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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA Y ACUICULTURA - MARCO REGULATORIO
Resolución (SENASA) 413/26. Del 4/5/2026. B.O.: 5/5/2026. Pesca y
Acuicultura. Establece el marco regulatorio para el otorgamiento de la
habilitación de destinos de exportación para productos, subproductos y
derivados de la pesca y/o la acuicultura.
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-43557026- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nº
18.284 y 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias; el Decreto Reglamentario N° 2.126 del 30 de junio de
1971 y su modificatorio; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM
del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº
108 del 25 de febrero de 2010, 458 del 28 de agosto de 2012 y 462 del 15
de octubre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos
y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada norma se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria
respecto de los riesgos, los peligros o los daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los
procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados
de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que en la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018 y sus modificatorias se establece la competencia de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido
Servicio Nacional para evaluar las condiciones que deben reunir los
establecimientos pesqueros, a fin de dar cumplimiento a las normas
higiénico-sanitarias vigentes y la obtención de productos inocuos para
el consumidor.
Que, en tal sentido, la citada decisión administrativa dispone que la
Dirección de Pesca y Acuicultura, dependiente de la mencionada Dirección
Nacional, es competente para proponer normas y programas destinados al
control de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
donde se faenen, elaboren e industrialicen productos, subproductos y
derivados de la pesca y/o la acuicultura, así como para evaluar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por los países a fin de
otorgar autorizaciones de exportación, a requerimiento de los
establecimientos elaboradores de dichos productos.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal,
como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria
de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al momento de la evaluación del cumplimiento de la normativa
vigente por parte de los establecimientos habilitados, se deben
contemplar las exigencias específicas de los distintos destinos de
exportación.
Que la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del señalado Servicio
Nacional aprueba el Programa Nacional de Control de Residuos,
Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Animal (CREHA ANIMAL).
Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del
aludido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el
Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los
establecimientos con habilitación del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 108 del 25 de febrero de 2010 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Procedimiento para los trámites de
solicitud de habilitación de destino de exportación para productos y
subproductos de origen animal.
Que, atento a que la cadena pesquera presenta características
específicas que requieren un tratamiento diferenciado en la asignación
de destinos de exportación, deviene necesario establecer un marco
normativo que contemple dichas particularidades.
Que, con el objetivo de atender de manera efectiva las necesidades de la
industria pesquera y de facilitar la operatividad de los
establecimientos, resulta indispensable definir lineamientos claros,
uniformes y transparentes para el otorgamiento de destinos de
exportación, asegurando así la eficiencia y la previsibilidad en los
procesos comerciales.
Que la asignación de destinos podrá realizarse tomando en cuenta tanto
bloques económicos como países individuales, según lo determinen las
necesidades comerciales de cada establecimiento, permitiendo optimizar
la logística de exportación, fortalecer la competitividad del sector y
garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha
tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia, en
virtud de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco regulatorio para el otorgamiento de la habilitación
de destinos de exportación para productos, subproductos y derivados de
la pesca y/o la acuicultura. Aprobación. Se aprueba el marco regulatorio
para el otorgamiento de la habilitación de destinos de exportación para
productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura, de
conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica,
titular o responsable de un establecimiento pesquero habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la
elaboración de productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la
acuicultura, en adelante “establecimiento”, debe cumplir con lo
dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se
entiende por:
Inciso a) País destino: Estado al cual se asignan los productos,
subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura para su
importación definitiva.
Inciso b) Bloque de países: conjunto de aquellas naciones o Estados que
reúnen exigencias higiénico-sanitarias y documentales al menos
equivalentes a aquellas que la Dirección de Inocuidad de Pesca y
Acuicultura, en adelante DIPyA, dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIyCA), determine.
ARTÍCULO 4°.- Destinos de exportación. Trámite de habilitación. Para la
habilitación de los destinos de exportación, los titulares y/o
responsables de dichos establecimientos deben:
Inciso a) Solicitar ante el SENASA la habilitación de destino. A tal
fin, deben completar la solicitud de habilitación de destino de
exportación mediante el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER),
aprobado por la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del citado
Servicio Nacional.
