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Poder Ejecutivo Provincial
CÓDIGO DE AGUAS -
REGLAMENTACION LEY 7017
Decreto (PEP) 2299/03. Del
20/11/2003. B.O.: 15/12/2003. Código de Aguas. Reglamentación de la ley
7017.
Visto la necesidad de
reglamentar la Ley Nº 7017, y
Considerando:
Que conforme lo establecido
en la Constitución Nacional, art. 41, todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen
asimismo el deber de preservarlo;
Que las aguas del dominio
público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de
consumo y producción. Siendo los poderes públicos los encargados de
preservar su calidad y reglar el uso y el aprovechamiento de la aguas
superficiales y subterráneas que integran el dominio de la Provincia;
Que el uso de las aguas del
dominio público destinadas al riego, es un derecho inherente a los
predios en beneficio de los cuales se conceden, en la medida y
condiciones determinadas por el Código de Aguas de la Provincia y la
presente reglamentación, en atención a su función social y económica,
siendo ellos los que estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de Consorcios de Regantes, teniendo participación los
usuarios del agua pública en todo lo concerniente al aprovechamiento de
ella;
Que es necesario reiterar lo
consagrado por la Constitución Provincial, siendo la Provincia la que
regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales mediante leyes o
tratados con las otras provincias ribereñas;
Que para ello se hace
necesario definir políticas en cuanto al concepto de "desarrollo
sustentable" o duradero, siendo éste el de satisfacer las necesidades de
la generación presente sin comprometer la capacidad de generaciones
futuras para satisfacer sus propias necesidades;
Que las conferencias de la
Naciones Unidas sobre el Agua y el Medio Ambiente, han dicho que "el
medio ambiente no existe como esfera separada de las acciones humanas,
las ambiciones y las demás necesidades y las tentativas para defender
esta cuestión aisladamente de las preocupaciones humanas, han hecho que
el concepto de medio ambiente abarque a todos los recursos naturales,
especialmente al recurso agua";
Que el desarrollo sustentable
o duradero se fundamenta en varias premisas básicas, a saber: el
reconocimiento de las legítimas aspiraciones de las personas a una mejor
calidad de vida, situación que debe ser combinada con el compromiso de
no desarticular a las generaciones futuras; el equilibrio justo, que
estaría dado en un manejo sustentable de la naturaleza y el agua;
Que es necesario superar el
estado actual de pobreza de nuestros agricultores de subsistencia y el
mejorar el medio que los rodea, respetando estos principios;
Que la calidad de vida y
desarrollo sustentable quedan equilibrados con los conceptos expresados,
pues es necesario satisfacer las necesidades básicas de todos los
habitantes, extendiéndose ello a todas las oportunidades de satisfacer
sus aspiraciones a una vida mejor;
Que el crecimiento económico
no es suficiente por si solo, pues altos niveles de productividad pueden
coexistir con pobreza general y poner en peligro al medio ambiente en el
que se desenvuelven las actividades humanas y por ende a la vida misma;
Que el desarrollo duradero o
sustentable requiere que las sociedades satisfagan las necesidades
humanas aumentando el potencial productivo y asegurando la igualdad de
oportunidades para todos;
Que el agua es fundamental
para la vida y la sabiduría de su manejo se logrará a través de la
armonización de los aspectos sociales, económicos y ambientales que la
identifican;
Que por ello es necesario
trabajar juntos gobierno y comunidad para generar una política de Estado
en lo referente al manejo del agua;
Que también es necesario
articular la gestión hídrica con la gestión territorial, imponiendo
prácticas sustentables en todas las actividades que se desarrollen en
las cuencas provinciales, debiendo participar el sector hídrico en la
gestión territorial, interviniendo en las decisiones sobre el uso del
territorio imponiendo medidas migratorias y restricciones, cuando la
modalidad adoptada pudiera conducir a impactos inaceptables en los
recursos hídricos, especialmente la calidad del agua, la función
hidráulica de los cauces y los ecosistemas acuáticos;
Que la falta de servicios de
saneamiento adecuados constituyen las causas principales de enfermedades
que impactan negativamente en el desarrollo de las comunidades, la salud
de la población y la integridad de los ecosistemas;
Que la atención de estos
problemas exige la integración de las cuestiones relativas al agua
potable y al saneamiento en las políticas de gestión, tanto para las
poblaciones urbanas como rurales;
Que las inundaciones
recurrentes y la obstrucción del escurrimiento natural de las aguas,
constituyen serios problemas para vastas zonas del territorio
provincial, así como también lo son las situaciones de escasez y sequía,
debiéndose implementar una política que evite las extracciones
incontroladas de aguas superficiales y subterráneas, exigiéndose para
ello urgentes esfuerzos de monitoreo, así como una estricta regulación
de las fuentes en términos de cantidad y calidad;
Que es necesaria la plena
gobernabilidad del sector hídrico y para ello se requiere del compromiso
y el accionar conjunto de los organismos de gobierno y de los usuarios
del agua, en una estructura dinámica y eficiente, como son las que ha
consagrado el Código de Aguas de Salta a través de la Autoridad de
Aplicación y de los Consorcios de Usuarios;
Que esta política, fijada por
el Gobierno Provincial, se logrará incorporando a la gestión diaria, la
equidad, la participación efectiva, la comunicación, el conocimiento, la
transparencia y, especialmente, la capacidad de respuesta de sus
protagonistas a las necesidades productivas;
Que todos los habitantes de
la Provincia tienen derecho a acceder al uso de las aguas para
satisfacer sus necesidades básicas de bebida, alimentación, salud y
desarrollo. Esto se consigue aplicando el principio de la equidad en el
uso del agua, lo que significa asegurar a la población el acceso a los
servicios básicos de agua potable y de saneamiento, asignando recursos
hídricos a proyectos de interés social y promocionando el
aprovechamiento del agua, buscando siempre alcanzar el equilibrio de un
desarrollo sustentable;
Que el agua en algunos
momentos, se transforma en factor de riesgo y peligro, ocasionando
pérdidas de vidas humanas y serios daños a los sistemas económicos,
sociales y ambientales. Para prevenir y contrarrestar esos riesgos y
peligros, debemos aprender a convivir con las restricciones que el medio
natural nos impone, tanto usuario como gobierno, al tiempo que se deben
desarrollar planes de contingencia y organizar estructura que permita
prevenir y mitigar los impactos negativos, tanto en los fenómenos de
excedencia como de escasez hídrica, así como fallas en la
infraestructura;
Que las aguas
interjurisdiccionales son recursos hídricos compartidos en un condominio
de indivisión forzosa, situación que obliga tanto a los Estados
Provinciales cuanto a los usuarios, a pensar modos organizacionales que
permitan la descentralización de funciones, promoviendo la participación
de organizaciones comunitarias en la gestión del agua;
Que es necesario establecer
una gestión integrada del recurso hídrico, pasando del tradicional
modelo del desarrollo de la oferta, hacia la necesaria gestión del
recurso en forma integrada con otras jurisdicciones, en atención a sus
necesidades, así como actuando en forma simultánea sobre la oferta y la
demanda, apoyándose en los avances tecnológicos y en las buenas
prácticas;
Que siendo el agua para
consumo humano básico, de prioridad sobre todo otro uso, la creciente
competencia por el uso del agua de una cuenca, de una jurisdicción o de
un lugar, exige que los posibles usos competitivos, se evalúen sobre la
base de sus aspectos sociales, económicos y ambientales en el contexto
de una planificación integrada, respetando las prioridades establecidas
en el Código de Aguas;
Que el movimiento de las
aguas no reconoce fronteras político-administrativas, sino leyes
físicas; del mismo modo que los mercados de consumo están condicionados
por la ecuación entre las necesidades para su subsistencia y la
disponibilidad del recurso;
Que teniendo ello en cuenta,
los acuíferos constituyen la unidad territorial más apta para la
planificación y gestión coordinada de los recursos;
Que la consideración de la
totalidad de las ofertas y demandas de aguas en una región hidrográfica,
permite detectar las mejores oportunidades para su uso, lográndose al
mismo tiempo anticipar conflictos y minimizar impactos negativos a
terceros o al ambiente;
Que para completar los
objetivos de una política hídrica, es vital dar continuidad a la gestión
surgida de un trabajo de planificación consensuado, trascendiendo por
sobre los períodos de gobierno. A ese fin, la Provincia desarrollará
planes hídricos como instrumento de compromiso técnico y político para
el cumplimiento de los objetivos fijados;
Que la planificación hídrica
debe contar con la fuerza legal necesaria que asegure su continuidad y
con los mecanismos de actualización que correspondan;
Que asimismo el logro de los
objetivos de la planificación hídrica se alcanza con la adecuada
combinación de acciones estructurales (construcción de infraestructuras)
y de medida de gestión tecnológicas, así como de disposiciones legales,
como es la presente reglamentación, que complementan las obras físicas.
