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Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios
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- modifica y/o complementa a:
decreto/Ley 7383/44 PEN, ley 14305, resolución 445/95 SENASA,
resolución 422/03 SENASA,
resolución 356/08 SAGPyA,
resolución 540/10 SAGPyA,
resolución 738/11 SENASA,
ley 27233.
- modificada y/o complementada por:
resolución 939/25
SENASA. |
Resolución (SENASA)
23/16. Del 21/01/2016. B.O.: 22/1/2016. Sanidad Animal. Se declara a
la Provincia del Chubut como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
Bs. As., 21/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016278/2014 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 14.305 y 27.233, el
Decreto N° 7383 del 28 de marzo de 1944, las Resoluciones Nros. 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003
y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácter
obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación del
Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece normas para la implementación
de Planes Especiales de Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas.
Que la Provincia del CHUBUT ha ejecutado acciones de control y
erradicación de la sarna psoróptica en ovinos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), realizó una evaluación
de todos los factores potenciales de infección de sarna psoróptica
en la mencionada provincia, así como su historial epidemiológico,
que permitiría considerar el estado de erradicación de la
parasitosis en todo el territorio provincial.
Que los productores y las autoridades provinciales han expresado por
medio de sus representantes el interés de declarar a la Provincia
del CHUBUT como libre de sarna psoróptica.
Que la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los
sistemas de notificación de enfermedades animales, de vigilancia
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de
riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las
enfermedades.
Que la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Sistema de
Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los
Animales, todos ellos aspectos claves para la salvaguarda de una
zona libre.
Que se cuenta con capacidad diagnóstica para realizar los análisis
que demandan los controles de vigilancia epidemiológica en sarna
ovina debida a Psoroptes ovis, y personal capacitado en los
diferentes estamentos de gobierno para la rápida identificación de
esta enfermedad y la notificación inmediata de focos emergentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 de fecha 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — OBJETO. Se declara a la Provincia del CHUBUT como
“Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2° — NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. Los productores, tenedores
y/o cuidadores, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o
acopiadores de productos y subproductos de la especie ovina,
integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros
profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar
cualquier sospecha o indicio de presencia de sarna ovina debida a
Psoroptes ovis conforme lo establecido en las Resoluciones Nros. 422
del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — ATENCIÓN DE FOCOS EMERGENTES. En caso de confirmación
de un foco de sarna ovina debida a Psoroptes ovis, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a:
Inciso a) Labrar Acta de Clausura:
Apartado I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s por un
plazo no menor a los TREINTA (30) días desde el último tratamiento
controlado.
Apartado II. Prohibiendo todo tipo de movimiento de animales,
productos y subproductos de la especie ovina, hasta tanto se haya
levantado la interdicción.
Inciso b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos
y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su
interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo
justifican.
ARTÍCULO 4° — CONFIRMACIÓN DE UN FOCO DE SARNA OVINA. Los
productores, tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un
foco de sarna ovina deben:
Inciso a) Notificar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA
de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de
saneamiento a la majada.
Inciso b) Tratar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes
en el establecimiento con productos antisárnicos aprobados y
registrados por el SENASA para Psoroptes ovis.
Inciso c) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10)
días corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de
Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la autoridad
sanitaria.
Inciso d) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el
CIENTO POR CIENTO (100%) de los animales en un plazo no menor a los
TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado,
debiendo constatar la ausencia total de parásitos, como condición
para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector
del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia
parasitaria, se debe repetir el tratamiento, prolongando la
interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A FAENA A LA PROVINCIA
DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena
inmediata en la Provincia del CHUBUT, deben:
Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por el
Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA de los frigoríficos
habilitados, con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una
copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de
Tránsito Electrónico (DT-e). Bajo expresa autorización del SENASA se
podrán remitir animales a plantas de faena con habilitación
provincial y/o municipal debiendo igualmente, contar con la
Autorización de Ingreso.
Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados libres de sarna ovina, en cuyo caso no
se requerirá de ningún requisito sanitario adicional.
Inciso c) Estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al
momento de la carga, que certifique que los animales se encuentran
sin ectoparásitos, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres. El Certificado de Inspección Sanitaria Oficial
deberá adjuntarse al DT-e.
Inciso d) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA,
lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA,
precintados y acompañados de la guía provincial, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A ESTABLECIMIENTOS DE
LA PROVINCIA DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por
destino invernada y/o reproducción a la Provincia del CHUBUT deben:
Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la
Oficina Local de destino del SENASA, con no menos de SIETE (7) días
de anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe
adjuntarse al DT-e.
Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados libres de sarna ovina, ante lo cual no
contarán con ningún requisito sanitario adicional.
Inciso c) Estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al
momento de la carga, que certifique el cumplimiento de UN (1)
tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o
establecimientos no declarados libres. El Certificado de Inspección
Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.
Inciso d) Cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24)
días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de
destino, donde serán inspeccionados previo a su liberación e
integración con el resto de la majada, por personal del SENASA.
Inciso e) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA,
lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA,
precintados y acompañados de la guía provincial cuando corresponda.
ARTÍCULO 7° — VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El personal del SENASA
ejecutará acciones de inspección de las majadas ovinas de la
totalidad de los establecimientos de la provincia durante las
maniobras zootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales,
etcétera). Ante la detección de lesiones compatibles con sarna ovina
o la presencia del ácaro Psoroptes Ovis, se debe proceder conforme
lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8° — CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA OFICIAL. Se
aprueba el Formulario “Certificado de Inspección Sanitaria Oficial”,
que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — DELEGACIÓN. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal de este Organismo, a dictar normas complementarias a
efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de
lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente
resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Artículo 14 del Capítulo V
de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — INCORPORACIÓN. Se incorpora en el Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2°-RUMIANTES MENORES,
Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA
aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N°
738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
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