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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - ETIQUETADO DE
LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolución (SENASA) 373/26. Del 22/4/2026. B.O.: 24/4/026. Actividad
Agropecuaria. Se aprueba la norma para el etiquetado de productos
fitosanitarios mediante la adopción de las directrices del Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos (SGA), conforme con lo establecido en la presente resolución.
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-29219794- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; las Resoluciones Nros. 801 del 10 de abril de 2015 de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y sus modificatorias, 871 del 2
de diciembre de 2010, 367 del 20 de agosto de 2014, RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA
del 25 de junio de 2025 y RESOL-2025-843-APN-PRES#SENASA del 31 de
octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el
control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, estableciendo al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones en ella previstas.
Que la mencionada declaración abarca todas las etapas de la producción
primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos, así como el control de los insumos y los
productos de origen agropecuario que ingresen al país, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria
e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la
que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena
agroalimentaria.
Que la Resolución N° 367 del 20 de agosto de 2014 del citado Servicio
Nacional aprueba las normas para el etiquetado de los productos
fitosanitarios formulados de uso agrícola.
Que por la Resolución N° 801 del 10 de abril de 2015 de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y sus modificatorias se aprueba
la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral.
Que, en tal sentido, la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del
25 de junio de 2025 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria,
mediante la cual se aprueba el nuevo Manual de Procedimientos, Criterios
y Alcances para la autorización de establecimientos y/o de las personas
humanas o jurídicas que intervengan en la cadena de elaboración en el
mercado local, la importación y/o la exportación de productos
fitosanitarios, fijó un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de
la vigencia de la citada norma, para establecer las nuevas condiciones
de etiquetado de los productos fitosanitarios, con la incorporación de
la clasificación de los productos mediante la versión del Manual de las
Naciones Unidas del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos (SGA), y los plazos de adecuación de
las etiquetas que hubieran sido aprobadas con otra clasificación.
Que la adopción del SGA fortalece la comunicación de peligros para la
salud humana y el ambiente, mejora la comprensión por parte de usuarios
y trabajadores, al tiempo que favorece la coherencia normativa a nivel
internacional.
Que la experiencia recogida en la aplicación de la citada Resolución N°
367/14 evidencia la necesidad de adecuar criterios técnicos, incorporar
nuevas categorías de clasificación y actualizar los requisitos formales
de etiquetado.
Que, conforme con lo expuesto, corresponde actualizar el régimen de
etiquetado de productos fitosanitarios, a fin de armonizarlo con el SGA,
promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Etiquetado de productos fitosanitarios. Se aprueba la
norma para el etiquetado de productos fitosanitarios mediante la
adopción de las directrices del Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme con lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es de
aplicación obligatoria para todas las personas humanas o jurídicas
titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su
comercialización en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones generales. A los fines de la presente
resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Embalaje: caja o cubierta que contiene temporalmente el o los
envases para su manipulación, transporte, almacenamiento o presentación
a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
Inciso b) Envase: contenedor en contacto directo con el producto
fitosanitario o con su envoltura protectora hasta el consumo final.
Inciso c) Etiqueta (sinónimo de etiqueta completa): toda información
impresa, fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en el
envase y las instrucciones que acompañan tanto a este como al embalaje.
De acuerdo con su contenido, se la puede clasificar como elemental,
completa o de embalaje.
Inciso d) Etiqueta de embalaje: aquella que debe estar adherida al
embalaje; debe contener la información de una etiqueta elemental y
especificar el contenido del embalaje: número de unidades que contiene y
capacidad de dichas unidades.
Inciso e) Etiqueta elemental: aquella que, por el tamaño del envase,
debe cumplir solamente con la información relativa a la identificación
del producto y los datos de registro, la banda toxicológica, con
advertencias de peligro, pictogramas y precauciones obligatorias.
Inciso f) Intervalo de seguridad: después de la cosecha, intervalo entre
la última aplicación poscosecha y la comercialización del producto
tratado.
Inciso g) Marca comercial: nombre comercial del producto, que puede
repetirse en cualquier cuerpo de la etiqueta. El nombre comercial no
puede contener una cifra numérica diferente de la concentración del
producto expresada en porcentaje y puede referirse tanto a la forma
química en que se encuentra la sustancia activa en el producto (sal,
éster) como a su equivalente ácido, en los casos en que corresponda. La
mencionada cifra numérica no puede escribirse en letras, sino únicamente
en números. El nombre comercial del producto debe ser diferente de los
nombres que ya se encuentren registrados y no debe inducir a
interpretaciones equívocas en lo que respecta a la naturaleza química de
la sustancia activa o a las propiedades o aptitudes del producto.