Inicio b) Cumplir con los requisitos exigidos por el Código Alimentario
Argentino (CAA), puesto en vigencia por la Ley N° 18.284, y normas
reglamentarias.
Inciso c) Cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias.
Inciso d) Cumplir con el Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos
(Plan CREHA).
Inciso e) Cumplir con las exigencias higiénico-sanitarias y normativas
del país destino o bloque de países solicitado como destino de
exportación.
ARTÍCULO 5°.- Evaluación de las solicitudes. Las solicitudes de
habilitación de destino para exportar serán analizadas y evaluadas por
la DIPyA, de conformidad con la normativa vigente y los acuerdos
vigentes con cada país de destino o bloque de países importadores.
El resultado de la evaluación del cumplimiento se clasificará como
“Aceptado” o “Denegado”.
En función de dicho resultado podrá resultar viable proponer de manera
inmediata a los servicios oficiales extranjeros aquellos
establecimientos que lo soliciten, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Inclusión en los listados como establecimientos
habilitados para exportar. Una vez otorgada la habilitación de destino,
se incluirá al establecimiento en el listado correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la habilitación. La habilitación de destino de
exportación otorgada a los establecimientos se mantendrá vigente siempre
que se realice, al menos, una exportación efectiva al país destino o
bloque de países habilitado dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses,
contados a partir de la última exportación.
La falta de exportaciones durante dicho plazo determinará la baja
automática de la habilitación, debiendo tramitarse una nueva en caso de
querer realizar nuevas exportaciones.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento de las exigencias. Suspensión de la
certificación. Baja del destino. La DIPyA, a través del Servicio de
Inspección Veterinaria (SIV) correspondiente, queda facultada para
suspender en forma inmediata la certificación de productos, subproductos
y derivados de la pesca y/o la acuicultura ante el incumplimiento por
parte de un establecimiento de las exigencias específicas del país
destino o bloque de países importador.
Si dichos incumplimientos persisten por un plazo superior a SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la suspensión, el establecimiento
será excluido del listado correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Bloque de países. Determinación. A los fines de la
presente norma, se consideran como bloques de países los siguientes:
Inciso a) Unión Europea (UE).
Inciso b) Unión Económica Euroasiática (UEE).
ARTÍCULO 10.- Nuevo destino. Corrección por datos. Certificado Sanitario
de Exportación Provisorio. En caso de requerirse la modificación del
destino de un Certificado Sanitario de Exportación Provisorio para
productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura,
respecto de los cuales no se cuente con habilitación previa a la fecha
de dicho certificado, la factibilidad de dicha modificación dependerá
de:
Inciso a) El cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias del
nuevo destino solicitado, siendo condición que el establecimiento cuente
con habilitación previa para exportar los productos solicitados a
destinos con mayores exigencias sanitarias o equivalentes.
Inciso b) El cumplimiento de los procedimientos previstos en el SIGCER
en cuanto a la habilitación de destinos de exportación.
Inciso c) No encontrarse comprendido en las excepciones comunicadas por
la DIPyA al Servicio de Inspección Veterinaria.
Inciso d) El SIV será el encargado de verificar el cumplimiento de lo
establecido en los incisos anteriores. En caso de cumplirse con dichas
exigencias, el establecimiento deberá solicitar al SIV, en el puerto de
descarga y/o en el establecimiento terrestre, la corrección de datos del
Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP), a fin de
incorporar el nuevo destino habilitado.
ARTÍCULO 11.- Corrección de datos. Excepción. Los países que cuenten con
exigencias o requerimientos higiénico-sanitarios u otras condiciones,
tales como prelisting, remisión y/o publicación de listados, no podrán
ser incorporados como nuevos destinos mediante el procedimiento de
corrección de datos.
La DIPyA será la autoridad responsable de oficializar la comunicación de
dichos listados.
ARTÍCULO 12.- Habilitaciones vigentes. Las habilitaciones de destinos de
exportación otorgadas con anterioridad a la presente resolución
mantendrán su vigencia, siempre que cumplan con lo dispuesto en el
Artículo 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |