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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – ADHESION LEY
24449
Ley N° 5.263. Sanción: 22/12/2017. B.O.: 27/12/2017.
Tránsito y Seguridad Vial. Adhesión a la Ley nacional de Tránsito N°
24.449. La presente ley regula el uso de la vía pública y es de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan
excluidos los ferrocarriles.
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con
Fuerza de LEY
TITULO I PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO I APLICACION
Artículo 1º -
(art. modif. por ley 5379)
Jurisdicción. La presente ley regula el uso de la vía
pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.
A los efectos de esta ley, se consideran vías públicas
sometidas a jurisdicción provincial, todas las rutas y caminos que se
encuentren dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.
En las jurisdicciones municipales que adhieran, regirá
la presente ley en todo aquello que no sea específicamente regulado
localmente.
Sin perjuicio de las normas específicas, las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República
Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero y
a sus conductores en circulación por el territorio provincial y demás
circunstancias que se contemplen.
Artículo 2º - Adhesión. La Provincia de Río Negro
adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y modificatorias,
Títulos I a VIII en los términos del artículo 91 inciso 1º de la misma.
Artículo 3º -
(art. modif. por ley 5379)
Reserva de jurisdicción. La Provincia de Río Negro
efectúa expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y
control de las competencias que le corresponden, así como también a los
municipios que la integran.
En lo referente a las funciones relativas a la
prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional, dentro del
territorio provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las
competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin
perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran
celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional
de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.
Artículo 4º - Autoridades de aplicación. Son autoridades
de aplicación las siguientes:
a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos:
1. Subsecretaría de Transporte: Reglamenta y ejecuta las
normas en materia de condiciones de seguridad, requisitos para circular
y requerimientos sobre límites de emisiones contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas de los vehículos y realiza el juzgamiento de las
infracciones a las mismas, en lo que sea de aplicación en jurisdicción
del Estado Provincial.
2. Dirección de Vialidad: Reglamenta y ejecuta las
normas referentes a la estructura vial, las franquicias al tránsito para
máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y publicidad en la
vía pública y realiza el juzgamiento de las infracciones a las mismas,
en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial.
b) Ministerio de Seguridad y Justicia:
1. Policía de la provincia: Es autoridad de aplicación y
comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del
tránsito público, realizando tareas de control y fiscalización del
mismo, dando intervención a las autoridades que correspondan en los
casos específicos que se establezcan.
2. Agencia Provincial de Seguridad Vial: Le corresponde
la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas en
materia de seguridad vial a través de la comunicación estratégica, el
control de conductas de acatamiento a la norma y la planificación
coordinada con las demás autoridades.
CAPITULO II CONCEPTOS BASICOS
Artículo 5º - Definiciones. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 5º de la ley nacional Nº 24.449 y
modificatorias, a los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acta de constatación: Documento público labrado por
las autoridades de control de la presente.
b) Cinemómetro: Radar y todo instrumento de medición de
velocidades, cualquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a
crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las
contravenciones a los límites de velocidad.
c) Codificador de infracciones: Sistema en el que se
especifican, entre otros aspectos, las características de las
infracciones de tránsito determinadas en la presente,
individualizándoselas mediante un código y estableciéndose la cuantía
mínima y máxima de la sanción que corresponda aplicar en caso que
proceda la condena del infractor y el sistema de quita de puntos para la
suspensión o inhabilitación del conductor. Los importes mínimos
establecidos por el codificador son los que deben tomarse en cuenta para
el caso de pago voluntario.
d) Funcionario público: Todo agente que realice una
actividad temporal o permanente en nombre o al servicio del Estado en
cualquiera de sus niveles jerárquicos, y que tenga como función la
aplicación de la presente y su reglamentación.
e) Licencia de conducir: Autorización para conducir
vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que,
mediante exámenes, hayan demostrado reunir determinadas condiciones,
conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan
mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test
teórico y las aptitudes mediante un examen práctico.
f) Normas de comportamiento vial: Conjunto de derechos y
obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de
acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por
objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
g) Unidad fija: Valor de multa estipulado en la que cada
unidad equivale a un litro de nafta Premium, conforme al precio que
publica mensualmente el Ministerio de Energía y Minería de la Nación,
para la ciudad capital de la Provincia de Río Negro, venta al público,
bandera YPF.
TITULO II COORDINACION
CAPITULO I INTEGRACION DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL
Artículo 6º - Representantes. En los términos del
artículo 6º de la ley Nº 24449 y modificatorias, el Poder Ejecutivo
designa a los representantes de la Provincia de Río Negro en el Consejo
Federal de Seguridad Vial.
