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Poder Legislativo Provincial CODIGO DE AGUAS Ley N° 7.017. Sanción: 21/12/1998. Promulgación: 24/12/1998 (Vetada parcialmente por dec. 1913/98) B.O.: 11/01/1999. Código de Aguas. Derogación de la ley 775. Reglamentada por Decreto (PEP) 2299/03. SALTA, 21 de diciembre de 1998. CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE SALTA. TITULO I Disposiciones Generales: Principios - Aguas Interjurisdiccionales (Art.s 1 al 16) Capítulo Primero: Del Objeto y Ámbito de Aplicación (Art.s 1 al 12) Artículo 1º - Competencia. En el territorio de la provincia de Salta todo lo atinente a la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso se regirán por este Código. Art. 2º - Aguas del Dominio Público Provincial - Definición. Son aguas del dominio público provincial todas las que se encuentren dentro de esta jurisdicción y no pertenezcan a particulares según los preceptos del Código Civil. Art. 3º - Aguas Privadas. Las aguas de naturaleza jurídica privada, expresamente declaradas como tales, en su ejercicio regular, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en este código. Art. 4º - Limitaciones. El dominio público sobre las aguas en la provincia de Salta, no admite otras limitaciones que las que resulten de este Código. Art. 5º - Declaración de Utilidad Pública. Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación, previa indemnización, todas las aguas privadas que sean o puedan ser tributarias del agua pública y todos los terrenos para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento y servicio de cada una de las obras que se construyan por disposiciones de este Código. También se podrán declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, en igual forma, las tierras para caminos, extracción y conducción de materiales pétreos, los acueductos, embalses, pozos y represas de uno o varios propietarios, destinados a la construcción de obras o que se consideren necesarios a los fines del presente Código. Art. 6º - Nota de Redacción (VETADO PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO) Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, respetando la Legislación vigente de principios de política de agua y de medio ambiente. Créase el Consejo Asesor Provincial del Agua, a fin de asesorar y aconsejar a la Autoridad de Aplicación, el que deberá estar integrado por los usuarios del agua pública. Art. 7º - Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. Las atribuciones amplias de la Autoridad de Aplicación son las siguientes: a) Planificar y organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva. b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la Provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de las poblaciones y los demás usos de interés general. c) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o privadas relativas a la planificación, estudio, captación, conducción, uso, conservación y manejo del agua en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos nocivos. d) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el territorio provincial. e) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el régimen de permisos y concesiones. Disponer su extinción en los casos que así corresponda conforme a las previsiones del presente Código. f) Adoptar cuantas medidas y acciones se prescriban en este Código como inherentes a la Autoridad de Aplicación. g) Será el representante natural de la Provincia ante los Organismos Interprovinciales y Nacionales en lo atinente a los recursos hídricos. h) Deberá disponer, y será el centro de información, de toda la legislación referida a los recursos hídricos y demás temas vinculados con este Código. i) Iniciará los trámites legales de expropiación referidos en el Art. 5º. j) Propiciará la formación de consorcios de usuarios. Art. 8º - Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales. A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y regulará su utilización en procura de su incrementación, conservación y máximo beneficio público, teniendo en cuenta la demanda actual, el impacto ambiental y su proyección futura, debido a que es un recurso natural limitado, dotado de valor económico y que deberá ser utilizado en forma racional e integral para lograr el desarrollo sustentable. Art. 9º - Política de aprovechamiento. En las zonas en que el agua sea necesaria como factor de desarrollo, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos públicos, y con la colaboración de los consorcios de usuarios, señalará las prioridades y las obras necesarias. Los proyectos de interés general de uso múltiple, técnica, económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso singular o particular. Art. 10 - Reservas, vedas y limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Autoridad de Aplicación podrá declarar reserva de determinados recursos hídricos y vedar o limitar un uso determinado o estimular usos en detrimento de otros. El acto administrativo que establezca la reserva, veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos anteriores legítimamente realizados y deberá ser fundado, estableciéndose su plazo de duración, el que podrá ser renovado también por acto debidamente fundamentado. Art. 11 - Efectos de la veda y reserva. Durante el período de reserva o de veda no se otorgarán concesiones sobre el recurso reservado ni sobre el uso vedado, pero podrá otorgarse permiso precario, exclusivamente en los casos de reserva sujeto a las condiciones de la misma. Durante la época de la reserva o veda, la Autoridad de Aplicación recibirá pedidos de concesión registrándolas provisoriamente para tramitarlas en su oportunidad aplicando el principio "primero en el tiempo, primero en el derecho" cuando se levante la reserva o veda. Art. 12 - Regulación. Las reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos y prioridades, serán declaradas por el Poder Ejecutivo a instancia de la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, con el fin de regular el uso de las aguas, condicionándolo a las reales necesidades y posibilidades. Los turnos serán regulados directamente por la autoridad de aplicación. Los usuarios afectados, a tal fin, podrán elevar propuestas. Capítulo Segundo: Aguas Interjurisdiccionales (Art.s 13 al 16) Art. 13 - Aguas Interprovinciales - Aplicación del principio del aprovechamiento. Las aguas públicas que atraviesen, penetren, salgan o limiten la jurisdicción de la provincia de Salta con otras Provincias, se consideran a los efectos de este Código, aguas interprovinciales. La provincia de Salta propiciará y fomentará la constitución de tratados o convenios con sus limítrofes aplicando los criterios de la unidad de cuenca; previo intercambio de información, de proyectos y estudios pertenecientes a este ámbito hidrográfico, evitando especialmente el impacto nocivo y el cercenamiento de los derechos de las demás Provincias integrantes de la cuenca. Estos pactos o convenios respetarán lo estatuido por el Art. 125 de la Constitución Nacional. Art. 14 - Dominio de las aguas interprovinciales. La provincia de Salta reafirma su dominio sobre las aguas públicas interprovinciales que discurren por su territorio. Art. 15 - Dominio y jurisdicción de las aguas internacionales. La provincia de Salta, en razón de ser necesario sujeto del aprovechamiento de las aguas internacionales, solicitará ante la Nación su obligada participación e información en todos los convenios o tratados que esta última propicie con los países limítrofes vecinos y terceros interesados. Art. 16 - Jurisdicción Provincial: Nulidad de Actos de Poderes Nacionales, Provinciales y Municipales: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifiquen o extingan derechos de la provincia de Salta sobre las aguas de su dominio público sin la previa conformidad del Poder Legislativo Provincial, serán nulos, de nulidad absoluta y sin valor ni efecto alguno, con excepción de aquellos poderes delegados expresamente al Gobierno Federal que se encuentran comprendidos en la Constitución Nacional. TITULO II Del Uso del Agua Pública y de los Derechos y Obligaciones que de él resultan (Art.s 17 al 125) Parte Primera: De los Usos Comunes (Art.s 17 al 23) Capítulo Primero: Bebida y Usos Varios (Art.s 17 al 20) Art. 17 - Concepto - Extensión del Derecho. Todos podrán usar las aguas del dominio público para beber, lavar ropa o cualquier otro objeto, bañarse, abrevar, bañar animales domésticos o extraerlas por medios manuales o mecánicos adecuados haciendo de ella un uso racional y razonable. En todos los casos será condición indispensable para que proceda al uso común, que no se deterioren los álveos, márgenes y obras hídricas; que no se produzca una alteración perjudicial en la calidad y caudal del agua; que no se detenga, demore, desvíe o acelere en forma alguna el curso o la surgencia de las aguas ni el régimen normal de su aprovechamiento; que no se excluya o perjudique el igual uso que puedan hacer los demás o los derechos particulares de terceros. Art. 18 - Limitaciones. En heredad privada nadie puede penetrar para buscar o usar del agua pública de no mediar permiso de su dueño u orden judicial que así lo disponga. Art. 19 - Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad sobre cualquier otro uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su ejercicio; son gratuitos y sólo podrán imponerse tasas cuando, para su ejercicio, se requiera la prestación efectiva de un