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Poder
Legislativo Provincial.
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- BICICLETAS
Ley N° 4.272. Sanción:
20/12/2007. Promulgación: 28/12/2008. B.O.: 17/1/2008.
Bicicletas. Reglamentación de su circulación.
Autoridad de aplicación. Seguridad. Capacitación y
educación vial. Registro Provincial de Propietarios de
Bicicletas.
Art. 1° - La presente ley tiene por objeto regular y ordenar la
circulación de bicicletas dentro del territorio de la Provincia de Río
Negro.
CAPITULO I - De la autoridad de aplicación
Art. 2° - Es autoridad de aplicación de la presente ley, la
Subsecretaría de Seguridad Vial dependiente de la Secretaría de
Seguridad, del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, y
los municipios provinciales que adhieran a la misma.
Art. 3° - La autoridad de aplicación debe colaborar en el -desarrollo
de las medidas necesarias para la difusión respecto de las ventajas del
uso responsable de la bicicleta en las campañas de educación vial.
CAPITULO II - De las normas de circulación
Art. 4° - Los ciclistas gozan de los mismos derechos a circular por
la vía pública que cualquier otro medio de
transporte, de acuerdo a lo establecido en la ley nacional N°
24.449 y la ley provincial N° 2942.
Art. 5° - Las bicicletas deben respetar las normas de circulación
vigentes para los vehículos en general.
Art. 6° - Las preferencias de paso en la vía pública por parte de los
ciclistas son las siguientes:
1°) En las intersecciones, la prioridad corresponde al vehículo de
menor porte.
2°) En las rotondas, los conductores de rodados que se hallen dentro
de la vía circular tienen prioridad de paso por sobre los que pretenden
acceder a aquéllas, y los que salen de la misma sobre los que siguen
dentro de ella.
3°) En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar
para ingresar a otra vía, tendrá la prioridad el ciclista que circule en
sentido opuesto.
4°) En los casos de giro, los vehículos automotores deben respetar la
prioridad de paso de los ciclistas que mantienen una trayectoria
rectilínea.
5°) Donde el cruce de dos vehículos no es posible, la bicicleta
siempre tiene que ceder la preferencia a los demás vehículos.
Art. 7° - Las bicicletas deben circular:
1°) En las rutas, por su borde derecho, pudiendo ser abandonado éste,
para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o
estacionados, o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares
donde esté permitido.
2°) En las calzadas y carriles para bicicletas, bicisendas o
ciclovías, en los casos que éstos existan.
Art. 8° - El desplazamiento de dos o más ciclistas siempre debe ser
de uno en fondo.
Art. 9° - Los giros y los traslados, laterales a otro carril se deben
indicar con antelación, con el brazo extendido del lado al que se
pretende girar.
Art. 10. - Los conductores de bicicletas deben respetar el paso de
los peatones.
CAPITULO III - De las normas para conductores de otros vehículos
automotores, en relación a los ciclistas
Art. 11. - Para adelantar a un ciclista o un grupo de ciclistas, el
vehículo automotor que supera debe dejar una distancia lateral de
seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros. Solamente
está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar en
condiciones de seguridad.
CAPITULO IV - De las normas de seguridad
Art. 12. - Las bicicletas deben poseer las siguientes
características.
1°) Un sistema de frenos que actúe sobre ambas ruedas.
2°) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
3°) Un timbre o bocina de aviso sonoro.
4°) Espejo retrovisor en el manubrio.
5°) Luz roja en la parte trasera, blanca en la delantera y otros de
cualquier color en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
Art. 13. - Los ciclistas pueden transportar equipaje adecuadamente
sujeto, el cual, no debe sobresalir hacia adelante del rodado, no debe
excederse de 25 centímetros por detrás del mismo, ni 50 centímetros a
los lados. El peso o volumen del bagaje no debe afectar la estabilidad y
maniobrabilidad de la bicicleta.
Art. 14. - Es obligatoria para los ciclistas la utilización de casco
anatómico protector con toma de barbilla o mentón para circular.
Art. 15. - Antes de iniciar la marcha, los conductores de rodados
deben verificar que los mismos se encuentren en perfectas condiciones de
funcionamiento, especialmente los frenos y la presión de las cubiertas.
Art. 16. - Los rodados pueden transportar a una sola persona o al
conductor acompañado de un menor de hasta seis (6) años, quien debe
llevar casco reglamentario y DNI, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
1°) Que el conductor sea mayor de dieciocho (18) años.
2°) Que se realice en asientos apropiados, independientes del
destinado para el conductor o del manubrio del rodado.
Art. 17. - Está permitido el uso de remolque, siempre que no supere
la mitad del peso del vehículo principal y no se
transporte pasajeros en el mismo.
CAPITULO V - De las normas de capacitación y educación vial
Art. 18. - Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
1°) Que el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación, a través de
los organismos técnicos correspondientes, implementen campañas de
educación para la población, tendientes a generar conciencias sobre la
necesidad del: Uso de casco protector, de no consumir alcohol u otras
sustancias psicotrópicas si se va a utilizar cualquier clase de vehículo
por la vía pública, así como de respetar las normas de educación y
seguridad vial.
2°) Coordinar con direcciones y docentes los mecanismos pertinentes
para desarrollar la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria.
3°) Implementar programas y medidas de seguridad tendientes a
prevenir accidentes.
4°) Dar difusión masiva a las disposiciones contempladas en esta ley.
CAPITULO VI - Del registro provincial de propietarios de bicicletas
Art. 19. - Créase en el ámbito de la Provincia de Río Negro el
Registro de Propietarios de Bicicletas, en el que se inscribirán los
rodados cuyos titulares se encuentren domiciliados en el territorio
provincial. Este Registro es de carácter voluntario y gratuito,
facilitando la identificación del rodado ante una eventual sustracción.
Art. 20. - La autoridad de aplicación es la encargada de reglamentar
la organización y el funcionamiento del mencionado Registro.
CAPITULO VII - De las disposiciones complementarias
Art. 21. - La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta
(180) días de promulgada, dentro de cuyo plazo se debe dictar la
reglamentación correspondiente.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación, deben
proveer a lo conducente para que todo el contenido de la ley sea
conocido por la comunidad antes de su entrada en vigencia.
Art. 23. - Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a
adherir a los términos de la presente ley, adecuando sus ordenanzas a la
misma.
Art. 24. - Las sanciones correspondientes a una eventual falta por
parte de los conductores de bicicletas serán aplicadas por la autoridad
competente en la zona en la cual se comete la infracción.
Art. 25. - De forma.
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