Resolución (SENASA)
367/14. Del 20/8/2014. B.O.: 25/8/2014. Se aprueban las
normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios
formulados de uso agrícola.
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0120811/2011 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los Decretos
Nros. 3.489 del 24 de marzo de 1958, 5.769 del 12 de mayo de
1959 y 1.419 del 27 de junio de 1978, las Resoluciones Nros.
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su
complementaria 302 del 13 de junio de 2012, 6 del 4 de enero
de 2002 y 816 del 21 de noviembre de 2006, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Nº 2 del 24 de noviembre de 1987 de la
ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y su complementaria Nº 302 del 13 de junio de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprueba el nuevo texto del “Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA”.
Que la Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los
recaudos dentro de los cuales se contemplan cuestiones
referidas a las etiquetas y procedimientos que deben cumplir
las personas físicas o jurídicas que requieran autorización
de importación de cantidades limitadas de un producto
fitosanitario (principios activos o productos formulados).
Que por medio de la Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueban las Normas para el Etiquetado de
los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.
Que respecto de la mencionada norma, resulta necesario
actualizar los requisitos para el etiquetado de los
productos de terapéutica vegetal adecuándolos a la demanda
que los mercados actuales imponen.
Que, en consecuencia, resulta imprescindible etiquetar los
envases y embalajes de los productos fitosanitarios con
información que contenga la identificación, peligrosidad y
el impacto en el ambiente.
Que, asimismo, resulta necesario optimizar la forma en la
cual se expresan las dosis de aplicación de los productos
fitosanitarios, a fin de facilitar su comprensión por parte
de los usuarios.
Que corresponde que los dibujos o símbolos visuales
(pictogramas) plasmados en los envases o embalajes sean
comprensibles, aun para aquellos usuarios que no estuvieran
en condiciones de entender el idioma en que se encuentre
redactada la etiqueta.
Que, en ese mismo sentido, y en el marco del Programa de
Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466
del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el
acceso a la información por parte de los usuarios,
formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la
reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos ha tomado la debida intervención,
propiciando el dictado de la presente norma, justificándose
el mismo en los informes técnicos de fojas 2/5 del
expediente citado en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden
legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente
medida en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las normas para el
etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso
agrícola.
ARTICULO 2° — Definiciones generales. A los fines de la
presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Etiqueta o marbete: es toda información impresa,
fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en
el envase y las instrucciones que acompañan tanto a éste
como al embalaje. De acuerdo al contenido de la misma, se la
puede clasificar en elemental, completa y de embalaje.
Inciso b) Etiqueta elemental: es aquella que por el tamaño
del envase debe cumplir solamente con los incisos a) al n)
del Artículo 7° y f) e i) del Artículo 16 de la presente
resolución, la banda toxicológica, el símbolo
correspondiente de peligro y la frase de advertencia,
establecidos en los Artículos 21 al 23 de la presente norma.
Inciso c) Etiqueta completa: es la que contiene impresa la
totalidad de la información requerida en la presente norma.
Inciso d) Etiqueta de embalaje: es aquella que debe estar
adherida al embalaje; debe contener la información de una
etiqueta elemental y especificar el contenido del embalaje:
número de unidades que contiene y capacidad de las mismas.
Inciso e) Envase: contenedor en contacto directo con el
producto fitosanitario o con su envoltura protectora hasta
el consumo final.
Inciso f) Embalaje: caja o cubierta que contiene
temporalmente el o los envases para su manipulación,
transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin
de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
ARTICULO 3° — Etiqueta completa o elemental. Obligación. Los
envases de productos fitosanitarios destinados a la
comercialización deben llevar adherida la etiqueta completa
o, en su defecto, una etiqueta elemental y un folleto
adjunto conteniendo la información indicada en la presente
resolución.
ARTICULO 4° — Etiqueta elemental. Prospecto o folleto que la
acompaña. Obligación. Cuando se utilice la etiqueta
elemental se debe adjuntar a la misma un prospecto o folleto
con el texto completo con todos los ítems mencionados en el
inciso c) del Artículo 2° de la presente resolución. Dicho
prospecto o folleto debe acompañar al envase considerándose
su falta como “ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE”. Este
prospecto o folleto puede ser en blanco y negro, como así
también la banda toxicológica y la advertencia para el
médico contemplada en el inciso f) del Artículo 16 de la
presente resolución. Debe estar impreso en el frente y al
dorso y la banda debe ubicarse del lado del frente.