servicio. Art. 20 - Conflictos. La Autoridad de Aplicación determinará, en los casos concretos, cuándo se trata de un uso común o de un uso privativo que exija concesión o permiso. Capítulo Segundo: Pesca (Art.s 21 al 23) Art. 21 - Formas Autorizadas. En las aguas públicas que corren por cauces naturales o artificiales, aunque hubieran sido estos últimos construidos por concesionarios y a menos de haberse reservado en el Título de Concesión el aprovechamiento de la pesca, todos pueden pescar con anzuelos u otros instrumentos autorizados, sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes que sobre la materia hubieran dictado las autoridades competentes, y siempre que no perjudiquen el régimen hidráulico ni se deterioren los cauces o sus márgenes ni se ingrese ilegítimamente en heredades privadas o bajo la tutela del Estado. Art. 22 - Prohibiciones: Explosivos - narcóticos y otro medio depredatorio. Queda terminante y absolutamente prohibida la pesca mediante el uso de explosivos, narcóticos o cualquier sustancia nociva que altere el estado biológico de las aguas. Art. 23 - Prohibiciones: encañizadas. Queda prohibida la construcción de encañizadas o cualquier otra clase de dispositivos pesqueros fijos que entorpezcan el curso de las aguas y el pasaje de los peces. Parte Segunda: De los Usos Especiales (Art.s 24 al 125) Capítulo Primero: Del Derecho de Uso (Art.s 24 al 60) Sección Primera: Generalidades (Art.s 24 al 26) Art. 24 - Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación: Entiéndanse por usos especiales y en orden de importancia, los de: a) Abastecimiento de poblaciones. b) Irrigación. c) Industrias. d) Pecuario. e) Energía Hidráulica. f) Minería. g) Acuacultura. h) Termo - Medicinales. i) Recreativo. La Autoridad de Aplicación, en caso de concurrencia y cuando hubiere coincidencia en el objeto y fuente, dentro del orden de preferencias, podrá otorgar las concesiones privilegiando aquellas tierras y empresas de mayor utilidad e importancia económica y social y, en igualdad de circunstancias, a las que primero hubieren solicitado la concesión. Art. 25 - Otorgamiento. El uso especial de las aguas públicas debe ser otorgado por permiso o concesión, y no confiere delegación del poder público a su titular, sino simplemente el derecho al uso. Art. 26 - Nulidad. Toda concesión o permiso de uso que no se otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Sección Segunda: Del Permiso (Art.s 27 al 30) Art. 27 - Otorgamiento - Derecho. El permiso de uso es un acto administrativo en virtud del cual, la Autoridad de Aplicación, otorga un derecho precario sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que se dará únicamente en circunstancias transitorias y hasta tanto el motivo causante del permiso desaparezca. Art. 28 - Prohibición de cesión. El permiso no es cesible y será otorgado sin que perjudique a los concesionarios. Art. 29 - Incendio - Calamidades públicas. En caso de incendio u otra calamidad pública, el uso de las aguas necesarias para evitar * contener el daño, no requerirá trámite alguno ante la Autoridad de Aplicación. Art. 30 - Construcción y conservación de caminos. La Autoridad de Aplicación otorgará permiso de uso del agua pública para su utilización en la construcción y conservación de caminos públicos. El caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios, si no existen excedentes disponibles. Produciéndose daños comprobados a concesionarios, éstos deberán ser indemnizados. Sección Tercera: De la Concesión (Art.s 31 al 51) Art. 31 - Concesión: Definición. La concesión es el acto jurídico-administrativo o ley en cuya virtud puede adquirirse el derecho subjetivo al uso de las aguas públicas. El derecho-obligación que otorgan las concesiones a particulares es para "el uso productivo" del agua, en la proporción y bajo las condiciones establecidas en este Código y su reglamentación, y éstas serán otorgadas sin perjuicio de terceros. Art. 32 - Título de Concesión. Para el otorgamiento de concesiones se observará el orden de preferencia establecido en el Art. 24, previo estudio del impacto ambiental, si fuera el caso, y se extenderá a favor del concesionario un "Título de Concesión" en el que constará la fecha de otorgamiento y se determinarán e individualizarán con precisión sus límites, alcances y todo otro requisito que imponga la reglamentación. El "Título de Concesión" es el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o la Ley especial en su caso, mediante el cual se fijan los derechos y las obligaciones que asume el concesionario, así como el tiempo de duración de dicho derecho, el que notificado, publicado e inscripto en el Libro de Registro de Aguas respectivo, le transfiere derechos subjetivos para el uso