SOBRE
PREVENCION DE ACCIDENTES
TITULO
I - Consideraciones generales
CAPITULO
UNICO
Art.
1º - Declárase de interés social, en el ámbito de la provincia
de Río Negro, la concientización sobre el riesgo de los accidentes
con el objeto de prevenirlos y disminuir la gravedad de las lesiones
en las personas como resultado de los mismos.
Art.
2º - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a)
Accidente: Evento independiente de la voluntad humana, de origen
multicausal, potencialmente capaz de generar un daño que supera la
capacidad de respuesta de la persona, de desarrollo generalmente
brusco y de carácter prevenible.
b)
Riesgo: Medición de la probabilidad y gravedad del daño que
podría infligirse a la salud del ser humano.
c)
Seguridad: Es la evaluación del grado de aceptabilidad del riesgo.
Art.
3º - Intervendrán en la aplicación de la presente ley:
a)
A los fines estadísticos: La tarea coordinada del Consejo
Provincial de Salud Pública; la Dirección de Seguridad,
Departamento de Tránsito
de la Policía de la Provincia; la Dirección de Vialidad de Río
Negro y la Dirección General de Transporte y el Departamento de
Bomberos.
b)
A los fines preventivos: El Consejo Provincial de Salud Pública, el
Departamento de Tránsito
de la Policía de la Provincia, la Dirección de Vialidad de Río
Negro, la Dirección Provincial de Transportes, el Consejo
Provincial de Educación, el Departamento de Bomberos, las
autoridades municipales correspondientes y las organizaciones no
gubernamentales interesadas en la problemática, los cuales deberán
actuar en forma coordinada según los distintos objetivos de la
presente ley.
c)
Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar las nóminas enunciadas en
los incs. a) y b) mediante decreto fundado.
TITULO
II - Coordinación
CAPITULO
I
Art.
4º - Confórmese el Sistema Provincial de Prevención de
Accidentes, el que estará integrado por el Consejo Provincial de
Salud Pública, Policía provincial, Vialidad de Río Negro,
Dirección de Transportes, Consejo Provincial de Educación,
municipios y entidades no gubernamentales interesadas en la
problemática.
Asimismo,
se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar la nómina de integrantes
del Sistema, si se considera que perfeccionará el cumplimiento de
la presente.
Art.
5º - Los integrantes del Sistema de Prevención de Accidentes
tendrán las siguientes funciones:
a)
Elaborar estadísticas precisas y fidedignas sobre accidentes,
intercambiando la información que corresponda registrar a cada
área involucrada, según se establecerá en la reglamentación de
la presente.
b)
Actualizar, como mínimo una vez al año, los ítems que se deben
considerar a los fines estadísticos, sugiriendo eliminaciones,
cambios o incorporaciones.
c)
Denunciar y requerir la sanción ante la autoridad pertinente de
quienes, estando legalmente obligados, no brinden la información
necesaria a los fines de la presente.
d)
Difundir ampliamente la información que pueda contribuir a la
concientización de la ciudadanía y a reducir o eliminar todo tipo
de comportamiento que ponga en riesgo la seguridad de las personas.
e)
Proponer programas de prevención de accidentes de carácter global
y por áreas.
f)
Aconsejar medidas de interés general, según los fines de esta ley.
g)
Evaluar el resultado de las medidas adoptadas en general y por
áreas, cuando resulte conveniente, propiciando la modificación de
las mismas si los resultados así lo aconsejan.
h)
Proponer cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios.
i)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, con el
objeto de implementar las medidas que resulten de sus conclusiones.
j)
Coordinar acciones con el Registro Provincial de Accidentes de Tránsito.
k)
Incorporar a su ámbito a todas las áreas que, por fuerza de la ley
o su reglamentación, tengan misiones y funciones afines a la
presente.
l)
Brindar asesoramiento a los municipios y coordinar con éstos los
programas locales.
m)
Convenir con distintos sectores la difusión de información y de
medidas de prevención, invitando para este fin, a las entidades
intermedias de la comunidad y a los medios de comunicación social.
TITULO
III - De los objetivos estadísticos
CAPITULO
I - Objetivos
Art.
6º - A los fines de la elaboración estadística sobre accidentes,
se perseguirán los siguientes objetivos generales:
a)
Conocer, como mínimo anualmente, el perfil epidemiológico en
accidentes.
b)
Determinar las tendencias en relación al inc. a).
c)
Tipificación de las circunstancias.
d)
Definir las diversas causalidades y su incidencia.
e)
Establecer los factores de riesgo.
f)
Población vulnerable al riesgo de accidentes por diferente tipo de
clasificación.
g)
Toda información que permita la elaboración de acciones, a través
de las cuales pueda lograrse anular causales de accidente.
CAPITULO
II - Información
Art.
