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Servicio Nacional de Sanidad
Animal
SANIDAD ANIMAL -
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO - INSCRIPCIÓN
Resolución (SENASA)
1073/92. Del 30/11/1992. B.O.: 9/12/1992. Actualización de las normas
vigentes referidas a la inscripción, habilitación y funcionamiento de
los laboratorios de diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina.
Bs. As., 30/11/92
VISTO el expediente Nº
181.185/91 en el cual la GERENCIA DE DIAGNÓSTICOS, CONTROL Y METODOS
propicia la actualización de las normas vigentes referidas a la
inscripción, habilitación y funcionamiento de los laboratorios de
diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, y a toda persona física o
jurídica que elabore, importe, exporte, distribuya y expenda equipos
destinados al diagnóstico de la mencionada enfermedad, y
CONSIDERANDO:
Que es procedente actualizar
algunos aspectos contenidos en las normas reglamentarias vigentes, en
concordancia al presente estado de desarrollo de la campaña de lucha
contra la enfermedad.
Que resulta indispensable
disponer de laboratorios que complementen y sirvan de apoyo real y
directo a las tareas emprendidas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL en dichos aspectos.
Que es menester contar con el
instrumento legal que facilite el control y unifique los criterios de
las técnicas empleadas, tanto para los laboratorios eleboradores, como
para los que efectúan el diagnóstico de la referida enfermedad.
Que el nuevo ordenamiento
permitirá agilizar el desarrollo de la actuación sanitaria,
posibilitando garantizar la calidad de los antígenos que se
comercializan y la confiabilidad del resultado diagnóstico, considerados
como base de saneamiento de nuestra ganadería caballar.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS
JURIDICOS ha tomado la intervención legal que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver sobre el particular, conforme a las facultades
conferidas por la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º – La GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS dependiente de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, abrirá un nuevo Registro Nacional de Laboratorios, del
ámbito oficial y privado, autorizados para efectuar diagnósticos de
Anemia Infecciosa Equina.
Art. 2º – Podrán solicitar su
inscripción en el nuevo Registro, todos aquellos laboratorios que
cuenten con la infraestructura necesaria que garantice el correcto
desarrollo de las actividades citadas precedentemente y un Director
Técnico responsable, el cual será la única persona con firma acreditada
para extender certificaciones diagnósticas, conforme a las normas que
rijan para el control de la mencionada enfermedad.
Art. 3º – La habilitación
será otorgada una vez cumplimentadas las condiciones y requisitos a los
que se refiere el Anexo I de la presente Resolución, relacionadas a
a) Condiciones edilicias y de
equipamiento del local.
b) Requisitos para ejercer la
Dirección Técnica.
Art. 4º – Los laboratorios
habilitados deberán encuadrar su actividad dentro del marco vigente que
reglamenta el control de la Anemia Infecciosa Equina a nivel nacional,
como así también las normas y procedimientos que se detallan en el Anexo
II que forma parte de la presente Resolución.
Art. 5º – Los responsables de
los la laboratorios habilitados permitirán el ingreso a los mismos a
personal acreditado del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, según lo
establece el artículo 9º del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, y/o
de los profesionales veterinarios que para tal fin se designen, de
establecerse convenios entre el SENASA y los gobiernos provinciales,
consejos y colegios veterinarios respectivos. Estas inspecciones se
realizarán a los efectos que se detallan:
– Control de la documentación
mencionada en la presente Resolución.
– Fiscalización y extracción
de muestras.
– Control de equipos, del
estampillado oficial, y cualquier otra información que el Servicio
requiera en su momento.
Art. 6º – El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá efectuar el control periódico de
idoneidad en el momento en que lo estime necesario, para lo cual citará
a los Directores Técnicos a concurrir a laboratorios dependientes de la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, o a los que, por Convenios
establecidos a tal fin, se hallen habilitados para la realización de
pruebas sobre sueros ciegos, debiéndose en este último caso remitirse
los resultados obtenidos a dicha Gerencia. La preparación, registro y
utilización de sueros ciegos queda bajo la exclusiva y total
responsabilidad del D. I. C. O. M.
Art. 7º – El error en la
interpretación de los resultados de la prueba citada en el Artículo 6º
y/o la constatación de tergiversación o adulteración de los datos a que
se refiere el Anexo II de la presente resolución, dará lugar a la
suspensión transitoria o definitiva de la habilitación otorgada, según
sea la gravedad de la falta en la que se incurra y a la existencia o no
de antecedentes o reincidencias.
Art. 8º – La no concurrencia
del Director Técnico a la realización del control de idoneidad será
sancionada de la misma manera que lo estipulado en el Artículo 7º, salvo
que lo justifique previamente en forma expresa.
