DROGAS -
NORMAS PARA SU COMERCIALIZACION, CIRCULACION Y USO
Ley N° 19.303. Sanción:
11/10/1971. B.O.: 28/10/1971. Drogas. Normas para la fabricación,
comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.
Ley 19.303 (texto
actualizado)
Bs. As.11/10/71
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- A los efectos de
la presente Ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se
considerarán sicotrópicos:
a) las drogas, preparados y
especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y
IV, que forman parte integrante de la presente Ley.
b) aquellas otras que,
conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de
organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en
dichas listas.
A tales fines la autoridad
sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas
mencionadas.
ARTICULO 2.- La importación,
exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso
de los sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las
normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se
dicten.
Queda expresamente
comprendida por la presente ley, la tenencia de existencias de productos
considerados sicotrópicos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por
las personas, establecimientos o instituciones citadas en su artículo
12. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Ley N° 20.179,
B.O. 2/3/1973)
ARTICULO 3.- Queda prohibida
la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación,
expendio y uso de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con
excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la
investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos,
que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad
sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO II
Importación y Exportación
ARTICULO 4.- Los sicotrópicos
incluidos en la Lista I, sólo podrán ser importados, exportados o
reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de
la Capital Federal.
Los comprendidos en las
Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.
Las autoridades aduaneras no
permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotrópicos
comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, sin intervención previa de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 5.- Sólo podrán
importar, exportar o reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas
II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la
autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
La autoridad sanitaria
nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas,
foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos
sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se
establezca reglamentariamente.
ARTICULO 6.- Para la
importación de los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será
indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un
certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que
será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El
certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le
dará el siguiente destino:
a) El original se entregará
al interesado;
b) el duplicado lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
exportador;
c)el triplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de
importación caducará a los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su
emisión.
ARTICULO 7.- Para la
exportación o reexportación de los Psicotrópicos incluidos en las Listas
II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de
ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria
nacional, el que será extendido con las constancias que determine la
reglamentación.
El certificado oficial de
exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le
dará el siguiente destino:
a) el original, se entregará
al interesado;
b) el duplicado lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas,
la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida;
c) el triplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador;
d) el cuadruplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de
exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha
de su emisión.
ARTICULO 8.- Los sicotrópicos
comprendidos en las Listas I, II y III, en tránsito por el territoriodel
país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la
autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de
importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de
los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos.
El certificado oficial de
tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente
destino:
a) el original, se entregará
al interesado;
b) el duplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas,
la que lo restituirá cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio
argentino;
c) el triplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador;
d) el cuadruplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de
tránsito caducará a los SESENTA (60) días de la fecha de su emisión.
Los sicotrópicos en tránsito
no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su
naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previade
la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los
sicotrópicos en tránsito de conformidad a los que establezca la
reglamentación.
CAPITULO III
Elaboración Nacional
ARTICULO 9.- Los
establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán
inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las
drogas sicotrópicas, incluidas en las listas II y III en los registros
especiales que determine la reglamentación.
Las operaciones relacionadas
con las drogas sicotrópicas incluidas en la lista IV, se registrarán
conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes
para la elaboración de drogas medicinales.
(Artículo sustituido por
art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
ARTICULO 10.- Los
establecimientos a que se refiere el Artículo 9, sólo podrán expender
los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV a quienes estén
autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición.
CAPITULO IV
Comercio Interior
ARTICULO11.- La enajenación,
por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en las listas II y
III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la
autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la
reglamentación. Serán impresos, numerados por triplicado y entregados
bajo recibo por la autoridad sanitaria competente del domicilio del
solicitante.
El formulario se
confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente
destino:
a) el original será remitido
juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente.
b) el duplicado será remitido
por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su domicilio,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. c) el triplicado quedará
en poder del enajenante y archivado por éste.
Dichos formularios serán
archivados separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años.
La enajenación, por cualquier
título, de los sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá
efectuarse con factura especial separada, por duplicado,
individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase.
Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas
durante DOS (2) años, por el enajenante y el adquirente.
(Artículo sustituido por
art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
ARTICULO 12.- Sin perjuicio
de la documentación exigida en el artículo 11, los sicotrópicos
incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos, en las
condiciones que en cada caso se determina, por:
a) laboratorios habilitados y
autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;
b) droguerías;
c) farmacias;
d) hospitales o
establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) instituciones para
investigación médica o científica previamente autorizadas por la
autoridad sanitaria competente.
En los casos del inciso a)
los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos
en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la
autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de
drogas sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las
cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas
elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido,
registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y
domicilio del adquirente. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y
IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas
legales vigentes para la elaboración de medicamentos.
En los casos del inciso b)
las droguerías deberán llevar un libro registrode entradas y salidas de
drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan,
incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente en el que se asentarán diariamente, con la firma del director
técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades
farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del
destinatario. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se
registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas
legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de droguerías.
