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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL - ESTABLECIMIENTOS - REGISTRO DE
EMPACADORES - RESOLUCIÓN 48/98 - MODIFICACIÓN
Resolución (SAGyP) 21/25. Del 7/2/2025. B.O.: 10/2/2025. Sanidad
Vegetal. Alcances y requisitos para la inscripción de los
establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas, semillas comestibles y otras.
Modificaciones a la resolución 48/98 SAGPYA.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676
del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de
alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que
empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas
(especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales; la prevención el control y la
erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la
producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la
protección de las especies de origen vegetal y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de
velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción,
de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad
a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal,
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera
y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado
Organismo se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de
los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia,
asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus
normas modificatorias, para aquellos productos del área de su
competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de las
importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los
consumidores y garantizar prácticas leales en el comercio alimentario;
es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen
requisitos para la fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de
inocuidad de las frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario
contar con un marco normativo unificado y actualizado, donde se
contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances que
tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos
claros, para procurar minimizar el riesgo de contaminar los productos en
los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48
del 30 de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establecen la obligación de
inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la
presente resolución.
Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes
tales registros a fin de unificarlos en uno solo para gestionar de forma
más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el
manejo de información que se genera en aquellos en el marco de la
unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de
acondicionamiento, establecidos por la citada Resolución N° 48/98, ha
experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización
respecto a los avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las
actividades sobre las que este sistema regulatorio interactuaba, por lo
que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas
realidades verificadas en las actividades, en lo que refiere al control
de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado
que permita adoptar medidas anticipadas de control, en los procesos que
van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas,
hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, que han
ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su
integración y permitir una planificación permanente de capacitación, que
oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo y
acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa
sanitaria de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas
comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde
se realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia
técnica a través de especialistas en inocuidad agroalimentaria, para la
implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en
todas las etapas, para promover las condiciones de inocuidad y la salud
de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de
septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el
conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los
establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o
procesan las frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos
vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la
trazabilidad sanitaria de los productos.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de
Establecimientos de la República Argentina que empacan, almacenan,
climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión,
hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación
obligatoria para todos los establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA
donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o procesan
frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas, en
adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las
definiciones y disposiciones generales descritas en el Anexo I, que
forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los
registros existentes a los fines mencionados en los artículos
precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el
ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la vigencia de
las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N°
48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro
de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento. Apruébase el procedimiento
de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución
N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos
los establecimientos alcanzados por la presente norma, de acuerdo a las
disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque,
almacenamiento, climatización o procesamiento de productos destinados a
la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones establecidas
en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de
destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución
N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del
texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto anexo a la Resolución
N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del
26 de septiembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo
XVII de la citada Resolución N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22
y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II),
punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554 del 26 de octubre de
1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio
de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución
N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma
serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida
Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se
incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III, Capítulo II del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de
2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC)
y Anexo II (IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada
Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre
de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Definiciones y Disposiciones Generales
ANEXO II (formato PDF) -
Procedimiento de Inscripción y Condiciones del Registro |