RE
108/01
REGISTROS
- ENTES SANITARIOS - FUNDACION
Creación
del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los
entes inscriptos en el registro pertinente
RESOLUCION SAGPyA Nº 108/01
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención,
control y erradicación de las enfermedades animales atento a lo
expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de
la normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo
rector y Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y
24.696, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en
colaboración con entidades internacionales, provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para
formalizar los convenios que fuere menester, los que no requerirán
ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y
vigilancia epidemiológica, corresponde implementar estrategias para
posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad de las
acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la
reglamentación de la prestación de acciones sanitarias
específicas y el funcionamiento de las fundaciones y entes
sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la
Ley Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha
sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29 de
junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más
apropiada para la concreción de sus objetivos y ejecutarán las
tareas establecidas.
Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo
para la organización de cada uno de los entes de lucha y que la
Autoridad de Aplicación tomará por sí la ejecución de los
proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los
mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven adelante
los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local
correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo
de los precitados entes procede, tomando como base las previsiones
del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito de los mismos
será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en el
ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión
del mismo o por otras causas, resultara necesario crear o exista
más de UNA (1) fundación o ente de lucha, deberán acordar entre
ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto
de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se
encuentran conformadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº
23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- Se inscribirán en el Registro a que se refiere el
artículo que precede, las fundaciones, entes sanitarios locales,
sociedades rurales, asociaciones de productores u otras entidades,
creadas o a crearse, que se encuentren para su desenvolvimiento y
control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por
objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar el
desarrollo de acciones sanitarias específicas, fomentar la
producción y promover y controlar el comercio y movimiento de
ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias y
el desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 3º.- Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la
ejecución de la política sanitaria establecida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones
que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren contenidas en
los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en
ejecución y de volcar toda la información al representante del ya
citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.
ARTICULO 4º.- A los efectos previstos en el artículo 3º de la
presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podrá formalizar convenios para implementar las
acciones sanitarias por parte de los entes sanitarios, los que
previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza,
características y desarrollo de las actividades necesarias para su
cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su
realización.
ARTICULO 5º.- Será función de las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal, evaluar los distintos programas de trabajo y el
anteproyecto de presupuesto y recursos que demanden su cumplimiento,
presentados por los entes sanitarios, para su posterior aprobación
por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- A los efectos de su reconocimiento e inscripción en
el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar
constituidas por representantes de la totalidad de las entidades de
productores existentes en el ámbito geográfico de actuación,
salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno de
los sectores existentes en el área geográfica de actuación, y
deberán contar obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de
por lo menos UN (1) profesional médico veterinario rentado
debidamente matriculado.
ARTICULO 7º.- En un mismo partido, departamento o área geográfica
definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente
sanitario, previo acuerdo de las acciones sanitarias que
desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán
contar con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8º.- Los límites a que hace referencia el artículo 8º
de la Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones
sanitarias valederas que así lo indiquen, salvo que por expreso
pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
ARTICULO 9º.- Los entes sanitarios inscriptos en el registro
pertinente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de
conformidad a las leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones
reglamentarias.
2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con
el presupuesto para el mismo período.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias
efectuadas en los diferentes sectores comprendidos dentro de su
competencia.
5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las
necesidades de desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando
el desarrollo interregional y compatibilizando, tanto la demanda
interna como la externa, para información de los interesados.
6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA las normas de comercialización de ganado, en un
régimen de libre concurrencia, que armonicen los intereses de los
productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se
desarrollarán las acciones sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones
sanitarias y participar en campañas publicitarias a fin de defender
y representar los intereses de los productores ganaderos.
9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre
todo lo relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la
ejecución específica de las acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones
previstas en las normas sanitarias, por las infracciones a las
mismas, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería, elaborar
estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las
informaciones económicas y técnicas y su evaluación para
asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para
evitar o atemperar los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia en
todos aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a fin de
asegurar el cumplimiento de las mismas.
15. Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, las fundaciones tendrán todas aquellas otras que
sean conducentes al mejor cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 10º.- Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos,
serán responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias
acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda
irregularidad que se suscite relacionada a la aplicación del
presente reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet,
fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO
11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa
vigente aplicable.
2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y
cualquier otra información de carácter general o particular que le
requiera el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o
examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros,
correspondencia, archivos y demás documentaciones.
4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren
los incisos anteriores, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario,
administrativo y financiero de las fundaciones o entes sanitarios.
Cuando de la verificación efectuada surja que el ente o fundación
ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL
DE SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las
anormalidades detectadas otorgando plazos para su regularización a
cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento administrativo y
técnico/ legal necesario.
b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades
del ente o fundación en cuyo caso deberá arbitrar los medios
tendientes a darle continuidad a las acciones sanitarias hasta
regularizar la situación.
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará
pasible a las personas físicas culpables o entidades responsables
de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de la
información sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica
y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia
penal correspondiente.
ARTICULO 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que
divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno información que
llegare a su conocimiento, con motivo del desempeño de sus
funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de cada
fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren
corresponderle.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma,
las fundaciones dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las
acciones sanitarias o por la prestación de servicios vinculados al
cumplimiento de sus funciones específicas.
2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por
cuenta y orden de dicho Organismo.
ARTICULO 16.- Los aranceles que perciban las fundaciones o entes
sanitarios por la prestación de servicios específicos, se
establecerán con la aprobación por mayoría especial de los DOS
TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el estatuto
establezca otras mayorías especiales.
ARTICULO 17.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes
sanitarios, aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal,
de acuerdo a la legislación vigente para cada caso.
ARTICULO 18.- Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la
fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de
las acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o entes
sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la
información mensual que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes
oficinas locales, prestará, en todo momento, el asesoramiento y
colaboración que les sea requerido por las fundaciones y entes
sanitarios.
ARTICULO 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por sí misma o por intermedio de las Delegaciones
Administrativas correspondientes, será la responsable de la
fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la
liquidación de los gastos generados por las acciones sanitarias
expresamente delegadas a éstas.
ARTICULO 20.- El acceso a la información de las bases de datos de
las fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares,
se efectuará de conformidad con el derecho nacional y las normas de
confidencialidad y la protección de datos comprendida en el secreto
estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o
difusión de los mismos.
ARTICULO 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su
soporte magnético, deberán resultar compatibles con los existentes
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 22.- Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por
imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan
incorporadas al presente régimen.
ARTICULO 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales,
a prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para el
cumplimiento de sus fines, como así también, a desarrollar las
acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
ARTICULO 24.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado
para dictar las normas complementarias tendientes a la mejor
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
ARTICULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
RESOLUCION N° 108

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