En los casos del inciso c)
las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de
drogas sicotrópicasy de especialidades farmacéuticas que las contengan,
incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y
unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de
recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha,
procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la
receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas,
número de recetario oficial y saldo existente. Los sicotrópicos
incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las
obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre
habilitación y funcionamiento de farmacias. Las recetas deberán
archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14.
En los casos del inciso d)
las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia médica,
deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas
sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan,
incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente en el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y
unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de
recetas o despachadas.
En los casos del inciso e)
las instituciones para investigación médica o científica, deberán
obtener autorización previa de la autoridad sanitaria competente, llevar
un libro de entradas y salidas de sicotrópicos con las constancias que
se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los
mismos.
Para todos los casos citados
previamente, las partidas de sicotrópicos en existencia anterior a la
vigencia de esta Ley deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro
"Stocks preexistente" y descargadas con las mismas formalidades y
contralor fijados por esta ley. (Párrafo incorporado por art. 2º de
la Ley N° 20.179 B.O. 2/3/1973)
(Artículo sustituido por
art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
CAPITULO V
Despacho al público
ARTICULO 13.- Los
sicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por
profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante
recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado,
conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las
recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible,
señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su
prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo
constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por
día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas,
siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario,
sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo
este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad
sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico.
Las recetas a las que se
refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por
una única vez.
Los originales deberán ser
copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de
la farmacia durante dos (2) años.
ARTICULO 14.- Los
sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse
bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Las recetas a que se refiere
el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez,
debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento
en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y
firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante
dos (2) años.
Cuando en las recetas se
encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico
deberá despachar el de menor contenido.
En caso de que un mismo
sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la
receta, deberá despacharse la de menor dosis.
ARTICULO 15.- Queda prohibida
la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los
sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que no lleve en sus
envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la
leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo
prescripción y vigilancia médica y no
puede repetirse sin nueva
receta médica".
Los que no se ajusten a esta
exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 16.- En ningún caso
podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos
incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la
dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.
ARTICULO 17.- Los
veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar
matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los
sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, los que sólo podrán
ser utilizados en medicina veterinaria.
En las recetas deberán
figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis;
serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán
por duplicado. Las recetas que contengan sicotrópicos de la Lista II,
deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente.
El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2)
años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria
competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los
Artículos 13 y 14 de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Las recetas
determinadas en los Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser
destruidas una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa
intervención de la autoridad sanitaria competente.
CAPITULO VI
Aprovisionamiento en medios
de Transporte
ARTICULO 19.- La autoridad
sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y
administración de los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV
en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las
condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de
naves y aeronaves de matrícula extranjera.
ARTICULO 20.- Los
sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y VI cuyo uso sea
indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional,
no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el Capítulo II
de esta Ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y
contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.
CAPITULO VII
De las Sanciones y la
Prescripción
ARTICULO 21.- Las
infracciones a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes
sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y
circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 22:
a) con multas de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000.-) a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.-)
pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso
de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos
de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados
semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de
conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por
Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o del organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria
nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha
actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que
será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(Inciso sustituido por art.
1º de la Ley N° 22.597 B.O. 1/6/1982)
b) Comiso de los sicotrópicos
en infracción;
c) Suspensión o cancelación
de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en
infracción;
d) Clausura temporaria o
definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o
inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o
de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema
gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la
inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTICULO 22.- Las acciones
tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código
Penal, ejecutadas respecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I
y II de la presente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos
artículos estatuyen.
ARTICULO 23.- El producto de
las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria
nacional, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se
contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de
fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que
apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo
a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo
destino al expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 24.- Las acciones
administrativas emergentes de infracciones a la presente Ley y a los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2)
años. La prescripción quedará interrumpida por los actos de
procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva
infracción.
CAPITULO VIII
Del Procedimiento
ARTICULO 25.- Las
infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán
sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que
asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al
procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta
labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser
consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en
cuanto no sean enervadas por otras pruebas.
ARTICULO 26.-Contra las
decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de
esta Ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa,
recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según
la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de
agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la
resolución administrativa definitiva.
Los recursos, tanto
administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si
la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y
d) del Artículo 21, el recurso podrá concederse con efecto devolutivo,
cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para
la salud de las personas.
ARTICULO 27.- La falta de
pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de
ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el
testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo
de aplicación o la autoridad judicial.
CAPITULO IX
De las Medidas Preventivas y
Facultades de Inspección
ARTICULO 28.- Sin perjuicio
del sumario establecido en el Artículo 25 y de la sanción que en
definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar
las siguientes medidas preventivas:
a) si se incurriere en actos
u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas,
proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos
ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los
sicotrópicos incluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados.
Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días;
b) clausurar los
establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente
autorización;
c) proceder al secuestro o
intervención de los sicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán
interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto
en el Artículo 26 de esta Ley, el que se concederá con efecto
devolutivo.
ARTICULO 29.- La autoridad
sanitaria competente está facultada para verificar el cumplimiento de
esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones,
retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios
autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en
que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas
por esta Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios,
disponer la intervención de los sicotrópicos en infracción y el
nombramiento de depositarios.
ARTICULO 30.- A los efectos
de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, la
autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la
fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces
competentes.
CAPITULO X
Disposiciones Varias
ARTICULO 31.- Esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las
autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas
jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional
podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas
normas en cualquier parte del país.
ARTICULO 32.- La autoridad
sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse
permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el
uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos
contemplados en la presente Ley.
ARTICULO 33.- El Poder
Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las
normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las
medidas preventivas y de inspección que prevé la presente Ley, en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 34.- El Poder
Ejecutivo Nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser
modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al
tiempo de su entrada en vigencia.
ARTICULO 35.- Queda derogado
el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se
oponga a la presente Ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese;
publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Nota Ecofield: las
modificaciones a ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente
texto actualizado, pueden consultarse clickeando en el enlace de las
normas que a continuación se detallan y que comunican con el sitio
oficial:
-
Disposición Nº 10045/2017 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;
-
Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;
-
Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;
-
Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
31/03/1987;
-
Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1986;
-
Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;
-
Disposición Nº 21/1981 de la Subsecretaría de Medicina
Social y Fiscalización Sanitaria B.O. 25/05/1981;
-
Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;
-
Resolución Nº 280/1981 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 11/03/1981;
-
Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 01/09/1976.)
Nota Ecofield: las
modificaciones a ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente
texto actualizado, pueden consultarse clickeando en el enlace de las
normas que a continuación se detallan y que comunican con el sitio
oficial:
-
Disposición Nº 10045/2017 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;
-
Disposición N° 11.276/2016 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/10/2016;
-
Disposición Nº 97/2004 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 15/01/2004;
-
Disposición Nº 3682/2003 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/07/2003;
-
Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;
-
Disposición Nº 3619/2001 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O.11/11/2001;
-
Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;
-
Resolución Nº 110/1989 de la Secretaría de Salud B.O.
18/07/1989;
-
Resolución Nº 1008/1988 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1988;
-
Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1986;
-
Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;
-
Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;
-
Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;
-
Resolución Nº 280/1981 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 11/03/1981;
-
Resolución Nº 222/1981 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 02/06/1981;
-
Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 26/06/1980;
-
Resolución Nº 878/1979 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 25/04/1979;
-
Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/06/1980;
-
Resolución Nº 3103/1977 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 25/11/1977;
-
Resolución Nº 1508/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 06/10/1976;
-
Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 01/09/1976;
-
Resolución Nº 705/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/05/1975;
-
Resolución Nº 588/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/05/1975;
-
Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 17/10/1975.)
Nota Ecofield: las
modificaciones a ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente
texto actualizado, pueden consultarse clickeando en el enlace de las
normas que a continuación se detallan y que comunican con el sitio
oficial:
-
Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;
-
Resolución Nº 130/1996 de la Secretaría de Políticas de
Salud y Regulación Sanitaria B.O. 13/08/1996;
-
Resolución Nº 1008/1988 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1988;
-
Resolución Nº 672/1987 de la Secretaría de Salud B.O.
09/02/1988;
-
Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
31/03/1987;
-
Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1986;
-
Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;
-
Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;
-
Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;
-
Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 26/06/1980;
-
Resolución Nº 3103/1977 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 25/11/1977;
-
Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/06/1980;
-
Resolución Nº 1508/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 06/10/1976;
-
Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 01/09/1976;
-
Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 17/10/1975.)
En las listas quedan también
comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible
formar con las drogas nominadas.
Nota Infoleg: las
modificaciones a ésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente
texto actualizado, pueden consultarse clickeando en el enlace de las
normas que a continuación se detallan:
-
Disposición Nº 10045/2017 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 22/09/2017;
-
Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;
-
Disposición Nº 4905/1999 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/09/1999;
-
Disposición Nº 7650/1998 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/03/1999;
-
Disposición Nº 3617/1997 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/08/1997;
-
Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;
-
Resolución Nº 183/1993 del Ministerio de Salud y Acción
Social B.O. 26/03/1993;
-
Resolución Nº 110/1989 de la Secretaría de Salud B.O.
18/07/1989;
-
Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
31/03/1987;
-
Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O.
09/12/1986;
-
Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;
-
Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;
-
Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;
-
Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 26/06/1980;
-
Resolución Nº 878/1979 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 25/04/1979;
-
Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/06/1980;
-
Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 01/09/1976;
-
Resolución Nº 705/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 27/05/1975;
-
Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública
B.O. 17/10/1975.)
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