especial del agua del dominio público, adquiriendo seguridad jurídica dicho derecho mientras cumpla el beneficiario con las disposiciones de este Código, su reglamentación y las del Título de Concesión. Art. 33 - Destino del Agua. El agua pública concedida no podrá ser usada para otro destino, extensión o proporción mayor, que el que resulte del "Título de Concesión". En caso de cambio de destino u otra alteración será necesaria la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación y razón fundada teniendo en cuenta que no se producirán daños a terceros y contaminación. Art. 34 - Naturaleza de la Concesión - Embargo. La concesión de uso del agua pública, no forma parte del concepto de dominio privado, pero en el caso de ser inherente al suelo es un Derecho Real Administrativo que sigue el destino del mismo. Las concesiones no pueden ser embargadas ni enajenadas sino con el terreno, industria e instalaciones para el que fue otorgado el uso del agua. Art. 35 - Expropiación. Toda concesión de uso del agua pública está sujeta a expropiación, previa indemnización, en favor de otra concesión, de acuerdo al orden de preferencias establecidos por el Art. 24. Art. 36 - Garantía Jurídica - Plazo. Las concesiones otorgadas con arreglo a la Ley N 775 se encuentran protegidas por las garantías constitucionales en resguardo de la seguridad jurídica. No tendrán plazo de extinción siempre que las mismas mantengan el uso y objeto para el que fueron otorgadas, respeten las condiciones y obligaciones impuestas por este Código o se haya establecido expresamente una duración determinada en los usos especiales. Art. 37 - Extinción de las concesiones. Son causales de extinción: a) La renuncia. b) El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada. c) La caducidad. d) La revocación. e) La falta de objeto. f) Nulidad. Art. 38 - Renuncia. El concesionario podrá renunciar en forma total o parcial en cualquier tiempo a la concesión. Esta deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, la que la aceptará previo pago total de la prorrata y de las contribuciones adeudadas. Requerirá para la aceptación la conformidad expresa de los acreedores del inmueble cualesquiera fueren. Su efecto se producirá a partir de su aceptación. Art. 39 - Vencimiento del Plazo. Vencido el plazo se produce la extinción automática de la concesión. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas conducentes para cancelar la inscripción y tomará posesión de las instalaciones y mejoras hechas por el concesionario. Art. 40 - Caducidad. La concesión será declarada caduca en forma total o parcial y la Autoridad de Aplicación fijará los plazos y modalidades de notificación o comunicación, cuando: a) Transcurrido un año a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras comprometidas, los trabajos o los estudios a que estaban obligados los concesionarios a realizar por disposición de este Código o el Título de Concesión salvo que éstos últimos hubieran otorgado un plazo mayor, siempre que las causas no sean imputables a negligencia, imprudencia o impericia del usuario. b) Por el no ejercicio efectivo e injustificado del derecho otorgado durante el plazo que se fije para cada uso especial del agua pública. c) Por infracción grave o reiterada a disposiciones de este Código, del Título de Concesión o de los reglamentos vigentes. d) Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento. e) Por el empleo del agua en uso distinto del concedido. f) Por el desequilibrio o alteración grave del equilibrio ecológico. La caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia previo informe de la Autoridad de Aplicación por las causas enumeradas precedentemente, de oficio o a petición de partes, previa audiencia de los interesados. En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni exime al concesionario del pago de las deudas que mantuviera con la Autoridad de Aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros de Registro y Catastro. Art. 41 - La Revocación. Cuando mediaren razones de interés público debidamente acreditadas o cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le preceden en el orden establecido por el Art. 24, el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente. El concesionario podrá impugnar el informe mencionado. Art. 42 - Monto de la indemnización. En el caso de revocación la falta de acuerdo en la indemnización facultará al concesionario a recurrir a la vía judicial previo reclamo administrativo, la que en ningún caso suspenderá los efectos de la revocación ni la declaración de extinción por falta de objeto cuando el Estado fuere culpable. Art. 43 - Falta de Objeto. Cuando se produjere la falta de objeto, la concesión se extinguirá sin que ello genere indemnización a favor del concesionario por: a) Agotamiento de la fuente de provisión. b) Por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas. Art. 44 - Nulidad. La nulidad, o sea el vicio que existiendo en la constitución del derecho, impide su nacimiento y produce su extinción. Este vicio puede existir en los siguientes casos especialmente: a) En la tramitación administrativa necesaria para la creación del derecho. b) En la condición que debe reunir la persona que solicita el permiso o concesión. Según la sustancialidad o importancia de los requisitos omitidos o viciados, se producirá la inexistencia o la nulidad absoluta o relativa, lo que acarreará los diversos efectos de dichas sanciones y particularmente la posibilidad o imposibilidad de solución por el transcurso del tiempo. Art. 45 - Tipos de Concesiones. Las concesiones de uso del agua pública pueden ser de ejercicio permanente o eventual y cualquiera de éstas, a su vez, sujetas o no a turno. Art. 46 - Concesión de ejercicio permanente. Concesión de ejercicio permanente es el derecho de uso que se otorga para ejercitar en cualquier época del año y los concesionarios tendrán derecho a recibir en la proporción que corresponda y en forma racional una dotación de agua, que otorgare en cada caso la Autoridad de Aplicación, en base al régimen hidrológico de la zona, a la naturaleza y destino dado al agua. A partir de la vigencia de este Código no se otorgarán concesiones de ejercicio permanente mientras no sean aforadas sus fuentes de provisión. Art. 47 - Concesión de ejercicio eventual. Concesión de ejercicio eventual es el derecho de uso que se otorga cuando, por la abundancia de agua, estén o queden cubiertos los derechos permanentes. En este caso los concesionarios recibirán una dotación regular de agua, pero únicamente cuando la fuente tenga caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes. Art. 48 - Suspensión temporal del uso. El uso del agua podrá ser suspendido temporariamente en los siguientes casos: a) En los períodos anuales fijados para efectuar el mantenimiento y las reparaciones necesarias en las obras de captación, conducción, almacenamiento y sus accesorios. b) En forma total o parcial cuando el concesionario no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Código. La suspensión de la dotación se mantendrá mientras dure la infracción, como medida precautoria. c) En los casos de mora en el pago de las contribuciones que gravan la concesión acorde a los factores de ponderación que establezca la reglamentación correspondiente. d) En los casos fortuitos y de fuerza mayor. Art. 49 - Obligación de pago. Todo bien inmueble, incluso las instalaciones e industrias con concesiones de agua, responden por las cantidades devengadas por contribuciones, cánones, tasas, multas u otros gravámenes, dispuestos por este Código y la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su poseedor o propietario. Art. 50 - Derechos del concesionario. Además de los derechos enumerados en el presente Código, el concesionario para el ejercicio de la concesión, podrá solicitar a su costa la expropiación del terreno; obtener la imposición de servidumbre y restricciones administrativas; solicitar la construcción o autorización para construir obras; y ser protegido inmediatamente por la Autoridad de Aplicación cuando sus derechos sean amenazados o afectados. Los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua, conforme a las disposiciones de este Código y demás leyes específicas vigentes. Art. 51 - Nota de Redacción (VETADO PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO) Publicidad. Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones de los Catastros de Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, y en un diario de circulación de toda la Provincia, y para los mismos se seguirá el procedimiento establecido en este Código, para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública. Sección Cuarta: De las Obligaciones Comunes a Permisionarios y Concesionarios (Art.s 52 al 52) Art. 52 - Obligaciones. El Concesionario y el Permisionario tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir las disposiciones de este Código, los reglamentos y actos administrativos que en su consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación. b) Usar efectiva y eficientemente el agua haciendo de ella uso productivo. c) Construir las obras a que está obligado en los términos, plazos y características fijados por este Código, el Título de Concesión, los reglamentos y los actos administrativos de la Autoridad de Aplicación. d) Conservar las obras e instalaciones hidráulicas en condiciones adecuadas y contribuir a su conservación y mantenimiento mediante su servicio personal o pago de contribuciones que fije la Autoridad de Aplicación. e) Permitir las inspecciones, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los datos, planos e información que disponga o solicite la Autoridad de Aplicación. f) No producir polución ni contaminación de las aguas. g) Pagar, según corresponda, el canon, regalías, tasas, impuestos, prorratas y contribuciones que se fijen en razón del permiso o la concesión otorgados, conforme a lo dispuesto en los Art.s 53 y subsiguientes de la Contribución. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua ni falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas, salvo que las mismas no sean imputables a la Autoridad de Aplicación. h) El permisionario o concesionario deberá efectuar, por sí o a pedido de la Autoridad de Aplicación cuando así lo estime necesario, periódicamente la actualización de todos los datos inherentes al otorgamiento del permiso o concesión. Sección Quinta: De la Contribución (Art.s 53 al 60) Art. 53 - Canon - Regalías. Toda concesión de aguas o permiso, cualesquiera fuera el uso a que se destine, deberá pagar el canon, regalía o demás contribuciones establecidas en este Código y en su reglamentación. Reconociéndose al agua como un bien económico, deberá concientizarse al usuario de su real valor. Art. 54 - Canon - Derecho al Uso. Todo usuario del agua del dominio público, cualquiera sea la categoría, con o sin servicio, deberá abonar anualmente un "canon" por derecho al uso sin que ello signifique garantía del uso mismo, y también regalías, prorrata y demás contribuciones, según corresponda. El canon es la contribución económica que se fija en función del derecho de uso que se confiere, debiendo pagarse en forma independiente del rendimiento de la explotación o aprovechamiento que se haga al dominio sobre el cual se confiere el derecho, siendo su causa el Título que habilita a su beneficiario para el aprovechamiento. La regalía es un tributo en función del aprovechamiento económico que se haga del recurso y derecho y se determina en proporción a dicho aprovechamiento productivo. La prorrata es una cuota-parte proporcional que le corresponde a cada usuario por el servicio, y está destinada a cubrir los gastos de construcción, reparación, conservación y administración particular de los acueductos o infraestructuras que los beneficien. Art. 55 - Uso agropecuario - Fijación del canon. El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua para uso agropecuario se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será uniforme dentro de cada sistema. Se tendrá en cuenta para ésta y otro tipo de concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización. Art. 56 - (VETADO PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO) Determinación del Canon. La determinación del canon anual por derecho al uso será realizado por el Poder Ejecutivo Provincial previo informe de la Autoridad de Aplicación.. Para la determinación del valor del canon se deberá tener en cuenta la condición hídrica de la fuente, su ubicación regional o zonal, si se efectúa uso con consumo, si se produce alteración física. Teniendo en cuenta para cada uso las siguientes variables: a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas: por cada metro cúbico por segundo o el que se haya fijado por leyes especiales o en los pliegos de concesión respectivos, estando ésta sujeta al servicio por privados. b) Agua para uso agrícola, cuando no sea susceptible de medición: por hectárea y por año; caso contrario por metro cúbico por segundo, siguiendo el parámetro de 0.525 litros por segundo por hectárea por año (lts./seg. por Ha., por año). c) Agua para uso pecuario: por metro cúbico por segundo en función del consumo diario del género y de la especie que se explote. d) Agua para uso industrial o minero: en metros cúbicos por segundo, o lo que se disponga en el Título de Concesión. e) Agua para la producción energética: por cada Kw de capacidad instalada. Art. 57 - Obligaciones de los Escribanos y Autoridades Judiciales. No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que afecte o modifique el dominio de cualquier bien inmueble con derechos o aprovechamiento del agua pública, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, sin previo certificado de libre deuda de las contribuciones y/o regularización, cánones, tasas, multas y demás tributos, relativas al derecho de agua otorgado al inmueble en cuestión. Los funcionarios del Registro de la Propiedad y Escribanos, que no cumplan con esta disposición, serán pasibles, cada uno de ellos, de la aplicación de una multa equivalente al valor de las contribuciones y demás importes adeudados al hacerse la operación. El incumplimiento de este