Inciso h) Período de carencia: intervalo entre la última aplicación y la
cosecha; en pasturas, intervalo entre la última aplicación y el consumo
de la pastura.
Inciso i) Pictograma: composición gráfica que contiene un símbolo y
otros elementos gráficos que sirven para transmitir información
específica sobre el producto.
Inciso j) Prospecto adjunto: documento legal que acompaña al producto
fitosanitario formulado con información técnico-científica orientadora
sobre uso seguro, manejo, primeros auxilios e información complementaria
que no cabe en la etiqueta elemental.
ARTÍCULO 4°.- Obligatoriedad del etiquetado. Los envases de productos
fitosanitarios destinados a comercialización deberán llevar adherida una
etiqueta completa. Cuando el tamaño del envase no lo permita, deberán
llevar etiqueta elemental acompañada de un prospecto adjunto, cumpliendo
los requisitos establecidos en el “MODELO DE ETIQUETA COMPLETA” y el
“MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL”, que como Anexos I y II, respectivamente,
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Etiquetado de muestras para ensayos. Las muestras de
productos fitosanitarios formulados para ensayos deben incluir en la
etiqueta elemental, en forma destacada, la siguiente leyenda: “MUESTRA
SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.
ARTÍCULO 6°.- Condiciones físicas de la etiqueta. La etiqueta debe
fijarse de forma tal que impida su remoción o alteración durante el
transporte, el almacenamiento y el uso del producto.
ARTÍCULO 7°.- Modelo de etiqueta. La etiqueta de productos
fitosanitarios debe contener la información requerida en los citados
Anexos I y II, y debe estar organizada en TRES (3) secciones:
Inciso a) Cuerpo de identificación.
Inciso b) Cuerpo de precauciones de uso.
Inciso c) Cuerpo de recomendaciones de uso.
ARTÍCULO 8°.- Clasificación de los peligros. La clasificación de los
peligros debe realizarse de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) La clasificación de los peligros para la salud humana debe
realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Versión ST/SG/AC.10/30/Rev.9
del Manual de las Naciones Unidas del SGA, o en la versión que la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), defina en su reemplazo; debiéndose
adoptar los pictogramas, las palabras de advertencia y las indicaciones
de peligro del SGA.
Inciso b) Para proporcionar información sobre los elementos de
protección personal, a los efectos de minimizar el riesgo, deben
utilizarse los pictogramas recomendados por la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
Inciso c) Las precauciones relativas a la salud humana y al ambiente
deben ser proporcionadas en el cuerpo de precauciones de uso, así como
las advertencias y las indicaciones de peligro. Asimismo, la etiqueta
debe contener la banda toxicológica y los pictogramas, de acuerdo con
las características y la clasificación toxicológica del peligro del
producto fitosanitario, en relación con:
Apartado I) toxicidad aguda en mamíferos, según lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución;
Apartado II) características de sensibilización e irritación dermal y
ocular, según lo establecido en el Anexo IV de la presente norma;
Apartado III) toxicidad aguda en especies no mamíferas, según lo
establecido en el Anexo V del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9°.- Color de las etiquetas. Las etiquetas deben cumplir con
los siguientes requisitos respecto de los colores utilizados en ellas:
Inciso a) El fondo de las etiquetas debe ser blanco con letras negras.
Inciso b) La sección “Información médica” debe figurar en color rojo
(Pantone 199 C).
Inciso c) En el cuerpo de identificación se pueden incluir elementos de
artes gráficas no engañosos, logotipo y la marca comercial, los cuales
pueden ser de cualquier color, pero no pueden exceder el VEINTE POR
CIENTO (20 %) del área útil de la etiqueta.
ARTÍCULO 10.- Tipografía. La tipografía de las etiquetas debe cumplir
con los siguientes requisitos:
Inciso a) El tamaño mínimo de impresión debe ser de OCHO (8) puntos
tipográficos, con un interlineado de UN (1) punto.
Inciso b) El tipo de imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La
impresión en bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponde
únicamente para los nombres científicos.
Inciso c) Los encabezamientos deben ir en negrita.
ARTÍCULO 11.- Idiomas y posición de los textos. Todos los textos deben
estar redactados únicamente en idioma español, salvo lo referente al
nombre comercial, en cuyo caso puede emplearse otro idioma, y los
nombres científicos, que deben expresarse de acuerdo con la nomenclatura
correspondiente. Los textos deben ser legibles horizontalmente cuando el
envase o el embalaje se encuentren en su posición vertical normal.