CAPITULO II AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 7º -
(art. modif. por ley 5379)
La Agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del
Ministro de Seguridad y Justicia, tiene como misión la reducción de la
tasa de siniestralidad vial en el territorio de la Provincia de Río
Negro, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial provincial y municipal.
Artículo 8º -
(art. modif. por ley 5379)
La Agencia Provincial de Seguridad Vial tiene como
objetivos y funciones lo siguiente:
a) Objetivos:
1. Promover la seguridad vial a través del Sistema
Educativo, la comunicación estratégica, el control de conductas de
acatamiento de la ley y la planificación del Sistema del Tránsito
Público.
2. Propiciar la colaboración y coordinación de acciones
de los organismos públicos y privados competentes en materia de
seguridad vial y su interacción con la sociedad en su conjunto.
3. Funcionar como centro de referencia provincial en la
generación y articulación de las políticas de seguridad vial,
promoviendo la uniformidad de los ordenamientos provincial y municipal
en materia del tránsito público.
b) Funciones:
1. Evaluar las políticas públicas relativas a la
Seguridad Vial, planificar el desarrollo de las acciones que promuevan
la coordinación con otros organismos competentes y promover las
actividades educativas y los programas de educación vial.
2. Formular, promover, coordinar, controlar y efectuar
los seguimientos de las políticas en materia de Seguridad Vial dentro de
la Provincia de Río Negro, en concordancia con el accionar de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial y demás organismos afines.
3. Coordinar y efectuar seguimiento en el ámbito de la
provincia del Plan Nacional de Seguridad Vial.
4. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en toda la provincia.
5. Coordinar con la Nación y los municipios de la
provincia acciones interjurisdiccionales en materia de tránsito y
seguridad vial.
6. Propiciar la actualización de la normativa provincial
en materia de tránsito y seguridad vial, adecuando el ordenamiento legal
proponiendo las modificaciones tendientes a la armonización de la
normativa vigente.
7. Coordinar las acciones tendientes a la aplicación de
la Licencia Única de Conducir Nacional, entre los organismos competentes
municipales y de la Nación.
8. Evaluar la implementación de programas y planes
tendientes a mejorar las pautas de trabajo y de los procedimientos
existentes en seguridad vial.
9. Entender en la planificación, desarrollo, gestión y
control del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (Re.P.A.T.)
y su vinculación con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
10. Planificar y desarrollar centros de capacitación y
formación de los actores en seguridad vial.
11. Coordinar con las fuerzas nacionales y/o
provinciales, con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, operativos de
prevención y control del tránsito y seguridad vial en rutas nacionales y
provinciales que atraviesan la provincia.
12. Autorizar la colocación en el territorio provincial
de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y
sistemas inteligentes de control del tránsito público, y el uso manual
de estos sistemas por las autoridades de constatación, sin perjuicio del
cumplimiento previo de las exigencias de las leyes nacionales N° 19511 y
N° 25650 y resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio
y Minería de la Nación.
13. Suscribir convenios de colaboración con
universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad
internacional, nacional o provincial, con fines de prevención de
siniestros viales y promoción en seguridad vial.
14. Propiciar el análisis, estudio e investigación de
las causas de las infracciones y de los siniestros viales, planificar
políticas destinadas a adoptar las medidas necesarias para el
mejoramiento del tránsito y su promoción.
15. Elaborar las estadísticas accidentológicas.
16. Desarrollar estrategias en comunicación destinadas a
la prevención de siniestros.
17. Realizar sugerencias, requerimientos, a los
distintos organismos vinculados a la problemática de seguridad vial en
la materia de capacitación y formación de actores, seguridad en
vehículos, infraestructura y señalización.
18. Redactar los informes pertinentes y su posterior
presentación ante los organismos requirentes.
19. Llevar adelante los registros y estadísticas
relacionadas en la seguridad vial.
Artículo 9º - Los recursos financieros y económicos de
la Agencia Provincial de Seguridad Vial son los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de
Presupuesto o leyes especiales de la Provincia de Río Negro.
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a
terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se
establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del
sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios
administrativos.
c) Las donaciones, aportes no reintegrables y legados
que reciba.
d) Todo otro ingreso no previsto en los incisos
anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
Artículo 10 - Crea el Observatorio de Seguridad Vial de
la Provincia de Río Negro, en el ámbito de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial, el cual tendrá a su cargo el cumplimiento de las
funciones determinadas en el artículo 8º, incisos 14, 15, 16 y 19 de la
presente, y realizar anualmente una estimación del daño económico
producido por los siniestros viales, conforme lo determine la
reglamentación.
Artículo 11 - El Poder Ejecutivo dispone la estructura
organizativa de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, su organigrama
funcional, detallando las misiones y funciones de cada área de trabajo.
