Argentina/ Provincia de Salta

Poder Ejecutivo Provincial

CÓDIGO DE AGUAS - REGLAMENTACION LEY 7017

Decreto (PEP) 2299/03. Del 20/11/2003. B.O.: 15/12/2003. Código de Aguas. Reglamentación de la ley 7017.

Visto la necesidad de reglamentar la Ley Nº 7017, y

Considerando:

Que conforme lo establecido en la Constitución Nacional, art. 41, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen asimismo el deber de preservarlo;

Que las aguas del dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Siendo los poderes públicos los encargados de preservar su calidad y reglar el uso y el aprovechamiento de la aguas superficiales y subterráneas que integran el dominio de la Provincia;

Que el uso de las aguas del dominio público destinadas al riego, es un derecho inherente a los predios en beneficio de los cuales se conceden, en la medida y condiciones determinadas por el Código de Aguas de la Provincia y la presente reglamentación, en atención a su función social y económica, siendo ellos los que estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de Consorcios de Regantes, teniendo participación los usuarios del agua pública en todo lo concerniente al aprovechamiento de ella;

Que es necesario reiterar lo consagrado por la Constitución Provincial, siendo la Provincia la que regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas;

Que para ello se hace necesario definir políticas en cuanto al concepto de "desarrollo sustentable" o duradero, siendo éste el de satisfacer las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades;

Que las conferencias de la Naciones Unidas sobre el Agua y el Medio Ambiente, han dicho que "el medio ambiente no existe como esfera separada de las acciones humanas, las ambiciones y las demás necesidades y las tentativas para defender esta cuestión aisladamente de las preocupaciones humanas, han hecho que el concepto de medio ambiente abarque a todos los recursos naturales, especialmente al recurso agua";

Que el desarrollo sustentable o duradero se fundamenta en varias premisas básicas, a saber: el reconocimiento de las legítimas aspiraciones de las personas a una mejor calidad de vida, situación que debe ser combinada con el compromiso de no desarticular a las generaciones futuras; el equilibrio justo, que estaría dado en un manejo sustentable de la naturaleza y el agua;

Que es necesario superar el estado actual de pobreza de nuestros agricultores de subsistencia y el mejorar el medio que los rodea, respetando estos principios;

Que la calidad de vida y desarrollo sustentable quedan equilibrados con los conceptos expresados, pues es necesario satisfacer las necesidades básicas de todos los habitantes, extendiéndose ello a todas las oportunidades de satisfacer sus aspiraciones a una vida mejor;

Que el crecimiento económico no es suficiente por si solo, pues altos niveles de productividad pueden coexistir con pobreza general y poner en peligro al medio ambiente en el que se desenvuelven las actividades humanas y por ende a la vida misma;

Que el desarrollo duradero o sustentable requiere que las sociedades satisfagan las necesidades humanas aumentando el potencial productivo y asegurando la igualdad de oportunidades para todos;

Que el agua es fundamental para la vida y la sabiduría de su manejo se logrará a través de la armonización de los aspectos sociales, económicos y ambientales que la identifican;

Que por ello es necesario trabajar juntos gobierno y comunidad para generar una política de Estado en lo referente al manejo del agua;

Que también es necesario articular la gestión hídrica con la gestión territorial, imponiendo prácticas sustentables en todas las actividades que se desarrollen en las cuencas provinciales, debiendo participar el sector hídrico en la gestión territorial, interviniendo en las decisiones sobre el uso del territorio imponiendo medidas migratorias y restricciones, cuando la modalidad adoptada pudiera conducir a impactos inaceptables en los recursos hídricos, especialmente la calidad del agua, la función hidráulica de los cauces y los ecosistemas acuáticos;

Que la falta de servicios de saneamiento adecuados constituyen las causas principales de enfermedades que impactan negativamente en el desarrollo de las comunidades, la salud de la población y la integridad de los ecosistemas;

Que la atención de estos problemas exige la integración de las cuestiones relativas al agua potable y al saneamiento en las políticas de gestión, tanto para las poblaciones urbanas como rurales;

Que las inundaciones recurrentes y la obstrucción del escurrimiento natural de las aguas, constituyen serios problemas para vastas zonas del territorio provincial, así como también lo son las situaciones de escasez y sequía, debiéndose implementar una política que evite las extracciones incontroladas de aguas superficiales y subterráneas, exigiéndose para ello urgentes esfuerzos de monitoreo, así como una estricta regulación de las fuentes en términos de cantidad y calidad;

Que es necesaria la plena gobernabilidad del sector hídrico y para ello se requiere del compromiso y el accionar conjunto de los organismos de gobierno y de los usuarios del agua, en una estructura dinámica y eficiente, como son las que ha consagrado el Código de Aguas de Salta a través de la Autoridad de Aplicación y de los Consorcios de Usuarios;

Que esta política, fijada por el Gobierno Provincial, se logrará incorporando a la gestión diaria, la equidad, la participación efectiva, la comunicación, el conocimiento, la transparencia y, especialmente, la capacidad de respuesta de sus protagonistas a las necesidades productivas;

Que todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a acceder al uso de las aguas para satisfacer sus necesidades básicas de bebida, alimentación, salud y desarrollo. Esto se consigue aplicando el principio de la equidad en el uso del agua, lo que significa asegurar a la población el acceso a los servicios básicos de agua potable y de saneamiento, asignando recursos hídricos a proyectos de interés social y promocionando el aprovechamiento del agua, buscando siempre alcanzar el equilibrio de un desarrollo sustentable;

Que el agua en algunos momentos, se transforma en factor de riesgo y peligro, ocasionando pérdidas de vidas humanas y serios daños a los sistemas económicos, sociales y ambientales. Para prevenir y contrarrestar esos riesgos y peligros, debemos aprender a convivir con las restricciones que el medio natural nos impone, tanto usuario como gobierno, al tiempo que se deben desarrollar planes de contingencia y organizar estructura que permita prevenir y mitigar los impactos negativos, tanto en los fenómenos de excedencia como de escasez hídrica, así como fallas en la infraestructura;

Que las aguas interjurisdiccionales son recursos hídricos compartidos en un condominio de indivisión forzosa, situación que obliga tanto a los Estados Provinciales cuanto a los usuarios, a pensar modos organizacionales que permitan la descentralización de funciones, promoviendo la participación de organizaciones comunitarias en la gestión del agua;

Que es necesario establecer una gestión integrada del recurso hídrico, pasando del tradicional modelo del desarrollo de la oferta, hacia la necesaria gestión del recurso en forma integrada con otras jurisdicciones, en atención a sus necesidades, así como actuando en forma simultánea sobre la oferta y la demanda, apoyándose en los avances tecnológicos y en las buenas prácticas;

Que siendo el agua para consumo humano básico, de prioridad sobre todo otro uso, la creciente competencia por el uso del agua de una cuenca, de una jurisdicción o de un lugar, exige que los posibles usos competitivos, se evalúen sobre la base de sus aspectos sociales, económicos y ambientales en el contexto de una planificación integrada, respetando las prioridades establecidas en el Código de Aguas;

Que el movimiento de las aguas no reconoce fronteras político-administrativas, sino leyes físicas; del mismo modo que los mercados de consumo están condicionados por la ecuación entre las necesidades para su subsistencia y la disponibilidad del recurso;

Que teniendo ello en cuenta, los acuíferos constituyen la unidad territorial más apta para la planificación y gestión coordinada de los recursos;

Que la consideración de la totalidad de las ofertas y demandas de aguas en una región hidrográfica, permite detectar las mejores oportunidades para su uso, lográndose al mismo tiempo anticipar conflictos y minimizar impactos negativos a terceros o al ambiente;