Así se propician las normativas para limitar o controlar el uso del agua
y del suelo, la tecnología para disminuir el riesgo hídrico y las
medidas para evitar el derroche y mejore la eficiencia del uso del agua;
Que siguiendo el principio de
la centralización normativa y descentralización operativa, el Código y
la presente reglamentación propicia la participación de los usuarios del
agua en el manejo de determinados aspectos de la gestión hídrica. Por
ello el presente reglamento fomenta la creación y fortalecimiento de
"Consorcios de Usuarios" del agua, en los cuales se delegan
responsabilidades de operación, mantenimiento y administración de la
infraestructura hídrica que utilizan;
Que a los efectos de
garantizar los fines de estas organizaciones se han creado marcos
regulatorios en el Código y la presente reglamentación adecuados, como
asimismo la Autoridad de Aplicación dispone de la necesaria capacidad
técnica para su fomento, estabilidad, eficiencia y eficacia;
Por ello, en ejercicio de la
facultad reglamentaria prevista en el art. 144, inc. 3ª de la
Constitución de la Provincia, el Gobernador de la Provincia de Salta
decreta:
Art. 1º - Apruébese la
Reglamentación de Código de Aguas de la Provincia de Salta - Ley Nº 7017
- la que, como Anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2º - Encomiéndase a la
Autoridad de Aplicación la adecuada difusión pública de las previsiones
de la reglamentación que se aprueba.
Art. 3º - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministro de Producción y el Empleo y
Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º - De forma.
ANEXO
TITULO I - Disposiciones
Generales
Principios - Aguas
Interjurisdiccionales
CAPITULO PRIMERO - Del Objeto
y Ambito de Aplicación
Art. 1° - Las aguas,
cualquiera sea la forma en que aparecen en la naturaleza o la
utilización que se les dé, forman parte de una unidad que es el ciclo
hidrológico, siendo objeto de regulación por parte de la Autoridad
competente que es para este Código la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° - El uso por
cualquier título de aguas públicas, álveos u obras construidas para
utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes
públicos del Estado, inalienables e imprescindibles.
Arts. 3° y 4° - No requieren
reglamentación.
Art. 5° - La declaración de
utilidad pública deberá ser efectuada por la Legislatura, previo informe
que realizará la Autoridad de Aplicación, concordando este artículo con
el artículo 304 de la Ley N° 7017,
en tanto que los procedimientos a aplicar, serán los de la expropiación,
rigiéndose por la ley vigente en la Provincia.
Art. 6° - La Autoridad de
Aplicación determinará la forma de Constitución y funcionamiento del
Concejo Asesor Provincial de Agua.
Arts. 7° al 12. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Aguas
Interjurisdiccionales
Arts. 13 al 16. - No
requieren reglamentación.
TITULO II - Del Uso del
Agua Pública y de los Derechos y Obligaciones que de él resulten
PARTE PRIMERA: De los Usos
Comunes.
CAPITULO PRIMERO - Bebidas y
Usos Varios.
Arts. 17 al 20. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Pesca
Arts. 21 al 23. - No
requieren reglamentación.
PARTE SEGUNDA: De los Usos
Especiales
CAPITULO PRIMERO - Del
Derecho de Uso
Sección Primera:
Generalidades
Art. 24. - No requiere
reglamentación.
Art. 25. - Todo requerimiento
de Permiso o Concesión de agua pública para usos especiales se tramitará
por ante la Autoridad de Aplicación, conforme las previsiones del Código
de Aguas Provinciales y sus reglamentaciones; siendo de plena aplicación
-en todo cuanto no sea incompatible con dicho régimen especial- la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Provincia, debiéndose utilizar
los formularios que para cada caso establezca la Autoridad de
Aplicación.
Salvo los casos en que
proceda la notificación personal o por cédula, las partes interesadas
presentadas en las actuaciones, quedarán notificadas los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, de todo
informe, dictamen o providencia de la Autoridad de Aplicación.
A tales fines será de plena
aplicación lo normado por los arts. 139; 140 y 141 de la Ley N° 5348
sobre la vista de las actuaciones. Ello, dejándose debida constancia de
las vistas efectivamente tomadas por los interesados.
No obstante lo anteriormente
dispuesto, deberá notificarse personalmente o por cédula a la parte
interesada en todas las situaciones previstas en el art. 146 de la Ley
N° 5348.
Se producirá la caducidad de
la instancia en todas las actuaciones que, gestionándose en exclusivo
interés privado del administrado, no registraren impulso por el plazo de
doce meses corridos.
Dicho plazo se computará
desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o
actuación de la Autoridad de Aplicación que tuviese por efecto impulsar
el procedimiento y correrá incluso durante los días inhábiles.
No se producirá la caducidad
cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable a la Autoridad de Aplicación, o
cuando luego de dictada resolución no hubiese sido notificada a quien
perjudica la perención. Tampoco se producirá la caducidad contra el
Estado.
Art. 26. - No requiere
reglamentación.
Sección Segunda: Del Permiso
Art. 27. - Para el
otorgamiento de Permisos de usos especiales sobre el agua del dominio
público, deberán acreditarse ante la autoridad de aplicación los mismos
recaudos que los exigidos para las Concesiones respecto de la protección
y conservación del agua, su fuente, su ciclo y su ambiente.
Arts. 28 al 31. - No
requieren reglamentación.
Art. 32. - Además de toda
otra circunstancia que la Autoridad de Aplicación considere oportuno
hacer constar en el "Título de Concesión", se consignará siempre la
obligación de mantener actualizados los datos de titularidad del
inmueble beneficiado. Ello, con la prevención del art. 52 inc. h).
Arts. 33 al 39. - No
requieren reglamentación.
Art. 40 Inciso a) - Se
declarará la caducidad en todos los casos de incumplimiento en la
ejecución de obras, trabajos y estudios, a que estuvieren obligados los
concesionarios; salvo que éstos demuestren que de su parte no hubo
negligencia, imprudencia o impericia en el incumplimiento de sus
obligaciones.
Art. 41. - Cuando por falta
de disponibilidad de aguas públicas, no resultare posible otorgar una
concesión, el interesado podrá requerir a la Autoridad de Aplicación que
informe respecto de las concesiones que hubieran sido otorgadas con
anterioridad respecto de la misma fuente. Ello, a los fines de instar su
caducidad o revocación en mérito de la prelación legal que tuviera.
Cuando la revocación fundada
en las prioridades del art. 24 del Código de Aguas obedeciera a razones
de interés público, la indemnización será afrontada por el Estado
Provincial; pero cuando responda al sólo interés particular del nuevo
requirente, será éste quien afrontará la misma.
Art. 42. - Ejercida la
instancia de prelación, la Autoridad de Aplicación correrá traslado a
los interesados y fijará una audiencia de conciliación entre las partes,
en la que se procurará determinar el monto de la indemnización
establecida en el art. 41 del Código de Aguas, si correspondiere.
En caso de no arribarse a un
acuerdo y, cuando la instancia resulte procedente, la Autoridad de
Aplicación -previa producción de los informes pertinentes- determinará
el monto en cuestión mediante resolución fundada.
Arts. 43 al 50. - No
requieren reglamentación.
Art. 51. - Reglamentado por
Decreto 1502/00.
Sección Cuarta: De las
Obligaciones Comunes a Permisionarios y Concesionarios.
Art. 52. - Inc. h. - El
permisionario o concesionario deberá informar a la Autoridad de
Aplicación todo cambio en la titularidad del inmueble beneficiario,
manteniendo actualizado el domicilio del titular de dominio.