CAPITULO III CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 12 - Crea el Consejo Provincial de Seguridad
Vial, organismo de carácter permanente, como ámbito de asesoramiento,
concertación y acuerdo de la política de seguridad vial en la Provincia
de Río Negro.
Tendrá asiento en la Agencia Provincial de Seguridad
Vial, de la cual recibe apoyo técnico administrativo para su
funcionamiento.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial tiene las
funciones previstas por el artículo 7º, incisos a), b) y c) de la ley
nacional Nº 24449 y modificatorias, y debe garantizar la participación
en calidad de asesores de las entidades que representan a los sectores
de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentales
vinculadas a la materia en seguridad vial.
Se reunirá en asamblea al menos una vez cada cuatro
meses, previa convocatoria efectuada por el Presidente del Consejo.
Artículo 13 -
(art. modif. por ley 5379)
Integración. El Consejo Provincial de Seguridad Vial
está integrado por los organismos que a continuación se enuncian, los
que deberán designar un representante:
a) Ministerio de Seguridad y Justicia: a través de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial y el Departamento Tránsito de la
Policía de la provincia.
b) Ministerio de Obras y Servicios Públicos: a través de
la Dirección de Vialidad y la Subsecretaría de Transporte.
c) Ministerio de Educación y Derechos Humanos: a través
de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Derechos Humanos.
d) Ministerio de Salud.
e) Ministerio de Gobierno: a través de la Dirección de
Municipios.
f) Municipios de la provincia que adhieran a la presente
ley.
g) Legislatura de la provincia.
Artículo 14 - La designación titular de la
representación de los organismos determinados en los incisos a, b, c, d,
e y f del artículo precedente, deberá recaer en un funcionario con el
rango no inferior a Director.
Artículo 15 - La Presidencia del Consejo Provincial es
ejercida por el Ministro de Seguridad y Justicia.
Una comisión conformada por representantes de cada uno
de los organismos integrantes del Consejo Provincial dictará el
Reglamento de funcionamiento.
CAPITULO IV REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE
TRANSITO
Artículo 16 - Funciones. El Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito (Re.P.A.T) dependiente de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial tiene las siguientes funciones:
a) Registra y sistematiza las actas de comprobación o
infracción remitidas por las autoridades de aplicación previstas por el
artículo 4º.
b) Registra los datos personales de los infractores, los
que quedarán debidamente resguardados conforme normativa legal vigente.
c) Registra y sistematiza las sanciones firmes y
declaraciones de rebeldía remitidas por los órganos de juzgamiento,
entendiéndose por ellos a los Juzgados de Faltas Municipal y los
Administrativos de Faltas de Tránsito Provincial. Estos últimos deberán
remitir los datos referidos al Re.P.A.T, dentro de los cinco (5) días
hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de lo
prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
d) Coordina el intercambio de información con el
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (ReNAT) dependiente de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
e) Emite el informe que se requiere en el artículo 14,
último párrafo, de la ley nacional Nº 24449 y modificatoria respecto del
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir en el territorio de la
provincia.
Artículo 17 - Caducidad de las anotaciones. Las
anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro
Provincial de Antecedentes de Tránsito caducan a los diez (10) años
contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
CAPITULO V EDUCACION, DIFUSION Y PREVENCION
Artículo 18 - Educación. El Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Educación y Derechos Humanos con colaboración de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial y el Departamento de Tránsito de la
Policía de Río Negro, lleva a cabo:
a) La inclusión obligatoria de contenidos básicos de
educación vial en los niveles educativos y de formación docente.
b) Los cursos de capacitación previstos en el artículo
10 de la ley n 24449 y modificatoria.
Artículo 19 - Difusión y prevención. La Agencia
Provincial de Seguridad Vial y el Departamento de Tránsito de la Policía
de Río Negro realizarán campañas de difusión periódica dirigidas a toda
la comunidad sobre tránsito y seguridad vial, así como también llevarán
a cabo aquellos programas de prevención de siniestros y de seguridad en
los servicios de transporte de conformidad al artículo 9º inciso c) de
la ley Nº 24449 y modificatorias.
Artículo 20 - Crea el Registro Provincial de
Instructores de Tránsito de la Provincia de Río Negro, en el ámbito de
la Agencia Provincial de Seguridad Vial. Es requisito para el
funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar
inscriptas en el mismo, el cual extiende la matrícula profesional de los
instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos
establecidos en la ley Nº 24449, artículo 12 y su reglamentación.
TITULO III DE LA CIRCULACION
CAPITULO I PRIORIDADES
Artículo 21 - Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 41 de la ley n 24449, sus modificatorias y reglamentación, los
vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación,
tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que
circulan por la vía con único sentido de circulación. Estos, antes de
ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha.
