Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
MODIFICA LEY 5263
Ley N° 5.379. Sanción: 2/8/2019. B.O.: 15/8/2019.
Tránsito y Seguridad Vial. Modificaciones a la Ley N° 5.263.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
" Artículo 1º.- Jurisdicción. La presente ley regula el
uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.
A los efectos de esta ley, se consideran vías públicas
sometidas a jurisdicción provincial, todas las rutas y caminos que se
encuentren dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.
En las jurisdicciones municipales que adhieran, regirá
la presente ley en todo aquello que no sea específicamente regulado
localmente.
Sin perjuicio de las normas específicas, las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República
Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero y
a sus conductores en circulación por el territorio provincial y demás
circunstancias que se contemplen".
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º.- Reserva de jurisdicción. La Provincia de
Río Negro efectúa expresa reserva de jurisdicción, legislación,
ejecución y control de las competencias que le corresponden, así como
también a los municipios que la integran.
En lo referente a las funciones relativas a la
prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional, dentro del
territorio provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las
competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin
perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran
celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional
de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación".
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 7º de la ley Nº
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- La Agencia Provincial de Seguridad Vial,
dependiente del Ministro de Seguridad y Justicia, tiene como misión la
reducción de la tasa de siniestralidad vial en el territorio de la
Provincia de Río Negro, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial provincial y municipal".
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el inciso b) punto 12 del
artículo 8º de la ley Nº 5263, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
" Artículo 8°.- La Agencia Provincial de Seguridad Vial
tiene como objetivos y funciones lo siguiente:
b) Funciones:
12. Autorizar la colocación en el territorio provincial
de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y
sistemas inteligentes de control del tránsito público, y el uso manual
de estos sistemas por las autoridades de constatación, sin perjuicio del
cumplimiento previo de las exigencias de las leyes nacionales N° 19511 y
N° 25650 y resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio
y Minería de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el inciso e) del artículo 13 de
la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.- Integración. El Consejo Provincial de
Seguridad Vial está integrado por los organismos que a continuación se
enuncian, los que deberán designar un representante:
e) Ministerio de Gobierno: a través de la Dirección de
Municipios".
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 35 de la ley N°
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35.- Control mecánico. Para el control de
velocidad y otras infracciones previstas por la ley en zonas urbanas y
rurales, se implementa el uso de instrumentos cinemómetros y otros
equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales,
fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser
alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido,
debe ser homologado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación,
previos ensayos y certificaciones emitidos por el Instituto Nacional de
Tecnología e Industria, conforme las exigencias necesarias para cumplir
con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Metrología Legal
(ley Nº 19511) y la ley Nº 25650, conforme lo determine la
reglamentación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial es la que
autoriza el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y
municipal".
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 39 de la ley Nº
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39.- Notificación postal. El despacho de la
notificación postal de toda infracción que sea obtenida a través de los
instrumentos referidos en el artículo 35, en la modalidad sin detención
del vehículo, debe ser realizado en un plazo no mayor a veinticinco (25)
días hábiles de la fecha de su comisión.
Para el caso de no realizarse el despacho de la
notificación de la infracción en el plazo establecido precedentemente,
opera de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción".
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 56 de la ley N°
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 56.- Pago voluntario. A excepción de los casos
previstos en los artículos 1 y 2 de la ley N° 5259 -Alcoholemia
positiva- el presunto infractor puede acogerse al pago voluntario del
cincuenta por ciento (50%) del valor mínimo previsto para la infracción.
En los casos de Actas Únicas de Infracción labradas
manualmente, el vencimiento se genera a los treinta (30) días corridos
de su confección.
En las Actas Únicas de Infracción automáticas, en la
modalidad sin detención del vehículo, el vencimiento está impreso y no
excede de los sesenta (60) días corridos de la fecha de emisión".
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 62 de la ley N°
5263, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62.- Principio general. Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación,
de ambos o la licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en los
casos enumerados en el artículo 72, incisos a), b), c), d) y e) de la
ley N° 24449 y sus modificatorias, conforme se reglamente.
En caso de conductores conduciendo con un grado de
alcoholemia positiva y/o los supuestos estipulados en el párrafo
anterior, y que amerite la retención del vehículo y/o su licencia de
conducir, la autoridad de constatación procederá a la retención
respectiva por el plazo y forma que se determine en la reglamentación de
la presente ley.
Luego de labrada el acta, el vehículo será removido y
remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación, donde
será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de la multa y de los gastos que haya demandado el traslado.
Cumplido el plazo previsto, previo a la restitución de
la licencia, en caso de alcoholemia positiva, el conductor debe aprobar
un examen teórico que elabora la Agencia Provincial de Seguridad Vial,
en la forma que se determine en la reglamentación".
ARTÍCULO 10.- Modifícase el inciso a) punto 6 del
artículo 67 de la ley N° 5263, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
" Artículo 67.- Las faltas a las disposiciones del
tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la
siguiente manera:
a) Faltas graves:
Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la
seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:
6. Circular transportando combustible inflamable
peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando, como tanque de
combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo. Para
el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier
tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone.
De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese. |