ECOFIELD - Provincias - Río Negro, Argentina - Ley (PLP) 3065.

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Provincias / Río Negro (Argentina)

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Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 3.065. Sanción: 19/12/1996. Promulgación: 30/12/1996. B.O.: 13/1/1997. Sistema Provincial de Prevención de Accidentes. Creación. Objeto.

 

SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES

 

TITULO I - Consideraciones generales

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 1º - Declárase de interés social, en el ámbito de la provincia de Río Negro, la concientización sobre el riesgo de los accidentes con el objeto de prevenirlos y disminuir la gravedad de las lesiones en las personas como resultado de los mismos.

 

Art. 2º - A los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

a) Accidente: Evento independiente de la voluntad humana, de origen multicausal, potencialmente capaz de generar un daño que supera la capacidad de respuesta de la persona, de desarrollo generalmente brusco y de carácter prevenible.

b) Riesgo: Medición de la probabilidad y gravedad del daño que podría infligirse a la salud del ser humano.

c) Seguridad: Es la evaluación del grado de aceptabilidad del riesgo.

 

Art. 3º - Intervendrán en la aplicación de la presente ley:

 

a) A los fines estadísticos: La tarea coordinada del Consejo Provincial de Salud Pública; la Dirección de Seguridad, Departamento de Tránsito de la Policía de la Provincia; la Dirección de Vialidad de Río Negro y la Dirección General de Transporte y el Departamento de Bomberos.

b) A los fines preventivos: El Consejo Provincial de Salud Pública, el Departamento de Tránsito de la Policía de la Provincia, la Dirección de Vialidad de Río Negro, la Dirección Provincial de Transportes, el Consejo Provincial de Educación, el Departamento de Bomberos, las autoridades municipales correspondientes y las organizaciones no gubernamentales interesadas en la problemática, los cuales deberán actuar en forma coordinada según los distintos objetivos de la presente ley.

c) Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar las nóminas enunciadas en los incs. a) y b) mediante decreto fundado.

 

 

TITULO II - Coordinación

 

CAPITULO I

 

Art. 4º - Confórmese el Sistema Provincial de Prevención de Accidentes, el que estará integrado por el Consejo Provincial de Salud Pública, Policía provincial, Vialidad de Río Negro, Dirección de Transportes, Consejo Provincial de Educación, municipios y entidades no gubernamentales interesadas en la problemática.

 

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar la nómina de integrantes del Sistema, si se considera que perfeccionará el cumplimiento de la presente.

 

Art. 5º - Los integrantes del Sistema de Prevención de Accidentes tendrán las siguientes funciones:

 

a) Elaborar estadísticas precisas y fidedignas sobre accidentes, intercambiando la información que corresponda registrar a cada área involucrada, según se establecerá en la reglamentación de la presente.

b) Actualizar, como mínimo una vez al año, los ítems que se deben considerar a los fines estadísticos, sugiriendo eliminaciones, cambios o incorporaciones.

c) Denunciar y requerir la sanción ante la autoridad pertinente de quienes, estando legalmente obligados, no brinden la información necesaria a los fines de la presente.

d) Difundir ampliamente la información que pueda contribuir a la concientización de la ciudadanía y a reducir o eliminar todo tipo de comportamiento que ponga en riesgo la seguridad de las personas.

e) Proponer programas de prevención de accidentes de carácter global y por áreas.

f) Aconsejar medidas de interés general, según los fines de esta ley.

g) Evaluar el resultado de las medidas adoptadas en general y por áreas, cuando resulte conveniente, propiciando la modificación de las mismas si los resultados así lo aconsejan.

h) Proponer cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios.

i) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, con el objeto de implementar las medidas que resulten de sus conclusiones.

j) Coordinar acciones con el Registro Provincial de Accidentes de Tránsito.

k) Incorporar a su ámbito a todas las áreas que, por fuerza de la ley o su reglamentación, tengan misiones y funciones afines a la presente.

l) Brindar asesoramiento a los municipios y coordinar con éstos los programas locales.

m) Convenir con distintos sectores la difusión de información y de medidas de prevención, invitando para este fin, a las entidades intermedias de la comunidad y a los medios de comunicación social.

 

 

TITULO III - De los objetivos estadísticos

 

CAPITULO I - Objetivos

 

Art. 6º - A los fines de la elaboración estadística sobre accidentes, se perseguirán los siguientes objetivos generales:

 

a) Conocer, como mínimo anualmente, el perfil epidemiológico en accidentes.

b) Determinar las tendencias en relación al inc. a).

c) Tipificación de las circunstancias.

d) Definir las diversas causalidades y su incidencia.

e) Establecer los factores de riesgo.

f) Población vulnerable al riesgo de accidentes por diferente tipo de clasificación.

g) Toda información que permita la elaboración de acciones, a través de las cuales pueda lograrse anular causales de accidente.