Art. 9º – Los laboratorios de
Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina abonarán un arancel por su
inscripción en el Registro Nacional respectivo y otro, de carácter
anual, por su permanencia en el mismo, los que serán establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 10.– El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se reserva el derecho de adoptar e
implementar cualquier otra técnica diagnóstica que apareciera en el
futuro cuyos antecedentes certifiquen su uso, la que será previamente
comunicada a los laboratorios, e incluida en la presente resolución
modificando los Anexos correspondientes.
Art. 11.–La elaboración,
importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de equipos
para diagnóstico de anemia infecciosa equina serán autorizados por la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y MÉTODOS, debiendo las firmas o
personas jurídicas interesadas disponer de establecimiento, el que debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2º del Decreto Nº
583/67.
Art. 12.– La inscripción y
habilitación de los establecimientos que elaboren o importen el antígeno
para el Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, sean estos privados,
nacionales, provinciales o municipales, se gestionará ante la GERENCIA
DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS llenando con carácter de declaración
jurada una solicitud donde conste:
1) Nombre de la firma.
2) Nombre del Director y/o
Asesor Técnico con título de Médico Veterinario expedido, reconocido,
habilitado o revalidado por la Universidad Nacional.
3) Ubicación del laboratorio.
4) Plano del local
5) (inc. derogado por
resolución 233/26 SENASA) Habilitación municipal o
de Organismo provincial competente.
Art. 13.– Los laboratorios
productores deberán reunir las condiciones edilicias y de equipamiento
que figuran en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 14.– Verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS concederá la habilitación,
previo informe favorable de la inspección efectuada.
Art. 15.– Las firmas o
personas jurídicas inscriptas en el Registro Nacional respectivo,
deberán gestionar la inscripción de cada producto, llenando con carácter
de declaración jurada el formulario correspondiente. Los importadores
deberán acompañar la documentación, debidamente legalizada, que acredite
que el producto se produce en el país de origen contando con la
autorización oficial pertinente.
Art. 16.– Los equipos
diagnósticos, nacionales e importados, cuyo certificado de uso y
comercialización se solicita, deberán ser aprobados en todas su series a
través de los controles de aprobación que se detallan en el Anexo IV de
la presente Resolución.
Art. 17.– Los laboratorios y
todo establecimiento de expendio, tales como distribuidores y
veterinarias, llevarán un libro foliado, rubricado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal, en el cual constarán los datos que se
especifican en el modelo que se detalla en Anexo V que forma parte de la
presente resolución.
Art. 18.– Los laboratorios
están obligados a comunicar mensualmente a la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS,
CONTROL Y METODOS la lista de las ventas realizadas, consignando la
totalidad de datos obrantes en el Anexo V.
Art. 19.– Cada laboratorio
fijará y declarará la forma de uso de los equipos diagnósticos, tanto en
el trámite de inscripción del producto, como en los impresos que
acompañarán, detallando claramente el volumen del antígeno y antisuero,
o el volumen para reconstituir en el caso de los antígenos liofilizados.
Art. 20.– Cualquier
modificación que el laboratorio desee introducir, relacionada con lo
especificado en el artículo anterior, deberá ser autorizada previamente
por la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS.
Para laboratorios de
Diagnóstico:
Art. 21.– Dentro de los
SESENTA (60) días de la puesta en vigencia de la presente resolución,
todos los laboratorios interesados, habilitados con antelación o no,
deberán presentar una solicitud de inscripción en el nuevo registro
nacional.
Art. 22.– La solicitud a la
que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante el llenando
del formulario, que a tal efecto facilitará la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS,
CONTROL Y METODOS, en el cual los interesados dejarán expresamente
sentado que conocen y aceptan el contenido de la presente Resolución.
Art. 23.– Las habilitaciones
que posean los laboratorios y profesionales a la fecha de entrar en
vigencia la presente Resolución, serán consideradas de carácter
provisional, fijándose el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de
promulgada la presente norma, para la aprobación de las nuevas
exigencias para su habilitación definitiva, fecha a partir de la cual
caduca toda habilitación otorgada con antelación.
Para laboratorios que
elaboran o importan Antígeno para el Diagnóstico:
Art. 24.– Quedan sustituidos
por los contenidos de la presente Resolución, los Artículos 4º y 6º de
la Resolución Nº 812/79 y los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº
366/80.
Art. 25.– Esta Resolución
deroga todas aquellas otras promulgadas con antelación que contradigan
los términos de la presente, dentro de los aspectos específicos para lo
cual fue dictada.