ARTICULO 5° — Etiquetado de muestras para ensayos. Cuando se
trate de etiquetado de muestras de productos formulados para
ensayos contempladas por la Resolución Nº 6 del 4 de enero
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debe agregarse a la etiqueta en forma
destacada la leyenda “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA
SU VENTA”.
ARTICULO 6° — Propiedades físicas de la etiqueta. La
etiqueta o marbete debe poseer las siguientes cualidades:
Inciso a) Resistencia física.
Inciso b) Intensidad de adherencia al envase o embalaje.
Inciso c) Durabilidad ante las condiciones de transporte,
almacenamiento y uso.
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN
CONTENER LAS ETIQUETAS
ARTICULO 7° — Identificación. Las etiquetas deben contener
para su identificación la siguiente información mínima, a
saber:
Inciso a) Categoría o clase de producto: debe estar conforme
lo prescripto por los Decretos Nros. 3.489 del 24 de marzo
de 1958, 5.769 del 12 de mayo de 1959 y 1.419 del 27 de
junio de 1978.
Inciso b) Se debe incluir una nomenclatura que indique el
nombre del grupo químico, que haga referencia al lugar y
modo de acción principales de cada uno de los
principios activos que se utilizan para el control de
malezas, plagas y enfermedades, con el fin de llevar al
usuario mayor y mejor información para el uso de los
productos. Los grupos de modo de acción para los herbicidas,
insecticidas y funguicidas deben expresarse según el Comité
de Acción de Resistencia a los Herbicidas (Herbicide
Resistance Action Committee —HRAR—), el Comité de Acción de
Resistencia a los Insecticidas (Insecticide Resistance
Action Committee —IRAC—) y el Comité de Acción de
Resistencia a los Funguicidas (Fungicide Resistance Action
Comite —FRAC—).
Inciso c) Nombre comercial registrado o propuesto para el
producto: el mismo puede repetirse en cualquier cuerpo de la
etiqueta. El nombre comercial no puede contener una cifra
numérica diferente de la concentración del producto
expresada en porcentaje y puede referirse tanto a la forma
química como se encuentra la sustancia activa en el producto
(sal, éster) como a su equivalente ácido, en los casos que
pudiera corresponder. La mencionada cifra numérica no puede
escribirse en letras, solamente puede expresarse en números.
El nombre comercial del producto debe ser diferente de los
nombres que ya se encuentren registrados y no debe inducir a
interpretaciones equívocas en lo que respecta a la
naturaleza química de la sustancia activa o a las
propiedades o aptitudes del producto.
Inciso d) Clase de formulación: debe indicarse según
nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM
12074.
Inciso e) Información optativa: ubicación de una frase que
resuma las características del producto.
Inciso f) Composición: con respecto a la composición se
deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Indicar el nombre común, el nombre químico y la
concentración de principio activo.
II. Debe indicarse si existen coadyuvantes, inertes, u otros
componentes adicionales en forma general, excepto aquellos
componentes que sean considerados relevantes por la
Autoridad Regulatoria, los que deben indicarse de manera
específica.
III. La concentración del principio activo en los productos
se debe expresar de la siguiente forma:
1. Líquidos: masa del principio activo en base CIENTO POR
CIENTO (100%) de pureza, sea líquido o sólido, contenido en
CIEN MILILITROS (100 ml).
2. Sólidos: masa del principio activo en base CIENTO POR
CIENTO (100%) de pureza contenido en CIEN GRAMOS (100 g).
3. Gases licuados: masa del principio activo en base CIENTO
POR CIENTO (100%) de pureza contenido en CIEN GRAMOS (100
g).
4. Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de
cada uno de los principios activos.
IV. Se debe colocar todo dentro de un recuadro con el
subtítulo “COMPOSICION”. Cuando corresponda deberá
consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.