Que para completar los objetivos de una política hídrica, es vital dar continuidad a la gestión surgida de un trabajo de planificación consensuado, trascendiendo por sobre los períodos de gobierno. A ese fin, la Provincia desarrollará planes hídricos como instrumento de compromiso técnico y político para el cumplimiento de los objetivos fijados;

Que la planificación hídrica debe contar con la fuerza legal necesaria que asegure su continuidad y con los mecanismos de actualización que correspondan;

Que asimismo el logro de los objetivos de la planificación hídrica se alcanza con la adecuada combinación de acciones estructurales (construcción de infraestructuras) y de medida de gestión tecnológicas, así como de disposiciones legales, como es la presente reglamentación, que complementan las obras físicas. Así se propician las normativas para limitar o controlar el uso del agua y del suelo, la tecnología para disminuir el riesgo hídrico y las medidas para evitar el derroche y mejore la eficiencia del uso del agua;

Que siguiendo el principio de la centralización normativa y descentralización operativa, el Código y la presente reglamentación propicia la participación de los usuarios del agua en el manejo de determinados aspectos de la gestión hídrica. Por ello el presente reglamento fomenta la creación y fortalecimiento de "Consorcios de Usuarios" del agua, en los cuales se delegan responsabilidades de operación, mantenimiento y administración de la infraestructura hídrica que utilizan;

Que a los efectos de garantizar los fines de estas organizaciones se han creado marcos regulatorios en el Código y la presente reglamentación adecuados, como asimismo la Autoridad de Aplicación dispone de la necesaria capacidad técnica para su fomento, estabilidad, eficiencia y eficacia;

Por ello, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el art. 144, inc. 3ª de la Constitución de la Provincia, el Gobernador de la Provincia de Salta decreta:

Art. 1º - Apruébese la Reglamentación de Código de Aguas de la Provincia de Salta - Ley Nº 7017 - la que, como Anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2º - Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la adecuada difusión pública de las previsiones de la reglamentación que se aprueba.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Producción y el Empleo y Secretario General de la Gobernación.

Art. 4º - De forma.

ANEXO

TITULO I - Disposiciones Generales

Principios - Aguas Interjurisdiccionales

CAPITULO PRIMERO - Del Objeto y Ambito de Aplicación

Art. 1° - Las aguas, cualquiera sea la forma en que aparecen en la naturaleza o la utilización que se les dé, forman parte de una unidad que es el ciclo hidrológico, siendo objeto de regulación por parte de la Autoridad competente que es para este Código la Autoridad de Aplicación.

Art. 2° - El uso por cualquier título de aguas públicas, álveos u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescindibles.

Arts. 3° y 4° - No requieren reglamentación.

Art. 5° - La declaración de utilidad pública deberá ser efectuada por la Legislatura, previo informe que realizará la Autoridad de Aplicación, concordando este artículo con el artículo 304 de la Ley N° 7017, en tanto que los procedimientos a aplicar, serán los de la expropiación, rigiéndose por la ley vigente en la Provincia.

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación determinará la forma de Constitución y funcionamiento del Concejo Asesor Provincial de Agua.

Arts. 7° al 12. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Aguas Interjurisdiccionales

Arts. 13 al 16. - No requieren reglamentación.

TITULO II - Del Uso del Agua Pública y de los Derechos y Obligaciones que de él resulten

PARTE PRIMERA: De los Usos Comunes.

CAPITULO PRIMERO - Bebidas y Usos Varios.

Arts. 17 al 20. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Pesca

Arts. 21 al 23. - No requieren reglamentación.

PARTE SEGUNDA: De los Usos Especiales

CAPITULO PRIMERO - Del Derecho de Uso

Sección Primera: Generalidades

Art. 24. - No requiere reglamentación.

Art. 25. - Todo requerimiento de Permiso o Concesión de agua pública para usos especiales se tramitará por ante la Autoridad de Aplicación, conforme las previsiones del Código de Aguas Provinciales y sus reglamentaciones; siendo de plena aplicación -en todo cuanto no sea incompatible con dicho régimen especial- la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, debiéndose utilizar los formularios que para cada caso establezca la Autoridad de Aplicación.

Salvo los casos en que proceda la notificación personal o por cédula, las partes interesadas presentadas en las actuaciones, quedarán notificadas los días martes y jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, de todo informe, dictamen o providencia de la Autoridad de Aplicación.

A tales fines será de plena aplicación lo normado por los arts. 139; 140 y 141 de la Ley N° 5348 sobre la vista de las actuaciones. Ello, dejándose debida constancia de las vistas efectivamente tomadas por los interesados.

No obstante lo anteriormente dispuesto, deberá notificarse personalmente o por cédula a la parte interesada en todas las situaciones previstas en el art. 146 de la Ley N° 5348.

Se producirá la caducidad de la instancia en todas las actuaciones que, gestionándose en exclusivo interés privado del administrado, no registraren impulso por el plazo de doce meses corridos.

Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación de la Autoridad de Aplicación que tuviese por efecto impulsar el procedimiento y correrá incluso durante los días inhábiles.

No se producirá la caducidad cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable a la Autoridad de Aplicación, o cuando luego de dictada resolución no hubiese sido notificada a quien perjudica la perención. Tampoco se producirá la caducidad contra el Estado.

Art. 26. - No requiere reglamentación.

Sección Segunda: Del Permiso

Art. 27. - Para el otorgamiento de Permisos de usos especiales sobre el agua del dominio público, deberán acreditarse ante la autoridad de aplicación los mismos recaudos que los exigidos para las Concesiones respecto de la protección y conservación del agua, su fuente, su ciclo y su ambiente.

Arts. 28 al 31. - No requieren reglamentación.

Art. 32. - Además de toda otra circunstancia que la Autoridad de Aplicación considere oportuno hacer constar en el "Título de Concesión", se consignará siempre la obligación de mantener actualizados los datos de titularidad del inmueble beneficiado. Ello, con la prevención del art. 52 inc. h).

Arts. 33 al 39. - No requieren reglamentación.

Art. 40 Inciso a) - Se declarará la caducidad en todos los casos de incumplimiento en la ejecución de obras, trabajos y estudios, a que estuvieren obligados los concesionarios; salvo que éstos demuestren que de su parte no hubo negligencia, imprudencia o impericia en el incumplimiento de sus obligaciones.

Art. 41. - Cuando por falta de disponibilidad de aguas públicas, no resultare posible otorgar una concesión, el interesado podrá requerir a la Autoridad de Aplicación que informe respecto de las concesiones que hubieran sido otorgadas con anterioridad respecto de la misma fuente. Ello, a los fines de instar su caducidad o revocación en mérito de la prelación legal que tuviera.

Cuando la revocación fundada en las prioridades del art. 24 del Código de Aguas obedeciera a razones de interés público, la indemnización será afrontada por el Estado Provincial; pero cuando responda al sólo interés particular del nuevo requirente, será éste quien afrontará la misma.

Art. 42. - Ejercida la instancia de prelación, la Autoridad de Aplicación correrá traslado a los interesados y fijará una audiencia de conciliación entre las partes, en la que se procurará determinar el monto de la indemnización establecida en el art. 41 del Código de Aguas, si correspondiere.

En caso de no arribarse a un acuerdo y, cuando la instancia resulte procedente, la Autoridad de Aplicación -previa producción de los informes pertinentes- determinará el monto en cuestión mediante resolución fundada.

Arts. 43 al 50. - No requieren reglamentación.

Art. 51. - Reglamentado por Decreto 1502/00.

Sección Cuarta: De las Obligaciones Comunes a Permisionarios y Concesionarios.

Art. 52. - Inc. h. - El permisionario o concesionario deberá informar a la Autoridad de Aplicación todo cambio en la titularidad del inmueble beneficiario, manteniendo actualizado el domicilio del titular de dominio.