requisito hará observable el instrumento. Art. 58 - Responsabilidad del pago. En concesiones personales, el responsable del pago de todas las contribuciones que correspondan, incluidos el canon y la prorrata será su titular. En las concesiones reales, serán responsables solidarios y mancomunados del pago del canon: a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión. b) El usufructuario o arrendatario cuando el contrato agrario así lo estipule. c) El comprador con posesión, aun cuando no posea escritura traslativa del dominio. d) El ocupante o adjudicatario de tierras fiscales en legal situación. e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga en ese estado. Art. 59 - Determinación del Débito Contributivo y Fecha de Imposición. La determinación del débito contributivo se hará según la liquidación que realice al efecto la Autoridad de Aplicación, y será exigible desde la fecha de otorgamiento del Permiso o del Título de Concesión, o desde la de su efectivo uso, lo que ocurra primero. En los usos de agua pública asignada a los servicios públicos, el canon se abonará desde la fecha de su efectiva utilización. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar análogo tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y trascendencia socioeconómica de los emprendimientos productivos que así lo hagan aconsejable. Art. 60 - Prorrata. Independiente del canon, regalías o contribuciones anuales, los concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la Reglamentación por todos los trabajos de carácter general o particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos en el sistema. Capítulo Segundo: De los Usos Especiales en Particular (Art.s 61 al 125) Sección Primera: Uso Municipal y Abastecimiento de Poblaciones (Art.s 61 al 68) Art. 61 - Uso municipal. El agua para usos municipales, tales como riego de jardines, arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios, está comprendida en el presente Código y requiere permiso o concesión, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para su determinación en cada caso en particular. Art. 62 - Uso de agua y prestaciones del servicio. Las concesiones de uso aludidas en este Título serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previos: informe de la Autoridad de Aplicación y estudio del impacto ambiental; sea que el servicio sea prestado por la misma Autoridad o por concesión o convenio con otras entidades estatales, consorcios o particulares. Art. 63 - Areas críticas. En áreas en donde las disponibilidades de agua para uso municipal sea crítica, la Autoridad de Aplicación puede prohibir o gravar con contribuciones especiales los usos suntuarios como piletas de natación, casas particulares de una determinada superficie o riegos de jardines según se disponga en la Reglamentación. Art. 64 - Naturaleza Jurídica. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas, pero sí podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales. Art. 65 - Dotación. Toda población tendrá derecho a que se le conceda el uso del agua pública necesaria, en forma permanente y sin límite de tiempo, con las limitaciones de los Artículos Nos. 36, 258 y 259. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para determinar las dotaciones en cada caso concreto. Art. 66 - Concepto de población. Se entiende por población a los grupos habitacionales determinados por la Ley de Municipios. Considerase también como población, a los asentamientos, caseríos, establecimientos o colonias educacionales, hospitalarias, de asilo, penales, clubes de campo, o cualquier otro con fines de asistencia social y recreativos. Art. 67 - Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los usos comprendidos en esta Sección será otorgada previa verificación del volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar sin perjuicio de terceros ni del medio ambiente. La Autoridad de Aplicación deberá especificar las obras de infraestructura necesarias para la adecuada potabilización de las aguas que se destinarán al uso humano. Art. 68 - Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten. Sección Segunda: Irrigación (Art.s 69 al 77) Art. 69 - Uso agrícola - Requisitos. Las concesiones para uso agrícola tienen carácter real, se conceden sin límite de tiempo mientras se cumpla con lo requerido en este Código y con la siguiente categorización, según la disponibilidad de caudales: Concesiones Permanentes de acuerdo a lo definido en el Art. 46, y Concesiones Eventuales de acuerdo a lo definido en el Art. 47 de este Código. Se otorgará concesión de uso de agua para irrigación, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Ser propietario del terreno a irrigar, ser adjudicatario de tierras fiscales, al Estado