Las notificaciones efectuadas
por la Autoridad de Aplicación al último titular registrado, en el
último domicilio denunciado -o, en defecto de éste, en el inmueble que
tiene la concesión o el permiso- serán válidas aún cuando el domicilio
denunciado no estuviere actualizado por los interesados y además serán
oponibles a todo sucesor por cualquier título en el dominio del inmueble
beneficiario.
Sección Quinta: De la
Contribución.
Art. 53. - Considerándose al
agua un bien económico, toda concesión o permiso deberá pagar el canon,
la regalía, las tasas, los impuestos, las prorratas y las otras
contribuciones que correspondan.
Art. 54. - La Concesión
genera un derecho subjetivo al uso. Dicho derecho es inherente a los
predios en beneficio de los cuales se lo concede.
El canon es una obligación de
pago o contribución por el derecho al uso y los conceptos diferenciados
en el artículo 54 del Código de Aguas no deben ser confundidos por
inclusión, sino considerados cada uno por separado.
Art. 55. - No requieren
reglamentación.
Art. 56. - El Canon será
determinado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de
Aplicación.
La condición hídrica de la
fuente será evaluada considerando la calidad de servicio.
La calidad del servicio es la
condición y tipo de infraestructura existente en relación a cada
usuario. La calidad del servicio no debe confundirse con el servicio en
sí mismo, que es la operación integral del sistema que puede ser
realizado por los usuarios o el Estado.
La Autoridad de Aplicación
podrá determinar prorratas o cualquier otra contribución u obligación
relacionada con el uso y la disponibilidad del agua o con los
incumplimientos al código de Aguas.
El Poder Ejecutivo en los
casos que así lo considere, podrá establecer el canon, la prorrata, o la
regalía en la propia concesión.
Art. 57. - El certificado a
que se refiere el artículo aquí reglamentado, será exigible sin
perjuicio de lo previsto en el art. 212 y lo expedirá el organismo
responsable de la recaudación según el art. 310 de esta reglamentación.
Arts. 58 y 59. - No requieren
reglamentación.
Art. 60. - La proporción que
determina este artículo está relacionada con el beneficio que recibe
cada concesionario o gasto que ocasiona. En el casos de que existan
consorcios, éstos fijarán anualmente en asamblea el monto y forma de
distribución de la misma según el criterio señalado. La Autoridad de
Aplicación fijará el criterio de distribución y montos en los otros
casos.
CAPITULO SEGUNDO - De los
Usos Especiales en Particular
Sección Primera: Uso
Municipal y Abastecimiento de Poblaciones.
Art. 61. - No requiere
reglamentación.
Art. 62. - La autoridad a que
se refiere este artículo, la que presta el servicio, es la autoridad
municipal diferente de la Autoridad de Aplicación, que tiene otras
funciones.
Art. 63. - La Autoridad de
Aplicación determinará en forma transitoria o permanente el área crítica
por resolución fundada, si fuere necesario establecerá restricciones al
uso suntuario y, en los casos que amerite, fijará caudales máximos de
consumo por persona aproximados en 250 lts. / persona día.
Arts. 64 al 66. - No
requieren reglamentación.
Art. 67. - El solicitante de
la concesión deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación los
proyectos necesarios de obras de infraestructura para ser auditados por
ella, dichos proyectos deberán contener como mínimo los volúmenes de la
fuente, el estudio de impacto ambiental, y los desagües previstos sin
perjuicio de terceros ni del ambiente.
Art. 68. - La modalidad de la
prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los
reglamentos que se dicten al efecto serán establecidos por el Ente
Regulador de Servicios Públicos.
Sección Segunda: Irrigación
Art. 69. - El requerimiento
de Concesión de Aguas Públicas para Irrigación, será presentado por ante
la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas en las condiciones del
presente Reglamento y acreditando los recaudos exigidos por los incs. a,
b y d del art. 69 del mencionado Código.
A los efectos de acreditar la
propiedad del terreno a irrigar, además de las posibilidades previstas
en el inc. "a" del art. 69, podrá acompañarse también copia legalizada
de Boleto de Compraventa debidamente publicitado en el registro
inmobiliario.
A los efectos de acreditar
las exigencias de los incs. b y d del art. 69, el solicitante deberá
adjuntar un croquis de riego que, fundado en la mensura aprobada por la
Dirección General de Inmuebles, si la hubiere, graficará las parcelas
con aptitud para ser cultivadas mediante riego, con la ubicación de la
toma, los canales por los que el agua accederá al predio y de los que
servirán para desagüe. Ello, acompañando la certificación de profesional
idóneo y habilitado en la materia.
Cuando se acredite
debidamente que la explotación agrícola a desarrollar sea compatible con
una superficie inferior a la "Unidad Mínima Económica" definida para la
zona de que se trate, la Autoridad de Aplicación podrá eximir al
interesado de la exigencia de que el predio a irrigar alcance dicha
extensión máxima.
Cumplido con lo establecido
en los párrafos precedentes, la Autoridad de Aplicación:
a. Analizará la
disponibilidad y aptitud de caudales a la altura de la toma del curso de
aguas requerido,
b. Auditará la extensión
regable y la posibilidad de desaguar convenientemente;
c. Dispondrá la citación por
parte del solicitante, por treinta (30) días, a terceros interesados en
hacer valer sus derechos. Ello, mediante cédula dirigida al domicilio
real de las personas que por cualquier motivo estuvieren utilizando las
aguas solicitadas y mediante edictos que el peticionante deberá hacer
publicar por tres (3) o cinco (5) días en el Boletín Oficial y diario de
circulación en toda la Provincia, conforme lo dispuesto en el Decreto N°
1502/00 (reglamentario del art. 51 del Código de Aguas);
d. Previa verificación, la
Autoridad de Aplicación resolverá las actuaciones. En caso de
pronunciarse por el otorgamiento de la concesión, elevará el expediente
al poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto
correspondiente, en los términos del art. 32 del Código de Aguas.
Arts. 70 al 76. - No
requieren reglamentación.
Art. 77. - Toda división o
unificación de Concesiones de Riego fundada en la modificación de la
extensión y nomenclatura catastral del o los inmuebles a que benefician,
se instrumentará por Decreto del Poder Ejecutivo.
La forma de tales divisiones
se efectuará en primer término siguiendo el modo que expresamente
hubiere establecido el propietario que inste tal división o unificación;
en segundo término siguiendo el modo que acuerden los interesados y; en
tercer término -en defecto de voluntad expresa del titular o acuerdo de
los interesados- siguiendo las proporciones que establece el artículo 77
del Código de Aguas.
Sección Tercera: Industrias.
Arts. 78 y 79. - No requieren
reglamentación.
Art. 80. - El requerimiento
de concesión de Aguas Públicas para uso Industrial será presentado por
ante la Autoridad de Aplicación, acreditando mediante documentación
respaldatoria:
a) Propiedad del predio en el
que funcionará el establecimiento industrial, y en caso de tratarse de
una persona jurídica, su legal constitución y la compatibilidad de su
objeto y capital social con la actividad que pretende desarrollar
valiéndose del uso de Aguas Públicas;
b) El Proyecto Industrial en
el que se utilizarán las Aguas Públicas, con indicación de la fuente de
la que se pretende la provisión de agua, del caudal que se requiere
según los términos del art. 79 del Código de Aguas, del destino
específico que se otorgará a las aguas, -en su caso- la medida en que
éstas se consumirán y el modo en que se ha de descargar;
c) La persona o institución
que solicite la concesión para uso industrial del agua, deberá presentar
el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social Aprobado por el
organismo competente en la materia, es decir, el Estudio propiamente
dicho y el Certificado de Aptitud Ambiental, Conforme al Capítulo IV de
la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario;
d) El proyecto técnico a que
se refiere el artículo siguiente, cuando correspondiere;
e) La Autoridad de Aplicación
podrá exigir la presentación y/o acreditación de cualquier otro elemento
o recaudo, en función de las características que presente cada
requerimiento en particular.
Con el estudio e informes
técnicos precedentemente aludidos la Autoridad de Aplicación analizará
la disponibilidad de los caudales requeridos y auditará técnicamente las
obras proyectadas, previa subsanación de las observaciones que hubieren
efectuado la propia Autoridad de Aplicación y/o los organismos
específicos que ésta consultare.