Art. 26.– Los infractores de
la presente Resolución serán sancionados conforme lo establece el
Artículo 29 de la Resolución Nº 812/79 o la que oportunamente la
reemplace.
Art. 27.– La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Disposiciones transitorias
Art. 28.– Las autorizaciones
que posean las personas físicas o jurídicas, a la fecha de entrar en
vigencia la presente resolución, serán consideradas de carácter
provisional, debiendo los interesados gestionar, dentro de los TREINTA
(30) días, la habilitación definitiva o solicitar el plazo para adaptar
sus establecimientos a las exigencias de esta reglamentación, en cuyo
caso deberán presentar, dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días la
documentación pertinente para su estudio y registro.
Art. 29.– En casos
excepcionales, y cuando medien razones atendibles, la GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS podrá eximir o substituir,
provisoriamente, algunas de las exigencias establecidas en las presente
resolución.
Art. 30. – Todas las personas
físicas o jurídicas que efectuaren trámites de reinscripción en el
Registro Nacional respectivo, deberán presentar una declaración jurada
donde conste la totalidad de las existencias de antígenos que posea al
momento de iniciar dicho trámite.
Art. 31.– Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.– Bernardo G. Cané.
ANEXO I
A) REQUISITOS PARA LA
HABILITACION DE LOS LOCALES DESTINADOS AL DIAGNOSTICO DE ANEMIA
INFECCIOSA EQUINA
1. – Ubicación del mismo.
2. – Presentar el plano del
laboratorio con las dimensiones del mismo.
3. – El mismo no deberá tener
comunicación directa con dependencias de vivienda.
4. – Disponer como mínimo de
UN (1) ambiente con dimensiones apropiadas, básicamente TRES (3) metros
cuadrados, que posea pisos, paredes y mesas impermeables o
impermeabilizadas, de manera tal que aseguren su perfecta higienización
y desinfección.
5. – Pileta como para
permitir la fácil limpieza del material usado y suficientemente amplia,
con desagüe cloacal o a pozo séptico.
6. – Provisión de agua
instalada, con grifo directo sobre la pileta.
7. – (punto derogado
por resolución 233/26 SENASA) Contar con habilitación
municipal o de Organismo nacional o provincial competente.
8. – Protección antiinsectos
en puertas y ventanas.
9. – Estar dotado de los
aparatos, instrumental y elementos necesarios para asegurar la correcta
realización de las pruebas que motivan la presente habilitación,
debiendo disponer como mínimo:
a) Heladera común con
congelador o freezer.
b) Fuente lumínica que provea
un haz de luz fuerte y angosto para poder visualizar perfectamente las
líneas de precipitación.
c) Cámara húmeda para la
incubación de las placas.
d) Centrífuga de mesa.
10. – Los Laboratorios
Habilitados informarán, en forma expresa, de cualquier cambio de
ubicación edilicia o de distribución de ambientes dentro de los mismos,
con una antelación mínima de TREINTA (30) días requiriendo la inspección
pertinente, para que oficialmente se pueda constatar si se cumple con
los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
B) REQUISITOS PARA EJERCER LA
DIRECCION TECNICA:
1. – Poseer título
habilitante de Médico Veterinario.
2. – Presentar fotocopia del
título profesional.
3. – Matrícula Profesional de
Médico Veterinario otorgada por el Colegio o Consejo correspondiente a
la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el Laboratorio.
4. – Realizar el curso de
capacitación para efectuar el diagnóstico de anemia infecciosa equina,
el cual incluirá una prueba de idoneidad en base a la lectura de sueros
ciegos, los que deberán ser leídos en forma correcta en su totalidad, o
declarar poseer experiencia en la materia y optar exclusivamente por la
prueba antes citada. La GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS
establecerá los lugares donde se desarrollarán dichos cursos, tanto para
profesionales anteriormente autorizados como para aquellos que
pertenecieran a nuevos laboratorios, celebrando para ello convenios con
instituciones y/u Organismos Oficiales, que posibiliten el traslado de
los profesionales a lugares cercanos a su establecimiento.
5. – En caso de no aprobar la
prueba de idoneidad:
a) En la inscripción: no se
le otorgará la habilitación hasta tanto se apruebe el examen antes
mencionado.
b) En la reinscripción: la
habilitación quedará suspendida en forma automática hasta la aprobación
de dicha prueba por parte del Director Técnico.
6. – Todo cambio, enfermedad
invalidante o fallecimiento del Director Técnico responsable de la
realización, lectura y certificación del test, deberá ser comunicado,
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producido, a las GERENCIAS DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS y de SERVICIOS DE LUCHAS SANITARIAS y al
Colegio Veterinario de su jurisdicción.
