DE
71.178/35
CALIDAD
VEGETAL - HORTALIZAS - EXPORTACION
Establece
las disposiciones a las que se deberán ajustar las HORTALIZAS
FRESCAS de exportación. Ver Decreto N° 18.727/38.
DECRETO N° 71.178/1935
BUENOS AIRES, 20 de noviembre de 1935
VISTO este expediente N° 96.553/35 y los producidos en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la exportación de hortalizas frescas
teniendo en cuenta la experiencia recogida en escala comercial con
los envios efectuados a diversos países de ultramar;
Que debe facilitarse el desenvolvimiento de este comercio de
exportación y asegurar al mismo tiempo las mejores condiciones de
arribo de estos productos a los consumidores, y
Atento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto de fecha 16 de
diciembre de 1922, que reglamentó el artículo 22 de la Ley N°
4.863,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°- Todas las hortalizas frescas para el comercio de
exportación, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en
este decreto.
ARTICULO 2°.- Los envases que se empleen para las distintas
hortalizas serán nuevos de madera sazonada, seca y limpia o de
arpillera nueva, que no transmitan sabor ni olor al contenido de las
medidas que se determinan para cada especie.
ARTICULO 3°.- CEBOLLAS
a) Cajón grande para cebollas: Medidas de luz interna: largo 772
mm. ancho 400 mm. y alto 287 mm. El espesor de los cabezales será
de 15 mm. En el interior y en la parte media llevará una división
del mismo espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos
de los cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de
ancho y 12 mm. de espesor. El fondo, tapa y costado dejarán
aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada
ventilación.
b) Cajón chico para cebollas: Medidas de luz interna: largo 630
mm., ancho 400 mm. y alto 180 mm. El espesor de los cabezales será
de 15 mm. En el interior y en la parte media llevará una división
del mismo espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos
de los cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de
ancho y 12 mm. de espesor. El fondo, tapa y costado, dejarán
aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada
ventilación.
c) Bolsa grande de cebollas: Deberá tener una capacidad de 46 a 50
kg. y ser confeccionada con arpillera de 199 grs. (7 onzas).
d) Bolsa chica para cebollas: Deberá tener una capacidad de 23 a 25
kg. y ser confeccionada con arpillera de 199 gr. (7 onzas).
e) Los cajones para cebolla serán asegurados con alambre o bandas
de metal, uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para
fijar la tapa. Se establece una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas y de 1% para las
medidas de los envases.
f) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm.
el nombre de la variedad, el diámetro de las unidades que contiene
expresado en centímetros, el peso neto y el grado de selección.
Estas inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y
las medidas del país de destino. Debajo de esa inscripción se
fijara el rótulo, o se marcará a fuego o bien con tinta indeleble,
especificando el nombre del productor o exportador, la especie, el
lugar de origen, la marca y la expresión "Industria
Argentina" con letras no inferiores a 4 mm. o en su defecto el
3% de la altura del rótulo debiendo contramarcarse en el cabezal
opuesto en forma indeleble con la expresión en idioma extranjero
equivalente a la de "Industria Argentina".
Las bolsas para cebollas deberán llevar la misma inscripción de
los cajones, la que se hará en tinta indeleble y convenientemente
distribuida, de modo que resalte con un tipo mayor de letras la
expresión "Industria Argentina".
g) Dos grados de selección regirán para la cebolla: "Extra
Seleccionada" y "Seleccionada" Se entiende por
"Extra Seleccionada" las cebollas que están bien
desarrolladas dentro de las características de la variedad, bien
formadas, de buen color, sanas y limpias y que no estén brotadas.
Se entiende por "Seleccionadas" la cebolla similar a la
anterior pero algo inferior a esa categoría, respecto al color y
uniformidad.
h) Cualquiera de los grados de selección, las piezas serán de un
tamaño uniforme dentro de un mismo envase y deberán tener sus
tallos recortados en un largo no mayor de tres (3) centímetros.
ARTICULO 4°.- AJOS
a) Cajón grande para ajos en ristra: Medidas de luz interna: largo
115 cm., ancho 55 cm., pudiendo variar la altura de 29 a 31 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor. Llevará en la parte interna
y en una distancia de 30 cm. de cada cabezal travesaños de 50 mm.
de ancho y 12 mm. de espesor, colocados sobre los costados, tapa y
fondo. Irá reforzado internamente en los ángulos de los cabezales,
con listones de las mismas medidas indicadas para los travesaños.