Auditadas las obras
proyectadas la Autoridad de Aplicación resolverá las actuaciones. En
caso de pronunciarse por el otorgamiento de la concesión, elevará el
expediente al Poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto
correspondiente, en los términos del artículo 32 del Código de Aguas.
En todos los casos la
concesión deberá estar condicionada a la realización de las obras
proyectadas.
Art. 81. - En los casos en
que sean previsibles alteraciones Físicas o Químicas de las aguas,
deberá igualmente acompañarse un proyecto técnico que, sistematizando el
tratamiento de aguas residuales (efluentes líquidos), permita alcanzar
los valores admisibles como para ser vertidos en cursos fluviales,
conductos pluviales, pozos y/o en el suelo para su absorción, o bien, en
conductos cloacales, cumpliendo con las normas vigentes en esa materia.
A tal fin y considerando los presupuestos mínimos de la Provincia en
Materia Ambiental, se adoptarán los valores de vertido establecidos por
la Autoridad Ambiental u otras competentes.
Arts. 82 al 86. - No
requieren reglamentación.
Sección Cuarta: Pecuario.
Art. 87. - La solicitud de
concesión de agua para uso pecuario deberá cumplir con los
requerimientos del artículo 69 de esta reglamentación.
Art. 88. - Para determinar el
caudal a otorgar en las concesiones del uso de aguas con fines
pecuarios, se tomarán como parámetros las pautas aconsejadas por un
sistema actualizado de la producción pecuaria de que se trate; pudiendo
la Autoridad de Aplicación incrementar o disminuir fundadamente dichos
parámetros en cada caso, en función de las especiales condiciones del
ganado a atender, sistema de abrevaderos proyectados, clima, caudal
disponible y demás circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia
que concurran.
Art. 89. - No requiere
reglamentación.
Art. 90. - Con la finalidad
de atender la cría de ganado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar
abrevaderos públicos, a pedido de los interesados y bajo el cumplimiento
de los siguientes recaudos:
a) Acreditar ser propietario
-en las condiciones del art. 69 inc. a del Código de Aguas y su
reglamentación- de predios que se vean impedidos de acceder a la
concesión de Aguas Públicas para usos agrícolas o pecuarios;
b) Que los predios resulten
aptos para usos pecuarios, debiendo determinar con precisión los
peticionarios la cantidad y tipo de ganado a atender con el abrevadero
público que se requiere;
c) Que el curso de agua que
se afectará el abrevadero, tenga caudal suficiente disponible;
d) Que el predio en que se
situará el abrevadero sea público o perteneciente a alguno de los
interesados, caso en el cual deberá asegurarse el correspondiente acceso
de los animales a abrevar mediante la constitución de la servidumbre
correspondiente;
e) Que los peticionantes
proyecten, ejecuten y mantengan a satisfacción de la Autoridad de
Aplicación, las obras necesarias para captar las aguas y ponerlas a
disposición de los animales de modo que se asegure el cumplimiento de
las condiciones establecidas en el segundo párrafo del art. 17 del
Código de Aguas.
Sección Quinta: Energía
Hidráulica.
Art. 91. - A los fines de la
concesión del uso de Aguas Públicas para el aprovechamiento de Energía
Hidráulica, el interesado deberá adjuntar a su petición el proyecto
energético al que se destinará el uso de las Aguas Públicas, con
indicación precisa del curso de agua a utilizar; lugar en el que se
instalarán los equipos con que se aprovechará la energía del curso de
agua; dotación requerida en los términos del art. 94 del Código de
Aguas; proyecto de obras por las que se conducirá el agua; altura del
salto o caída útil que se aprovechará; estudio de impacto ambiental y
todo otro recaudo que estime corresponder la Autoridad de Aplicación en
función de las características especiales de cada proyecto en
particular.
A la presentación
precedentemente reglada se otorgará el trámite previsto en los arts. 80
y 81 del presente reglamento, en cuanto resulten compatibles.
Arts. 92 al 98. - No
requieren reglamentación.
Art. 99. - Se regirá por lo
dispuesto en el artículo 56.
Sección Sexta: Minería.
Art. 100. - El trámite de
concesión de aguas públicas para minería se regirá por lo dispuesto en
los artículos pertinentes del Código de Aguas respecto de las
concesiones de aguas para la actividad industrial y en los arts. 80 y 81
de esta reglamentación. Sin embargo, en estos casos, el solicitante no
requerirá acreditar la propiedad del predio sino el permiso de cateo o
el título de concesión pertinente de la autoridad minera.
Art. 101. - No requiere
reglamentación.
Art. 102. - La utilización de
aguas naturales con fines mineros requerirá de la autorización de la
Autoridad de Aplicación.
Arts. 103 al 106. - No
requieren reglamentación.
Sección Séptima: Acuacultura.
Art. 107. - No requiere
reglamentación.
Art. 108. - El requerimiento
de Concesión de Aguas Públicas para Acuacultura, será presentado por
ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones del presente
reglamento y acreditando cuanto menos el derecho personal de uso del
predio que se afectará. Deberá adjuntarse el proyecto productivo a
desarrollar y su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social,
con especiales detalles en aspectos biológicos.
A los efectos de acreditar
las exigencias de los incs. b y d del art. 69 del Código de Aguas, el
solicitante deberá adjuntar un plano del predio en que desarrollará la
actividad de acuacultura, fundado en la mensura aprobada por la
Dirección General de Inmuebles, en el que se grafiquen las instalaciones
que se establecerán, su ubicación, la de los canales por los que el agua
accederá al predio y la de los que servirán para desagüe.
Según las características del
proyecto a desarrollar, la Autoridad de Aplicación, podrá exigir otros
recaudos que estime pertinentes.
Cumplido con lo precedente,
la Autoridad de Aplicación:
a) Analizará sobre la
disponibilidad y aptitud de caudales a la altura de la toma del curso de
aguas requerido;
b) Auditará la aptitud de los
predios para ser utilizados en la actividad de que se trate y la
posibilidad de desaguar convenientemente;
c) Resolverá las actuaciones.
En caso de pronunciarse por el otorgamiento de la Concesión, elevará el
expediente al Poder Ejecutivo a los fines de la emisión del decreto
correspondiente, en los términos del art. 32 del Código de Aguas.
Arts. 109 al 112. - No
requieren reglamentación.
Sección Octava:
Termo-Medicinales.
Arts. 113 al 117. - No
requieren reglamentación.
Sección Novena: Uso
Recreativo.
Art. 118. - No requiere
reglamentación.
Art. 119. - Son modalidades
del uso recreativo que requieren de la concesión prevista en esta
sección, todos aquellos que, no tomando sus caudales de la red de agua
potable, tengan las finalidades previstas en el art. 118 del Código de
Aguas.
Arts. 120 al 124. - No
requieren reglamentación.
Art. 125. - Se regirá por lo
dispuesto en el artículo 56, teniéndose en cuenta la importancia
económica del emprendimiento y las posibilidades o necesidades de
fomento de la actividad recreativa, turística o deportiva de que se
trate. A tal fin, se dará intervención a las autoridades competentes en
tales actividades.
TITULO III - Categorías
Especiales de Agua
CAPITULO PRIMERO - Cursos de
Aguas y Aguas Lacustres
Sección Primera: Cursos de
Aguas.
Art. 126. - Reglamentado por
Decreto 1989/02.
Art. 127. - No requiere
reglamentación.
Sección Segunda: Aguas
Lacustres.
Art. 128. - No requiere
reglamentación.
Art. 129. - La determinación
de la línea de ribera de los lagos naturales se efectuará conforme a lo
dispuesto por el Decreto N° 1989/02 en cuanto resulte pertinente.
Art. 130. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Aguas de
Vertientes
Arts. 131 y 132. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO TERCERO - Aguas de
Fuentes
Art. 133. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO CUARTO - Aguas que
Tengan o Adquieran Aptitudes Para Satisfacer Usos de Interés General
Arts. 134 y 135. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pluviales
Art. 136. - Las aguas
pluviales que discurran por lugares públicos son de responsabilidad
municipal. Y son los municipios quienes deberán hacer las obras
necesarias para evitar estancamientos y garantizar el normal
escurrimiento y aprovechamiento de las mismas. En los predios rurales
los cauces naturales son los que indican los lineamientos de los
escurrimientos, salvo que se realicen obras aprobadas por la Autoridad
de Aplicación que modifiquen los mismos.