Las notificaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación al último titular registrado, en el último domicilio denunciado -o, en defecto de éste, en el inmueble que tiene la concesión o el permiso- serán válidas aún cuando el domicilio denunciado no estuviere actualizado por los interesados y además serán oponibles a todo sucesor por cualquier título en el dominio del inmueble beneficiario.

Sección Quinta: De la Contribución.

Art. 53. - Considerándose al agua un bien económico, toda concesión o permiso deberá pagar el canon, la regalía, las tasas, los impuestos, las prorratas y las otras contribuciones que correspondan.

Art. 54. - La Concesión genera un derecho subjetivo al uso. Dicho derecho es inherente a los predios en beneficio de los cuales se lo concede.

El canon es una obligación de pago o contribución por el derecho al uso y los conceptos diferenciados en el artículo 54 del Código de Aguas no deben ser confundidos por inclusión, sino considerados cada uno por separado.

Art. 55. - No requieren reglamentación.

Art. 56. - El Canon será determinado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de Aplicación.

La condición hídrica de la fuente será evaluada considerando la calidad de servicio.

La calidad del servicio es la condición y tipo de infraestructura existente en relación a cada usuario. La calidad del servicio no debe confundirse con el servicio en sí mismo, que es la operación integral del sistema que puede ser realizado por los usuarios o el Estado.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar prorratas o cualquier otra contribución u obligación relacionada con el uso y la disponibilidad del agua o con los incumplimientos al código de Aguas.

El Poder Ejecutivo en los casos que así lo considere, podrá establecer el canon, la prorrata, o la regalía en la propia concesión.

Art. 57. - El certificado a que se refiere el artículo aquí reglamentado, será exigible sin perjuicio de lo previsto en el art. 212 y lo expedirá el organismo responsable de la recaudación según el art. 310 de esta reglamentación.

Arts. 58 y 59. - No requieren reglamentación.

Art. 60. - La proporción que determina este artículo está relacionada con el beneficio que recibe cada concesionario o gasto que ocasiona. En el casos de que existan consorcios, éstos fijarán anualmente en asamblea el monto y forma de distribución de la misma según el criterio señalado. La Autoridad de Aplicación fijará el criterio de distribución y montos en los otros casos.

CAPITULO SEGUNDO - De los Usos Especiales en Particular

Sección Primera: Uso Municipal y Abastecimiento de Poblaciones.

Art. 61. - No requiere reglamentación.

Art. 62. - La autoridad a que se refiere este artículo, la que presta el servicio, es la autoridad municipal diferente de la Autoridad de Aplicación, que tiene otras funciones.

Art. 63. - La Autoridad de Aplicación determinará en forma transitoria o permanente el área crítica por resolución fundada, si fuere necesario establecerá restricciones al uso suntuario y, en los casos que amerite, fijará caudales máximos de consumo por persona aproximados en 250 lts. / persona día.

Arts. 64 al 66. - No requieren reglamentación.

Art. 67. - El solicitante de la concesión deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación los proyectos necesarios de obras de infraestructura para ser auditados por ella, dichos proyectos deberán contener como mínimo los volúmenes de la fuente, el estudio de impacto ambiental, y los desagües previstos sin perjuicio de terceros ni del ambiente.

Art. 68. - La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que se dicten al efecto serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos.

Sección Segunda: Irrigación

Art. 69. - El requerimiento de Concesión de Aguas Públicas para Irrigación, será presentado por ante la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas en las condiciones del presente Reglamento y acreditando los recaudos exigidos por los incs. a, b y d del art. 69 del mencionado Código.

A los efectos de acreditar la propiedad del terreno a irrigar, además de las posibilidades previstas en el inc. "a" del art. 69, podrá acompañarse también copia legalizada de Boleto de Compraventa debidamente publicitado en el registro inmobiliario.

A los efectos de acreditar las exigencias de los incs. b y d del art. 69, el solicitante deberá adjuntar un croquis de riego que, fundado en la mensura aprobada por la Dirección General de Inmuebles, si la hubiere, graficará las parcelas con aptitud para ser cultivadas mediante riego, con la ubicación de la toma, los canales por los que el agua accederá al predio y de los que servirán para desagüe. Ello, acompañando la certificación de profesional idóneo y habilitado en la materia.

Cuando se acredite debidamente que la explotación agrícola a desarrollar sea compatible con una superficie inferior a la "Unidad Mínima Económica" definida para la zona de que se trate, la Autoridad de Aplicación podrá eximir al interesado de la exigencia de que el predio a irrigar alcance dicha extensión máxima.

Cumplido con lo establecido en los párrafos precedentes, la Autoridad de Aplicación:

a. Analizará la disponibilidad y aptitud de caudales a la altura de la toma del curso de aguas requerido,

b. Auditará la extensión regable y la posibilidad de desaguar convenientemente;

c. Dispondrá la citación por parte del solicitante, por treinta (30) días, a terceros interesados en hacer valer sus derechos. Ello, mediante cédula dirigida al domicilio real de las personas que por cualquier motivo estuvieren utilizando las aguas solicitadas y mediante edictos que el peticionante deberá hacer publicar por tres (3) o cinco (5) días en el Boletín Oficial y diario de circulación en toda la Provincia, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1502/00 (reglamentario del art. 51 del Código de Aguas);

d. Previa verificación, la Autoridad de Aplicación resolverá las actuaciones. En caso de pronunciarse por el otorgamiento de la concesión, elevará el expediente al poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto correspondiente, en los términos del art. 32 del Código de Aguas.

Arts. 70 al 76. - No requieren reglamentación.

Art. 77. - Toda división o unificación de Concesiones de Riego fundada en la modificación de la extensión y nomenclatura catastral del o los inmuebles a que benefician, se instrumentará por Decreto del Poder Ejecutivo.

La forma de tales divisiones se efectuará en primer término siguiendo el modo que expresamente hubiere establecido el propietario que inste tal división o unificación; en segundo término siguiendo el modo que acuerden los interesados y; en tercer término -en defecto de voluntad expresa del titular o acuerdo de los interesados- siguiendo las proporciones que establece el artículo 77 del Código de Aguas.

Sección Tercera: Industrias.

Arts. 78 y 79. - No requieren reglamentación.

Art. 80. - El requerimiento de concesión de Aguas Públicas para uso Industrial será presentado por ante la Autoridad de Aplicación, acreditando mediante documentación respaldatoria:

a) Propiedad del predio en el que funcionará el establecimiento industrial, y en caso de tratarse de una persona jurídica, su legal constitución y la compatibilidad de su objeto y capital social con la actividad que pretende desarrollar valiéndose del uso de Aguas Públicas;

b) El Proyecto Industrial en el que se utilizarán las Aguas Públicas, con indicación de la fuente de la que se pretende la provisión de agua, del caudal que se requiere según los términos del art. 79 del Código de Aguas, del destino específico que se otorgará a las aguas, -en su caso- la medida en que éstas se consumirán y el modo en que se ha de descargar;

c) La persona o institución que solicite la concesión para uso industrial del agua, deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social Aprobado por el organismo competente en la materia, es decir, el Estudio propiamente dicho y el Certificado de Aptitud Ambiental, Conforme al Capítulo IV de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario;

d) El proyecto técnico a que se refiere el artículo siguiente, cuando correspondiere;

e) La Autoridad de Aplicación podrá exigir la presentación y/o acreditación de cualquier otro elemento o recaudo, en función de las características que presente cada requerimiento en particular.

Con el estudio e informes técnicos precedentemente aludidos la Autoridad de Aplicación analizará la disponibilidad de los caudales requeridos y auditará técnicamente las obras proyectadas, previa subsanación de las observaciones que hubieren efectuado la propia Autoridad de Aplicación y/o los organismos específicos que ésta consultare.