7º - Para el logro de los objetivos establecidos en el capítulo
precedente se registrarán, salvaguardando la identidad de los
involucrados, todos los datos particulares y circunstanciales,
además de los siguientes aspectos:
a)
Tipo de accidentes: Del hogar, de tránsito,
laborales y otros que se producen en la provincia.
b)
Incidencia de cada uno de los tipos de accidentes que permitan
contar con información referida a mortalidad y morbilidad.
c)
Registro de las lesiones producidas y las incapacidades residuales
por tipo de accidentes.
d)
Información que permita establecer lugares y zonas de riesgo.
e)
Los accidentes de tránsito
en que no se produzcan lesiones, no obstante, deberán ser
registrados cuando pusieron en riesgo la seguridad de las personas.
A estos efectos, se considerará el grado de deterioro sufrido por
el o los vehículos involucrados, según se establezca en la
reglamentación.
f)
Incidencia presupuestaria de accidentes para el sistema de salud.
TITULO
IV - De las medidas preventivas
CAPITULO
I - Accidentes en general
Art.
8º - Se priorizarán, en el ámbito de la provincia de Río Negro,
las acciones que se desarrollen con el objetivo de prevenir
accidentes y se difundirán las medidas preventivas para
conocimiento de la población.
Art.
9º - Las acciones de prevención deben estar dirigidas a la
población en general y, cuando resulte conveniente, a los grupos
más vulnerables en particular, procurando concientizar,
especialmente, a los niños y jóvenes.
Art.
10. - L.U. 92, Canal 10 de la provincia, como medio estatal de
comunicación, implementará los mecanismos necesarios para la
emisión de medidas preventivas suministradas o supervisadas por el
Consejo Provincial de Prevención de Accidentes, independientemente
de lo cual se podrá disponer de un espacio para la emisión de un
programa ad hoc elaborado por el mismo Consejo.
Art.
11. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se
invita a los medios públicos nacionales y a los medios privados de
comunicación, a adherir a la difusión de las acciones y medidas
previstas en los artículos precedentes.
Art.
12. - Por las particularidades climáticas de nuestra provincia,
previo a cada temporada invernal, deberá aconsejarse sobre las
medidas preventivas en el uso de elementos para calefacción. Tal
información será suministrada en los centros periféricos,
hospitales, municipalidades, delegaciones gubernamentales y
establecimientos educacionales.
Art.
13. - Sobre la base de los datos estadísticos, el Consejo
Provincial de Prevención de Accidentes solicitará a la autoridad
competente que efectivice la señalización de las zonas o lugares
de riesgo, para conocimiento de la población.
Art.
14. - En los cursos de ríos o arroyos donde se practiquen deportes
náuticos, se deberá demarcar con un boyado la zona para bañistas.
Idéntica medida deberá adoptarse para los balnearios localizados
sobre un lecho de río irregular que signifique riesgo para la
población.
Art.
15. - Se incorporarán como programas regulares, en el ámbito de
Salud Pública y con la colaboración de otras áreas, el desarrollo
de talleres de prevención para adultos con el objeto de
concientizar acerca de los riesgos de accidentes, previo a lo cual
se realizará una intensa campaña que destaque la importancia del
mismo para la adecuada formación de los niños, procurando la
valorización social y colectiva de esta instancia.
Art.
16. - El Consejo Provincial de Educación, deberá incorporar en la
enseñanza inicial, primaria y media las medidas de prevención de
accidentes en general, además de lo establecido por ley provincial
2942.
CAPITULO
II - Accidentes de tránsito
Art.
17. - La Policía de la provincia podrá convenir con otros
organismos gubernamentales o no gubernamentales, el suministro de
información sobre la estructura vial conjuntamente con otra
información de interés turístico, recreativo u otros.
Se
aconsejará a los conductores acerca de la necesaria prudencia en
determinadas zonas de la provincia, ya sea por las características
propias del camino, por la alteración de las condiciones de los
mismos debido a motivos climáticos o de cualquier otra índole y
siempre que se considere apropiado a los fines de la presente.
Art.
18. - Las jurisdicciones municipales que, a la fecha de
promulgación de la presente, no se encuentren adheridas a la ley
provincial 2942 y, en virtud de la necesidad de prevenir accidentes
y preservar la integridad de las personas, podrán adecuar sus
ordenanzas a los efectos de que se respeten en sus ejidos, las
condiciones de seguridad para vehículos, los sistemas de
iluminación, las reglas generales sobre circulación, los
requisitos para circular con automotor, prioridades, adelantamiento,
giros y rotondas, vías semaforizadas, uso de las luces,
prohibiciones en la vía pública, estacionamiento, reglas para
transporte público urbano y transportes de escolares que se
establecen en la ley nac. 24.449.
Art.
