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Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y
Alimentación
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
GANADO BOVINO, PORCINO Y
CAPRINO - ESTAMPADO
Resolución (SAGyP) 400/01. Del 31/7/2001. B.O.:
7/8/2001. Actividad Agropecuaria. Ganado Bovino. Norma para el estampado
del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos,
porcinos y caprinos.
Bs. As., 31/7/2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de
esta Secretaría, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES
Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de fecha 25 de abril de
1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria J-120 de
fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493
de fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994
y la Resolución N° 57 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de fecha 4 de agosto de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones
citadas en el Visto, los establecimientos faenadores deben estampar
distintos sellos en las reses o medias reses, consignando el orden
correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada una de ellas
y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental
importancia no sólo para tareas de fiscalización (ya que posibilita
conocer el origen y procedencia de cada res o media res) sino también
para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización,
al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta
necesario precisar los lugares en que deben ser estampados dichos
sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto entre las medias
reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en
su ubicación y procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes
al momento de su industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la
industria corresponde reglamentar el uso de medios alternativos que,
conteniendo todos los datos requeridos, posibiliten el reemplazo de los
sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización de lectores
ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación
de los actuados por parte del Señor Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar
N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N°
24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán
correlativamente, previo al aserrado y partiendo diariamente del número
UNO (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, estampando dicho
número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los
garrones y de los brazuelos de cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la
parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la
proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.
Art. 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las
especificaciones establecidas por las citadas Resoluciones Nros.
J-418/73 y J-455/73, los sellos de Clasificación, Número de Tropa y Peso
deberán ser estampados en el cuarto trasero sobre el músculo glúteo
superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el músculo
pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para
realizar Clasificación y Tipificación vacuna también colocarán los
sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación) junto
con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con
habilitación para realizar tareas de Clasificación y Tipificación
oficial, a efectos de identificar la clasificación de las reses vacunas
(edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para
vaquillonas; TM para terneros y TH para terneras. Las mismas
abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos
oficiales de playa.
En los establecimientos faenadores los sellos a utilizar
a efectos de identificar la clasificación de las reses bubalinas (edad y
estado sexual) serán los siguientes: BCA para bucerra (ternera búfala);
BBA para bubilla (vaquillona búfala); BFA para búfala (vaca búfala); BCO
para bucerro (ternero búfalo); BEJ para búfalo entero joven (macho
entero joven búfalo); BTO para bubillito (novillito búfalo); BBO para
bubillo (novillo búfalo) y BFO para búfalo (toro búfalo). Las mismas
abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos
oficiales de playa.
Art. 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace
referencia en el artículo anterior, conforme a las modalidades previstas
en las citadas Resoluciones Nros. IJ-493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las masas musculares
correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo
lugar de la res.
Art. 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y
cabritos, los sellos de Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos
lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten
legibles.
Art. 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color
violeta, la que deberá contar con aprobación sanitaria para tal fin. Sin
perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de
los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual
efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Art. 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el
provisto oficialmente con la leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener
una altura superior a CINCUENTA (50) milímetros, quedando prohibido el
uso de otros sellos o escrituras que no sean los previstos en las
resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Art. 7° — (art. sustituido por
resolución 91/22 SAGyP) La
colocación de los sellos a que se hace referencia en los Artículos 2º,
3° y 4° de la presente resolución deberá ser reemplazada por etiquetas
impresas por medio de sistemas de computación, las que serán
confeccionadas en papel parafinado, poliamidas o polipropileno orientado
(OPP), apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el
nombre, número de inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740 a
cargo de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
número de habilitación sanitaria y Código Único de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la citada
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario y Código Único de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha de
faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y
destino comercial (en caso de corresponder), cantidad de dientes, tipo
de contusión, denominación del trozo. Las etiquetas serán colocadas en
los bovinos (vacunos y bubalinos) sobre los trozos, quedando totalmente
adheridas a la carne, siendo prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su
superficie.
Art. 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo
anterior exime a los establecimientos faenadores de la colocación de la
tarjeta identificatoria en reses o medias reses establecida por la
Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10
de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la
comercialización se efectúe en trozos menores a medias reses, en
aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta original, se considerará
cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria que
identifique dicho corte y su peso.
Art. 9° — La colocación de los sellos establecidos en
los artículos 2°, 3° y 4° de esta Resolución, así como de las etiquetas
previstas en el artículo 7° de la misma, se hará en el palco de
clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada, en
aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Art. 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos
como de las etiquetas será de exclusiva responsabilidad del
establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los recaudos
necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de
las segundas.
Art. 11. — El incumplimiento de lo establecido en la
presente Resolución determinará la aplicación de las medidas cautelares
y/o sanciones previstas en la Ley N° 21.740.
Art. 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas
razones que lo justifiquen, a disponer excepciones a la presente
Resolución.
Art. 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se
opongan a lo establecido en la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |