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Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - PRODUCTO
FITOSANITARIO - RECAUDOS Y PROCEDIMIENTO
Resolución
(SENASA) 6/02. Del 4/1/2002. B.O.: 10/1/2002. Recaudos y
procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas
que requieran autorización de importación de cantidades
limitadas de un producto fitosanitario -principios activos o
productos formulados.
Bs.
As., 4/1/2002
VISTO
el expediente N° 1210/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros.
350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 2013 de fecha 10 de agosto de
1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución SAGPyA N° 350/99, se aprobó el nuevo
texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances
para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA
ARGENTINA", actualmente vigente, norma que contempla los
distintos supuestos que se presentan en materia de inscripción de
estos productos, condición previa e ineludible para su introducción
y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que
asimismo, la Resolución ex-ANA 2013/93 impone el requisito previo
de autorización por parte del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de los productos
fitosanitarios que indica en su Anexo.
Que
se ha advertido la existencia de una situación no contemplada,
que se presenta cuando personas físicas o jurídicas que
sintetizan, formulan y/o comercializan productos fitosanitarios
debidamente inscriptas, requieren autorización de importación
para cantidades limitadas de UN (1) producto —principio activo o
producto formulado— que, si bien podrían encuadrar en la
categoría de "equivalente a otro previamente
registrado", no cuenta aún con un registro propio. En dichos
casos, la autorización de importación suele ser fundamentada en
la necesidad de realizar pruebas de factibilidad técnica y económica
de formulación, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o calidad de
formulación, así como fisicoquímicas y ecotoxicológicas que
requieren una evaluación por parte del peticionante, previa a la
decisión de iniciar o no un trámite de registro para el producto
en sí mismo.
Que
analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación,
transparencia y oferta en el mercado nacional de productos
fitosanitarios dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y
conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias
para el mejor control y fiscalización.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete.
Que
el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo previsto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Las personas físicas o jurídicas que requieran
autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1)
producto fitosanitario —principios activos o productos
formulados— equivalente a otro previamente registrado, deberán
cumplir los siguientes recaudos y procedimientos:
Deberán
presentar una solicitud que indique:
—
La identificación del producto y su origen.
—
La cantidad del producto a importar y destino que se dará al
mismo.
Art.
2° — Si el destino indicado fueren ensayos o pruebas de
eficacia o fitotoxicidad, deberán presentar además:
1)
Protocolos de ensayo de acuerdo con lo establecido por el
"Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos fitosanitarios en la REPUBLICA
ARGENTINA" - Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, Capítulo 20, etapas 1 y 8.
2)
Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
3)
Agencias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
u otros organismos o establecimientos donde se realizarán los
ensayos.
4)
Responsables de los ensayos.
5)
Cantidad a ensayar en cada lugar.
6)
Dosis promedio de los ensayos.
La
cantidad a importar será aquella que, de acuerdo con las dosis
promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima
de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose hacia debajo de acuerdo
con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
Art.
3° — Si en cambio, el destino indicado fueren pruebas en orden
a la factibilidad de la formulación o ensayos de calidad de la
misma o evaluaciones físico-químicas, toxicológicas y
ecotoxicológicas, deberán consignar:
1)
Planta o establecimiento donde se realizarán las pruebas.
2)
Destino del producto una vez formulado.
3)
Laboratorios o centros de investigación donde se llevarán a cabo
las evaluaciones.
4)
Informe de los resultados obtenidos.
Las
cantidades a autorizar serán fijadas de acuerdo a las
particularidades del caso.
Art.
4° — Los productos que ingresen al país en las condiciones que
prevé esta resolución, sólo podrán ser utilizados por la
persona física o jurídica autorizada para tal fin, quedando
expresamente prohibida su comercialización.
Art.
5° — Las muestras deberán tener en su identificación adherida
al envase la frase:
"MUESTRA
SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".
Art.
6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
7° — De forma.
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