Auditadas las obras proyectadas la Autoridad de Aplicación resolverá las actuaciones. En caso de pronunciarse por el otorgamiento de la concesión, elevará el expediente al Poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto correspondiente, en los términos del artículo 32 del Código de Aguas.

En todos los casos la concesión deberá estar condicionada a la realización de las obras proyectadas.

Art. 81. - En los casos en que sean previsibles alteraciones Físicas o Químicas de las aguas, deberá igualmente acompañarse un proyecto técnico que, sistematizando el tratamiento de aguas residuales (efluentes líquidos), permita alcanzar los valores admisibles como para ser vertidos en cursos fluviales, conductos pluviales, pozos y/o en el suelo para su absorción, o bien, en conductos cloacales, cumpliendo con las normas vigentes en esa materia. A tal fin y considerando los presupuestos mínimos de la Provincia en Materia Ambiental, se adoptarán los valores de vertido establecidos por la Autoridad Ambiental u otras competentes.

Arts. 82 al 86. - No requieren reglamentación.

Sección Cuarta: Pecuario.

Art. 87. - La solicitud de concesión de agua para uso pecuario deberá cumplir con los requerimientos del artículo 69 de esta reglamentación.

Art. 88. - Para determinar el caudal a otorgar en las concesiones del uso de aguas con fines pecuarios, se tomarán como parámetros las pautas aconsejadas por un sistema actualizado de la producción pecuaria de que se trate; pudiendo la Autoridad de Aplicación incrementar o disminuir fundadamente dichos parámetros en cada caso, en función de las especiales condiciones del ganado a atender, sistema de abrevaderos proyectados, clima, caudal disponible y demás circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia que concurran.

Art. 89. - No requiere reglamentación.

Art. 90. - Con la finalidad de atender la cría de ganado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar abrevaderos públicos, a pedido de los interesados y bajo el cumplimiento de los siguientes recaudos:

a) Acreditar ser propietario -en las condiciones del art. 69 inc. a del Código de Aguas y su reglamentación- de predios que se vean impedidos de acceder a la concesión de Aguas Públicas para usos agrícolas o pecuarios;

b) Que los predios resulten aptos para usos pecuarios, debiendo determinar con precisión los peticionarios la cantidad y tipo de ganado a atender con el abrevadero público que se requiere;

c) Que el curso de agua que se afectará el abrevadero, tenga caudal suficiente disponible;

d) Que el predio en que se situará el abrevadero sea público o perteneciente a alguno de los interesados, caso en el cual deberá asegurarse el correspondiente acceso de los animales a abrevar mediante la constitución de la servidumbre correspondiente;

e) Que los peticionantes proyecten, ejecuten y mantengan a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, las obras necesarias para captar las aguas y ponerlas a disposición de los animales de modo que se asegure el cumplimiento de las condiciones establecidas en el segundo párrafo del art. 17 del Código de Aguas.

Sección Quinta: Energía Hidráulica.

Art. 91. - A los fines de la concesión del uso de Aguas Públicas para el aprovechamiento de Energía Hidráulica, el interesado deberá adjuntar a su petición el proyecto energético al que se destinará el uso de las Aguas Públicas, con indicación precisa del curso de agua a utilizar; lugar en el que se instalarán los equipos con que se aprovechará la energía del curso de agua; dotación requerida en los términos del art. 94 del Código de Aguas; proyecto de obras por las que se conducirá el agua; altura del salto o caída útil que se aprovechará; estudio de impacto ambiental y todo otro recaudo que estime corresponder la Autoridad de Aplicación en función de las características especiales de cada proyecto en particular.

A la presentación precedentemente reglada se otorgará el trámite previsto en los arts. 80 y 81 del presente reglamento, en cuanto resulten compatibles.

Arts. 92 al 98. - No requieren reglamentación.

Art. 99. - Se regirá por lo dispuesto en el artículo 56.

Sección Sexta: Minería.

Art. 100. - El trámite de concesión de aguas públicas para minería se regirá por lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código de Aguas respecto de las concesiones de aguas para la actividad industrial y en los arts. 80 y 81 de esta reglamentación. Sin embargo, en estos casos, el solicitante no requerirá acreditar la propiedad del predio sino el permiso de cateo o el título de concesión pertinente de la autoridad minera.

Art. 101. - No requiere reglamentación.

Art. 102. - La utilización de aguas naturales con fines mineros requerirá de la autorización de la Autoridad de Aplicación.

Arts. 103 al 106. - No requieren reglamentación.

Sección Séptima: Acuacultura.

Art. 107. - No requiere reglamentación.

Art. 108. - El requerimiento de Concesión de Aguas Públicas para Acuacultura, será presentado por ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones del presente reglamento y acreditando cuanto menos el derecho personal de uso del predio que se afectará. Deberá adjuntarse el proyecto productivo a desarrollar y su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social, con especiales detalles en aspectos biológicos.

A los efectos de acreditar las exigencias de los incs. b y d del art. 69 del Código de Aguas, el solicitante deberá adjuntar un plano del predio en que desarrollará la actividad de acuacultura, fundado en la mensura aprobada por la Dirección General de Inmuebles, en el que se grafiquen las instalaciones que se establecerán, su ubicación, la de los canales por los que el agua accederá al predio y la de los que servirán para desagüe.

Según las características del proyecto a desarrollar, la Autoridad de Aplicación, podrá exigir otros recaudos que estime pertinentes.

Cumplido con lo precedente, la Autoridad de Aplicación:

a) Analizará sobre la disponibilidad y aptitud de caudales a la altura de la toma del curso de aguas requerido;

b) Auditará la aptitud de los predios para ser utilizados en la actividad de que se trate y la posibilidad de desaguar convenientemente;

c) Resolverá las actuaciones. En caso de pronunciarse por el otorgamiento de la Concesión, elevará el expediente al Poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto correspondiente, en los términos del art. 32 del Código de Aguas.

Arts. 109 al 112. - No requieren reglamentación.

Sección Octava: Termo-Medicinales.

Arts. 113 al 117. - No requieren reglamentación.

Sección Novena: Uso Recreativo.

Art. 118. - No requiere reglamentación.

Art. 119. - Son modalidades del uso recreativo que requieren de la concesión prevista en esta sección, todos aquellos que, no tomando sus caudales de la red de agua potable, tengan las finalidades previstas en el art. 118 del Código de Aguas.

Arts. 120 al 124. - No requieren reglamentación.

Art. 125. - Se regirá por lo dispuesto en el artículo 56, teniéndose en cuenta la importancia económica del emprendimiento y las posibilidades o necesidades de fomento de la actividad recreativa, turística o deportiva de que se trate. A tal fin, se dará intervención a las autoridades competentes en tales actividades.

TITULO III - Categorías Especiales de Agua

CAPITULO PRIMERO - Cursos de Aguas y Aguas Lacustres

Sección Primera: Cursos de Aguas.

Art. 126. - Reglamentado por Decreto 1989/02.

Art. 127. - No requiere reglamentación.

Sección Segunda: Aguas Lacustres.

Art. 128. - No requiere reglamentación.

Art. 129. - La determinación de la línea de ribera de los lagos naturales se efectuará conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 1989/02 en cuanto resulte pertinente.

Art. 130. - No requiere reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Aguas de Vertientes

Arts. 131 y 132. - No requieren reglamentación.

CAPITULO TERCERO - Aguas de Fuentes

Art. 133. - No requiere reglamentación.

CAPITULO CUARTO - Aguas que Tengan o Adquieran Aptitudes Para Satisfacer Usos de Interés General

Arts. 134 y 135. - No requieren reglamentación.