El texto dentro y debajo del recuadro debe ir en minúscula.
Inciso g) Leyenda: debe contener una leyenda, en letras
mayúsculas, que diga: “LEA INTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES
DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
Inciso h) Número de inscripción ante el SENASA.
Inciso i) Número de lote o partida (en envase o etiqueta
indistintamente).
Inciso j) Fecha de vencimiento (mes y año, en envase o
etiqueta indistintamente).
Inciso k) Industria/origen.
Inciso l) Contenido neto.
Inciso m) Grado de inflamabilidad.
Inciso n) Nombre, dirección y número telefónico de la
empresa registrante. De poseer logotipo, página web o correo
electrónico, se debe colocar en el cuerpo central.
En caso que medie acuerdo entre las partes, además puede
incluirse el nombre del fabricante y del distribuidor.
ARTICULO 8° — Orden de las referencias del cuerpo de
identificación. El orden de las referencias del cuerpo de
identificación debe seguir el siguiente orden: inciso a),
b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 7° de la presente
resolución. Del inciso i) al inciso n) del Artículo 7° de la
presente resolución, no es necesario seguir un orden
predeterminado.
ARTICULO 9° — Recomendaciones de uso. Para dar cumplimiento
a la presente resolución, las etiquetas deben contener las
siguientes recomendaciones de uso, a saber:
Inciso a) Generalidades del producto, definiendo someramente
las características y la forma de acción, sin emplear
términos laudatorios ni exaltar cualidades.
Inciso b) Instrucciones para el uso. Debe indicar las
instrucciones de uso en lo que se refiere a:
I. Preparación: describirla conforme a las características
del producto.
II. Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: indicar
tipo de equipo de acuerdo al tipo de producto, presión,
técnicas especiales, etc., aclarando todos los factores a
tener en cuenta (climáticos, edáficos, etc.) para obtener un
resultado eficaz.
III. De ser factible, tamaño de gota y número de gotas por
centímetro cuadrado, de acuerdo al cuadro que, como Anexo I,
forma parte integrante de la presente resolución.IV. En las recomendaciones de uso para los cultivos, plagas
o malezas con nombre común y científico, deben indicarse
dosis, momento de aplicación y observaciones adicionales de
considerarlas necesarias.
V. Para cultivos planos o rastreros, las dosis se deben
expresar en unidades de volumen referidas a una unidad de
superficie. Se debe indicar la concentración del caldo de
aplicación:
1. Centímetros cúbicos o litros por hectárea (cm3/ha o
l/ha).
2. Gramos o kilogramos por hectárea (g/ha o kg/ha).
VI. Para cultivos de porte, la concentración de aplicación
se debe expresar en unidades de porcentaje (%) de volumen en
volumen, o peso en volumen. Asimismo, se debe especificar el
volumen a aplicar por unidad de superficie. En caso de
disponer datos puntuales por zonas, tamaño de planta,
densidad y similares, deben ser incluidos. A saber,
centímetros cúbicos por hectolitro (cm3/hl), gramos por
hectolitro (g/hl).
Para fumigantes, la concentración de aplicación en recintos
cerrados debe expresarse en peso en volumen o volumen en
volumen. A saber, gramos por metros cúbicos (g/m3) o
centímetros cúbicos por centímetros cúbicos (cm3/cm3). Para
fumigantes la concentración de aplicación en superficies
debe expresarse en gramos por metros cuadrado (g/m2) o
centímetros cúbicos por centímetros cuadrados (cm3/cm2).
VII. Compatibilidad: se debe mencionar genéricamente
aquellos plaguicidas con los que pueda ser mezclado para su
aplicación conjunta, los cuales deben estar inscriptos para
el uso que se recomienda. Se debe expresar el o los casos de
incompatibilidades comprobadas. No se deben mencionar marcas
comerciales.
VIII. Fitotoxicidad: si corresponde para el cultivo a
tratar.
IX. Avisos: dentro de la información que deben contener las
etiquetas se encuentran el “Aviso de consulta técnica”, el
cual debe indicar la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO
AGRONOMO”, en forma destacada, y el “Aviso de
responsabilidad legal”, cuya colocación y ubicación es
opcional.