CAPITULO SEXTO - Aguas
Atmosféricas
Arts. 137 al 138. - No
requieren reglamentación.
Art. 139. - La Autoridad de
Aplicación establecerá en cada caso particular los plazos por los que se
otorgará la concesión o permiso, de acuerdo a las características
particulares de cada una.
CAPITULO SEPTIMO - Aguas
Subterráneas
Art. 140. - Sin
Reglamentación.
Art. 141. - Todas aquellas
obras de captación realizadas con fines de "uso común", deberán
registrarse por el o los propietarios del predio donde se emplazan,
dentro de los treinta (30) días de descubierta la fuente de extracción,
en el Libro de las Aguas Públicas Subterráneas.
La Autoridad de Aplicación
establecerá las condiciones de protección que deberán cumplir estas
obras de captación.
Los propietarios de obras de
captación para uso común preexistentes a la fecha de entrada en vigencia
del presente reglamento, deberán registrarlas en el Libro de Aguas
Públicas Subterráneas, dentro del plazo de seis (6) meses de dictado
este Reglamento. Vencido este plazo las mismas serán consideradas a
todos los efectos como clandestinas.
La Autoridad de Aplicación
deberá dar adecuada publicidad a esta obligatoriedad.
Arts. 142 y 143. - No
requieren reglamentación.
Art. 144. - Toda persona
física o jurídica deberá informar a la Autoridad de Aplicación la fecha
de inicio y la metodología de exploración.
En todos los casos el método
de exploración deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Los responsables de la
exploración, deberán entregar una copia de los resultados obtenidos (en
papel y soporte magnético) a la Autoridad de Aplicación, a los fines de
incorporarlos a los archivos y registros de la información hídrica
provincial.
Se entiende por contratistas
autorizados a terceros autorizados por el Estado.
Art. 145. - Para la
construcción de un pozo o cualquier tipo de obra destinada a la
extracción de aguas subterráneas -salvo en los supuestos del art. 141
del Código de Aguas, en los que la Autoridad de Aplicación requerirá la
información mínima necesaria para su conocimiento y evaluación- el
interesado deberá solicitar el permiso correspondiente ante la Autoridad
de Aplicación, quien establecerá las condiciones del mismo requiriendo
como mínimo:
1. el uso que se le dará al
recurso hídrico,
2. los caudales pretendidos,
3. los estudios técnicos
realizados para la ubicación de la obra de captación,
4. un anteproyecto de la obra
de captación,
5. un plan de trabajo y
metodología de las siguientes etapas:
- Sistema y equipo de
perforación (pozos)
- Equipos de zanjeo y
excavación (dren)
- Control geológico del pozo
exploratorio
- Perfiles eléctricos
- Diseño del pozo de
explotación
- Diseño del dren
- Entubado, engravado,
limpieza y desarrollo (para pozo o dren)
- Características hidráulicas
(para pozo o dren)
- Calidad física, química y
bacteriológica del agua
La Autoridad de Aplicación
establecerá una guía metodológica para la construcción de pozos.
Una vez otorgado el permiso
el solicitante podrá dar inicio a la construcción del pozo o del dren.
Los trabajos de perforación o
de construcción de drenes, serán en todos los casos dirigidos
técnicamente por profesionales (con título habilitante para tal fin).
Durante la etapa de
construcción de la obra de captación, la Autoridad de Aplicación podrá
realizar auditorías en obra para verificar la marcha de las mismas según
el plan de trabajo presentado.
Una vez concluida la obra de
captación, los interesados deberán presentar el Legajo Técnico
confeccionado por el Director Técnico actuante, cumplimentando el plan
de trabajo presentado originalmente. En aquellos casos en que la
Autoridad de Aplicación considere necesario, se solicitará la
presentación de información complementaria.
Art. 146. - La Autoridad de
Aplicación establecerá los requisitos para la presentación de solicitud
de concesión de aguas públicas subterráneas extraídas de obras
preexistentes y de las que se construyen luego de la entrada en vigencia
del presente Reglamento. Estos requisitos reunirán la información
necesaria sobre:
1. El propietario del terreno
donde se halla la obra de captación.
2. La ubicación precisa y
datos catastrales del sitio.
3. Las características
constructivas e hidráulicas del pozo o dren.
4. El tipo de uso que se le
dará al agua pública subterránea.
Art. 147. - No requiere
reglamentación.
Art. 148. - Para el mejor uso
y el aprovechamiento racional de las aguas subterráneas, la Autoridad de
Aplicación deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
1.- Que los acuíferos son
susceptibles de explotación siempre y cuando cumplan condiciones de
sustentabilidad y de no peligrosidad en el uso y descarga de los mismos.
2.- El orden de prelación del
artículo 24 en lo que respecta a los usos especiales.
3.- Para las aguas de difícil
disponibilidad (art. 155), la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el
uso de los acuíferos ubicados en profundidades menores a las
establecidas en dicho artículo, siempre y cuando se demuestre su
sustentabilidad, oportunidad, conveniencia y no peligrosidad del uso.
4.- En los casos que los
métodos, sistemas o instalaciones, no cumplan con los requisitos de
sustentabilidad y seguridad, o que la explotación no sea eficiente o
produzca contaminación o cualquier otro parámetro que afecte el uso de
las aguas subterráneas, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
modificación de los mismos o su adecuación y establecer los plazos
correspondientes.
5.- Se considerará régimen
extraordinario de extracción no sólo en los casos de baja del nivel
(piezométrico) del acuífero, sino también los casos de ascensos del
mismo y en cualquier otra situación geológica o hidrogeológica
particular, que altere las condiciones previstas originalmente y que por
razones especiales deban cambiarse, cuestión que deberá ser aprobada por
la Autoridad de Aplicación.
Art. 149. - No requiere
reglamentación.
Art. 150. - La protección de
perforaciones o de cualquier obra de captación de aguas subterráneas, se
efectuará teniendo en cuenta las zonas que a continuación se determinan:
Zona I, de Protección
Inmediata o de Acción;
Zona II, de Protección
Próxima o de Atenuación;
Zona III, de Protección
Lejana.
La Zona de Protección
Inmediata o Zona I, es el área inmediatamente circundante a la obra de
captación, que incluye a la misma y a todas sus instalaciones
complementarias como caudalímetro, dosificador de desinfectante, tablero
electrónico, sistema de bombeo, etc. Esta Zona, deberá cercarse a los
fines de evitar el ingreso de personas ajenas a la concesión. En esta
área no se podrá almacenar, ni manipular substancias potencialmente
contaminantes. Deberá instalarse un dispositivo (tapa, techo, etc.) que
impida el ingreso de partículas o substancias potencialmente
contaminantes a la obra de captación.
La Zona Próxima o de
Atenuación, o Zona II, es aquella área circundante a la anterior, y en
la cual deberá preverse por parte del concesionario en caso de realizar
cualquier tipo de actividad potencialmente contaminante directa o
indirectamente las obras necesarias para el resguardo del pozo o del
sistema. Siendo el propósito de esta Zona, evitar la contaminación por
actividades antrópicas cercanas a la obra de captación.
La Zona Lejana, o Zona III,
es la que, circundando a la Zona de Protección II, se extiende a toda el
área de recarga de la obra de captación. Dicha zona deberá ser
adecuadamente preservada para evitar cualquier tipo de contaminación, o
cualquier circunstancia que ponga en riesgo la calidad del agua en el
corto, mediano o largo plazo.
Arts. 151 al 154. - No
requieren reglamentación.
Art. 155. - El estímulo
consiste en el incentivo a la utilización de aguas subterráneas y/o de
difícil extracción de manera tal que su alumbramiento no sólo posibilite
su explotación y uso, sino que permita poner en disponibilidad de
potenciales usuarios este recurso que, por sus características de
complejidad técnica o por lo oneroso de las obras necesarias, no les
sean accesibles.