CAPITULO II PEATONES
Artículo 22 - Todo peatón que llegue a una bocacalle o
cruce de calzadas, debe ajustarse a las señales lumínicas, fijas o de la
modalidad que hubiere.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones
siempre tendrán prioridad en el paso sobre los vehículos, en ocasión de
atravesar la calzada.
Artículo 23 - El peatón tiene prioridad sobre los
vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal si está
demarcada y para el caso de no estar delimitada, por la prolongación
longitudinal de ésta y los conductores deben:
a) Al aproximarse a la intersección de dos calzadas,
reducir la velocidad.
b) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario,
detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a
los peatones, para que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su
marcha normal.
c) Cuando realicen un giro para circular por una calzada
transversal a la que transitan, deben respetar la prioridad de paso de
los peatones que atraviesan dicha vía pública deteniendo el vehículo.
CAPITULO III CICLISTAS
Artículo 24 - El desplazamiento de dos o más ciclistas
siempre debe ser de uno en fondo.
Artículo 25 - Los giros y los traslados laterales a otro
carril se deben indicar con antelación, con el brazo extendido del lado
al que se pretende girar.
Artículo 26 - Para adelantar a un ciclista o un grupo de
ciclistas, el vehículo automotor que supera debe dejar una distancia
lateral de seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros.
Solamente está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar
en condiciones de seguridad.
Artículo 27 - Las bicicletas deben poseer las siguientes
características:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre ambas ruedas.
b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
c) Un timbre o bocina de aviso sonoro.
d) Espejo retrovisor en el manubrio.
e) Luz roja en la parte trasera, blanca en la delantera
y otros de cualquier color en los rayos de cada rueda, visible de ambos
lados.
Artículo 28 - Los ciclistas pueden transportar equipaje
adecuadamente sujeto, el cual no debe sobresalir hacia adelante del
rodado, no debe excederse de 25 centímetros por detrás del mismo, ni 50
centímetros a los lados. El peso o volumen del bagaje no debe afectar la
estabilidad y maniobrabilidad de la bicicleta.
Artículo 29 - Es obligatoria para los ciclistas la
utilización de casco anatómico protector con toma de barbilla o mentón
para circular.
Artículo 30 - Antes de iniciar la marcha, los
conductores de rodados deben verificar que los mismos se encuentren en
perfectas condiciones de funcionamiento, especialmente los frenos y la
presión de las cubiertas.
Artículo 31 - Los rodados pueden transportar a una sola
persona o al conductor acompañado de un menor de hasta seis (6) años,
quien debe llevar casco reglamentario y DNI, cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que el conductor sea mayor de dieciocho (18) años.
b) Que se realice en asientos apropiados, independientes
del destinado para el conductor o del manubrio del rodado.
CAPITULO III BIS (cap. incorp. por
ley 5457)
Artículo 31 bis.- De los Repartidores y Servicios de
Mensajería. Sin perjuicio de la normativa específica dictada en el orden
municipal, cuando el servicio de mensajería o reparto de sustancias
alimenticias sea interjurisdiccional, las empresas deberán garantizar
que el conductor que ejecute el servicio de mensajería urbana o reparto
a domicilio de sustancias alimenticias utilice:
a) Casco homologado para la categoría según se trate el
vehículo.
b) Indumentaria con bandas reflectivas conforme la
reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.
c) En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros
elementos para el transporte, los mismos deben contar con bandas
reflectivas que favorezcan su visualización y llevarán la inscripción
visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de
habilitación, conforme lo establezca la autoridad de aplicación,
debiendo estas ser provistas por las empresas.
d) Constancia de poseer vigentes los seguros de
accidentes personales y responsabilidad civil frente a terceros por
parte de los conductores.
e) Para el transporte de sustancias alimenticias debe a
su vez contar con las habilitaciones pertinentes.
CAPITULO IV ANIMALES SUELTOS
ARTÍCULO 32.- La autoridad policial arbitrará los medios
para retirar los animales sueltos que se encontraren en la vía pública.
A tales efectos, deberán previamente coordinar con el
municipio, Sociedad Rural o, en su defecto, con propietarios y/o
administradores de campos lindantes donde se encontraren los
semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán la
responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación de sus
legítimos propietarios.
Artículo 33 - Los propietarios de los animales, previo
al retiro de los mismos una vez encerrados, deberán abonar lo
correspondiente a la manutención y demás gastos y/o perjuicios que de
ello se originare.
Sin perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará
el procedimiento previsto en la presente ley.
Artículo 34 - Si dentro de los veinte (20) días corridos
de haberse producido el encierro, el propietario de los animales no
hubiese dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo
anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la
confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.