ARTICULO 10. — Recomendaciones de uso. Fumigación de granos
en tránsito. Los productos formulados y sus mezclas
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
que tengan la recomendación de uso para fumigar productos
almacenados deben contener en el ítem recomendaciones de uso
de la etiqueta, la indicación expresa: “Prohíbase el
tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos,
productos y subproductos de cereales y oleaginosos, durante
la carga de los mismos en camiones o vagones y durante el
tránsito de éstos hasta su destino”
ARTICULO 11. — Restricciones de uso. Respecto de las
restricciones de uso, se deben seguir las siguientes
indicaciones:
Inciso a) Se debe indicar período de carencia para cada
combinación cultivo/producto fitosanitario.
Se entiende por período de carencia el lapso transcurrido
entre la aplicación y el consumo.
Inciso b) Indicar el tiempo de ventilación en el caso de
productos fumigantes.
Se entiende por tiempo de ventilación el lapso que debe
transcurrir para el reingreso al recinto de fumigación.
Inciso c) Si el principio activo de la formulación posee
alguna restricción y/o prohibición de uso, se debe indicar
en este ítem, citando la normativa que corresponda.
Inciso d) Deben colocarse las restricciones en la rotación
de cultivos, en caso de poseerlas.
Inciso e) Debe figurar el tiempo de reingreso a los cultivos
tratados.
Inciso f) Debe incluirse la frase: “En caso que el cultivo o
sus subproductos se destinen a la exportación, deberá
conocerse el límite máximo de residuos del país de destino y
observar el período de carencia que corresponda a ese valor
de tolerancia”.
Inciso g) Cuando se trate de productos terápicos para
tratamiento de semilla de uso exclusivo en semilleros, debe
incluirse la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.
ARTICULO 12. — Orden de las referencias del cuerpo de
recomendaciones de uso. El orden de las referencias para el
cuerpo de recomendaciones de uso debe ser el siguiente:
inciso a), inciso b), puntos I, II, III, IV, V, VI del
Artículo 9°, incisos a) al g) del Artículo 11, inciso b),
puntos VII, VIII y IX del Artículo 9° de la presente
resolución.
ARTICULO 13. — Precauciones. Leyendas y pictogramas. Es
obligatorio el uso de pictogramas y leyendas en todas las
clases toxicológicas.
Inciso a) Leyendas. Las etiquetas deben contener las
siguientes “Leyendas”, las cuales deben ser en letras
mayúsculas y ubicadas en forma escalonada, a saber:
I. MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS
INEXPERTAS.
II. NO TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
III. INUTILIZAR LOS ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.
IV. EN CASO DE INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
IV. EL PRESENTE PRODUCTO DEBE SER COMERCIALIZADO Y APLICADO
DANDO CUMPLIMIENTO A LAS NORMATIVAS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES VIGENTES.
V. PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA
SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA.
Inciso b) Leyendas de productos a base de Cyhexatin. Las
firmas que comercialicen productos a base de Cyhexatin deben
colocar sobre el envase o en el marbete, en forma legible y
visible, la siguiente leyenda: “ATENCION. No debe permitirse
la intervención de mujeres en todo lo referente al
manipuleo, preparación y aplicación de este producto.”
Inciso c) Pictogramas: los pictogramas utilizados deben ser
los elaborados por la Federación Global de Protección de
Cultivos (GCPF) en colaboración con la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO);
deben fijarse en el proyecto de marbete para su evaluación y
deben responder a las etapas de almacenamiento, preparación,
aplicación, tareas posteriores a la aplicación y riesgos
ambientales. Además, se deben utilizar los pictogramas
específicos para cada caso.
ARTICULO 14. — Precauciones. Medidas precautorias generales.
Las medidas precautorias generales deben ser adecuadas a la
peligrosidad del producto a fin de evitar intoxicaciones en
el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación. Se
debe utilizar la indumentaria protectora recomendada y los
pictogramas específicos.