19. - Las autoridades municipales podrán adecuar las normas que se
detallan en el artículo precedente, de acuerdo a sus
particularidades, toda vez que las mismas no alteren el espíritu de
la presente, resulten de carácter parcial y no signifiquen la
eliminación de un aspecto sustancial, sino por el contrario, que
contribuya a los objetivos de prevención.
Art.
20. - Los ciclistas que circulen por la calzada, deberán respetar
las disposiciones de tránsito
que rigen para todos los vehículos (semáforos, sentido de las
calles y otros).
Art.
21. - No se permitirá la circulación de ciclomotores con más de
una (1) persona a bordo y de dos (2) personas para el caso de
motocicletas, cuando se tratare de rutas provinciales.
Art.
22. - Las bicicletas podrán circular con dos (2) personas a bordo,
siempre y cuando se encuentren diseñadas para tal fin, cuando se
tratare de rutas provinciales.
Art.
23. - En las rutas provinciales, en el caso de traslado de niños
menores de cinco (5) años en los medios de transporte señalados en
los arts. 21 y 22, se deberá contar con los dispositivos de
seguridad que garanticen el equilibrio del niño y la protección
adecuada de sus miembros inferiores. En ningún caso podrá
comprometer el equilibrio del rodado ni la atención del conductor.
Art.
24. - La autoridad provincial competente fuera de los ejidos urbanos
y las autoridades municipales en su ámbito de incumbencia,
establecerán las sanciones correspondientes por incumplimiento de
lo establecido en los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente ley.
Art.
25. - No se permitirá la colocación de carteles o luces que puedan
confundir, perturbar u obstaculizar la visual del conductor, ya sea
en la vía pública o en los inmuebles lindantes con la misma,
cuando se tratare de caminos o rutas que estén fuera del ejido
municipal.
Art.
26. - En el caso de obstáculos en la vía pública, los organismos
con facultades sobre la misma deberán actuar de inmediato,
advirtiendo del riesgo a los usuarios mediante señalizado adecuado
y normatizado.
Art.
27. - Para el desarrollo de tareas en la vía pública, las empresas
públicas o privadas deberán proveer al personal de vestimenta que
lo destaque suficientemente por su color o retrorreflectancia.
Art.
28. - En las rutas provinciales, los establecimientos laborales con
importante número de personal y localizados sobre vías de tránsito
rápido y continuo, deberán evitar poner en riesgo la integridad de
las personas, evitando una sobresaturación momentánea de la
calzada en cuestión, durante los horarios de ingreso y egreso del
personal.
Para
tal fin se podrán establecer las siguientes medidas:
a)
Horarios de ingreso y egreso escalonados cada cinco (5) minutos para
grupos suficientemente acotados de personal.
b)
Semaforización.
c)
Colocación de puente peatonal.
d)
Cualquier otra medida que contribuya al logro del objetivo.
Las
medidas se adoptarán individualmente o combinadas de acuerdo a la
cantidad de personal. En el caso de requerirse modificaciones sobre
la red vial, se deberá solicitar la debida autorización a la
autoridad competente sobre la vía pública en cuestión, para la
realización de las obras que sea menester realizar.
Art.
29. - Invítase a los municipios de la provincia, a adherir a las
normas contenidas en la presente y tomar todas las medidas
conducentes al cumplimiento de dichos objetivos, en materia urbana
y/o de tránsito.
TITULO
V
CAPITULO
UNICO - De los accidentes
Art.
30. - Tendrá carácter de obligatorio la organización de un
sistema de auxilio para emergencias, cuya organización estará a
cargo de las autoridades competentes locales y jurisdiccionales,
prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, transporte
y asistenciales, quien podrá convenir con otros efectores la
prestación del servicio en forma total o parcial cuando el
equipamiento existente no resulte suficiente para estos objetivos.
Art.
31. - Los talleres de prevención, previstos en el art. 16 de la
presente norma, serán complementados con información básica,
mediante la cual, los adultos responsables del cuidado de niños
pequeños adquieran herramientas para proceder en los casos de
accidentes del hogar: Intoxicaciones, quemaduras, descargas
eléctricas, traumatismos y otros. El objetivo de tal información
deberá orientarse a evitar las complicaciones generadas por
conductas inadecuadas en el período de tiempo que transcurre desde
el momento del accidente hasta que se contacta al profesional de la
salud.
TITULO
VI - Disposiciones complementarias
Art.
32. - La Secretaría de Turismo de la provincia incluirá
folletería que confeccione anualmente la temática de la
prevención de accidentes.
Art.
33. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
serán afectados a los presupuestos correspondientes a los distintos
organismos intervinientes.
Art.
34. - El Sistema Provincial de Prevención de Accidentes,
coordinará la aplicación de la presente ley.
Art.
35. - Comuníquese, etc.