TITULO IV CONTROL DE INFRACCIONES
Artículo 35 -
(art. modif. por ley 5379)
Control mecánico. Para el control de velocidad y otras
infracciones previstas por la ley en zonas urbanas y rurales, se
implementa el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido,
debe ser homologado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación,
previos ensayos y certificaciones emitidos por el Instituto Nacional de
Tecnología e Industria, conforme las exigencias necesarias para cumplir
con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Metrología Legal
(ley Nº 19511) y la ley Nº 25650, conforme lo determine la
reglamentación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial es la que
autoriza el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y
municipal.
Artículo 36 - Contralor. No pueden privatizarse ni
concesionarse las acciones vinculadas al contralor directo de las
infracciones, las cuales quedan a cargo exclusivamente de las
autoridades de aplicación.
Las personas que utilicen los sistemas o instrumentos o
labren infracciones con dichos equipos, deben ser funcionarios públicos.
Artículo 37 - Autoridades de aplicación. La autoridad de
aplicación para el sistema de control de velocidades es el Ministerio de
Seguridad y Justicia a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial
y los Cuerpos de Seguridad Vial de la Policía de Río Negro, pudiendo
delegar en otras autoridades provinciales o municipales de constatación
la operación de los equipos de control.
Artículo 38 - Notificación personal. Toda infracción que
se detecte en la vía pública, obtenida a través de los instrumentos
mencionados en el artículo 35, en la modalidad con detención del
vehículo, debe ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a
una distancia no superior a los 2 kilómetros de ocurrido el hecho,
siempre que las circunstancias así lo permitan y no se ponga en riesgo
la integridad física del personal a cargo del operativo.
El operativo de control se efectúa a distancias seguras
y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de
modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación
ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin
debe señalizarse y balizarse correctamente tanto el sector donde se
efectúa la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la
constatación de la infracción.
Artículo 39 -
(art. modif. por ley 5379)
Notificación postal. El despacho de la notificación
postal de toda infracción que sea obtenida a través de los instrumentos
referidos en el artículo 35, en la modalidad sin detención del vehículo,
debe ser realizado en un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles
de la fecha de su comisión.
Para el caso de no realizarse el despacho de la
notificación de la infracción en el plazo establecido precedentemente,
opera de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.
Artículo 40 - Autorización. Las autoridades municipales
deben contar con la autorización previa del Ministerio de Seguridad y
Justicia a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial para la
instalación y uso de los instrumentos referidos en el artículo 35, en
rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o
semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano.
A tales fines, se deben suscribir los convenios
correspondientes.
Artículo 41 - Señalización. La señalización debe ser
claramente individualizada por los conductores y debe contener la
velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.
Sólo debe colocarse señalización vertical que informe
sobre la existencia de controles de velocidad en la arteria de que se
trate.
Artículo 42 - Señalización vertical. Cuando los
instrumentos mencionados en el artículo 35 se coloquen en sectores donde
las velocidades permitidas sean inferiores a los límites máximos de
velocidad fijados por el artículo 51 de la ley Nº 24449 y
modificatorias, debe señalizarse verticalmente su existencia con una
antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los
elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.
En los tramos de autovías, semiautopistas o autopistas
cuya velocidad autorizada sea el límite máximo fijado por el artículo 51
de la ley Nº 24449 y modificatorias, no es necesaria la señalización
particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados del control
de velocidad.
Artículo 43 - Nulidad. El incumplimiento de las medidas
referenciadas en el presente Título, hace que las actas de infracciones
y fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta y carentes de
vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y pago.
TITULO V JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS DE TRANSITO
CAPITULO I DE LOS JUZGADOS DE FALTAS DE TRANSITO
Artículo 44 - Competencia. La Justicia Administrativa de
Faltas de Tránsito Provincial, dependiente del Ministerio de Seguridad y
Justicia, tiene competencia en el juzgamiento y procedimiento de cobro
de infracciones a la presente ley, por faltas cometidas en rutas,
caminos, autopistas, semiautopistas o autovías de su jurisdicción,
labradas por la autoridad de aplicación determinadas en el artículo 4º,
inciso b) de la presente ley.
El Poder Ejecutivo establece la cantidad de Juzgados
Administrativos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial
asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
Los Jueces Administrativos de Faltas de Tránsito
Provincial son designados por el Poder Ejecutivo, a través de un
concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el
cargo.
Artículo 45 - Estructura. Los Juzgados Administrativos
de Faltas de Tránsito Provincial están integrados por un (1) Juez
Administrativo y al menos un (1) Secretario. En lo referente a su
estructura orgánica funcional, régimen de personal y administración
contable, se rigen por las normas establecidas para la Administración
Pública Provincial.
Artículo 46 - Sistema único de infracciones de tránsito.
Las infracciones que se detecten en las vías sometidas a jurisdicción
provincial, estarán integradas a un Sistema Único de Infracciones de
Tránsito Provincial, el cual mantiene actualizada la base de datos de
antecedentes de conformidad con las sentencias que le sean remitidas.