Del emprendimiento debe
resultar la concreta posibilidad de acceso al agua mediante una
razonable contraprestación.
En esta explotación son
aplicables los grados de prelación establecidos en el artículo 24 de la
Ley N° 7017 y la puesta en disponibilidad del recurso deberá también
cumplir con dicho orden de prelación, priorizando las demandas locales.
En todos los casos deberán
cumplirse con las condiciones establecidas en el art. 148 del presente.
Arts. 156 al 158. - No
requieren reglamentación.
TITULO IV - Defensa contra
efectos dañosos de las aguas
CAPITULO PRIMERO -
Disposiciones Generales
Art. 159. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO -
Contaminación
Art. 160. - En el caso de
depósitos privados, el responsable deberá especificar a la Autoridad de
Aplicación las características físicas y químicas de las substancias o
productos a almacenar, sean líquidos, barros o sólidos. Ello,
acompañando en caso que le sea requerido, un análisis físico-químico de
las substancias en cuestión, que determine si los mismos pueden generar
lixiviados tóxicos, peligrosos o capaces de alterar la calidad de las
aguas subterráneas y/o superficiales.
De verificarse tales
posibilidades, previa consulta a la Autoridad Ambiental, se deberán
extremar las medidas tendientes a evitar infiltraciones por la base y
laterales del depósito. Se deberá implementar también defensas que
eviten que el depósito sea inundado por corrientes superficiales o por
acción directa de las lluvias, debiéndose en su caso proceder al
cubrimiento del mismo.
Este tipo de depósitos
deberán evitarse en aquellos sitios que la Autoridad de Aplicación
considere de alta vulnerabilidad en materia hídrica.
Para la selección del lugar
donde se construirá el depósito, se deberán contemplar las
características de permeabilidad del suelo y la profundidad del nivel
freático con respecto a la cota de fundación de la base del depósito.
Se procurará la construcción
de estos depósitos en suelos cuya permeabilidad sea equivalente a 3
metros de material con un K (permeabilidad) inferior a los 10-7 m/s. La
distancia mínima entre la base del depósito y el nivel freático se
establece en 1 metro, pudiendo ser este valor reconsiderado por la
Autoridad de Aplicación en cada caso.
En cuanto al diseño del
depósito en el caso de contener sustancias potencialmente contaminantes,
se deberá dar total cumplimiento a las especificaciones establecidas por
la Autoridad Ambiental para rellenos sanitarios, rellenos de seguridad,
piletas de almacenamiento, etc.
Art. 161. - No requieren
reglamentación.
Art. 162. - Los niveles
máximos permitidos para las alteraciones del estado natural de las
aguas, serán determinados mediante resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, previa consulta con las autoridades sanitarias u otras
competentes y "ad referéndum" del Poder Ejecutivo. Ello, teniendo en
cuenta las características de los distintos cursos de agua, los caudales
de efluentes a verter y su carga contaminante, la capacidad de
autodepuración de los cursos de agua en las diferentes estaciones del
año, los usos a los que serán afectadas las aguas y tomando como
referencia los valores establecidos en los cuadros guías (sobre calidad
de aguas según los diferentes usos) establecidos en el Decreto Nacional
N° 831/93, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051.
Hasta tanto se determinen las
tablas de valores en cuestión, regirán los valores establecidos por la
Autoridad Ambiental. Sin embargo, la Autoridad de Aplicación estará
siempre facultada para estudiar particularmente cada situación y
establecer valores que considere de acuerdo a cada caso particular.
Art. 163. - No requiere
reglamentación.
Art. 164. - Previo a arrojar
cualquier residuo nocivo a los cursos de agua, deberá darse estricto
cumplimiento a los procedimientos previstos en los arts. 80; 81 y 162
del Código de Aguas y su Reglamentación, en sus partes pertinentes. Los
niveles de contaminación serán los establecidos por la Autoridad de
Aplicación del Contrato de concesión para el Abastecimiento a
Poblaciones de la Provincia de Salta.
Art. 165. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO TERCERO -
Inundación, Erosión Hídrica y Sedimentación
Arts. 166 al 171. - No
requieren reglamentación.
Art. 172. - La Autoridad de
Aplicación es el organismo competente para expedir las certificaciones
de "no inundabilidad", que constituyen un recaudo indispensable para
todo asentamiento poblacional, urbanización, o plantación en zona
ribereña. Ello, previo cobro a los interesados de un arancel, que fijará
para cada caso la Autoridad de Aplicación.
Arts. 173 al 174. - No
requieren reglamentación.
Art. 175. - Previo determinar
las causas de los fenómenos previstos en el art. 175 del Código de
Aguas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la medidas necesarias
para mitigar sus efectos, disponiendo la ejecución de obras de control
de fondo o de erosión, muros de sedimentación y/o cualquier otra obra
que, según las características de la cuenca y las exigencias de cada
caso, resulte menester.
CAPITULO CUARTO - Desecación
de Pantanos
Art. 176. - No requiere
reglamentación.
TITULO V - Revenimiento,
salinización, desagües y avenamiento
CAPITULO PRIMERO -
Avenamiento y Desagües Particulares
Art. 177. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO -
Avenamiento y Desagües Generales
Art. 178. - El plan de
desagües y drenajes integral es la articulación o estructuración
coordinada de los planes particulares realizados por los municipios y
los desagües naturales, con la finalidad de evitar inundaciones y
estancamientos.
Arts. 179 al 180. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO TERCERO -
Filtraciones
Art. 181. - No requiere
reglamentación.
Art. 182. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO CUARTO - Defensa
Contra Efectos Nocivos de las Aguas Atmosféricas
Art. 183. - No requiere
reglamentación.
TITULO VI - De los
Consorcios
CAPITULO UNICO
Art. 184 al 187. - No
requieren reglamentación.
Art. 188. - Aunque no hayan
terminado y obtenido el "Título de Concesión" pero hubieren demostrado
la calidad de poseedores en las condiciones fijadas por el artículo 69
y, previa declaración jurada de que completarán los requisitos
tendientes a la obtención de dicho título, esas personas físicas
integrarán el Consorcio hasta el vencimiento del plazo que les haya
fijado el propio consorcio para el cumplimiento de tales requisitos.
Art. 189. - No requiere
reglamentación.
Art. 190 - Incisos a) al d) -
No requieren reglamentación.
Inc. f) Para la suspensión de
la provisión de agua o aplicación de multas, el Consorcio deberá
previamente presentar a la Autoridad de Aplicación un reglamento
aprobado en Asamblea, que defina perfectamente las causales de tales
sanciones y mecanismos y plazos para su aplicación, asegurando el
ejercicio del derecho de defensa.
Incisos g) al j) - No
requieren reglamentación.
Art. 191. - El Consorcio,
para su aprobación definitiva, deberá cumplir con todos los requisitos
fijados por el artículo 190.
Cuando los miembros de un
futuro Consorcio se autoconvoquen, deberán hacerlo primero a través de
una Comisión Organizadora la cual, una vez constituida, deberá informar
a la Autoridad de Aplicación su voluntad de convocar a todos los
interesados a la formación del Consorcio.
La Comisión Organizadora
solicitará a la Autoridad de Aplicación autorización para una Asamblea
de Constitución de dicho Consorcio, fijando lugar, día y hora, previa
notificación a todos sus integrantes en forma personal o por cédulas o
por edictos.
La Asamblea se reunirá en el
lugar día y hora fijados y nombrará tres miembros para que la dirijan,
procediendo a aprobar sus Estatutos y nombrar las autoridades, las que
durarán en sus funciones el tiempo que hayan fijado los propios
Estatutos.
Una vez aprobados los
Estatutos y elegidas las autoridades, las mismas deberán remitir a la
Autoridad de Aplicación los antecedentes para su reconocimiento.
Art. 192. - Nace el Consorcio
con el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación a través de
Resolución fundada.
Si faltaren requisitos
fijados en artículo 190, el Consorcio funcionará igualmente con
personería jurídica "en formación" y sin que pierda o se disminuyan las
facultades de adquirir derechos y contraer obligaciones, con la
condición previa de autorización temporal por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 193. - Los consorcios
fijarán anualmente en asamblea el monto y forma de distribución de la
Prorrata, según el beneficio que reciba cada concesionario o gasto que
ocasione, la que será puesta a consideración y aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 194. - No requiere
reglamentación.
