ECOFIELD - Provincias - Río Negro, Argentina - Ley (PLP) 2942.

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Provincias / Río Negro (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 24449, ley 5263.

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 2.942. Sanción: 5/12/1995. Promulgación: 4/1/1996. B.O.: 11/1/1996. Tránsito. Adhesión de la provincia a la Ley nacional N° 24.449. Derogación de las leyes N° 1351 y N° 2639. Modificación de la ley N° 532.

TITULO I - Disposiciones generales

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 1º -- Adhiérese al régimen de la ley nacional 24.449 y demás disposiciones complementarias, modificatorias o reglamentarias de la misma, en cuanto sean de aplicación pertinente en jurisdicción del Estado provincial y de acuerdo a la presente ley.

 

Art. 2º -- Se establecen las siguientes competencias exclusivas de las autoridades intervinientes en materia del tránsito público:

 

a) En materia de las condiciones de seguridad, requisitos para circular y todo otro requerimiento sobre límites de emisión, ruidos y radiaciones parásitas de los vehículos, la Dirección General de Transporte deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

b) En lo referente a la estructura vial, las franquicias al tránsito para máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y publicidad en la vía pública, la Dirección Provincial de Vialidad, deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

c) Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del tránsito público, que en el presente y su reglamentación se establecen, la Policía de la Provincia, dando intervención a las autoridades que en materia de tránsito corresponda, en los casos específicos que se establezca, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

 

Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios en los términos del art. 2º de la ley 24.449 y su reglamentación, con ratificación de la Legislatura provincial conforme al art. 181, inc. 13 de la Constitución Provincial.

 

Art. 3º -- Desígnase a la Dirección General de Transporte, a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Policía de la Provincia, como representantes de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.

 

Art. 4º -- Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección de Seguridad --Departamento Tránsito--, de la Policía de la Provincia.

 

En el mismo se registrarán los datos personales de los infractores, las infracciones cometidas y las sancionadas que se apliquen, los accidentes ocurridos en el territorio provincial y demás información útil a los fines del presente, el que debe ser consultado, previo a cada trámite de obtención de la licencia de conducir, su renovación o al dictado de sentencia.

 

Efectuará las estadísticas accidentológicas, debiendo coordinar su actividad con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, así también, estará a su cargo la expedición de la licencia de conductor, una vez concluido el trámite de obtención, que deberá ser realizado por ante cada una de las Municipalidades en las cuales tenga su domicilio el peticionante.

 

Las tasas y contribuciones que dicho trámite generen, deberán ser obladas por ante el Municipio respectivo.

 

Para los fines antes propuestos, se invitará a los Municipios a suscribir convenios de adhesión, cuyas condiciones se establecerán en la reglamentación.

 

Art. 5º -- Sin perjuicio de la intervención judicial correspondiente, la Dirección de Seguridad --Departamento Tránsito-- será la encargada de evaluar los accidentes de tránsito, a los fines estadísticos y determinar las conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

 

Art. 6º -- El Consejo Provincial de Educación, instrumentará la implementación de la educación vial, como temática a tratar en la enseñanza preescolar y, como materia obligatoria, en los niveles primarios y secundario.

 

Art. 7º -- Se implementará, a través de los organismos provinciales intervinientes en materia de tránsito, la efectiva puesta en marcha de lo dispuesto en los arts. 9º, incs. c) y d), 10 y 12 de la ley 24.449, conforme se reglamente.

 

Art. 8º -- La Dirección General de Transporte de la Provincia, instrumentará y realizará la inspección técnica periódica sobre los vehículos, transportes de pasajeros y/o de cargas respectivamente, sometidos a la jurisdicción provincial y/o nacional cuando correspondiere, en coordinación con el Ente Nacional Auditor, creado por el dec. nac. 646/95.

 

TITULO II -- Bases para el procedimiento

 

CAPITULO I -- Principios procesales

 

Art. 9º -- Sin perjuicio de la reglamentación de la presente ley, se deberán observar los siguientes principios básicos:

 

a) Asegurar el debido proceso y el derecho de defensa al presunto infractor.

b) Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de las mismas, en el domicilio fijado en la licencia de conducir del presunto infractor, o en el legal o real que posea y fuese por él denunciado en el acta de comprobación respectiva.

c) Conferir al otorgamiento del acta de comprobación con constancia de recepción, fuerza de notificación suficiente, para que el presunto infractor presente el descargo ante la autoridad de juzgamiento, en el plazo que se reglamente.

d) Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo.

 

Art. 10. -- Quedan exceptuadas de las normativas del artículo anterior, las infracciones al tránsito, que estén reguladas por legislación específica, en virtud de la actividad que desarrollen los respectivos infractores.