Dicho Sistema también emite las notificaciones de infracciones con la
opción de pago voluntario, las de citaciones para el juzgamiento en caso
que el presunto infractor no se allane al pago voluntario y las de
sentencias.
Artículo 47 - Prórroga de jurisdicción. Es optativo para
el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en
razón de su domicilio, siempre que el mismo se encuentre adherido a las
normas previstas por el artículo 3º.
Artículo 48 - Ampliación de plazos. Para las diligencias
que deban practicarse fuera del lugar de asiento del Juzgado
Administrativo de Faltas interviniente, los plazos se ampliarán en razón
de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no
baje de cien (100) kilómetros.
Artículo 49 - Cuestiones de competencia. Las cuestiones
de competencia entre Jueces Administrativos de distintas jurisdicciones
serán resueltas por el Ministro de Seguridad y Justicia de acuerdo a lo
dispuesto en la ley de procedimiento administrativo, Código Procesal
Civil y Comercial, y demás normativas legales aplicables.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO
Artículo 50 - Principios generales. Se garantiza el
respeto por el debido procedimiento adjetivo, igualdad de trato,
informalidad a favor del administrado y el ejercicio del derecho de
defensa al presunto infractor.
Artículo 51 - Constatación de la falta. Cuando las
autoridades de comprobación constaten una infracción a la presente ley,
labran de inmediato un Acta Única de Infracción, cuyo diseño es
determinado por la reglamentación según los lineamientos de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, a través de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial.
Artículo 52 - Domicilio del infractor. Toda notificación
que deba producirse en el marco del proceso se efectúa en el domicilio
denunciado en el Acta Única de Infracción con los alcances del artículo
40 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.
Si el infractor no denuncia domicilio alguno o se
desconoce por el mecanismo de detección de la infracción, se tiene por
constituido el de la Licencia de Conducir o el que surja del Registro
Nacional de Propiedad Automotor, siendo válida la notificación en
cualquiera de ellos indistintamente. También son válidas las
notificaciones realizadas al domicilio electrónico declarado por el
infractor, ya sea durante el trámite de emisión de Licencia de Conducir,
el que conste en el Registro de Propiedad Automotor o el que posea la
Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro.
Artículo 53 - Notificaciones. Todas las notificaciones
se hacen personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los
efectos del diligenciamiento de las cédulas, pueden designarse
funcionarios "ad hoc" entre los empleados del municipio o provinciales
según corresponda.
Las comunicaciones epistolares durante el trámite
administrativo, son consideradas notificación fehaciente cuando cumplan
con requisitos de detalle de dato de entrega del domicilio de acuerdo al
artículo anterior o por declaración jurada del empleado postal.
Artículo 54 - Responsabilidad del titular. Cuando el
autor de una infracción de tránsito no es identificado, responde por la
falta el titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo
enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada
ante el Registro de la Propiedad del Automotor, o haber cedido su
tenencia o custodia, mediante el debido instrumento, en cuyo caso está
obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse
junto al presunto infractor.
Artículo 55 - Procedimiento. Detectada la falta y
labrada el Acta Única de Infracción, se notifica al presunto infractor,
en caso de ser posible.
En todos los casos, se notifica la infracción al
domicilio denunciado, mediante el envío de copia del acta labrada,
información sobre el beneficio de pago voluntario y los medios de pago
habilitados.
La notificación es despachada dentro de los quince (15)
días hábiles de la comprobación de la infracción, operando en caso
contrario la caducidad de la acción.
Artículo 56 -
(art. modif. por ley 5379)
Pago voluntario. A excepción de los casos previstos en
los artículos 1 y 2 de la ley N° 5259 -Alcoholemia positiva- el presunto
infractor puede acogerse al pago voluntario del cincuenta por ciento
(50%) del valor mínimo previsto para la infracción.
En los casos de Actas Únicas de Infracción labradas
manualmente, el vencimiento se genera a los treinta (30) días corridos
de su confección.
En las Actas Únicas de Infracción automáticas, en la
modalidad sin detención del vehículo, el vencimiento está impreso y no
excede de los sesenta (60) días corridos de la fecha de emisión.
Artículo 57 - Descargo y ofrecimiento de prueba. Vencido
el plazo otorgado para el pago voluntario, en caso de no existir
constancia de su acogimiento, el presunto infractor será emplazado a
presentar dentro de los cinco (5) días de la notificación, el descargo
que estime correspondiente y ofrecer prueba en el Órgano de Juzgamiento,
bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
El original del acta debe encontrarse en el Órgano de
Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.
Artículo 58 - Admisibilidad de la prueba. El Órgano de
Juzgamiento interviniente debe expedirse respecto de la admisibilidad de
la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días de recibido el descargo.