 

CAPITULO II - Información

 

Art. 7º - Para el logro de los objetivos establecidos en el capítulo precedente se registrarán, salvaguardando la identidad de los involucrados, todos los datos particulares y circunstanciales, además de los siguientes aspectos:

 

a) Tipo de accidentes: Del hogar, de tránsito, laborales y otros que se producen en la provincia.

b) Incidencia de cada uno de los tipos de accidentes que permitan contar con información referida a mortalidad y morbilidad.

c) Registro de las lesiones producidas y las incapacidades residuales por tipo de accidentes.

d) Información que permita establecer lugares y zonas de riesgo.

e) Los accidentes de tránsito en que no se produzcan lesiones, no obstante, deberán ser registrados cuando pusieron en riesgo la seguridad de las personas. A estos efectos, se considerará el grado de deterioro sufrido por el o los vehículos involucrados, según se establezca en la reglamentación.

f) Incidencia presupuestaria de accidentes para el sistema de salud.

 

 

TITULO IV - De las medidas preventivas

 

CAPITULO I - Accidentes en general

 

Art. 8º - Se priorizarán, en el ámbito de la provincia de Río Negro, las acciones que se desarrollen con el objetivo de prevenir accidentes y se difundirán las medidas preventivas para conocimiento de la población.

 

Art. 9º - Las acciones de prevención deben estar dirigidas a la población en general y, cuando resulte conveniente, a los grupos más vulnerables en particular, procurando concientizar, especialmente, a los niños y jóvenes.

 

Art. 10. - L.U. 92, Canal 10 de la provincia, como medio estatal de comunicación, implementará los mecanismos necesarios para la emisión de medidas preventivas suministradas o supervisadas por el Consejo Provincial de Prevención de Accidentes, independientemente de lo cual se podrá disponer de un espacio para la emisión de un programa ad hoc elaborado por el mismo Consejo.

 

Art. 11. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se invita a los medios públicos nacionales y a los medios privados de comunicación, a adherir a la difusión de las acciones y medidas previstas en los artículos precedentes.

 

Art. 12. - Por las particularidades climáticas de nuestra provincia, previo a cada temporada invernal, deberá aconsejarse sobre las medidas preventivas en el uso de elementos para calefacción. Tal información será suministrada en los centros periféricos, hospitales, municipalidades, delegaciones gubernamentales y establecimientos educacionales.

 

Art. 13. - Sobre la base de los datos estadísticos, el Consejo Provincial de Prevención de Accidentes solicitará a la autoridad competente que efectivice la señalización de las zonas o lugares de riesgo, para conocimiento de la población.

 

Art. 14. - En los cursos de ríos o arroyos donde se practiquen deportes náuticos, se deberá demarcar con un boyado la zona para bañistas. Idéntica medida deberá adoptarse para los balnearios localizados sobre un lecho de río irregular que signifique riesgo para la población.

 

Art. 15. - Se incorporarán como programas regulares, en el ámbito de Salud Pública y con la colaboración de otras áreas, el desarrollo de talleres de prevención para adultos con el objeto de concientizar acerca de los riesgos de accidentes, previo a lo cual se realizará una intensa campaña que destaque la importancia del mismo para la adecuada formación de los niños, procurando la valorización social y colectiva de esta instancia.

 

Art. 16. - El Consejo Provincial de Educación, deberá incorporar en la enseñanza inicial, primaria y media las medidas de prevención de accidentes en general, además de lo establecido por ley provincial 2942.

 

CAPITULO II - Accidentes de tránsito

 

Art. 17. - La Policía de la provincia podrá convenir con otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el suministro de información sobre la estructura vial conjuntamente con otra información de interés turístico, recreativo u otros.

 

Se aconsejará a los conductores acerca de la necesaria prudencia en determinadas zonas de la provincia, ya sea por las características propias del camino, por la alteración de las condiciones de los mismos debido a motivos climáticos o de cualquier otra índole y siempre que se considere apropiado a los fines de la presente.

 

Art. 18. - Las jurisdicciones municipales que, a la fecha de promulgación de la presente, no se encuentren adheridas a la ley provincial 2942 y, en virtud de la necesidad de prevenir accidentes y preservar la integridad de las personas, podrán adecuar sus ordenanzas a los efectos de que se respeten en sus ejidos, las condiciones de seguridad para vehículos, los sistemas de iluminación, las reglas generales sobre circulación, los requisitos para circular con automotor, prioridades, adelantamiento, giros y rotondas, vías semaforizadas, uso de las luces, prohibiciones en la vía pública, estacionamiento, reglas para transporte público urbano y transportes de escolares que se establecen en la ley nac. 24.449.