 

CAPITULO II -- Medidas cautelares

 

Art. 11. -- La autoridad policial de aplicación deberá retener:

 

a) A los conductores:

 

1. Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales por el tiempo necesario para recuperar su estado normal según certificación médica y a disposición del juez de paz de esa jurisdicción, conforme a la aplicación del digesto contravencional, ley 532.

2. En los demás casos que correspondiere la aplicación del digesto contravencional, ley 532, por el tiempo necesario para disponer su presentación ante el juez de paz del lugar de cometida la infracción.

 

b) A los vehículos:

 

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad dispuestas en la presente y que pongan en peligro cierto la seguridad del tránsito, por el tiempo necesario para la reparación del defecto, para lo cual se facilitará al infractor la posibilidad de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente; sin perjuicio de labrar el acta de comprobación de la respectiva falta.

2. Conducidos por conductores sin la correspondiente licencia o sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas exigidas al serle otorgada la misma, hasta su regularización, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación si correspondiere.

3. Que hayan sido equipados con dispositivos autorizados y que su uso implique un peligro potencial para la seguridad del tránsito, estén o no, en funcionamiento, por el tiempo necesario para su retiro, para lo cual se facilitará al infractor la ocasión de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente.

4. En infracción a las reglas sobre transporte de pasajeros, de carga general y/o peligrosa, dando intervención de inmediato a la autoridad correspondiente.

5. Abandonados en la vía pública de su jurisdicción, los que serán remitidos al asiento de la Unidad, dando conocimiento al propietario si fuere habido, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación y/o actuación judicial si correspondiere.

6. Que no acrediten constancia de haber sido sometidos a la revisación técnica periódica, conforme lo reglamente la Dirección General de Transporte, una vez puesto en marcha el procedimiento de la misma.

 

CAPITULO III -- De los recursos

 

Art. 12. -- Contra toda sentencia de condena, podrá interponerse recurso de apelación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.

 

El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo.

 

Contra la resolución que deniegue el recurso de apelación procederá el recurso de queja, el que se interpondrá conforme las modalidades que determine la reglamentación.

 

TITULO III -- Régimen de sanciones

 

CAPITULO I -- Clasificación de las faltas

 

Art. 13. -- Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera:

 

a) Faltas graves

 

Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:

 

1. Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o señalizados, cuando haya constituido una situación de real peligro para la seguridad del tránsito.

2. Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas.

 

A los efectos de la presente ley, constituye contaminación del medio ambiente, el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad competente en la materia.

 

3. Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener la licencia habilitante correspondiente.

4. No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga general y/o peligrosas y maquinaria especial.

5. El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la vía pública.

6. Conducir con impedimentos psíquicos o físicos, en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.

7. No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o no, de circulación.

8. Falta de los siguientes dispositivos de seguridad en el vehículo:

 

8.1. Paragolpes (trasero y/o delantero).

8.2. Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en forma indispensable su uso.

8.3. Sistema retrovisor.

8.4. Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso.

8.5. Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.

8.6. De luz de freno --stop--.

8.7. De frenos o deficiencias en los mismos.

 

9. Circular con guardabarros salientes o sin ellos.

10. Circular transportando combustible inflamable en los vehículos y/o utilizando, como tanque de combustibles, otros elementos que sean los originales de los mismos.

 

Quedan exceptuados para el transporte de combustibles, los vehículos expresamente autorizados por la respectiva legislación.

 

11. No observar las reglas establecidas para el uso de las luces reglamentarias en el art. 47 de la ley 24.449, cuando haya constituido una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.

 

b) Faltas leves

 

Constituye falta leve, toda aquella que, estando prevista en la ley 24.449 o la presente ley, no esté catalogada como falta grave.

 

Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:

 

1. Circular con la cédula de identificación del vehículo, vencida.

2. No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los vehículos.

 

CAPITULO II -- De la reincidencia

 

Art. 14. -- Importa reincidencia, cuando se ha cometido nuevamente una falta de carácter grave, dentro del plazo de un (1) año de cometida la primera infracción.

 

Art. 15. -- La reincidencia se sanciona:

 

a) La primera reincidencia, con el doble del valor de infracción.

b) La segunda reincidencia, con el valor de la infracción más el doble de la misma.

c) En caso de nuevas reincidencias, con el valor de la infracción más la cantidad de reincidencias por el valor de la infracción.

 

Art. 16. -- En caso de concurso ideal --al configurarse varias infracciones en un mismo hecho--, se aplicará la sanción correspondiente a la de mayor pena.

 

CAPITULO III -- De las sanciones a las normas de seguridad y circulación

 

Art. 17. -- Las sanciones por infracciones a las normas de seguridad y circulación del tránsito, son de cumplimiento efectivo, no tendrán carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

 

a) Multa.

b) Arresto.

c) Inhabilitación para conducir vehículos.