CAPITULO QUINTO - Pluviales

Art. 136. - Las aguas pluviales que discurran por lugares públicos son de responsabilidad municipal. Y son los municipios quienes deberán hacer las obras necesarias para evitar estancamientos y garantizar el normal escurrimiento y aprovechamiento de las mismas. En los predios rurales los cauces naturales son los que indican los lineamientos de los escurrimientos, salvo que se realicen obras aprobadas por la Autoridad de Aplicación que modifiquen los mismos.

CAPITULO SEXTO - Aguas Atmosféricas

Arts. 137 al 138. - No requieren reglamentación.

Art. 139. - La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso particular los plazos por los que se otorgará la concesión o permiso, de acuerdo a las características particulares de cada una.

CAPITULO SEPTIMO - Aguas Subterráneas

Art. 140. - Sin Reglamentación.

Art. 141. - Todas aquellas obras de captación realizadas con fines de "uso común", deberán registrarse por el o los propietarios del predio donde se emplazan, dentro de los treinta (30) días de descubierta la fuente de extracción, en el Libro de las Aguas Públicas Subterráneas.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de protección que deberán cumplir estas obras de captación.

Los propietarios de obras de captación para uso común preexistentes a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, deberán registrarlas en el Libro de Aguas Públicas Subterráneas, dentro del plazo de seis (6) meses de dictado este Reglamento. Vencido este plazo las mismas serán consideradas a todos los efectos como clandestinas.

La Autoridad de Aplicación deberá dar adecuada publicidad a esta obligatoriedad.

Arts. 142 y 143. - No requieren reglamentación.

Art. 144. - Toda persona física o jurídica deberá informar a la Autoridad de Aplicación la fecha de inicio y la metodología de exploración.

En todos los casos el método de exploración deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Los responsables de la exploración, deberán entregar una copia de los resultados obtenidos (en papel y soporte magnético) a la Autoridad de Aplicación, a los fines de incorporarlos a los archivos y registros de la información hídrica provincial.

Se entiende por contratistas autorizados a terceros autorizados por el Estado.

Art. 145. - Para la construcción de un pozo o cualquier tipo de obra destinada a la extracción de aguas subterráneas -salvo en los supuestos del art. 141 del Código de Aguas, en los que la Autoridad de Aplicación requerirá la información mínima necesaria para su conocimiento y evaluación- el interesado deberá solicitar el permiso correspondiente ante la Autoridad de Aplicación, quien establecerá las condiciones del mismo requiriendo como mínimo:

1. el uso que se le dará al recurso hídrico,

2. los caudales pretendidos,

3. los estudios técnicos realizados para la ubicación de la obra de captación,

4. un anteproyecto de la obra de captación,

5. un plan de trabajo y metodología de las siguientes etapas:

- Sistema y equipo de perforación (pozos)

- Equipos de zanjeo y excavación (dren)

- Control geológico del pozo exploratorio

- Perfiles eléctricos

- Diseño del pozo de explotación

- Diseño del dren

- Entubado, engravado, limpieza y desarrollo (para pozo o dren)

- Características hidráulicas (para pozo o dren)

- Calidad física, química y bacteriológica del agua

La Autoridad de Aplicación establecerá una guía metodológica para la construcción de pozos.

Una vez otorgado el permiso el solicitante podrá dar inicio a la construcción del pozo o del dren.

Los trabajos de perforación o de construcción de drenes, serán en todos los casos dirigidos técnicamente por profesionales (con título habilitante para tal fin).

Durante la etapa de construcción de la obra de captación, la Autoridad de Aplicación podrá realizar auditorías en obra para verificar la marcha de las mismas según el plan de trabajo presentado.

Una vez concluida la obra de captación, los interesados deberán presentar el Legajo Técnico confeccionado por el Director Técnico actuante, cumplimentando el plan de trabajo presentado originalmente. En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación considere necesario, se solicitará la presentación de información complementaria.

Art. 146. - La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la presentación de solicitud de concesión de aguas públicas subterráneas extraídas de obras preexistentes y de las que se construyen luego de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Estos requisitos reunirán la información necesaria sobre:

1. El propietario del terreno donde se halla la obra de captación.

2. La ubicación precisa y datos catastrales del sitio.

3. Las características constructivas e hidráulicas del pozo o dren.

4. El tipo de uso que se le dará al agua pública subterránea.

Art. 147. - No requiere reglamentación.

Art. 148. - Para el mejor uso y el aprovechamiento racional de las aguas subterráneas, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

1.- Que los acuíferos son susceptibles de explotación siempre y cuando cumplan condiciones de sustentabilidad y de no peligrosidad en el uso y descarga de los mismos.

2.- El orden de prelación del artículo 24 en lo que respecta a los usos especiales.

3.- Para las aguas de difícil disponibilidad (art. 155), la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el uso de los acuíferos ubicados en profundidades menores a las establecidas en dicho artículo, siempre y cuando se demuestre su sustentabilidad, oportunidad, conveniencia y no peligrosidad del uso.

4.- En los casos que los métodos, sistemas o instalaciones, no cumplan con los requisitos de sustentabilidad y seguridad, o que la explotación no sea eficiente o produzca contaminación o cualquier otro parámetro que afecte el uso de las aguas subterráneas, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la modificación de los mismos o su adecuación y establecer los plazos correspondientes.

5.- Se considerará régimen extraordinario de extracción no sólo en los casos de baja del nivel (piezométrico) del acuífero, sino también los casos de ascensos del mismo y en cualquier otra situación geológica o hidrogeológica particular, que altere las condiciones previstas originalmente y que por razones especiales deban cambiarse, cuestión que deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Art. 149. - No requiere reglamentación.

Art. 150. - La protección de perforaciones o de cualquier obra de captación de aguas subterráneas, se efectuará teniendo en cuenta las zonas que a continuación se determinan:

Zona I, de Protección Inmediata o de Acción;

Zona II, de Protección Próxima o de Atenuación;

Zona III, de Protección Lejana.

La Zona de Protección Inmediata o Zona I, es el área inmediatamente circundante a la obra de captación, que incluye a la misma y a todas sus instalaciones complementarias como caudalímetro, dosificador de desinfectante, tablero electrónico, sistema de bombeo, etc. Esta Zona, deberá cercarse a los fines de evitar el ingreso de personas ajenas a la concesión. En esta área no se podrá almacenar, ni manipular substancias potencialmente contaminantes. Deberá instalarse un dispositivo (tapa, techo, etc.) que impida el ingreso de partículas o substancias potencialmente contaminantes a la obra de captación.

La Zona Próxima o de Atenuación, o Zona II, es aquella área circundante a la anterior, y en la cual deberá preverse por parte del concesionario en caso de realizar cualquier tipo de actividad potencialmente contaminante directa o indirectamente las obras necesarias para el resguardo del pozo o del sistema. Siendo el propósito de esta Zona, evitar la contaminación por actividades antrópicas cercanas a la obra de captación.

La Zona Lejana, o Zona III, es la que, circundando a la Zona de Protección II, se extiende a toda el área de recarga de la obra de captación. Dicha zona deberá ser adecuadamente preservada para evitar cualquier tipo de contaminación, o cualquier circunstancia que ponga en riesgo la calidad del agua en el corto, mediano o largo plazo.

Arts. 151 al 154. - No requieren reglamentación.

Art. 155. - El estímulo consiste en el incentivo a la utilización de aguas subterráneas y/o de difícil extracción de manera tal que su alumbramiento no sólo posibilite su explotación y uso, sino que permita poner en disponibilidad de potenciales usuarios este recurso que, por sus características de complejidad técnica o por lo oneroso de las obras necesarias, no les sean accesibles.

Del emprendimiento debe resultar la concreta posibilidad de acceso al agua mediante una razonable contraprestación.

En esta explotación son aplicables los grados de prelación establecidos en el artículo 24 de la Ley N° 7017 y la puesta en disponibilidad del recurso deberá también cumplir con dicho orden de prelación, priorizando las demandas locales.

En todos los casos deberán cumplirse con las condiciones establecidas en el art. 148 del presente.

Arts. 156 al 158. - No requieren reglamentación.

TITULO IV - Defensa contra efectos dañosos de las aguas

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Art. 159. - No requiere reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Contaminación

Art. 160. - En el caso de depósitos privados, el responsable deberá especificar a la Autoridad de Aplicación las características físicas y químicas de las substancias o productos a almacenar, sean líquidos, barros o sólidos. Ello, acompañando en caso que le sea requerido, un análisis físico-químico de las substancias en cuestión, que determine si los mismos pueden generar lixiviados tóxicos, peligrosos o capaces de alterar la calidad de las aguas subterráneas y/o superficiales.

De verificarse tales posibilidades, previa consulta a la Autoridad Ambiental, se deberán extremar las medidas tendientes a evitar infiltraciones por la base y laterales del depósito. Se deberá implementar también defensas que eviten que el depósito sea inundado por corrientes superficiales o por acción directa de las lluvias, debiéndose en su caso proceder al cubrimiento del mismo.

Este tipo de depósitos deberán evitarse en aquellos sitios que la Autoridad de Aplicación considere de alta vulnerabilidad en materia hídrica.

Para la selección del lugar donde se construirá el depósito, se deberán contemplar las características de permeabilidad del suelo y la profundidad del nivel freático con respecto a la cota de fundación de la base del depósito.

Se procurará la construcción de estos depósitos en suelos cuya permeabilidad sea equivalente a 3 metros de material con un K (permeabilidad) inferior a los 10-7 m/s. La distancia mínima entre la base del depósito y el nivel freático se establece en 1 metro, pudiendo ser este valor reconsiderado por la Autoridad de Aplicación en cada caso.

En cuanto al diseño del depósito en el caso de contener sustancias potencialmente contaminantes, se deberá dar total cumplimiento a las especificaciones establecidas por la Autoridad Ambiental para rellenos sanitarios, rellenos de seguridad, piletas de almacenamiento, etc.

Art. 161. - No requieren reglamentación.

Art. 162. - Los niveles máximos permitidos para las alteraciones del estado natural de las aguas, serán determinados mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las autoridades sanitarias u otras competentes y "ad referéndum" del Poder Ejecutivo. Ello, teniendo en cuenta las características de los distintos cursos de agua, los caudales de efluentes a verter y su carga contaminante, la capacidad de autodepuración de los cursos de agua en las diferentes estaciones del año, los usos a los que serán afectadas las aguas y tomando como referencia los valores establecidos en los cuadros guías (sobre calidad de aguas según los diferentes usos) establecidos en el Decreto Nacional N° 831/93, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051.

Hasta tanto se determinen las tablas de valores en cuestión, regirán los valores establecidos por la Autoridad Ambiental. Sin embargo, la Autoridad de Aplicación estará siempre facultada para estudiar particularmente cada situación y establecer valores que considere de acuerdo a cada caso particular.

Art. 163. - No requiere reglamentación.

Art. 164. - Previo a arrojar cualquier residuo nocivo a los cursos de agua, deberá darse estricto cumplimiento a los procedimientos previstos en los arts. 80; 81 y 162 del Código de Aguas y su Reglamentación, en sus partes pertinentes. Los niveles de contaminación serán los establecidos por la Autoridad de Aplicación del Contrato de concesión para el Abastecimiento a Poblaciones de la Provincia de Salta.

Art. 165. - No requiere reglamentación.

CAPITULO TERCERO - Inundación, Erosión Hídrica y Sedimentación

Arts. 166 al 171. - No requieren reglamentación.

Art. 172. - La Autoridad de Aplicación es el organismo competente para expedir las certificaciones de "no inundabilidad", que constituyen un recaudo indispensable para todo asentamiento poblacional, urbanización, o plantación en zona ribereña. Ello, previo cobro a los interesados de un arancel, que fijará para cada caso la Autoridad de Aplicación.

Arts. 173 al 174. - No requieren reglamentación.

Art. 175. - Previo determinar las causas de los fenómenos previstos en el art. 175 del Código de Aguas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la medidas necesarias para mitigar sus efectos, disponiendo la ejecución de obras de control de fondo o de erosión, muros de sedimentación y/o cualquier otra obra que, según las características de la cuenca y las exigencias de cada caso, resulte menester.

CAPITULO CUARTO - Desecación de Pantanos

Art. 176. - No requiere reglamentación.

TITULO V - Revenimiento, salinización, desagües y avenamiento

CAPITULO PRIMERO - Avenamiento y Desagües Particulares

Art. 177. - No requiere reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Avenamiento y Desagües Generales

Art. 178. - El plan de desagües y drenajes integral es la articulación o estructuración coordinada de los planes particulares realizados por los municipios y los desagües naturales, con la finalidad de evitar inundaciones y estancamientos.

Arts. 179 al 180. - No requieren reglamentación.

CAPITULO TERCERO - Filtraciones

Art. 181. - No requiere reglamentación.

Art. 182. - No requiere reglamentación.

CAPITULO CUARTO - Defensa Contra Efectos Nocivos de las Aguas Atmosféricas

Art. 183. - No requiere reglamentación.

TITULO VI - De los Consorcios

CAPITULO UNICO

Art. 184 al 187. - No requieren reglamentación.

Art. 188. - Aunque no hayan terminado y obtenido el "Título de Concesión" pero hubieren demostrado la calidad de poseedores en las condiciones fijadas por el artículo 69 y, previa declaración jurada de que completarán los requisitos tendientes a la obtención de dicho título, esas personas físicas integrarán el Consorcio hasta el vencimiento del plazo que les haya fijado el propio consorcio para el cumplimiento de tales requisitos.

Art. 189. - No requiere reglamentación.

Art. 190 - Incisos a) al d) - No requieren reglamentación.

Inc. f) Para la suspensión de la provisión de agua o aplicación de multas, el Consorcio deberá previamente presentar a la Autoridad de Aplicación un reglamento aprobado en Asamblea, que defina perfectamente las causales de tales sanciones y mecanismos y plazos para su aplicación, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.

Incisos g) al j) - No requieren reglamentación.

Art. 191. - El Consorcio, para su aprobación definitiva, deberá cumplir con todos los requisitos fijados por el artículo 190.

Cuando los miembros de un futuro Consorcio se autoconvoquen, deberán hacerlo primero a través de una Comisión Organizadora la cual, una vez constituida, deberá informar a la Autoridad de Aplicación su voluntad de convocar a todos los interesados a la formación del Consorcio.

La Comisión Organizadora solicitará a la Autoridad de Aplicación autorización para una Asamblea de Constitución de dicho Consorcio, fijando lugar, día y hora, previa notificación a todos sus integrantes en forma personal o por cédulas o por edictos.

La Asamblea se reunirá en el lugar día y hora fijados y nombrará tres miembros para que la dirijan, procediendo a aprobar sus Estatutos y nombrar las autoridades, las que durarán en sus funciones el tiempo que hayan fijado los propios Estatutos.

Una vez aprobados los Estatutos y elegidas las autoridades, las mismas deberán remitir a la Autoridad de Aplicación los antecedentes para su reconocimiento.

Art. 192. - Nace el Consorcio con el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación a través de Resolución fundada.

Si faltaren requisitos fijados en artículo 190, el Consorcio funcionará igualmente con personería jurídica "en formación" y sin que pierda o se disminuyan las facultades de adquirir derechos y contraer obligaciones, con la condición previa de autorización temporal por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 193. - Los consorcios fijarán anualmente en asamblea el monto y forma de distribución de la Prorrata, según el beneficio que reciba cada concesionario o gasto que ocasione, la que será puesta a consideración y aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Art. 194. - No requiere reglamentación.

