RE
283/01
REGISTRO
- PRODUCTORES APICOLAS - RENAPA - MIEL - ABEJA
Creación
del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
RESOLUCION SAGPyA N° 283/01
BUENOS AIRES, 29 de junio de 2001
VISTO el expediente N° 800-006087/2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente el PROGRAMA MIEL 2000 propicia la
creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Que dicho Registro tiene como objetivo conocer la totalidad de los
productores del país, su ubicación geográfica, las
características físicas de su producción, la cantidad de colmenas
y los productos que elaboran.
Que para ello resulta necesario conocer la cantidad de productores
apícolas que existen en el país disponiendo de información veraz
y actualizada de un sector que genera importantes divisas para el
país y que ha crecido significativamente en los últimos años.
Que la información obtenida tendrá como finalidad la elaboración
de estadísticas sectoriales y la generación de información que
facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los
agentes que intervienen en la cadena de la miel.
Que la información generada permitirá la resolución más rápida
de problemas de diversa índole que pudieran presentarse
(sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de
control.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete sin formular reparos de orden legal.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el REGISTRO NACIONAL
DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
ARTICULO 2° - La Dirección de Industria Alimentaria de la
Dirección Nacional de Alimentación dependiente de la
Subsecretaría de Producción y Alimentos, será la Unidad
Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante
el Sistema de Registro, además de ser la responsable de generar las
estadísticas oficiales nacionales del Sector Apícola.
ARTICULO 3° - Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo,
todos los productores que cuenten con una explotación Apícola de
VEINTE (20) o más colmenas, ya sean de cría, producción de
núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u
otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos y a la comercialización e
industrialización de productos derivados, y fabricación de
elementos o equipos para la Actividad Apícola, queda comprendida en
las disposiciones de la presente norma.
ARTICULO 4° - El productor deberá registrarse en las oficinas de
los Municipios locales que le corresponda de acuerdo con su
domicilio particular, o en aquellas instituciones o asociaciones de
productores sin fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá
completar un Formulario de Inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de Registro, que se formará de la siguiente
forma: letra de la patente que corresponde a la provincia y UN (1)
número de CUATRO (4) cifras comenzando por el 0001. En el caso de
ser necesario porque la cantidad de productores supera la cantidad
de dígitos establecida, quienes así lo requieran podrán
incorporar UN (1) dígito más a la numeración, y en el caso de que
las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio, el
mismo será validado por la Unidad Coordinadora del Registro.
ARTICULO 5° - Los formularios de inscripción tendrán carácter de
declaración jurada y podrán ser firmados por el productor o por su
representante o apoderado, en este último supuesto, conforme a lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en
el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972,
modificado por el Decreto N° 1883 de fecha 17 de septiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 6° - La información recabada tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial
actualizada en forma permanente, la asistencia al productor y
permitir una mayor eficacia en la toma de acciones correctivas por
parte de los organismos de control.
ARTICULO 7° - Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin
fines de lucro que realicen la inscripción de los productores,
deberán enviar los formularios a la Unidad Coordinadora del
Registro, o a los centros de procesamiento habilitados para tal fin,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor
Apícola.
ARTICULO 8° - El procesamiento de la información será
responsabilidad de la Unidad Coordinadora del Registro, pero podrá
delegarse en los Ministerios de Agricultura de las Provincias y, UNA
(1) vez al año, entre los meses de noviembre y marzo, enviarán la
información procesada a la Unidad Coordinadora del Registro.
ARTICULO 9° - Los Registros de Productores Apícolas que
actualmente cuentan algunas provincias serán validados y la
información ya generada será la base del Registro creado en el
artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 10. - La inscripción tendrá validez por CINCO (5) años,
y será de carácter gratuito. Entre los meses de abril y septiembre
de cada año, toda persona física o jurídica inscripta en el
presente Registro deberá suministrar los datos que surgen del Anexo
I que forma parte integrante de la presente resolución. El
incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la
implementación de este Registro.
ARTICULO 11. - Una vez efectuada la pertinente inscripción se
otorgará al productor la credencial que figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo
habilitará como PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para
la realización de todo trámite oficial relacionado con su
explotación a partir del 1° de octubre de 2001.
ARTICULO 12. - Los organismos nacionales de control, así como los
organismos provinciales y/o municipales, a través de su personal de
campo o de los agentes de los Programas Apícolas Provinciales
podrá verificar la información recibida en la inscripción y/o en
las sucesivas actualizaciones del Registro.
ARTICULO 13. - Dado que el presente Registro cumplimenta lo
establecido en la Resolución N° 417 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de fecha 25 de junio de 1997, y
sus modificatorias (Resoluciones Nros. 777 del 13 de octubre de 1997
y 116 del 16 de octubre de 1998), el Productor Apícola con su
inscripción en el RENAPA, dará por cumplimentada su inscripción
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, enviará una (1) vez
al año al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
la información necesaria para el establecimiento de las acciones
sanitarias correspondientes.
ARTICULO 14. - A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA,
la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que
será remitido a todos los Municipios, Instituciones y Asociaciones
sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores.
ARTICULO
15. - Se establece un plazo de SESENTA (60) días, a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en
vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.
RESOLUCION N° 283





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