 

Art. 18. -- El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), la cual es equivalente al doble del valor del punto policial, según lo determine la reglamentación.

 

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de Multa y se abonará su equivalente en dinero, al momento de hacerse efectivo el pago de la misma.

 

Art. 19. -- La reglamentación fijará el valor de multa de cada infracción y el correspondiente procedimiento para efectivizar el cobro de la misma.

 

Art. 20. -- La Dirección General de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia, establecerán el valor de la (UM), en el área de sus respectivas competencias.

 

Art. 21. -- Los fondos resultantes del cobro de las multas de competencia de la Policía de la Provincia, serán ingresados al Fondo de Reequipamiento y Modernización de la misma.

 

De los mencionados depósitos, la Policía dispondrá el cincuenta por ciento (50 %) para el funcionamiento de la especialidad Tránsito, y, de este porcentaje el veinte por ciento (20 %), para gastos de Educación Vial a desarrollar en forma permanente.

 

Art. 22. -- El arresto procede solamente en los casos contemplados en el digesto contravencional, ley 532.

 

En tales casos, no se labrarán actas de comprobación, siguiéndose el procedimiento ordinario, previsto en la citada norma contravencional.

 

Art. 23. -- La inhabilitación para conducir, sólo se producirá ante casos específicamente tipificados en la reglamentación contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los procedimientos que las mismas disponen.

 

TITULO IV -- De los animales sueltos

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 24. -- La autoridad policial, arbitrará los medios para retirar los animales sueltos que se encontraren en la vía pública.

 

A tales efectos, deberá previamente, coordinar con el municipio, sociedad rural o, en su defecto, con propietarios y/o administradores de campos lindantes donde se encontraren los semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán la responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación de sus legítimos propietarios.

 

Art. 25. -- Los propietarios de los animales, previo al retiro de los mismos una vez encerrados, deberán abonar lo correspondiente a la manutención y demás gastos y/o perjuicios que de ello se originare.

 

Sin perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará el procedimiento previsto en la presente ley.

 

Art. 26. -- Si dentro de los veinte (20) días corridos de haberse producido el encierro, el propietario de los animales no hubiese dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.

 

TITULO V -- Disposiciones complementarias

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 27. -- Sustitúyese el capítulo VIII del título del digesto contravencional, ley 532, por el siguiente:

 

Capítulo VIII - Faltas relativas a la seguridad del tránsito público.

 

Art. 28. -- Incorpórase como arts. 84, 85, 86 y 87 del digesto contravencional, lo siguiente:

 

Art. 84. -- Será reprimido con arresto de quince (15) a treinta (30) días o multa equivalente:

 

a) El que se encontrare conduciendo en la vía pública, algún tipo de vehículo o semoviente, en estado de ebriedad.

b) El propietario o administrador de animales y el responsable directo de su cuidado, que por su negligencia se encontraren sueltos en la vía pública.

 

Art. 85. -- Será reprimido con arresto de diez (10) a veinte (20) días o multa equivalente:

 

a) El que condujere algún tipo de vehículo, excediendo en un cincuenta por ciento (50 %), la velocidad máxima permitida.

b) El que conduciendo algún tipo de vehículo no respetare la señalización lumínica, avanzando con semáforo en rojo y/o no respetare la indicación de pare, de la autoridad que se encontrare dirigiendo el tránsito público.

 

Art. 86. -- Constatada alguna de las faltas establecidas en el presente capítulo, con excepción del inc. b) del art. 84, la autoridad policial interviniente procederá, dentro de las dos (2) horas siguientes, a poner a disposición del juez de paz de la jurisdicción, al infractor.

 

Si ello no fuera posible y/o el magistrado no fuere habido, cumplido dicho plazo, se procederá de inmediato a notificar al infractor, que deberá presentarse ante el juzgado de paz, dentro del primer día hábil siguiente a la notificación.

 

Art. 87. -- La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el presente capítulo, será sancionada con el doble de la pena establecida; y con excepción del inc. b) del art. 84, llevará siempre como accesoria la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos, por el lapso de entre treinta (30) días a noventa (90) días.

 

Art. 29. -- Derógase el inc. c) del art. 55 del digesto contravencional, ley 532.

 

Art. 30. -- Todo conductor será titular de una licencia para conducir, ajustada a los requisitos previstos en el art. 14, de la ley 24.449, conforme se reglamente.

 

Antes de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

 

Art. 31. -- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

Art. 32. -- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

 

Art. 33. -- Deróganse las leyes 1351 y 2639 y sus decretos reglamentarios y toda norma que se oponga a la presente.

 

Art. 34. -- Comuníquese, etc.

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