7. – En casos de reemplazo
por ausencia temporal, originados por vacaciones, viajes, enfermedad u
otros, el Director Técnico informará la novedad por telegrama dirigido a
las Gerencias de DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS y de SERVICIOS DE
LUCHAS SANITARIAS y del colegio veterinario de su jurisdicción, con
QUINCE (15) días de antelación. El profesional reemplazante deberá
cumplir con los requisitos establecidos precedentemente.
ANEXO II
TECNICA DE INMUNODIFUSION
a) El diagnóstico de A. I. E.
por inmunodifusión en placa se efectuará de la siguiente manera:
1. – En placas de Petri de
vidrio templado.
2. – (punto derogado por art.
2º de la Resolución Nº 36/2011 SENASA)
3. – (punto derogado por art.
2º de la Resolución Nº 36/2011 SENASA)
4. – Se confrontarán TRES (3)
sueros problema por roseta.
5. – Se incubarán en cámara
húmeda, a temperatura de laboratorio o en estufa de VEINTE (20) a
VEINTICINCO (25) grados centígrados.
b) Las lecturas se realizarán
entre las CUARENTA Y OCHO (48) y SETENTA Y DOS (72) horas de confrontada
la muestra problema.
c) La conservación de los
respectivos antígenos por parte de los laboratorios habilitados para el
diagnóstico de A. I. E. se hará de acuerdo a las indicaciones de los
respectivos laboratorios productores o importadores.
REGISTRO DE PRUEBAS
EFECTUADAS
a) El laboratorio deberá
llevar registro de la totalidad de las pruebas diagnósticas de A. I. E.,
sean éstas para la extensión de certificación diagnóstica o de
relevamientos a establecimientos que no la requieran.
b) Para el cumplimiento de lo
manifestado en el punto anterior, deberá contar con un libro foliado,
rubricado indistintamente por personal autorizado dependiente de las
Gerencias de DIAGNOSTICO, CONTROL Y MÉTODOS y de SERVICIOS DE LUCHAS
SANITARIAS, cuyas medidas mínimas sean de VEINTIDOS (22) por TREINTA
(30) centímetros, en el cual constarán los datos siguientes:
En su primer hoja: nombre del
laboratorio, nombre del director técnico, código de habilitación
otorgado por el SENASA, domicilio, localidad, partido o departamento y
distrito de la Gerencia de SERVICIOS DE LUCHAS SANITARIAS al cual
corresponde.
En hojas subsiguientes: se
reproducirá el modelo que acompaña a este Anexo.
c) Para dar ingreso a las
muestras deberá verificarse que los datos que figuran en el certificado
que acompaña la muestra, estén completados en su totalidad, y rubricados
por el veterinario que extrae la muestra con sello aclaratorio.
d) La recepción de muestras
para relevamientos, se acompañará con la firma del profesional actuante,
quien debe dar fe de los datos del establecimiento, mediante la fórmula
que el laboratorio fije, a fin de deslindar responsabilidades frente a
la detección de un animal positivo.
e) De solicitarlos, todo
profesional remitente de muestras podrá solicitar un recibo de
recepción, donde conste la conformidad del laboratorio respecto a los
datos que acompañan a las mismas, número de muestras recepcionadas y su
correlatividad con el Nº de certificado que acompaña cada muestra.
f) Los directores técnicos de
los laboratorios serán responsables del cumplimiento de los puntos a),
b), c) y d), de tal modo que se garantice el correcto registro de datos
correspondientes al profesional Veterinario que extrajo las muestras, a
fin que esta información facilite las tareas de seguimiento de los
posibles reactores positivos por parte del personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. A su vez dicho profesional Veterinario será
responsable de la veracidad de los datos relacionados con el propietario
o responsable del animal y de sus características identificatorias.
MANEJO DE LA CERTIFICACION:
a) Los directores técnicos de
los laboratorios habilitados, estarán sujetos a los requisitos
establecidos a tal efecto en las Resoluciones Nros. 812/79 (art. 12) y
366/90 (art. 4º) o las que oportunamente las modifiquen en el futuro.
b) Deberán mantenerse en
archivo por un lapso no menor a un año, y en el orden en que fueron
expedidos, los duplicados de los certificados, los que deberán ser
presentados al personal del SENASA, cuando éste lo requiera.
c) Los certificados deberán
ser firmados, tanto por el profesional que remite la muestra como por el
director técnico del laboratorio, en forma ológrafa, prescindiendo del
uso de carbónicos u otros mecanismos de duplicación.

ANEXO III
LABORATORIOS PRODUCTORES
DE ANTÍGENO DE A. I. E.