Art. 195. - Todo usuario de uso especial cuya concesión o permiso esté incluida en el área demarcada por la Autoridad de Aplicación para un consorcio, queda incorporado de pleno derecho al mismo y su participación es obligatoria.

Arts. 196 y 197. - No requieren reglamentación.

Art. 198. - Los Consorcios de Segundo Grado gozarán de personería jurídica, al igual que los de Primer Grado, la que será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial e inscripta en el libro respectivo.

Art. 199. - El Consorcio de Segundo Grado quedará estructurado de conformidad al Acta de Constitución, en la que se fijarán las facultades en común del Consorcio y sus integrantes y los problemas específicos en que deberá intervenir. Si fuere necesario elaborará su Estatuto de organización.

En cuanto a los bienes, deberá distinguirse cuáles son los que pertenecen a cada uno de los Consorcios integrantes y los que pertenecen al Consorcio de Segundo Grado. Cuando se adquieran bienes que sirvan para el uso común, éstos pertenecerán en condominio a cada uno de los Consorcios, pero serán administrados ordenadamente y por turnos si fuere necesario, por el Consorcio de Segundo Grado.

Cuando se trate de emergencias como inundaciones, sequías, poluciones y contaminaciones, erosiones hídricas y sedimentaciones, desecación de pantanos, revenimiento, salinización, desagües y avenamientos, filtraciones y efectos nocivos de las aguas atmosféricas y el ámbito de aplicación territorial abarcare dos o más jurisdicciones de los Consorcios integrantes de Primer Grado, será el Consorcio de Segundo Grado quien tendrá competencia para la solución de los problemas comunes.

Art. 200. - No requiere reglamentación.

TITULO VII - Del Registro Público y Censo de las Aguas

CAPITULO PRIMERO - Del Registro Público de Aguas

Art. 201. - No requiere reglamentación.

Art. 202. - Los procedimientos y requisitos para efectivizar los registros en los libros correspondientes, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 203. - Los foliados y rubricados serán hechos por el Escribano de Gobierno o por las personas que éste designe a tal efecto. En caso de que la tecnología permita el registro de libros por otros medios equivalentes, en las mismas condiciones que las establecidas por el Código de Aguas, se podrán utilizar estos nuevos mecanismos, previo dictamen del Escribano del Gobierno y de Fiscalía de Estado.

Arts. 204 al 205. - No requieren reglamentación.

Art. 206. - Deberá estarse a lo dispuesto por el art. 52 inc. h).

Art. 207. - La obligación de inscribir toda modificación o mutación en el domino de un inmueble afectado por un derecho de uso del agua pública, pesa sobre los concesionarios o permisionarios, en los términos dispuestos por el art. 52 inciso h).

Arts. 208 al 211. - No requieren reglamentación.

Art. 212. - El Registro Inmobiliario no inscribirá escritura pública alguna que contenga afectación o modificación del domino de cualquier bien inmueble rural situado en el territorio provincial, sin que se agregue a las actuaciones el certificado en el cual deberá contar el estado en que se encuentre, en ese momento, el permiso o la concesión inherente al inmueble.

Este certificado será expedido por la Autoridad de Aplicación, previa compulsa del Registro de Aguas a que se refiere el art. 201 del Código de Aguas y será exigible sin perjuicio de la agregación del cerificado previsto en el art. 57.

Art. 213. - No requiere reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Del Censo de las Aguas

Arts. 214 y 215. - No requieren reglamentación.

TITULO VIII - De las Obras Hidráulicas

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Art. 216 al 218. - No requieren reglamentación.

Art. 219. - Cuando para el uso privativo de Aguas Públicas resulte necesaria la construcción de obras hidráulicas, antes de iniciarlas, el interesado en la construcción de la obra deberá requerir autorización a la Autoridad de Aplicación, presentándole el proyecto para su visado, con los pertinentes Estudios Topográficos, Geológicos e Hidrológicos; Estudio de Impacto Ambiental en los términos exigidos por la normativa ambiental vigente; Memoria Descriptiva y Memoria de Cálculo; Justificación del Proyecto; Especificaciones Técnicas Generales y Particulares; Análisis de Precio Unitario; Cómputos Métricos y Presupuesto; Planos Generales y de Detalles y todo otro recaudo que la Autoridad de Aplicación exija en función de las características de cada caso.

Arts. 220 al 221. - No requieren reglamentación.

Art. 222. - La proporción, forma, método o sistema se fijará en cada caso concreto de acuerdo a las disposiciones del Código de Aguas y su Reglamentación.

Arts. 223 al 224. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Obras Hidráulicas Públicas

Arts. 225 al 228. - No requieren reglamentación.

Art. 229. - Sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Expropiaciones de la Provincia y la actuación de las autoridades que ella dispone, en los supuestos del artículo aquí reglamentado, será indispensable la participación de la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas, como organismo específico en la materia hídrica.

Arts. 230 al 232. - No requieren reglamentación.

CAPITULO TERCERO - De las Obras de Defensa

Arts. 233 y 234. - No requieren reglamentación.

CAPITULO CUARTO - Obras Hidráulicas Privadas

Art. 235. - Los particulares podrán construir libremente las obras hidráulicas previstas en el art. 235 del Código de Aguas, de conformidad a sus previsiones, pero siempre dentro de los límites de sus respectivas propiedades.

Art. 236. - Para los casos de las obras previstas en el art. 236 del Código de Aguas, será de aplicación lo dispuesto por el art. 219 de mismo código y su reglamentación, en cuanto resulte pertinente.

Además de las previstas en el segundo párrafo del art. 236 del Código de Aguas, requerirán autorización previa de la Autoridad de Aplicación los desmontes, las obras de canalización, encauzamiento, saneamientos y desagües pluviales, y toda otra que afecte o modifique el libre escurrimiento de las aguas.

Art. 237. - No requiere reglamentación.

TITULO IX - Del Régimen de Utilización de las Aguas Públicas y Distribución de Caudales

CAPITULO PRIMERO - Aguas de Desagües

Arts. 238 al 242. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - De las Tomas y Compartos

Art. 243. - La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de los canales contiguos o su mantenimiento, sólo cuando los usuarios sean diferentes y, a criterio exclusivo de dicha autoridad, la operación de los mismos sea tanto económica, como técnica y administrativamente más conveniente.

Art. 244. - No requiere reglamentación.

CAPITULO TERCERO - De la Construcción de las Obras de Distribución

Arts. 245 al 247. - No requieren reglamentación.

CAPITULO CUARTO - Del Mantenimiento de las Obras de Distribución

Arts. 248 al 252. - No requieren reglamentación.

CAPITULO QUINTO - De los Cruces de Acueductos entre sí o con Caminos Públicos

Art. 253. - Los gastos de construcción y mantenimiento de los puentes previstos en el art. 253 del Código de Aguas, serán soportados en los términos de lo dispuesto por los arts. 245 al 252 del mismo, salvo que el Estado decida asumirlos por régimen de fomento, en consideración a la envergadura de la obra u otras circunstancias de oportunidad, mérito o conveniencia, determinadas por la Autoridad de Aplicación en consulta con la Secretaría de Obras Públicas. La decisión de la aplicación de los fondos en tal carácter, será adoptada por decreto del Poder Ejecutivo.

Arts. 254 al 257. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEXTO - Del Aforo y Distribución de las Aguas

Art. 258. - En los casos de aguas superficiales los aforos se practicarán durante todo el ciclo hidrológico anual mediante mediciones y registraciones metódicas y sistemáticas, en puntos estratégicos del curso de agua en estudio.

Arts. 259 y 260. - No requieren reglamentación.

Art. 261. - La anticipación para el preaviso de este artículo será con una antelación no menor a 48 hs. si las circunstancias y necesidades así lo permiten. Si la causa fuere de urgencia se aplicarán por analogía las previsiones dispuestas por el artículo 2512 del Código Civil.