ARTÍCULO 12.- Sustancias activas grado técnico. En el caso de los
envases que contengan sustancias activas grado técnico, destinadas a la
manufactura de productos formulados, debe identificarse y consignarse en
su etiqueta, con caracteres legibles, la siguiente información:
Inciso a) Nombre de la sustancia activa.
Inciso b) Número de registro ante el SENASA.
Inciso c) País de origen.
Inciso d) Pureza mínima.
Inciso e) Número de lote/batch.
Inciso f) Categorías, advertencias de peligro, pictogramas y
precauciones correspondientes, según el SGA.
Inciso g) Establecimiento elaborador.
ARTÍCULO 13.- Terápicos para tratamiento de semillas para uso exclusivo
en semilleros. Los terápicos para tratamiento de semillas que se
inscriban para uso exclusivo en semilleros, en los que el colorante no
se encuentre en su formulación, sino que sea agregado por el semillero,
deberán identificarse claramente con la leyenda “USO EXCLUSIVO PARA
SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo de formulación, el código deberá
ir acompañado de una letra “S”, en igual tipo y tamaño de letra,
separada de este por un guion.
ARTÍCULO 14.- Preservadores de madera. Los preservadores de madera que
se aplican con infraestructura específica (método de inmersión,
inyección con presión, baño caliente/frío y presión en autoclave) deben
estar identificados con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 15.- Productos de la línea jardín. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su
modificatoria, el etiquetado de los productos de la línea jardín debe
cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con el agregado,
en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la leyenda “NO
APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.
ARTÍCULO 16.- Productos fitosanitarios inscriptos por convergencia
normativa. El etiquetado de los productos inscriptos por convergencia
normativa debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con
el agregado, en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la
leyenda “PRODUCTO AUTORIZADO POR RECONOCIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE
REGISTRO EN PAÍSES DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN SENASA N° 458/25, SIN
EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES TÉCNICOS POR PARTE DEL SENASA”.
ARTÍCULO 17.- Productos fitosanitarios inscriptos Solo Exportación. En
el proyecto de marbete del producto debe figurar, con carácter
obligatorio, el número de inscripción otorgado, precedido por la sigla
S.E. (Solo Exportación), e incorporar por debajo la leyenda “EL PRODUCTO
NO PODRÁ SER COMERCIALIZADO NI UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.
ARTÍCULO 18.- Fiscalización. El registro de productos fitosanitarios
podrá suspenderse o cancelarse, de conformidad con la normativa vigente,
ante modificaciones no autorizadas en la composición, las dosis, las
condiciones de aplicación, la clase toxicológica u otras
especificaciones indicadas en la etiqueta que resulten incompatibles con
el registro otorgado.
ARTÍCULO 19.- Anexo I. Modelo de etiqueta completa. Aprobación. Se
aprueba el “MODELO DE ETIQUETA COMPLETA” que, como Anexo I (IF-2026-37429380-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 20.- Anexo II. Modelo de etiqueta elemental. Aprobación. Se
aprueba el “MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL” que, como Anexo II (IF-2026-37429757-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Anexo III. Tabla de Toxicidad aguda en mamíferos.
Aprobación. Se aprueba la Tabla “TOXICIDAD AGUDA EN MAMÍFEROS” que, como
Anexo III (IF-2026-37430140-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Anexo IV. Tablas de características de sensibilización,
irritación dermal y ocular. Aprobación. Se aprueban las Tablas
“Elementos de corrosión/irritación dermal que deben figurar en una
etiqueta”, “Elementos que deben figurar en la etiqueta para lesiones
oculares graves/irritación ocular” y “Elementos que deben figurar en las
etiquetas para sensibilizantes respiratorios y cutáneos” que, como Anexo
IV (IF-2026-37430796-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 23.- Anexo V. Tablas de Peligros Ambientales. Aprobación. Se
aprueban las “TABLAS DE PELIGROS AMBIENTALES” que, como Anexo V (IF-2026-37431136-APN-DNPV#SENASA),
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 25.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 367 del 25 de
agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) - Modelo de etiqueta completa
ANEXO II (formato PDF) - Modelo de etiqueta elemental
ANEXO III (formato PDF) - Tabla de Toxicidad aguda en
mamíferos
ANEXO IV (formato PDF) - Tablas de características de
sensibilización, irritación dermal y ocular
ANEXO
V (formato PDF) - Tablas de Peligros Ambientales |