedan exceptuadas de las normativas del artículo anterior,
las infracciones al tránsito,
que estén reguladas por legislación específica, en virtud de la
actividad que desarrollen los respectivos infractores.
CAPITULO
II -- Medidas cautelares
Art.
11. -- La autoridad policial de aplicación deberá retener:
a)
A los conductores:
1.
Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otras sustancias que
disminuya las condiciones psicofísicas normales por el tiempo
necesario para recuperar su estado normal según certificación
médica y a disposición del juez de paz de esa jurisdicción,
conforme a la aplicación del digesto contravencional, ley 532.
2.
En los demás casos que correspondiere la aplicación del digesto
contravencional, ley 532, por el tiempo necesario para disponer su
presentación ante el juez de paz del lugar de cometida la
infracción.
b)
A los vehículos:
1.
Que no cumplan con las exigencias de seguridad dispuestas en la
presente y que pongan en peligro cierto la seguridad del tránsito,
por el tiempo necesario para la reparación del defecto, para lo
cual se facilitará al infractor la posibilidad de hacerlo, lo que
se dispondrá en la reglamentación pertinente; sin perjuicio de
labrar el acta de comprobación de la respectiva falta.
2.
Conducidos por conductores sin la correspondiente licencia o sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas exigidas
al serle otorgada la misma, hasta su regularización, sin perjuicio
de labrar el acta de comprobación si correspondiere.
3.
Que hayan sido equipados con dispositivos autorizados y que su uso
implique un peligro potencial para la seguridad del tránsito,
estén o no, en funcionamiento, por el tiempo necesario para su
retiro, para lo cual se facilitará al infractor la ocasión de
hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente.
4.
En infracción a las reglas sobre transporte de pasajeros, de carga
general y/o peligrosa, dando intervención de inmediato a la
autoridad correspondiente.
5.
Abandonados en la vía pública de su jurisdicción, los que serán
remitidos al asiento de la Unidad, dando conocimiento al propietario
si fuere habido, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación
y/o actuación judicial si correspondiere.
6.
Que no acrediten constancia de haber sido sometidos a la revisación
técnica periódica, conforme lo reglamente la Dirección General de
Transporte, una vez puesto en marcha el procedimiento de la misma.
CAPITULO
III -- De los recursos
Art.
12. -- Contra toda sentencia de condena, podrá interponerse recurso
de apelación, en el tiempo y forma que establezca la
reglamentación.
El
recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo.
Contra
la resolución que deniegue el recurso de apelación procederá el
recurso de queja, el que se interpondrá conforme las modalidades
que determine la reglamentación.
TITULO III -- Régimen de sanciones
CAPITULO
I -- Clasificación de las faltas
Art.
13. -- Las faltas a las disposiciones del tránsito
público determinadas en la presente ley, se clasifican de la
siguiente manera:
a)
Faltas graves
Constituyen
faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la
población, siendo las siguientes:
1.
Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o
señalizados, cuando haya constituido una situación de real peligro
para la seguridad del tránsito.
2.
Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites
sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas.
A
los efectos de la presente ley, constituye contaminación del medio
ambiente, el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad
competente en la materia.
3.
Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener
la licencia habilitante correspondiente.
4.
No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los
vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga
general y/o peligrosas y maquinaria especial.
5.
El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de
implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la
vía pública.
6.
Conducir con impedimentos psíquicos o físicos, en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
7.
No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o no, de
circulación.
8.
Falta de los siguientes dispositivos de seguridad en el vehículo:
8.1.
Paragolpes (trasero y/o delantero).
8.2.
Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en
forma indispensable su uso.
8.3.
Sistema retrovisor.
8.4.
Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable
su uso.
8.5.
Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o
cuando los fenómenos climáticos lo requieran.
8.6.
De luz de freno --stop--.
8.7.
De frenos o deficiencias en los mismos.
9.
Circular con guardabarros salientes o sin ellos.
10.
Circular transportando combustible inflamable en los vehículos y/o
utilizando, como tanque de combustibles, otros elementos que sean
los originales de los mismos.
Quedan
exceptuados para el transporte de combustibles, los vehículos
expresamente autorizados por la respectiva legislación.
11.
No observar las reglas establecidas para el uso de las luces
reglamentarias en el art. 47 de la ley 24.449, cuando haya
constituido una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.
b)
Faltas leves
Constituye
falta leve, toda aquella que, estando prevista en la ley 24.449 o la
presente ley, no esté catalogada como falta grave.
Se
consideran asimismo faltas leves, las siguientes:
1.
Circular con la cédula de identificación del vehículo, vencida.
2.
No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los
vehículos.
CAPITULO
II -- De la reincidencia
Art.
14. -- Importa reincidencia, cuando se ha cometido nuevamente una
falta de carácter grave, dentro del plazo de un (1) año de
cometida la primera infracción.
Art.
15. -- La reincidencia se sanciona:
a)
La primera reincidencia, con el doble del valor de infracción.
b)
La segunda reincidencia, con el valor de la infracción más el
doble de la misma.
c)
En caso de nuevas reincidencias, con el valor de la infracción más
la cantidad de reincidencias por el valor de la infracción.
Art.
16. -- En caso de concurso ideal --al configurarse varias
infracciones en un mismo hecho--, se aplicará la sanción
correspondiente a la de mayor pena.
