ECOFIELD - Provincias - Río Negro, Argentina - Ley N° 5.379.

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Provincias / Río Negro (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 5263.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – MODIFICA LEY 5263

Ley N° 5.379. Sanción: 2/8/2019. B.O.: 15/8/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Modificaciones a la Ley N° 5.263.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

" Artículo 1º.- Jurisdicción. La presente ley regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.

A los efectos de esta ley, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las rutas y caminos que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.

En las jurisdicciones municipales que adhieran, regirá la presente ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente.

Sin perjuicio de las normas específicas, las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero y a sus conductores en circulación por el territorio provincial y demás circunstancias que se contemplen".

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3º.- Reserva de jurisdicción. La Provincia de Río Negro efectúa expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden, así como también a los municipios que la integran.

En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional, dentro del territorio provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación".

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 7º de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7º.- La Agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del Ministro de Seguridad y Justicia, tiene como misión la reducción de la tasa de siniestralidad vial en el territorio de la Provincia de Río Negro, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial provincial y municipal".

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el inciso b) punto 12 del artículo 8º de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

" Artículo 8°.- La Agencia Provincial de Seguridad Vial tiene como objetivos y funciones lo siguiente:

b) Funciones:

12. Autorizar la colocación en el territorio provincial de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y sistemas inteligentes de control del tránsito público, y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación, sin perjuicio del cumplimiento previo de las exigencias de las leyes nacionales N° 19511 y N° 25650 y resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el inciso e) del artículo 13 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13.- Integración. El Consejo Provincial de Seguridad Vial está integrado por los organismos que a continuación se enuncian, los que deberán designar un representante:

e) Ministerio de Gobierno: a través de la Dirección de Municipios".

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 35 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35.- Control mecánico. Para el control de velocidad y otras infracciones previstas por la ley en zonas urbanas y rurales, se implementa el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, debe ser homologado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, previos ensayos y certificaciones emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología e Industria, conforme las exigencias necesarias para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Metrología Legal (ley Nº 19511) y la ley Nº 25650, conforme lo determine la reglamentación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial es la que autoriza el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal".

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 39 de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 39.- Notificación postal. El despacho de la notificación postal de toda infracción que sea obtenida a través de los instrumentos referidos en el artículo 35, en la modalidad sin detención del vehículo, debe ser realizado en un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles de la fecha de su comisión.

Para el caso de no realizarse el despacho de la notificación de la infracción en el plazo establecido precedentemente, opera de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción".

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 56 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 56.- Pago voluntario. A excepción de los casos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley N° 5259 -Alcoholemia positiva- el presunto infractor puede acogerse al pago voluntario del cincuenta por ciento (50%) del valor mínimo previsto para la infracción.

En los casos de Actas Únicas de Infracción labradas manualmente, el vencimiento se genera a los treinta (30) días corridos de su confección.

En las Actas Únicas de Infracción automáticas, en la modalidad sin detención del vehículo, el vencimiento está impreso y no excede de los sesenta (60) días corridos de la fecha de emisión".

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 62 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 62.- Principio general. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación, de ambos o la licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en los casos enumerados en el artículo 72, incisos a), b), c), d) y e) de la ley N° 24449 y sus modificatorias, conforme se reglamente.

En caso de conductores conduciendo con un grado de alcoholemia positiva y/o los supuestos estipulados en el párrafo anterior, y que amerite la retención del vehículo y/o su licencia de conducir, la autoridad de constatación procederá a la retención respectiva por el plazo y forma que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación, donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de la multa y de los gastos que haya demandado el traslado.

Cumplido el plazo previsto, previo a la restitución de la licencia, en caso de alcoholemia positiva, el conductor debe aprobar un examen teórico que elabora la Agencia Provincial de Seguridad Vial, en la forma que se determine en la reglamentación".

ARTÍCULO 10.- Modifícase el inciso a) punto 6 del artículo 67 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:

" Artículo 67.- Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera:

a) Faltas graves:

Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:

6. Circular transportando combustible inflamable peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando, como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo. Para el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone. De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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