DZ
416/86
CUARENTENA
- IMPORTACION - EQUINO - METRITIS
Medidas
de control en la importación de equinos con respecto a la metritis
contagiosa equina. Autoriza el ingreso al país de équidos de ambos
sexos, sin distinción de razas, menores de veinticuatro meses que
no hayan practicado la reproducción e indica los recaudos
sanitarios correspondientes.
DISPOSICION ANMAT N° 416/86
BUENOS AIRES, 1 de julio de 1986
VISTO el expediente N° 106.875/86, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS plantea la necesidad de establecer nuevas medidas de
control relacionadas con la Metritis Contagiosa Equina o Haemophilus
Equigenitalis, y
CONSIDERANDO:
Que debido a la evolución de los conocimientos sobre la enfermedad,
se hace periódicamente necesaria la revisión de las medidas
adoptadas con respecto a Metritis Contagiosa Equina en la
importación.
Que de acuerdo a los progresos terapéuticos alcanzados por la
ciencia veterinaria, es posible su detección, tratamiento y
control.
Que tomados los recaudos sanitarios correspondientes, no se pone en
riesgo el estado sanitario de los equinos del país.
Que corresponde reordenar las normas sanitarias vigentes, ante la
necesidad de renovación de sangres en los pedigríes de equinos,
sin riesgo para nuestros planteles.
Que cabe significar, que los representantes de diversas
instituciones ante la Comisión Asesora para Enfermedades de los
Equidos, han requerido la actualización de la legislación vigente
en la materia.
Que atento las facultades conferidas a este Organismo por el
artículo 3° de la Resolución N° 88 de fecha 5 de Marzo de 1979 y
conforme lo estipulado en el Anexo II, numeral 14 del Decreto N°
182, de fecha 11 de Enero de 1973.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Autorízase el ingreso al país de equinos de ambos
sexos, sin distinción de razas, menores de VEINTICUATRO (24) meses
de edad que no hayan practicado la reproducción.
A los que tengan entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses
serán sometidos en el país de origen y de destino mediante la
intervención de los correspondientes laboratorios oficiales, a un
examen con resultado negativo para la Metritis Contagiosa Equina, de
triple barrido o escobillado de vagina, cervix, seno y fosa
clitorídea en estro, en las hembras y de prepucio, fosa uretral y
uretra, en los machos.
Quedan exceptuados de dicha prueba diagnóstica los equinos menores
de DIECIOCHO (18) meses de edad.
ARTICULO 2°.- Autorízase el ingreso al país de equinos de sexo
hembra mayores de VEINTICUATRO (24) meses, sin preñez
diagnósticada, habiendo o no practicado la reproducción.
Los referidos equinos deberán ser sometidos en el país de origen
dentro de los TREINTA (30) días anteriores a ser exportados, a las
siguientes exigencias sanitarias bajo control veterinario oficial:
a) Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial con
SIETE (7) días de intervalo, efectuada cada una con material
extraído de seno, fosa clitorídea y una muestra adicional de
endometrio en estro, el que si no se produjera se inducirá,
destinadas al diagnóstico de la Metritis Contagiosa Equina, las que
deberán dar resultado negativo.
b) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se
procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región
genital externa, comprendiendo el vestíbulo vaginal, seno y fosa
clitorídea, con solución de clorhexidina al 2% y posterior
aplicación en forma tópica de pomada con nitrofurazona al 0,2 %.
c) Durante la cuarentena de importación en el lazareto de destino,
se repetirán las exigencias sanitarias de los incisos a) y b).
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.
ARTICULO 3°.- Será permitida la importación de equinos de sexo
hembra, con diagnóstico de preñez positivo, mayores de
VEINTICUATRO (24) meses y sin distinción de razas.
Tales equinos y sus posteriores crías serán sometidos durante la
cuarentena de importación (totalidad de la preñez y parto) a los
siguientes requisitos sanitarios:
a) Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial con
SIETE (7) días de intervalo, efectuada cada una con material
extraído de seno y fosa clitorídea, destinadas al diagnóstico de
la Metritis Contagiosa Equina, las que deberán dar resultado
negativo.
b) SIETE (7) días después del parto se procederá a extraer una
muestra de endometrio de la yegua y otra muestra del potrillo, que
si fuera macho, será recolectada del prepucio y si fuera hembra del
vestíbulo vaginal, las que deberán dar resultado negativo para la
Metritis Contagiosa Equina.
c) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se
procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región
genital externa, comprendiendo el vestíbulo vaginal, seno y fosa
clitorídea, con solución de clorhexidina al 2 % y aplicación
tópica de pomada de nitrofurazona al 0,2 %.
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.
ARTICULO 4°.- Los interesados en la importación de los equinos de
sexo hembra con diagnóstico positivo de preñez mencionados en el
Artículo 3°, dispondrán de un establecimieto o haras con
finalidades de lazareto, durante todo el período de preñez y
parto, para realizar las exigencias sanitarias, el que deberá ser
previamente autorizado y vigilado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 5°.- Será permitida la importación de equinos de sexo
macho, sin distinción de razas, mayores de VEINTICUATRO (24) meses
de edad que hayan o no practicado reproducción, bajo los siguientes
requisitos sanitarios:
a) En el lazareto oficial del país de origen se efectuarán TRES
(3) pruebas con SIETE (7) días de intervalo realizada cada una con
material extraído de prepucio y pene, incluyendo fosa del glande y
senos uretrales con pene en erección completa, las que darán
resultado negativo a la Metritis Contagiosa Equina.
b) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se
procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de genitales
externos, comprendiendo prepucio, pene, fosa del glande, senos
uretrales con solución de clorhexidina al 2% y aplicación tópica
de pomada con nitrofurazona al 0,2%.
c) Al inicio de la cuarentena de importación se procederá a la
repetición de las medidas enunciadas en los puntos a) y b).
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.
ARTICULO 6°.- En caso de que cualquiera de los resultados de las
pruebas efectuadas a los padrillos, yeguas y potrillos, fueran
POSITIVOS a Metritis Contagiosa Equina, se procederá al rechazo de
la importación de los equinos en cuestión.
ARTICULO 7°.- El importador o propietario del animal a ingresar,
deberá proveer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL los elementos
que se exijan para el mantenimiento, cuidado y tratamiento de los
equinos a importar.
ARTICULO 8°.- Durante la extracción de las muestras y los lavajes
antisépticos de limpieza, como también durante la ejecución de
los tratamientos preventivos y controles, el responsable del animal
deberá estar presente, pudiendo delegar su presencia en forma
documentada en un veterinario asistencial, quien colaborará
asimismo en dichas tareas, en caso de ser necesario.
ARTICULO
9°.- Las exigencias higiénico-sanitarias y edades requeridas para
la importación de equinos, contempladas en la presente
Disposición, deberán ser certificadas por las autoridades
sanitarias oficiales correspondientes y visadas por el Cónsul
Argentino de la jurisdicción.
Las edades fijadas para los animales, serán las que se registren en
la fecha de embarque en el país de origen.
ARTICULO
10.- Los infractores a la presente Disposición serán sancionados
conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley 19.852,
modificada por la Ley 22.401.
ARTICULO 11.- Derógase la Resolución n° 195 del 28 de marzo de
1985 de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DISPOSICION N° 416/86

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