Art. 195. - Todo usuario de
uso especial cuya concesión o permiso esté incluida en el área demarcada
por la Autoridad de Aplicación para un consorcio, queda incorporado de
pleno derecho al mismo y su participación es obligatoria.
Arts. 196 y 197. - No
requieren reglamentación.
Art. 198. - Los Consorcios de
Segundo Grado gozarán de personería jurídica, al igual que los de Primer
Grado, la que será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial e
inscripta en el libro respectivo.
Art. 199. - El Consorcio de
Segundo Grado quedará estructurado de conformidad al Acta de
Constitución, en la que se fijarán las facultades en común del Consorcio
y sus integrantes y los problemas específicos en que deberá intervenir.
Si fuere necesario elaborará su Estatuto de organización.
En cuanto a los bienes,
deberá distinguirse cuáles son los que pertenecen a cada uno de los
Consorcios integrantes y los que pertenecen al Consorcio de Segundo
Grado. Cuando se adquieran bienes que sirvan para el uso común, éstos
pertenecerán en condominio a cada uno de los Consorcios, pero serán
administrados ordenadamente y por turnos si fuere necesario, por el
Consorcio de Segundo Grado.
Cuando se trate de
emergencias como inundaciones, sequías, poluciones y contaminaciones,
erosiones hídricas y sedimentaciones, desecación de pantanos,
revenimiento, salinización, desagües y avenamientos, filtraciones y
efectos nocivos de las aguas atmosféricas y el ámbito de aplicación
territorial abarcare dos o más jurisdicciones de los Consorcios
integrantes de Primer Grado, será el Consorcio de Segundo Grado quien
tendrá competencia para la solución de los problemas comunes.
Art. 200. - No requiere
reglamentación.
TITULO VII - Del Registro
Público y Censo de las Aguas
CAPITULO PRIMERO - Del
Registro Público de Aguas
Art. 201. - No requiere
reglamentación.
Art. 202. - Los
procedimientos y requisitos para efectivizar los registros en los libros
correspondientes, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 203. - Los foliados y
rubricados serán hechos por el Escribano de Gobierno o por las personas
que éste designe a tal efecto. En caso de que la tecnología permita el
registro de libros por otros medios equivalentes, en las mismas
condiciones que las establecidas por el Código de Aguas, se podrán
utilizar estos nuevos mecanismos, previo dictamen del Escribano del
Gobierno y de Fiscalía de Estado.
Arts. 204 al 205. - No
requieren reglamentación.
Art. 206. - Deberá estarse a
lo dispuesto por el art. 52 inc. h).
Art. 207. - La obligación de
inscribir toda modificación o mutación en el domino de un inmueble
afectado por un derecho de uso del agua pública, pesa sobre los
concesionarios o permisionarios, en los términos dispuestos por el art.
52 inciso h).
Arts. 208 al 211. - No
requieren reglamentación.
Art. 212. - El Registro
Inmobiliario no inscribirá escritura pública alguna que contenga
afectación o modificación del domino de cualquier bien inmueble rural
situado en el territorio provincial, sin que se agregue a las
actuaciones el certificado en el cual deberá contar el estado en que se
encuentre, en ese momento, el permiso o la concesión inherente al
inmueble.
Este certificado será
expedido por la Autoridad de Aplicación, previa compulsa del Registro de
Aguas a que se refiere el art. 201 del Código de Aguas y será exigible
sin perjuicio de la agregación del cerificado previsto en el art. 57.
Art. 213. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Del Censo
de las Aguas
Arts. 214 y 215. - No
requieren reglamentación.
TITULO VIII - De las Obras
Hidráulicas
CAPITULO PRIMERO -
Disposiciones Generales
Art. 216 al 218. - No
requieren reglamentación.
Art. 219. - Cuando para el
uso privativo de Aguas Públicas resulte necesaria la construcción de
obras hidráulicas, antes de iniciarlas, el interesado en la construcción
de la obra deberá requerir autorización a la Autoridad de Aplicación,
presentándole el proyecto para su visado, con los pertinentes Estudios
Topográficos, Geológicos e Hidrológicos; Estudio de Impacto Ambiental en
los términos exigidos por la normativa ambiental vigente; Memoria
Descriptiva y Memoria de Cálculo; Justificación del Proyecto;
Especificaciones Técnicas Generales y Particulares; Análisis de Precio
Unitario; Cómputos Métricos y Presupuesto; Planos Generales y de
Detalles y todo otro recaudo que la Autoridad de Aplicación exija en
función de las características de cada caso.
Arts. 220 al 221. - No
requieren reglamentación.
Art. 222. - La proporción,
forma, método o sistema se fijará en cada caso concreto de acuerdo a las
disposiciones del Código de Aguas y su Reglamentación.
Arts. 223 al 224. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Obras
Hidráulicas Públicas
Arts. 225 al 228. - No
requieren reglamentación.
Art. 229. - Sin perjuicio de
lo establecido por la Ley de Expropiaciones de la Provincia y la
actuación de las autoridades que ella dispone, en los supuestos del
artículo aquí reglamentado, será indispensable la participación de la
Autoridad de Aplicación del Código de Aguas, como organismo específico
en la materia hídrica.
Arts. 230 al 232. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO TERCERO - De las
Obras de Defensa
Arts. 233 y 234. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO CUARTO - Obras
Hidráulicas Privadas
Art. 235. - Los particulares
podrán construir libremente las obras hidráulicas previstas en el art.
235 del Código de Aguas, de conformidad a sus previsiones, pero siempre
dentro de los límites de sus respectivas propiedades.
Art. 236. - Para los casos de
las obras previstas en el art. 236 del Código de Aguas, será de
aplicación lo dispuesto por el art. 219 de mismo código y su
reglamentación, en cuanto resulte pertinente.
Además de las previstas en el
segundo párrafo del art. 236 del Código de Aguas, requerirán
autorización previa de la Autoridad de Aplicación los desmontes, las
obras de canalización, encauzamiento, saneamientos y desagües pluviales,
y toda otra que afecte o modifique el libre escurrimiento de las aguas.
Art. 237. - No requiere
reglamentación.
TITULO IX - Del Régimen de
Utilización de las Aguas Públicas y Distribución de Caudales
CAPITULO PRIMERO - Aguas de
Desagües
Arts. 238 al 242. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - De las
Tomas y Compartos
Art. 243. - La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la realización de los canales contiguos o su
mantenimiento, sólo cuando los usuarios sean diferentes y, a criterio
exclusivo de dicha autoridad, la operación de los mismos sea tanto
económica, como técnica y administrativamente más conveniente.
Art. 244. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO TERCERO - De la
Construcción de las Obras de Distribución
Arts. 245 al 247. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO CUARTO - Del
Mantenimiento de las Obras de Distribución
Arts. 248 al 252. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO QUINTO - De los
Cruces de Acueductos entre sí o con Caminos Públicos
Art. 253. - Los gastos de
construcción y mantenimiento de los puentes previstos en el art. 253 del
Código de Aguas, serán soportados en los términos de lo dispuesto por
los arts. 245 al 252 del mismo, salvo que el Estado decida asumirlos por
régimen de fomento, en consideración a la envergadura de la obra u otras
circunstancias de oportunidad, mérito o conveniencia, determinadas por
la Autoridad de Aplicación en consulta con la Secretaría de Obras
Públicas. La decisión de la aplicación de los fondos en tal carácter,
será adoptada por decreto del Poder Ejecutivo.
Arts. 254 al 257. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEXTO - Del Aforo y
Distribución de las Aguas
Art. 258. - En los casos de
aguas superficiales los aforos se practicarán durante todo el ciclo
hidrológico anual mediante mediciones y registraciones metódicas y
sistemáticas, en puntos estratégicos del curso de agua en estudio.
Arts. 259 y 260. - No
requieren reglamentación.
Art. 261. - La anticipación
para el preaviso de este artículo será con una antelación no menor a 48
hs. si las circunstancias y necesidades así lo permiten. Si la causa
fuere de urgencia se aplicarán por analogía las previsiones dispuestas
por el artículo 2512 del Código Civil.