y a las personas físicas que demuestren por información sumaria judicial que por más de veinte años poseen en forma pública, pacífica e ininterrumpida inmuebles rurales. b) Que los predios tengan aptitud para ser cultivados mediante riego, y sean de dimensión igual o superior a la unidad mínima económica definida para la zona de que se trate. c) Que el curso de agua del que se solicita la concesión, tenga caudal disponible y aptitud para ser concedida. d) Que los predios o terrenos a irrigar puedan desaguar convenientemente. e) Y todo otro requisito o documentación en base al procedimiento que exija la reglamentación, la que deberá tener en cuenta las distintas realidades y zonificación de la Provincia. Art. 70 - Permisos. En el caso en que el solicitante no pueda acreditar debidamente su Título de Dominio, se podrá otorgar permiso de acuerdo a las circunstancias de necesidad y oportunidad. Art. 71 - Extensión Regable. Ninguna propiedad puede gozar de una dotación de agua superior a la necesaria para su extensión regable. Se considerará extensión regable a aquella superficie que, declarada por el concesionario, sea verificada por la Autoridad de Aplicación. Su ubicación o localización dentro de la propiedad estará limitada únicamente por la aptitud del lugar para ser regado. Art. 72 - Dotación. Se establece como dotación máxima para la extensión regable de una propiedad la de 0.525 litros/segundo por cada hectárea. Esta dotación será aforada en el comparto de arranque de la acequia que conduce los caudales a la propiedad. Art. 73 - Facultades de la Autoridad de Aplicación. La dotación fijada en el Art. anterior, no podrá ser aumentada, pero sí disminuida si resultase excesiva. Podrá ser excepcionalmente aumentada cuando se tratare de cultivos no tradicionales cuya necesidad de agua requiera una mayor dotación y siempre que la misma se base en estudios técnicos precisos, lo que será verificado por la Autoridad de Aplicación. Todo ello supeditado a la capacidad y disponibilidad de la fuente. Art. 74 - Aguas recuperadas - Estímulo. Cuando el concesionario, con los caudales acordados, pueda, por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, regar mayor superficie que la concedida, no abonará tributo por esta mayor extensión, pero sí estará obligado a comunicar esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de su registración como nota marginal en su Título de Concesión. Este estímulo durará el tiempo que se justifique la permanencia de la optimización en el uso del recurso, o cambio del titular del inmueble beneficiado. Art. 75 - Ley Especial. Las concesiones de agua para irrigación, con una dotación de más de quinientos lts./seg., sólo podrán ser otorgadas por Ley Especial de la Provincia. Las concesiones de menor dotación que la indicada, procederán por Decreto del Poder Ejecutivo. En ambos casos será indispensable el previo informe de la Autoridad de Aplicación. Art. 76 - Limitaciones y Caducidad. No podrá otorgarse por Decreto del Poder Ejecutivo a un mismo concesionario, dos o más concesiones del uso del agua pública para riego sobre un mismo sistema de regadío, que sumadas excedan los quinientos lts./seg. En este caso será necesaria una Ley Especial para una nueva concesión. Por el no uso productivo y consecutivo de tres (3) años se producirá la caducidad de la concesión. Art. 77 - División de las Concesiones de riego. Cuando una propiedad se subdivida por venta, herencia u otros motivos, entre dos o más propietarios, los derechos de uso del agua pública se dividirán en forma proporcional teniendo en cuenta las hectáreas empadronadas bajo riego y la superficie total susceptible a ser regada del catastro, siempre que éstas posean la aptitud técnica y económica de serlo. Los nuevos titulares tendrán también el derecho de usar los acueductos, las tomas y todo otro accesorio ya sean públicos o comuneros, contribuyendo a los gastos de manutención por medio de prorrata. En caso de aguas públicas y privadas la subdivisión la efectuarán los interesados y la Autoridad de Aplicación podrá negarla sólo cuando se viole lo establecido en el Art. 2.326 del Código Civil. En todos los casos deberá hacerse uso productivo del agua. Sección Tercera: Industrias (Art.s 78 al 86) Art. 78 - Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación, separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua. Art. 79 - Entrega de dotación. En la concesión para uso industrial deberá expresarse el caudal: a) En litros por segundo, cuando se consuma totalmente el agua. b) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. c) En litros por segundo y porcentual a consumir. d) En litros por segundo a descarga |
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