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DZ 416/86

CUARENTENA - IMPORTACION - EQUINO - METRITIS

Medidas de control en la importación de equinos con respecto a la metritis contagiosa equina. Autoriza el ingreso al país de équidos de ambos sexos, sin distinción de razas, menores de veinticuatro meses que no hayan practicado la reproducción e indica los recaudos sanitarios correspondientes.


DISPOSICION ANMAT N° 416/86

BUENOS AIRES, 1 de julio de 1986

VISTO el expediente N° 106.875/86, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS plantea la necesidad de establecer nuevas medidas de control relacionadas con la Metritis Contagiosa Equina o Haemophilus Equigenitalis, y

CONSIDERANDO:
Que debido a la evolución de los conocimientos sobre la enfermedad, se hace periódicamente necesaria la revisión de las medidas adoptadas con respecto a Metritis Contagiosa Equina en la importación.
Que de acuerdo a los progresos terapéuticos alcanzados por la ciencia veterinaria, es posible su detección, tratamiento y control.
Que tomados los recaudos sanitarios correspondientes, no se pone en riesgo el estado sanitario de los equinos del país.
Que corresponde reordenar las normas sanitarias vigentes, ante la necesidad de renovación de sangres en los pedigríes de equinos, sin riesgo para nuestros planteles.
Que cabe significar, que los representantes de diversas instituciones ante la Comisión Asesora para Enfermedades de los Equidos, han requerido la actualización de la legislación vigente en la materia.
Que atento las facultades conferidas a este Organismo por el artículo 3° de la Resolución N° 88 de fecha 5 de Marzo de 1979 y conforme lo estipulado en el Anexo II, numeral 14 del Decreto N° 182, de fecha 11 de Enero de 1973.

Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:

ARTICULO 1°.- Autorízase el ingreso al país de equinos de ambos sexos, sin distinción de razas, menores de VEINTICUATRO (24) meses de edad que no hayan practicado la reproducción.
A los que tengan entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses serán sometidos en el país de origen y de destino mediante la intervención de los correspondientes laboratorios oficiales, a un examen con resultado negativo para la Metritis Contagiosa Equina, de triple barrido o escobillado de vagina, cervix, seno y fosa clitorídea en estro, en las hembras y de prepucio, fosa uretral y uretra, en los machos.
Quedan exceptuados de dicha prueba diagnóstica los equinos menores de DIECIOCHO (18) meses de edad.

ARTICULO 2°.- Autorízase el ingreso al país de equinos de sexo hembra mayores de VEINTICUATRO (24) meses, sin preñez diagnósticada, habiendo o no practicado la reproducción.
Los referidos equinos deberán ser sometidos en el país de origen dentro de los TREINTA (30) días anteriores a ser exportados, a las siguientes exigencias sanitarias bajo control veterinario oficial:

a) Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial con SIETE (7) días de intervalo, efectuada cada una con material extraído de seno, fosa clitorídea y una muestra adicional de endometrio en estro, el que si no se produjera se inducirá, destinadas al diagnóstico de la Metritis Contagiosa Equina, las que deberán dar resultado negativo.
b) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región genital externa, comprendiendo el vestíbulo vaginal, seno y fosa clitorídea, con solución de clorhexidina al 2% y posterior aplicación en forma tópica de pomada con nitrofurazona al 0,2 %.
c) Durante la cuarentena de importación en el lazareto de destino, se repetirán las exigencias sanitarias de los incisos a) y b).
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.

ARTICULO 3°.- Será permitida la importación de equinos de sexo hembra, con diagnóstico de preñez positivo, mayores de VEINTICUATRO (24) meses y sin distinción de razas.
Tales equinos y sus posteriores crías serán sometidos durante la cuarentena de importación (totalidad de la preñez y parto) a los siguientes requisitos sanitarios:
a) Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial con SIETE (7) días de intervalo, efectuada cada una con material extraído de seno y fosa clitorídea, destinadas al diagnóstico de la Metritis Contagiosa Equina, las que deberán dar resultado negativo.
b) SIETE (7) días después del parto se procederá a extraer una muestra de endometrio de la yegua y otra muestra del potrillo, que si fuera macho, será recolectada del prepucio y si fuera hembra del vestíbulo vaginal, las que deberán dar resultado negativo para la Metritis Contagiosa Equina.
c) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región genital externa, comprendiendo el vestíbulo vaginal, seno y fosa clitorídea, con solución de clorhexidina al 2 % y aplicación tópica de pomada de nitrofurazona al 0,2 %.
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.

ARTICULO 4°.- Los interesados en la importación de los equinos de sexo hembra con diagnóstico positivo de preñez mencionados en el Artículo 3°, dispondrán de un establecimieto o haras con finalidades de lazareto, durante todo el período de preñez y parto, para realizar las exigencias sanitarias, el que deberá ser previamente autorizado y vigilado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 5°.- Será permitida la importación de equinos de sexo macho, sin distinción de razas, mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad que hayan o no practicado reproducción, bajo los siguientes requisitos sanitarios:
a) En el lazareto oficial del país de origen se efectuarán TRES (3) pruebas con SIETE (7) días de intervalo realizada cada una con material extraído de prepucio y pene, incluyendo fosa del glande y senos uretrales con pene en erección completa, las que darán resultado negativo a la Metritis Contagiosa Equina.
b) Seguidamente a la última toma de material para análisis, se procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de genitales externos, comprendiendo prepucio, pene, fosa del glande, senos uretrales con solución de clorhexidina al 2% y aplicación tópica de pomada con nitrofurazona al 0,2%.
c) Al inicio de la cuarentena de importación se procederá a la repetición de las medidas enunciadas en los puntos a) y b).
d) Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento preventivo con 5.000.000 U.I. de Ampicilina por día.

ARTICULO 6°.- En caso de que cualquiera de los resultados de las pruebas efectuadas a los padrillos, yeguas y potrillos, fueran POSITIVOS a Metritis Contagiosa Equina, se procederá al rechazo de la importación de los equinos en cuestión.

ARTICULO 7°.- El importador o propietario del animal a ingresar, deberá proveer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL los elementos que se exijan para el mantenimiento, cuidado y tratamiento de los equinos a importar.

ARTICULO 8°.- Durante la extracción de las muestras y los lavajes antisépticos de limpieza, como también durante la ejecución de los tratamientos preventivos y controles, el responsable del animal deberá estar presente, pudiendo delegar su presencia en forma documentada en un veterinario asistencial, quien colaborará asimismo en dichas tareas, en caso de ser necesario.

ARTICULO 9°.- Las exigencias higiénico-sanitarias y edades requeridas para la importación de equinos, contempladas en la presente Disposición, deberán ser certificadas por las autoridades sanitarias oficiales correspondientes y visadas por el Cónsul Argentino de la jurisdicción.
Las edades fijadas para los animales, serán las que se registren en la fecha de embarque en el país de origen.

ARTICULO 10.- Los infractores a la presente Disposición serán sancionados conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley 19.852, modificada por la Ley 22.401.

ARTICULO 11.- Derógase la Resolución n° 195 del 28 de marzo de 1985 de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DISPOSICION N° 416/86

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