La prueba debe producirse en el plazo máximo de veinte (20) días, salvo
ampliación por igual plazo por razones debidamente fundadas, quedando a
cargo del infractor los costos que dicha producción genere.
Artículo 59 - Resolución. Transcurrido el plazo,
denegada la prueba ofrecida o producida la misma, el Órgano de
Juzgamiento resuelve dentro del plazo de quince (15) días, prorrogables
por quince (15) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la
presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el
órgano de juzgamiento resuelve y ordena la correspondiente anotación en
el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Los hechos son valorados según el principio de libre
convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe
de antecedentes del infractor.
Artículo 60 - Notificación. La resolución debe ser
notificada al infractor por medio fehaciente, siendo título suficiente
para iniciar el cobro de la multa por vía de apremio a través de la
Fiscalía de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
Artículo 61 - Apremio. A los efectos del cobro de las
sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus
accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas
complementarias, en los casos que el infractor no cumplimente el pago de
las sentencias en los plazos determinados, se procede a su ejecución por
vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código
Fiscal (ley I Nº 2686, modificatorias y complementarias) y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
El monto a ejecutar se determina sobre la base de las
Unidades Fijas correspondientes o su equivalente en dinero al momento de
efectuarse la liquidación respectiva o al de la emisión del título
ejecutivo, con más los intereses que resulten aplicables hasta el
momento del efectivo pago.
Artículo 62 -
(art. modif. por ley 5379)
Principio general. Queda prohibida la retención o demora
del conductor, de su vehículo, de la documentación, de ambos o la
licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en los casos enumerados
en el artículo 72, incisos a), b), c), d) y e) de la ley N° 24449 y sus
modificatorias, conforme se reglamente.
En caso de conductores conduciendo con un grado de
alcoholemia positiva y/o los supuestos estipulados en el párrafo
anterior, y que amerite la retención del vehículo y/o su licencia de
conducir, la autoridad de constatación procederá a la retención
respectiva por el plazo y forma que se determine en la reglamentación de
la presente ley.
Luego de labrada el acta, el vehículo será removido y
remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación, donde
será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de la multa y de los gastos que haya demandado el traslado.
Cumplido el plazo previsto, previo a la restitución de
la licencia, en caso de alcoholemia positiva, el conductor debe aprobar
un examen teórico que elabora la Agencia Provincial de Seguridad Vial,
en la forma que se determine en la reglamentación.
CAPITULO IV RECURSOS
Artículo 63 - Revocatoria y apelación. Contra las
resoluciones se admiten los recursos de revocatoria y apelación en
subsidio. Deben interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada
la resolución, ante el funcionario que dictó el acto.
Los recursos deben fundarse en el escrito de
interposición, bajo apercibimiento de considerarlos desiertos,
adquiriendo firmeza la resolución.
Artículo 64 - Procedimiento. La revocatoria es resuelta
por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada dentro de
los cinco (5) días de presentado el recurso.
Rechazada la revocatoria, la apelación es elevada para
su resolución por ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de
la Circunscripción, la cual resuelve dentro de los quince (15) días de
recibidos los antecedentes.
Artículo 65 - Efecto suspensivo. Los recursos se
conceden con efecto suspensivo, sin perjuicio de las facultades que, en
resguardo del crédito fiscal, le competan al Juez Administrativo de
Faltas, de conformidad a lo dispuesto en otras leyes fiscales.
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 66 - Nulidad. Contra resoluciones pronunciadas
en violación u omisión de las formas procedimentales o por contener
defectos que, por expresa disposición del derecho, anulen las
actuaciones, puede articularse recurso de nulidad.
TITULO VI REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I CLASIFICACION DE LAS FALTAS
Artículo 67 -
(art. modif. por ley 5379)
Las faltas a las disposiciones del tránsito público
determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera:
a) Faltas graves:
Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la
seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:
1. Las que están determinadas en el artículo 77 inciso
b) de la ley Nº 24449 y modificatorias.
2. Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo
los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones
parásitas. A tales efectos, constituye contaminación del medio ambiente,
el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad competente en
la materia.
3. No cumplimentar las condiciones específicas de
seguridad los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros,
carga general y/o peligrosas y maquinaria especial.
4. Falta de los siguientes dispositivos de seguridad:
4.1 Paragolpes (trasero y/o delantero).
4.2 Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos
requieran en forma indispensable su uso.
4.3 Sistema retrovisor.
4.4 Protección contra encandilamiento solar, cuando sea
indispensable su uso.
4.5 Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en
horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.
4.6 Luz de freno -stop-.
4.7 Frenos o deficiencias en los mismos.
5. Circular con guardabarros salientes.
6. Circular transportando combustible inflamable
peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando, como tanque de
combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo. Para
el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier
tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone.