El fondo, tapa y costados dejarán aberturas entre sus tablas de un
máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para ajos en ristra: medidas de luz interna: largo
105 cm., ancho 50 cm. pudiendo variar la altura de 28 a 30 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor.
Llevará en la parte interna y a una distancia de 30cm. de cada
cabezal travesaños de 50 mm. de ancho y 12 mm. de espesor,
colocados sobre los costados, tapa y fondo. Irá reforzado
internamente en los ángulos de los cabezales con listones de las
mismas medidas indicadas para los travesaños. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm.
para la adecuada ventilación.
e) Cajón para ajos en cabezas a granel. Deberá contener un peso
neto de 50 kg.
d) Los cajones para ajo, serán asegurados con alambre o bandas de
metal, uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para
fijar la tapa. Se establece de una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas, y de 1% para las
medidas de los envases.
e) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm.,
el nombre de la variedad, el número de ristras que contiene o el
diámetro de las cabezas, expresando en centímetros si fueran
envasados a granel, el peso neto y el grado de selección. Estas
inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las
medidas del país de destino. Debajo de esta inscripción se fijará
el rótulo; o se marcará a fuego, o bien con tinta indeleble,
especificando el nombre del productor o exportador, la especie, el
lugar de origen, la marca y la expresión "Industria
Argentina", con letras no inferiores a 4 mm. o en su defecto el
3% de la altura del rótulo, debiendo contramarcarse en el cabezal
opuesto en forma indeleble con la expresión en idioma extranjero
equivalente a la de "Industria Argentina"
f) Dos grados de selección regirán para los ajos "Extra
Seleccionados" y "Seleccionados". Se entiende por
"Extra Seleccionados" los ajos que estén bien
desarrollados dentro de las características de la variedad, bien
formados, de buen color compactos, sanos y limpios, y que no estén
brotados. "Seleccionados" será el ajo similar al
anterior, pero algo inferior a esa categoría respecto al color y
uniformidad.
g)Los ajos se acondicionarán en ristras de 100 cabezas, las que
serán de un mismo tamaño en cada ristra. Cuando los ajos vayan a
granel, las cabezas serán de un tamaño uniforme, llevando las
raíces cortadas y un pedazo de tallo de un largo no mayor de 2 cm.
ARTICULO 5º.- ESPARRAGOS
a)
Cajón para espárragos. Medidas de luz interna: largo 465 mm., de
ancho en el fondo 280 mm., ancho en la parte superior 245 mm. y alto
237 mm. En el interior y en la parte media llevará una división
que, como los cabezales, será de un espesor de 15 mm. El fondo,
tapa y costados dejarán aberturas entre sus tablas para adecuada
ventilación.
b) En la parte superior de uno de los cabezales se inscribirá con
claridad, en tinta indeleble, sobre la madera en letras no
inferiores a 8 mm. el nombre de la variedad, el número de atados,
el peso neto de los mismos y el grado de selección. Estas
inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las
medidas del país de destino. Debajo de esa inscripción se fijará
el rótulo en el que se especificará el nombre del productor o
exportador, la especie, el lugar de origen, la marca y la expresión
"Industria Argentina", con letras no inferiores a 4 mm. o
en su defecto el 3% de la altura del rótulo. Debiendo
contramarcarse en el cabezal opuesto en forma indeleble, con la
expresión en idioma extranjero equivalente a la de "Industria
Argentina"
c) Dos grados de selección regirán para los espárragos
"Extra Seleccionados" y "Seleccionados". Se
entiende por "Extra Seleccionado" los espárragos que
están bien desarrollados, dentro de las características de la
variedad, bien formados, de buen color, sanos limpios y que no
estén abiertos. "Seleccionados" será el espárrago
similar al anterior pero algo inferior a esa categoría respecto al
color y uniformidad.
d) Los espárragos deberán acondicionarse en atados de 453 gr. (1
libra), 906 gr. (2 libras), debiendo contener cada cajón 24 atados
de los primeros ó 12 de los segundos. Todos los espárragos de cada
cajón serán del mismo grosor. Cada atado deberá ir envuelto en
papel manteca y otro similar dejando libres las puntas y la base, y
llevará impresa la expresión "Industria Argentina" en
letras no inferiores a 4 mm. En el fondo del envase se colocará una
capa de musgo o turba completamente inodora y de no menos de 3 mm.
de espesor.