ARTICULO 15. — Riesgos ambientales. Con respecto a los
riesgos ambientales, se deben incluir en los envases las
siguientes precauciones:
Inciso a) Se deben indicar la clase ecotoxicológica del
producto correspondiente a abejas, aves y peces según la
escala de peligrosidad vigente. La toxicidad de los
organismos acuáticos debe indicarse en función de los datos
requeridos en la normativa vigente para la inscripción del
producto.
Inciso b) Se deben utilizar los pictogramas específicos,
ubicándolos en la banda toxicológica.
Inciso c) Se deben indicar las precauciones específicas a
tomar en cada situación.
Inciso d) Se deben indicar aspectos de persistencia del
producto en agua, suelo, aire, u organismos, si el riesgo
ambiental lo justifica o si el producto posee dichas
características.
Inciso e) Se deben colocar medidas de mitigación cuando el
producto se clasifique como “EXTREMADAMENTE TOXICO/MUY
TOXICO PARA AVES, EXTREMADAMENTE TOXICO/MUY TOXICO PARA
PECES Y ALTAMENTE TOXICO/MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS”.
ARTICULO 16. — Otras indicaciones que deben contener las
etiquetas. Las etiquetas deben contener además de lo
prescrito anteriormente, las siguientes indicaciones:
Inciso a) Tratamiento de remanentes y caldos de aplicación.
Inciso b) Tratamiento y método de destrucción de envases
vacíos.
Inciso c) Almacenamiento. Condiciones en las que se debe
almacenar el plaguicida, a fin de mantener sus propiedades.
Inciso d) Derrames: se debe indicar la conducta a seguir en
caso de ocurrir este tipo de accidentes y las sustancias
inactivadoras, en caso de existir, para los plaguicidas
englobados en las clases toxicológicas establecidas por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Inciso e) Primeros auxilios: recomendaciones pertinentes en
caso de intoxicación, ya sea aguda por vía oral, dermal e
inhalatoria según tipo y formulación del producto. Informar
acerca de las consecuencias colaterales al producirse el
contacto del producto con los ojos, la piel y las mucosas.
Inciso f) Advertencia para el médico: expresar la clase
toxicológica. Indicar si corresponde el grupo químico al que
pertenece el producto, antídoto y solvente. Se debe indicar,
además, la clase inhalatoria del producto si el mismo está
clasificado como Clase I o II, e indicar si el producto
causa irritación ocular y/o dermal y si es sensibilizante.
Inciso g) Síntomas de intoxicación aguda: oral, dermal,
ocular e inhalatoria para todas las clases toxicológicas,
incluir irritación de piel y mucosas cuando corresponda.
Inciso h) Advertencias toxicológicas especiales: indicar
riesgos no agudos producidos por otros efectos adversos
(ceguera, teratogenia, carcinogenia, otras) que por el tipo
de exposición deben comunicarse al usuario.
Inciso i) Consultas en casos de intoxicaciones: deben
contener DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES (3) centros
toxicológicos. Pueden, a través de una oblea autoadhesiva,
agregarse números telefónicos de centros ubicados en la zona
de mayor utilización del producto.
Inciso j) Compatibilidad toxicológica: indicar potenciación,
sinergismo o aditividad, si la hubiera.
ARTICULO 17. — Orden de las referencias del cuerpo de
precauciones. El orden de las referencias para el cuerpo de
precauciones debe ser el siguiente: incisos a) y b) del
Artículo 13, Artículo 14°, incisos a), c), d) y e) del
Artículo 15, incisos a) al j) del Artículo 16 de la presente
resolución.
ARTICULO 18. — Envases de productos fitosanitarios cuyo
destino no sea venta al público.
Requisitos de identificación. Los envases que contengan
productos fitosanitarios cuyo destino no sea la venta al
público, deben identificarse con una etiqueta impresa con
caracteres legibles, debiendo constar el nombre común del
principio activo o codificado si se tratase de productos de
uso experimental, país de origen, marca comercial si la
hubiera, concentración, los símbolos correspondientes de
acuerdo con la clase toxicológica, que debe mencionarse, y
las advertencias para el médico en caso de intoxicaciones,
incorporando la leyenda “PROHIBIDA SU VENTA AL PUBLICO”. La
existencia de rótulo o indicaciones en idioma extranjero no
reemplaza las exigencias anteriores.