De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
7. No observar las reglas establecidas para el uso de
las luces reglamentarias en el artículo 47 de la ley Nº 24449 y
modificatorias, cuando haya constituido una situación real de peligro
para la seguridad del tránsito.
8. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con
vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley
Nº 24449 y modificatorias, en sus vidrios parabrisas, laterales
delanteros y luneta trasera.
9. Transportar cargas o elementos a granel, que no se
encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía
pública, siempre que constituya una situación real de peligro para la
seguridad del tránsito.
10. Circular los vehículos no comprendidos en las
excepciones dispuestas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro
de los horarios establecidos como prohibición de circular.
b) Faltas leves:
Constituyen faltas leves, todas aquéllas que, estando
previstas en la ley Nº 24449 y modificatorias, no estén catalogadas como
faltas graves.
Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:
1. Circular con la cédula de identificación del vehículo
vencida.
2. No cumplimentar las disposiciones del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales
en los vehículos.
3. Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del
ámbito de aplicación de esta ley, sin utilizar las luces bajas del
vehículo en forma permanente, independientemente del grado de luz
natural o de las condiciones de visibilidad, salvo en el caso de las
luces altas.
4. Circular sin el último comprobante de pago del
impuesto a los automotores.
CAPITULO II DE LAS SANCIONES A LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y
CIRCULACION
Artículo 68 - Las sanciones por infracciones a las
normas de seguridad y circulación del tránsito, son de cumplimiento
efectivo, no tendrán carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Multa.
b) Inhabilitación para conducir vehículos
Artículo 69 - El valor de la multa se determina en
Unidades Fijas.
Artículo 70 - La reglamentación de la presente ley
determina el valor de la multa de cada infracción y el correspondiente
procedimiento para efectivizar el cobro de las mismas.
Artículo 71 - La inhabilitación para conducir, sólo se
producirá ante casos específicamente tipificados en la reglamentación
contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los
procedimientos que las mismas disponen.
TITULO VII DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS POR MULTA
Artículo 72 - Ejido urbano. Cuando las actas de
comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de
comprobación municipal, el municipio recibe el total del producido por
el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por
faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación
provincial, el producido por el cobro de multas se distribuye en un
cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida
y un cincuenta por ciento (50%) para la provincia.
Artículo 73 - Vías nacionales y provinciales. Cuando las
actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas,
caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el
territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial,
el total del producido por el cobro de multas corresponde a la
provincia.
Artículo 74 - Vías nacionales y provinciales en ejido
urbano. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en rutas o autopistas provinciales o nacionales que atraviesen
el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido
por el cobro de multas se distribuye en un cincuenta por ciento (50%)
para el Municipio donde la falta fue cometida y un cincuenta por ciento
(50%) para la provincia.
Artículo 75 - Distribución. El Poder Ejecutivo
instrumenta la apertura de las correspondientes cuentas, en las que se
deposita el producido del ingreso correspondiente a la Provincia de Río
Negro por multas que da cuenta el artículo 51, por apremios y/o
cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente
normativa.
El porcentaje correspondiente a la Provincia, por
actuación de la autoridad de aplicación determinada en el artículo 4º
inciso b) de la presente, se destina al Ministerio de Seguridad y
Justicia para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y
servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales,
provinciales y municipales, procedimiento del cobro por infracciones y/o
gastos de gestión bancaria por cobranzas.
Artículo 76 - Destino. Los ingresos netos referidos en
el artículo anterior forman parte del presupuesto anual del Ministerio
de Seguridad y Justicia, su distribución será efectuada de acuerdo a las
necesidades de dicho ministerio y, en particular, a las de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial y áreas inherentes a su funcionamiento.
TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 77 - Adhesión. Se invita a los municipios a
adherir a los términos de la presente ley en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 78 - Se derogan los artículos 63 inciso a), 64
y 65 del Capítulo VII, Título III de la ley provincial S Nº 532; los
Títulos II y IV de la ley provincial S Nº 3065; Capítulos IV y V de la
ley provincial S N° 4272; los artículos 1º, 2º incisos a) y b), 3º, 4º,
5º, 6º, 7º y 8º; Títulos II, III, IV y V de la ley S Nº 2942; las leyes
provinciales S Nº 4325 y Nº 5114.
Artículo 79 - Remisión. En todo lo no regulado por la
presente será de aplicación, al procedimiento administrativo, la ley A
Nº 2938.
Artículo 80 - Tribunales competentes. Hasta la
conformación de los Juzgados Administrativos de Faltas de Tránsito,
continúa el procedimiento actual de juzgamiento.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 81 - La Provincia de Río Negro adhiere a la Ley
Nacional Nº 27425.
Artículo 82 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. |