Art. 262. - En el caso de los
concesionarios estén agrupados en consorcios, los mismos podrán en
Asamblea establecer la fecha de inicio y terminación del turnado
comunicando a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
Arts. 263 al 269. - No
requieren reglamentación.
TITULO X - Restricciones
al Dominio - Ocupación Temporal - Servidumbres Administrativas y
Expropiación Impuestas en Razón del Uso de las Aguas o Defensas contra
sus Efectos Nocivos
Art. 270. - El dueño del
predio sobre el que se quiere imponer servidumbre, podrá oponerse
probando que la ocupación puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que pueda ejercitarse el derecho de quien quiera
imponer servidumbres, usando terrenos del dominio público.
Art. 271. - Negada la entrada
a la propiedad privada por el propietario o morador, la Autoridad de
Aplicación o el funcionario que la represente podrá solicitará al Juez
de Instrucción de turno con jurisdicción en el lugar, la Orden de
Allanamiento de la propiedad, fundando el pedido en la necesidad
imperiosa de pasar por ese lugar para impedir peligros inminentes que
amenacen la vida y seguridad de las personas.
Art. 272. - La indemnización
al que alude el artículo 272, cuando correspondiere, se aplicará de
acuerdo a los criterios fijados por el artículo 281 del Código de Aguas.
CAPITULO SEGUNDO - Ocupación
Temporal
Art. 273. - No requiere
reglamentación.
Arts. 274 y 275. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO TERCERO -
Servidumbres Administrativas
Sección Primera:
Disposiciones Generales.
Art. 276. - Se tendrá en
cuenta el criterio establecido en el art. 270.
Arts. 277 al 288. - No
requieren reglamentación.
Sección Segunda: Servidumbre
de Acueducto.
Art. 289. - Se tendrá en
cuenta el criterio establecido en el art. 270.
Art. 290. - La Autoridad de
Aplicación determinará discrecional y fundadamente si es necesario
construir el acueducto a cielo abierto o no, si es necesario
impermeabilizarlo, materiales a emplear, y todas las exigencias técnicas
que sean pertinentes, aplicando el buen arte y seguridad de la obra.
Arts. 291 al 296. - No
requieren reglamentación.
Sección Tercera: Servidumbre
de Desagüe y Avenamiento.
Arts. 297 al 298. - No
requieren reglamentación.
Art. 299. - Se tendrá en
cuenta el criterio establecido en el art. 270.
Sección Cuarta: Servidumbre
de Abrevaderos y Saca de Agua.
Art. 300. - Se tendrá en
cuenta el criterio establecido en el art. 270.
Art. 301. - No requiere
reglamentación.
Sección Quinta: Extinción de
la Servidumbre.
Art. 302. - No requiere
reglamentación.
Art. 303. - Extinguida la
servidumbre, el propietario del fundo sirviente vuelve a ejercer
plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba devolver la
indemnización recibida.
CAPITULO CUARTO -
Expropiación
Art. 304. - Corresponde
concordar la actuación con lo previsto en el art. 5°.
Art. 305. - No requiere
reglamentación.
TITULO XI - Jurisdicción y
Competencia
CAPITULO PRIMERO -
Jurisdicciones y Competencias
Art. 306. - Las facultades
fijadas por regla general en este artículo resumen a todas las
facultades fijadas en el artículo primero del Código de Aguas de la
Provincia de Salta. Debe entenderse, en consecuencia, que la Autoridad
de Aplicación tiene jurisdicción y competencia en la tutela, gobierno,
poder de policía, captación, aducción, administración, distribución,
conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas
superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras
hidráulicas y las limitaciones y restricciones al dominio regladas en
dicho Código.
En cuanto a la reformulación
de competencias fijada en los artículos 9 a 12 de la Ley N° 6842, no
existe contradicción alguna debiéndose respetar lo allí fijado.
La Aplicación de la Ley N°
6835 cabe al ente Regulador, por la jurisdicción concerniente al
Tribunal de Aguas, conforme lo dispuesto por el artículo 308 del Código
de Aguas y el Decreto N° 1100/02 que fija el procedimiento.
Art. 307. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal
de Aguas
Art. 308. - Todas las
controversias resultantes de la aplicación del Código de Aguas y de este
Reglamento, deberán ser planteadas y resueltas en primera instancia por
los Consorcios, si los usuarios estuvieren agrupados en la persona
jurídica que corresponda, o -en caso de no estar constituidos- por la
Autoridad de Aplicación.
Los recursos contra las
decisiones de los Consorcios, serán resueltas por la Autoridad de
aplicación.
Agotada la instancia de la
Autoridad de Aplicación, las controversias podrán ser recurridas ante el
Tribunal de Aguas conforme al procedimiento establecido en el Dec. N°
1100/02.
El procedimiento para las
controversias dentro de los consorcios será el de la Audiencia Pública y
para ello se aplicará, siguiendo el principio del informalismo, el
reglamento vigente para audiencias públicas del Ente Regulador de los
Servicios Públicos.
En la segunda instancia, es
decir ante la Autoridad de aplicación, se seguirá igual procedimiento.
La tercera instancia es decir
ante el Tribunal de Aguas, será conforme al procedimiento fijado por el
Decreto N° 1100/02.
Las cuestiones
procedimentales que no estuvieran regladas por el Código de Aguas, por
la presente reglamentación y las previstas específicamente para el
trámite, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos de la
Provincia.
Las decisiones
administrativas definitivas del Tribunal de Aguas, serán apelables ante
la justicia contencioso administrativa.
Art. 309. - Las oposiciones a
las que hace referencia este artículo, deben presentarse en legal tiempo
y forma por quien se considere con derecho, por escrito y fundadas,
ofreciendo pruebas. De la misma se dará vista por el término de cinco
(5) días a la otra parte y se fijará un plazo de apertura a prueba
conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación, plazo que tendrá una
duración de veinte (20) días, sujeto a regulación por la autoridad en
más o en menos, admitiéndose sólo por una vez prórroga que podrá
conceder la Autoridad de Aplicación, a su criterio, en consideración a
las dificultades de producción de la prueba. Vencido este plazo se
pondrán los autos para alegar de bien probado por cinco días en forma
conjunta. Luego de ello, la Autoridad de Aplicación resolverá.
Art. 310. - La competencia
para los cobros de los tributos (canon, tasas, contribución de mejoras,
etc.) corresponde a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del
Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, o al organismo que en el futuro
la sustituya.
CAPITULO TERCERO - Poder de
Policía
Art. 311. - No requiere
reglamentación.
CAPITULO CUARTO - Régimen
Contravencional
Art. 312. - El criterio para
la aplicación de sanciones será el de progresividad, salvo que la
gravedad o consecuencias perjudiciales de la infracción, a criterio de
la Autoridad de Aplicación, haga aconsejable la aplicación directa de
sanciones de mayor gravedad.
Las sanciones establecidas en
los incisos a), b), d), e) y f), podrán ser acumuladas con la prevista
en el inc. c), atento la naturaleza resarcitoria de ésta, puesto que la
indemnización siempre procederá cuando se verifique un daño.
Art. 313. - La multa es una
suma de dinero que deberá pagar el contraventor y se fijará entre una y
diez mil veces el valor del máximo canon anual. El monto cobrado de la
misma será destinado a mejorar la infraestructura del sistema afectado.
Art. 314. - La Autoridad de
Aplicación podrá disponer sanciones conminatorias consistentes en el
pago de una suma de dinero que se fijará en un monto diario de una a
cien veces el valor del máximo canon anual. Los montos cobrados podrán
ser destinados a quienes hayan sido damnificados.
Art. 315. - No requiere
reglamentación.
TITULO XII - Disposiciones
Transitorias y Finales
CAPITULO PRIMERO -
Disposiciones Transitorias
Arts. 316 al 318. - No
requieren reglamentación.
Art. 319. - Los usuarios sin
concesiones ni permisos debidamente otorgados que, aprovechando de hecho
las aguas del dominio público, no hubieren regularizado su situación en
los términos del presente Reglamento, serán considerados clandestinos de
pleno derecho sin necesidad de declaración alguna.
Arts. 320 y 321. - No
requieren reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO -
Disposiciones Finales
Art. 322 y 325. - No
requieren reglamentación. |