ARTICULO 19. — Los envases que contengan sustancias activas
grado técnico cuyo destino sea la manufactura de productos
formulados, deberán identificarse con caracteres legibles,
debiendo constar el nombre del principio activo, el número
de registro en el SENASA, el país de origen y la pureza
mínima. Además, se debe indicar el número de lote/batch.
DISPOSICION DE LA INFORMACION
ARTICULO 20. — Información contenida en las etiquetas. La
información contenida en la etiqueta se puede ordenar en UNO
(1), DOS (2), TRES (3) o CUATRO (4) cuerpos, y se deben
disponer de la siguiente manera:
Inciso a) Se acepta que la información contenida en la
etiqueta esté ordenada en UN (1) solo cuerpo exclusivamente,
en aquellos plaguicidas que posean recomendaciones de uso
muy limitadas.
Inciso b) La distribución de los espacios (porcentaje de la
superficie para cada cuerpo) debe ser libre para las
etiquetas de DOS (2), TRES (3) o CUATRO (4) cuerpos. En el
ancho adoptado para cada cuerpo, la distribución de la
información debe ser horizontal, legible y corresponder
solamente a dicho cuerpo.
SIMBOLOS, COLORES, FRASES DE
ADVERTENCIA Y TIPOGRAFIA
ARTICULO 21. — Banda de color. La etiqueta debe presentar en
su parte inferior una banda de color que identifique la
categoría toxicológica del producto fitosanitario, la cual
debe cumplir las siguientes prescripciones:
Inciso a) Debe tener una altura entre el DIEZ (10) y el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la altura del marbete, con un
mínimo de UN CENTIMETRO (1 cm), en la cual se deben colocar
el símbolo pictórico y la frase de advertencia
correspondiente, pudiendo colocar también los pictogramas.
Inciso b) El color de la banda se rige por la clasificación
de peligrosidad de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS). Los colores reglamentados son los dispuestos en el
Capítulo 20 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, su complementaria Nº 302 del 13 de junio de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y otras normas que se dicten al efecto.
Inciso c) Sólo se deben colocar aquellos pictogramas
necesarios de acuerdo al riesgo del producto. Deben ser de
color negro sobre fondo blanco.
ARTICULO 22. — Símbolo pictórico. Debe figurar el símbolo
pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San Andrés) de
advertencia, según lo dispuesto en el Capítulo 20 de la
Resolución Nº 350/99, debe ser de color negro sobre fondo
blanco y debe ir montado sobre la banda toxicológica, es
decir los vértices laterales del rombo deben coincidir con
la línea superior de la banda, sobresaliendo su mitad
superior por encima de la misma. Este símbolo deber estar
colocado en el cuerpo de identificación del producto,
pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
ARTICULO 23. — Frase de advertencia. Debajo del símbolo
pictórico debe ir la frase de advertencia que corresponda de
acuerdo a lo establecido por el Capítulo 20 de la Resolución
Nº 350/99. No obstante, cuando por la toxicidad del producto
no corresponda colocar un símbolo pictórico (Calavera y
tibias o Cruz de San Andrés), la frase de advertencia debe
colocarse en el cuerpo de identificación, pudiendo repetirse
en los otros cuerpos.
Los colores de las frases de advertencia obran en el Anexo
II de la presente resolución.
ARTICULO 24. — Color de las etiquetas. El fondo de las
etiquetas debe ser blanco y las letras negras, a excepción
del inciso f) del Artículo 16 que debe ser de color rojo (Pantone
199 C). En caso de tratarse del o los logotipos y marca
comercial, se acepta cualquier color. Pueden incluirse
aspectos de artes gráficas en cualquier color, siempre que
se refieran al producto en cuestión. Los mismos deber
ubicarse en el cuerpo de identificación.
ARTICULO 25. — Sellos o frases. Los sellos o frases que
indiquen que la empresa registrante o el producto cumplen
con normativas internacionales, deben ubicarse fuera de la
etiqueta.