1. — Las condiciones
edilicias deberán contener:
a) Tratamiento de efluentes y
sistemas de puertas y ventanas que permitan el aislamiento del exterior,
ya sea por sellado de ventanas o sistema de alambre mosquitero en las
mismas.
b) Sector para la preparación
del antígeno.
c) Sector de lavado y
esterilización.
d) Sector de envasado y
etiquetado.
e) Sector de controles.
Contando demás según sea:
a) En el caso de elaboración
de antígeno a partir de bazo equino:
1) Paredes y pisos que
permitan la limpieza y descontaminación, adecuada ventilación y
regulación de la temperatura.
2) Homo crematorio u otro
sistema apropiado para la destrucción de los cadáveres de los equinos
utilizados.
3) Sala de necropsia, aislada
del exterior, con equipamiento y elementos necesarios para la misma.
b) En el caso de antígeno
preparado a partir de cultivos celulares:
1) Sector destinado a
mantener los cultivos.
2) Sector de medios.
2. — EQUIPAMIENTO:
a) Cámaras o unidades
refrigeradas para conservación de materia prima y/o en proceso de
elaboración y productos terminados.
b) Aparatos y elementos
necesarios para la obtención del virus, para la elaboración del antígeno
de A. I. E. y para el envasado.
De acuerdo al método que
utilice el laboratorio para la producción de antígeno de A. I. E. podrán
ser exigidos otros equipos para su correcto proceso de elaboración.
ANEXO IV
1. — El laboratorio productor
o importador solicitará al DICOM la cantidad necesaria de estampillas
según la cantidad de equipos que integren cada partida a aprobar, las
que se pegarán en el frasco correspondiente al antígeno del equipo,
pagando el recurrente el arancel correspondiente.
2. — Una vez estampillada la
partida se solicitará por nota a DICOM la presentía de un Inspector que
tomará TRES (3) muestras al azar lacrándola y recuperará las estampillas
no utilizadas, debiendo previamente el laboratorio productor presentar
los protocolos de producción donde figure: método de producción del
antígeno: fecha de infección: fecha de recolección u obtención del
mismo, controles de calidad realizados.
3. — El inspector retirará
DOS (2) muestras quedando una en poder del laboratorio productor/
importador debidamente conservada.
4. — La muestra que queda en
poder del laboratorio productor, deberá ser conservada por el mismo
hasta la fecha de vencimiento del equipo de diagnóstico.
5. — En el caso de los
importadores deberán Informar por nota oficial cuál fue la fecha de
despacho en origen, tiempo de permanencia en la aduana, y fecha de
recepción en el laboratorio importador.
6. — El antígeno será probado
frente a sueros positivos, débiles positivos, inespecíficos y negativos
por la prueba de inmunodifusión en agar por el siguiente método:
a) Placas de Petri de 100 mm
de diámetro.
b) Se usarán celdas de 4 mm
de diámetro.
c) Por celda se depositarán
20 MI. (microlitros) de suero o antígeno.
d) Se probarán TRES (3)
sueros problema o Incógnita por roseta.
e) Se incubarán las muestras
en cámara húmeda a la temperatura de laboratorio adecuada o en estufa
entre VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) grados centígrados durante CUARENTA
Y OCHO (48) horas.
7. — Para ser aprobado el
antígeno deberá identificar el 100 % de los sueros confrontados.
8. — La GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS. CONTROL Y METODOS emitirá un certificado de autorización
de uso y comercialización de la serie controlada, cuando los controles
oficiales efectuados arrojen resultados satisfactorios.
9. — La fecha de vencimiento
de los antígenos será de UN (1) año a partir de la fecha de elaboración.
10. — Cuando una partida de
antígenos no aprobara los controles oficiales, corresponderá su
inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases a la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS para su verificación y total destrucción.
11. — La GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS podrá realizar pruebas de estabilidad
del antígeno durante el período de validez del mismo.
12. — Si no aprobara la
prueba de estabilidad se decomisará todo el resto de la partida
correspondiente a dicha serie.
ANEXO V

Señor Gerente de
DIAGNÓSTICOS, CONTROL Y
MÉTODOS
S./D.-
Tengo el agrado de dirigirme
a usted a los fines de solicitarle quiera tener a bien disponer la
inscripción de nuestra firma en el Registro Nacional establecido en el
articulo 1º del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 y normas
complementarias, dejando constancia que he tomado debido conocimiento de
los términos de la reglamentación correspondiente a Laboratorios de
Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, la que acepto íntegramente y me
comprometo a cumplir.
A tales efectos consigno los
siguientes datos:

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