ARTICULO 6°.- Las hortalizas se acondicionarán en forma tal que
llenen toda la capacidad de los cajones o bolsas, buscando las
compresiones necesarias para evitar el movimiento. Toda hortaliza de
un mismo envase deberá ser de una sola variedad.
ARTICULO 7°.- El Ministerio de Agricultura cuando lo crea
conveniente, podrá autorizar otros tipos de envases.
ARTICULO 8º.- Las hortalizas no especificadas en este Decreto, se
regirán en cuanto a su acondicionamiento, calidad y sanidad se
refiere, de acuerdo con las normas que en cada caso establezca el
Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 9°.- Toda hortaliza destinada a la exportación, será
cuidadosamente cosechada, respetando las especificaciones de este
Decreto.
ARTICULO 10°.- Solo se acondicionarán hortalizas sanas, limpias,
de madurez apropiada y no húmedas. Entendiéndose por sana la
hortaliza que está virtualmente libre de insectos, enfermedades
criptogámicas o de cualquier otra lesión de orígen físico o
mecánico que afecte su apariencia; y por limpias las hortalizas
sanas y con la piel sin cuerpos extraños adheridos a la superficie
que aunque no las dañen las desfiguren total o parcialmente.
ARTICULO 11°.- Para la apreciación de los grados en la
clasificación de las hortalizas, se establecen las siguientes
tolerancias: una variación en conjunto no mayor de 5% para las
hortalizas "Extra Seleccionadas" y del 10% para las
"Seleccionadas".
ARTICULO 12°.- Los que deseen exportar hortalizas, deberán
inscribirse con la anticipación debida en el registro que se
abrirá con ese objeto en la oficina respectiva de la Dirección de
Sanidad Vegetal.
ARTICULO 13º.- Toda partida de hortalizas que para llegar al puerto
de destino deba viajar en cámaras frigoríficas, será sometida a
un preenfriamiento mínimo de 24 horas, antes de su embarque, bajo
pena de no permitirse su exportación sino se ha llenado dicho
requisito.
ARTICULO 14°.- CERTIFICADO DE INSPECCION DE EXPORTACION:
La inspección correspondiente a toda exportación de hortalizas
será efectuada por la Oficina Sanitaria de Importación y
Exportación de Plantas y Semillas de la Dirección de Sanidad
Vegetal, a costado de vapor o en las cámaras frigoríficas si se
tratara de hortalizas que deben ser pre-enfriadas, debiendo el
interesado presentar previamente a la citada oficina, una solicitud
de exportación en la que se haga constar el nombre y el apellido
del exportador y su domicilio, localidad de donde procede la
hortaliza, cantidad de bultos a exportar, especies y variedad, peso
de los envases, puerto de embarque y de destino, y nombre del
consignatario, como asimismo comprometerse a estampar en los
cajones, antes de la inspección, el sello que le suministrará la
Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de plantas y
semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal en cada caso.
ARTICULO 15°.- El certificado de inspección de exportación será
expedido en Buenos Aires, Rosario y demás puertos habilitados o que
se habiliten a ese efecto.
ARTICULO 16°.- Toda partida de hortalizas rechazadas por la
inspección por deficiencia de su estado sanitario u otra causa
será retirada de la zona portuaria dentro de las 24 horas de
notificada la resolución y deberá marcarse cada cajón con un
sello que diga "PLAZA"; en caso contrario será destruida
por cuenta del interesado.
ARTICULO 17°.- Las inscripciones puestas en los envases que sean
falsas o engañosas, respecto del grado o clase, y demás
designaciones fijadas por este Decreto, serán reprimidas, sin
perjuicio de lo especificado en el Artículo 16°, con multas de $
100 a $ 2.000 m/n duplicándose la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 18°.- El Ministerio de Agricultura declarará zona no apta
para la exportación de hortalizas, una provincia, territorio,
partido, distrito, etc., cuando el estado sanitario no sea allí
satisfactorio.
ARTICULO 19°.- El Ministerio de Agricultura dictará las
disposiciones reglamentarias para el mejor cumplimiento del presente
Decreto.
ARTICULO 20°.- Este Decreto entrará en vigor el 12 de diciembre de
1935.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Nacional.
DECRETO Nº 71.178/35
Fdo. JUSTO DUHAU

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