 

Art. 19. - Las autoridades municipales podrán adecuar las normas que se detallan en el artículo precedente, de acuerdo a sus particularidades, toda vez que las mismas no alteren el espíritu de la presente, resulten de carácter parcial y no signifiquen la eliminación de un aspecto sustancial, sino por el contrario, que contribuya a los objetivos de prevención.

 

Art. 20. - Los ciclistas que circulen por la calzada, deberán respetar las disposiciones de tránsito que rigen para todos los vehículos (semáforos, sentido de las calles y otros).

 

Art. 21. - No se permitirá la circulación de ciclomotores con más de una (1) persona a bordo y de dos (2) personas para el caso de motocicletas, cuando se tratare de rutas provinciales.

 

Art. 22. - Las bicicletas podrán circular con dos (2) personas a bordo, siempre y cuando se encuentren diseñadas para tal fin, cuando se tratare de rutas provinciales.

 

Art. 23. - En las rutas provinciales, en el caso de traslado de niños menores de cinco (5) años en los medios de transporte señalados en los arts. 21 y 22, se deberá contar con los dispositivos de seguridad que garanticen el equilibrio del niño y la protección adecuada de sus miembros inferiores. En ningún caso podrá comprometer el equilibrio del rodado ni la atención del conductor.

 

Art. 24. - La autoridad provincial competente fuera de los ejidos urbanos y las autoridades municipales en su ámbito de incumbencia, establecerán las sanciones correspondientes por incumplimiento de lo establecido en los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente ley.

 

Art. 25. - No se permitirá la colocación de carteles o luces que puedan confundir, perturbar u obstaculizar la visual del conductor, ya sea en la vía pública o en los inmuebles lindantes con la misma, cuando se tratare de caminos o rutas que estén fuera del ejido municipal.

 

Art. 26. - En el caso de obstáculos en la vía pública, los organismos con facultades sobre la misma deberán actuar de inmediato, advirtiendo del riesgo a los usuarios mediante señalizado adecuado y normatizado.

 

Art. 27. - Para el desarrollo de tareas en la vía pública, las empresas públicas o privadas deberán proveer al personal de vestimenta que lo destaque suficientemente por su color o retrorreflectancia.

 

Art. 28. - En las rutas provinciales, los establecimientos laborales con importante número de personal y localizados sobre vías de tránsito rápido y continuo, deberán evitar poner en riesgo la integridad de las personas, evitando una sobresaturación momentánea de la calzada en cuestión, durante los horarios de ingreso y egreso del personal.

 

Para tal fin se podrán establecer las siguientes medidas:

 

a) Horarios de ingreso y egreso escalonados cada cinco (5) minutos para grupos suficientemente acotados de personal.

b) Semaforización.

c) Colocación de puente peatonal.

d) Cualquier otra medida que contribuya al logro del objetivo.

 

Las medidas se adoptarán individualmente o combinadas de acuerdo a la cantidad de personal. En el caso de requerirse modificaciones sobre la red vial, se deberá solicitar la debida autorización a la autoridad competente sobre la vía pública en cuestión, para la realización de las obras que sea menester realizar.

 

Art. 29. - Invítase a los municipios de la provincia, a adherir a las normas contenidas en la presente y tomar todas las medidas conducentes al cumplimiento de dichos objetivos, en materia urbana y/o de tránsito.

 

 

TITULO V

 

CAPITULO UNICO - De los accidentes

 

Art. 30. - Tendrá carácter de obligatorio la organización de un sistema de auxilio para emergencias, cuya organización estará a cargo de las autoridades competentes locales y jurisdiccionales, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, transporte y asistenciales, quien podrá convenir con otros efectores la prestación del servicio en forma total o parcial cuando el equipamiento existente no resulte suficiente para estos objetivos.

 

Art. 31. - Los talleres de prevención, previstos en el art. 16 de la presente norma, serán complementados con información básica, mediante la cual, los adultos responsables del cuidado de niños pequeños adquieran herramientas para proceder en los casos de accidentes del hogar: Intoxicaciones, quemaduras, descargas eléctricas, traumatismos y otros. El objetivo de tal información deberá orientarse a evitar las complicaciones generadas por conductas inadecuadas en el período de tiempo que transcurre desde el momento del accidente hasta que se contacta al profesional de la salud.

 

 

TITULO VI - Disposiciones complementarias

 

Art. 32. - La Secretaría de Turismo de la provincia incluirá folletería que confeccione anualmente la temática de la prevención de accidentes.

 

Art. 33. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán afectados a los presupuestos correspondientes a los distintos organismos intervinientes.

 

Art. 34. - El Sistema Provincial de Prevención de Accidentes, coordinará la aplicación de la presente ley.

 

Art. 35. - Comuníquese, etc.

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