ARTICULO 26. — Tipografía. Para dar cumplimiento a la
presente resolución la tipografía de las etiquetas debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El tamaño mínimo de impresión debe ser el de OCHO
(8) puntos tipográficos, con una interlínea de UNO COMA
CINCO (1,5) puntos para la información contenida en los
Artículos 13 al 16 de la presente resolución.
Inciso b) Para los demás ítems establecidos en la presente
resolución, el tamaño de los caracteres no debe ser nunca
inferior a SIETE (7) puntos tipográficos con una interlínea
de UN (1) punto.
Inciso c) El tipo de imprenta debe ser claro y sin
decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva, de
utilizarse, corresponde únicamente para los nombres
científicos.
Inciso d) Los encabezamientos deben ir en negrita.
ARTICULO 27. — Idiomas y posición de los textos. Todos los
textos deben ser únicamente en idioma castellano, salvo lo
referente al nombre comercial en cuyo caso puede emplearse
cualquier otro. Los textos deben ser legibles
horizontalmente cuando el envase o embalaje se encuentre en
posición vertical normal.
ARTICULO 28. — Etiquetado de terápicos para tratamiento de
semillas para uso exclusivo en semilleros. Los terápicos
para tratamiento de semillas que se inscriban para uso
exclusivo en semilleros, en los que el colorante no se
encuentra en su formulación, sino que es agregado por el
semillero, deben identificarse claramente con la leyenda
“USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo
de formulación, según el Artículo 7°, inciso d), el código
debe ir acompañado de una letra S, en igual tipo y tamaño de
letra, separada de este por un guión.
ARTICULO 29. — Etiquetado de preservadores de madera. Los
preservadores de madera que se aplican con infraestructura
específica (método de inmersión, inyección con presión, baño
caliente/frío y presión en autoclave) deben estar
identificados con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.
ARTICULO 30. — Etiquetado de packs. Para aquellos packs
integrados por más de un producto fitosanitario, se
solicitará la inclusión de la CLASE TOXICOLOGICA Y
ECOTOXICOLOGICA más restrictiva.
ARTICULO 31. — Etiquetado de productos de la línea jardín.
El etiquetado de los productos de la línea jardín debe
cumplir con todo lo establecido en la presente norma con el
agregado, en forma destacada, de la leyenda “NO APLICAR EN
EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.
ARTICULO 32. — Adecuación de las etiquetas. Se otorga a los
titulares de los productos fitosanitarios un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente resolución, para la
presentación del modelo de la etiqueta adecuada a la
presente norma para la evaluación y oportuna aprobación.
ARTICULO 33. — Aprobación de la etiqueta definitiva. Una vez
aprobada la etiqueta definitiva por la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos, las firmas registradas deben,
dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos,
declarar el stock de etiquetas remanentes, las cuales podrán
ser utilizadas dentro del plazo que en cada caso la citada
Dirección determine.
ARTICULO 34. — Número de gotas de herbicidas, funguicidas e
insecticidas por centímetro cuadrado. Se aprueba la tabla de
número de gotas de herbicidas, funguicidas e insecticidas
por centímetro cuadrado que, como Anexo I, forma parte de la
presente resolución.
ARTICULO 35. — Colores de las frases de advertencia. Se
aprueba la tabla de colores de las frases de advertencia
que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 36. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 816
del 21 de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 2 del 24 de
noviembre de 1987 de la ex-Dirección General del Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTICULO 37. — Incorporación. Se debe incorporar la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II, Sección 4a, del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre
de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 38. — Infracciones. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder, de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTICULO 39. — Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
NUMERO DE
GOTAS DE HERBICIDAS, FUNGUICIDAS E INSECTICIDAS POR
CENTIMETRO CUADRADO
Herbicidas:
|
•
Sistémicos: 20-30 gotas/cm2. |
|
•
Contacto: 30-40 gotas/cm2. |
|
|
Funguicidas/insecticidas: |
|
•
Sistémicos: 20-30 gotas/cm2. |
|
•
Contacto: 50-70 gotas/cm2. |
COLORES DE LAS
FRASES DE ADVERTENCIA
|
Clasificación toxicológica |
Color de la frase |
|
la y
lb |
Blanco |
|
II |
Negro |
|
III |
Blanco |
|
IV |
Negro |