CAPITULO
III -- De las sanciones a las normas de seguridad y circulación
Art.
17. -- Las sanciones por infracciones a las normas de seguridad y
circulación del tránsito,
son de cumplimiento efectivo, no tendrán carácter condicional ni
en suspenso y consisten en:
a)
Multa.
b)
Arresto.
c)
Inhabilitación para conducir vehículos.
Art.
18. -- El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas Unidad de Multa (UM), la cual es equivalente al doble
del valor del punto policial, según lo determine la
reglamentación.
En
la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de
Multa y se abonará su equivalente en dinero, al momento de hacerse
efectivo el pago de la misma.
Art.
19. -- La reglamentación fijará el valor de multa de cada
infracción y el correspondiente procedimiento para efectivizar el
cobro de la misma.
Art.
20. -- La Dirección General de Transporte y la Dirección de
Vialidad de la Provincia, establecerán el valor de la (UM), en el
área de sus respectivas competencias.
Art.
21. -- Los fondos resultantes del cobro de las multas de competencia
de la Policía de la Provincia, serán ingresados al Fondo de
Reequipamiento y Modernización de la misma.
De
los mencionados depósitos, la Policía dispondrá el cincuenta por
ciento (50 %) para el funcionamiento de la especialidad Tránsito,
y, de este porcentaje el veinte por ciento (20 %), para gastos de
Educación Vial a desarrollar en forma permanente.
Art.
22. -- El arresto procede solamente en los casos contemplados en el
digesto contravencional, ley 532.
En
tales casos, no se labrarán actas de comprobación, siguiéndose el
procedimiento ordinario, previsto en la citada norma
contravencional.
Art.
23. -- La inhabilitación para conducir, sólo se producirá ante
casos específicamente tipificados en la reglamentación
contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los
procedimientos que las mismas disponen.
TITULO
IV -- De los animales sueltos
CAPITULO
UNICO
Art.
24. -- La autoridad policial, arbitrará los medios para retirar los
animales sueltos que se encontraren en la vía pública.
A
tales efectos, deberá previamente, coordinar con el municipio,
sociedad rural o, en su defecto, con propietarios y/o
administradores de campos lindantes donde se encontraren los
semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán
la responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación
de sus legítimos propietarios.
Art.
25. -- Los propietarios de los animales, previo al retiro de los
mismos una vez encerrados, deberán abonar lo correspondiente a la
manutención y demás gastos y/o perjuicios que de ello se
originare.
Sin
perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará el procedimiento
previsto en la presente ley.
Art.
26. -- Si dentro de los veinte (20) días corridos de haberse
producido el encierro, el propietario de los animales no hubiese
dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo
anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la
confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.
TITULO
V -- Disposiciones complementarias
CAPITULO
UNICO
Art.
27. -- Sustitúyese el capítulo VIII del título del digesto
contravencional, ley 532, por el siguiente:
Capítulo
VIII - Faltas relativas a la seguridad del tránsito
público.
Art.
28. -- Incorpórase como arts. 84, 85, 86 y 87 del digesto
contravencional, lo siguiente:
Art.
84. -- Será reprimido con arresto de quince (15) a treinta (30)
días o multa equivalente:
a)
El que se encontrare conduciendo en la vía pública, algún tipo de
vehículo o semoviente, en estado de ebriedad.
b)
El propietario o administrador de animales y el responsable directo
de su cuidado, que por su negligencia se encontraren sueltos en la
vía pública.
Art.
85. -- Será reprimido con arresto de diez (10) a veinte (20) días
o multa equivalente:
a)
El que condujere algún tipo de vehículo, excediendo en un
cincuenta por ciento (50 %), la velocidad máxima permitida.
b)
El que conduciendo algún tipo de vehículo no respetare la
señalización lumínica, avanzando con semáforo en rojo y/o no
respetare la indicación de pare, de la autoridad que se encontrare
dirigiendo el tránsito
público.
Art.
86. -- Constatada alguna de las faltas establecidas en el presente
capítulo, con excepción del inc. b) del art. 84, la autoridad
policial interviniente procederá, dentro de las dos (2) horas
siguientes, a poner a disposición del juez de paz de la
jurisdicción, al infractor.
Si
ello no fuera posible y/o el magistrado no fuere habido, cumplido
dicho plazo, se procederá de inmediato a notificar al infractor,
que deberá presentarse ante el juzgado de paz, dentro del primer
día hábil siguiente a la notificación.
Art.
87. -- La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el
presente capítulo, será sancionada con el doble de la pena
establecida; y con excepción del inc. b) del art. 84, llevará
siempre como accesoria la inhabilitación especial para conducir
todo tipo de vehículos, por el lapso de entre treinta (30) días a
noventa (90) días.
Art.
29. -- Derógase el inc. c) del art. 55 del digesto contravencional,
ley 532.
Art.
30. -- Todo conductor será titular de una licencia para conducir,
ajustada a los requisitos previstos en el art. 14, de la ley 24.449,
conforme se reglamente.
Antes
de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Provincial de
Antecedentes del Tránsito,
los informes correspondientes al solicitante.
Art.
31. -- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley,
dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art.
32. -- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la
presente ley.
Art.
33. -- Deróganse las leyes 1351 y 2639 y sus decretos
reglamentarios y toda norma que se oponga a la presente.
Art.
34. -- Comuníquese, etc.