Art. 262. - En el caso de los concesionarios estén agrupados en consorcios, los mismos podrán en Asamblea establecer la fecha de inicio y terminación del turnado comunicando a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.

Arts. 263 al 269. - No requieren reglamentación.

TITULO X - Restricciones al Dominio - Ocupación Temporal - Servidumbres Administrativas y Expropiación Impuestas en Razón del Uso de las Aguas o Defensas contra sus Efectos Nocivos

Art. 270. - El dueño del predio sobre el que se quiere imponer servidumbre, podrá oponerse probando que la ocupación puede imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que pueda ejercitarse el derecho de quien quiera imponer servidumbres, usando terrenos del dominio público.

Art. 271. - Negada la entrada a la propiedad privada por el propietario o morador, la Autoridad de Aplicación o el funcionario que la represente podrá solicitará al Juez de Instrucción de turno con jurisdicción en el lugar, la Orden de Allanamiento de la propiedad, fundando el pedido en la necesidad imperiosa de pasar por ese lugar para impedir peligros inminentes que amenacen la vida y seguridad de las personas.

Art. 272. - La indemnización al que alude el artículo 272, cuando correspondiere, se aplicará de acuerdo a los criterios fijados por el artículo 281 del Código de Aguas.

CAPITULO SEGUNDO - Ocupación Temporal

Art. 273. - No requiere reglamentación.

Arts. 274 y 275. - No requieren reglamentación.

CAPITULO TERCERO - Servidumbres Administrativas

Sección Primera: Disposiciones Generales.

Art. 276. - Se tendrá en cuenta el criterio establecido en el art. 270.

Arts. 277 al 288. - No requieren reglamentación.

Sección Segunda: Servidumbre de Acueducto.

Art. 289. - Se tendrá en cuenta el criterio establecido en el art. 270.

Art. 290. - La Autoridad de Aplicación determinará discrecional y fundadamente si es necesario construir el acueducto a cielo abierto o no, si es necesario impermeabilizarlo, materiales a emplear, y todas las exigencias técnicas que sean pertinentes, aplicando el buen arte y seguridad de la obra.

Arts. 291 al 296. - No requieren reglamentación.

Sección Tercera: Servidumbre de Desagüe y Avenamiento.

Arts. 297 al 298. - No requieren reglamentación.

Art. 299. - Se tendrá en cuenta el criterio establecido en el art. 270.

Sección Cuarta: Servidumbre de Abrevaderos y Saca de Agua.

Art. 300. - Se tendrá en cuenta el criterio establecido en el art. 270.

Art. 301. - No requiere reglamentación.

Sección Quinta: Extinción de la Servidumbre.

Art. 302. - No requiere reglamentación.

Art. 303. - Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba devolver la indemnización recibida.

CAPITULO CUARTO - Expropiación

Art. 304. - Corresponde concordar la actuación con lo previsto en el art. 5°.

Art. 305. - No requiere reglamentación.

TITULO XI - Jurisdicción y Competencia

CAPITULO PRIMERO - Jurisdicciones y Competencias

Art. 306. - Las facultades fijadas por regla general en este artículo resumen a todas las facultades fijadas en el artículo primero del Código de Aguas de la Provincia de Salta. Debe entenderse, en consecuencia, que la Autoridad de Aplicación tiene jurisdicción y competencia en la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hidráulicas y las limitaciones y restricciones al dominio regladas en dicho Código.

En cuanto a la reformulación de competencias fijada en los artículos 9 a 12 de la Ley N° 6842, no existe contradicción alguna debiéndose respetar lo allí fijado.

La Aplicación de la Ley N° 6835 cabe al ente Regulador, por la jurisdicción concerniente al Tribunal de Aguas, conforme lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Aguas y el Decreto N° 1100/02 que fija el procedimiento.

Art. 307. - No requiere reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Tribunal de Aguas

Art. 308. - Todas las controversias resultantes de la aplicación del Código de Aguas y de este Reglamento, deberán ser planteadas y resueltas en primera instancia por los Consorcios, si los usuarios estuvieren agrupados en la persona jurídica que corresponda, o -en caso de no estar constituidos- por la Autoridad de Aplicación.

Los recursos contra las decisiones de los Consorcios, serán resueltas por la Autoridad de aplicación.

Agotada la instancia de la Autoridad de Aplicación, las controversias podrán ser recurridas ante el Tribunal de Aguas conforme al procedimiento establecido en el Dec. N° 1100/02.

El procedimiento para las controversias dentro de los consorcios será el de la Audiencia Pública y para ello se aplicará, siguiendo el principio del informalismo, el reglamento vigente para audiencias públicas del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

En la segunda instancia, es decir ante la Autoridad de aplicación, se seguirá igual procedimiento.

La tercera instancia es decir ante el Tribunal de Aguas, será conforme al procedimiento fijado por el Decreto N° 1100/02.

Las cuestiones procedimentales que no estuvieran regladas por el Código de Aguas, por la presente reglamentación y las previstas específicamente para el trámite, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

Las decisiones administrativas definitivas del Tribunal de Aguas, serán apelables ante la justicia contencioso administrativa.

Art. 309. - Las oposiciones a las que hace referencia este artículo, deben presentarse en legal tiempo y forma por quien se considere con derecho, por escrito y fundadas, ofreciendo pruebas. De la misma se dará vista por el término de cinco (5) días a la otra parte y se fijará un plazo de apertura a prueba conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación, plazo que tendrá una duración de veinte (20) días, sujeto a regulación por la autoridad en más o en menos, admitiéndose sólo por una vez prórroga que podrá conceder la Autoridad de Aplicación, a su criterio, en consideración a las dificultades de producción de la prueba. Vencido este plazo se pondrán los autos para alegar de bien probado por cinco días en forma conjunta. Luego de ello, la Autoridad de Aplicación resolverá.

Art. 310. - La competencia para los cobros de los tributos (canon, tasas, contribución de mejoras, etc.) corresponde a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, o al organismo que en el futuro la sustituya.

CAPITULO TERCERO - Poder de Policía

Art. 311. - No requiere reglamentación.

CAPITULO CUARTO - Régimen Contravencional

Art. 312. - El criterio para la aplicación de sanciones será el de progresividad, salvo que la gravedad o consecuencias perjudiciales de la infracción, a criterio de la Autoridad de Aplicación, haga aconsejable la aplicación directa de sanciones de mayor gravedad.

Las sanciones establecidas en los incisos a), b), d), e) y f), podrán ser acumuladas con la prevista en el inc. c), atento la naturaleza resarcitoria de ésta, puesto que la indemnización siempre procederá cuando se verifique un daño.

Art. 313. - La multa es una suma de dinero que deberá pagar el contraventor y se fijará entre una y diez mil veces el valor del máximo canon anual. El monto cobrado de la misma será destinado a mejorar la infraestructura del sistema afectado.

Art. 314. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer sanciones conminatorias consistentes en el pago de una suma de dinero que se fijará en un monto diario de una a cien veces el valor del máximo canon anual. Los montos cobrados podrán ser destinados a quienes hayan sido damnificados.

Art. 315. - No requiere reglamentación.

TITULO XII - Disposiciones Transitorias y Finales

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Transitorias

Arts. 316 al 318. - No requieren reglamentación.

Art. 319. - Los usuarios sin concesiones ni permisos debidamente otorgados que, aprovechando de hecho las aguas del dominio público, no hubieren regularizado su situación en los términos del presente Reglamento, serán considerados clandestinos de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna.

Arts. 320 y 321. - No requieren reglamentación.

CAPITULO SEGUNDO - Disposiciones Finales

Art. 322 y 325. - No requieren reglamentación.

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