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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
REGISTRO NACIONAL DE
REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS – ESPECIE BOVINA
Resolución (SENASA) 733/19. Del 21/6/2019. B.O.:
25/6/2019. Sanidad Animal. Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados. Animales de la especie bovina. Faena. Sanciones. Se abrogan
las resoluciones 471/95 y 432/17 SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51747637- -APN-DNTYA#SENASA,
la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013,
238 del 16 de junio de 2015 y 432 del 14 de julio de 2017, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA su autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, por su parte, el Artículo 3° de dicha ley establece
que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, el
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la
misma.
Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea el Registro
Nacional de Reproductores Rumiantes Importados y se establece como único
destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo
sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el
que se encuentren, una vez concluida su vida útil.
Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del
citado Servicio Nacional, se permite el destino a faena de aquellos
reproductores rumiantes importados, en tanto cumplan con las exigencias
sanitarias establecidas en dicha resolución.
Que la Resolución N° 432 del 14 de julio de 2017 del
referido Servicio Nacional, se readecuan las exigencias sanitarias para
el envío a faena de los reproductores rumiantes importados.
Que a fin de regular las importaciones de mercancías de
animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y
mercaderías que los contengan, se establece mediante la Resolución
Nº 238 del 16 de junio de 2015 del mentado Servicio Nacional, la
categorización de riesgo de los países respecto de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), de acuerdo al listado publicado anualmente
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el sistema de prevención y vigilancia está en
constante evolución y las medidas implementadas se deben optimizar y
actualizar a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente,
sin afectar el riesgo sanitario del país.
Que, por lo expuesto, resulta necesario actualizar lo
establecido en la citada Resolución N° 471/95 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional de Reproductores
Rumiantes Importados. Se mantiene el Registro Nacional de Reproductores
Rumiantes Importados creado por la Resolución N° 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual debe
inscribirse la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al
país, cualquiera fuese su origen.
ARTÍCULO 2°.- Registro. Número de identificación. Los
propietarios o responsables de los reproductores que ingresen al país,
deben completar con carácter de Declaración Jurada, el formulario
“REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - DECLARACIÓN
JURADA DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS” que, como
Anexo I (IF-2019-22044992-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, y presentarlo en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción del
establecimiento de destino del animal, dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de producido el arribo.
Luego de la presentación de dicha documentación, el
animal recibirá un Número de Registro, que a partir de ese momento será
su número de identificación sanitaria.
ARTÍCULO 3°.- Cambio de titularidad de los animales.
Todo cambio de titularidad de un animal reproductor rumiante importado
debe ser denunciado, en forma previa a efectuar su transferencia e
inscripción, mediante la presentación del formulario detallado en el
Anexo I (IF-2019-22044992-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Novedades sanitarias. Notificación. Las
novedades sanitarias relacionadas con reproductores rumiantes importados
(ingresos y egresos del predio, transferencias, muertes, sacrificios,
envíos a faena, etc.), deben ser notificadas a la Oficial Local de la
jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida,
mediante la presentación del formulario “REGISTRO NACIONAL DE
REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS” que, como Anexo II
(IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Fin de la vida útil de los animales.
Sacrificio. Una vez concluida su vida útil, los animales deben
sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el
que se encuentran, de conformidad con la normativa vigente.
Se debe informar a la Oficina Local de la jurisdicción
con QUINCE (15) días de anticipación a la fecha en que se efectuará el
sacrificio (Anexo II) a fin de permitir que este Servicio Nacional
realice tareas de supervisión y toma de muestras de cerebro.
ARTÍCULO 6°.- Envío a faena. A pedido del responsable
del animal, el referido Servicio Nacional podrá autorizar la faena de
los animales reproductores rumiantes importados, cuando se cumpla la
totalidad de las siguientes condiciones:
Inciso a) Animales de la especie bovina:
Apartado i) El animal debe estar inscripto en el citado
Registro Nacional y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
Apartado ii) Al momento de la faena, el país de origen
del bovino debe haber estado incluido durante al menos los últimos SIETE
(7) años, en la lista de países con riesgo insignificante de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida por la Asamblea
Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
en la resolución vigente, que establece el estatus de los miembros
respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad.
Apartado iii) La faena debe realizarse en frigoríficos
habilitados o autorizados por el referido Servicio Nacional. En este
caso, se debe completar el formulario que obra como Anexo II
(IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma, dejando
constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se
envían a faena reproductores rumiantes importados. UNA (1) copia de
dicho formulario debe acompañar a los animales hasta la planta de faena.
Inciso b) Animales de especie distinta a la bovina:
Apartado i) El animal debe estar inscripto en el mentado
Registro Nacional y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
Apartado ii) La faena debe realizarse en frigoríficos
habilitados o autorizados por el mentado Servicio Nacional. En este
caso, se debe completar el formulario previsto por el citado Anexo II de
la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para
las novedades sanitarias que se envían a faena reproductores rumiantes
importados. UNA (1) copia de dicho formulario debe acompañar a los
animales hasta la planta de faena.
Apartado iii) El veterinario oficial de la Oficina Local
debe consultar al Programa Nacional de Prevención de Control y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes de los Animales la
factibilidad del envió a faena en función de la situación sanitaria del
país de origen del animal respecto a las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles que afectan a la especie.
Inciso c) Independientemente de la especie animal,
cuando se cumplan en su totalidad las condiciones para el envío a faena
de los animales, no es necesaria la toma de muestra de cerebro.
ARTÍCULO 7°.- Muerte del animal. En caso de muerte del
animal, se debe notificar inmediatamente al citado Servicio Nacional
mediante el formulario que obra como Anexo II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA)
de la presente norma, a fin de que un agente del Organismo certifique la
muerte, proceda a la toma de muestras de cerebro y controle la
destrucción del cadáver.
ARTÍCULO 8°.- Sistemas informáticos. Las obligaciones
establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento
administrativo, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), de autogestión o al portal de Trámites a
Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de
implementación que establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Anexo I. “REGISTRO NACIONAL DE
REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - DECLARACIÓN JURADA DE ACEPTACIÓN DE
RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS”. Aprobación. Se aprueba el
formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS -
DECLARACIÓN JURADA DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS”
que, como Anexo I (IF-2019-22044992-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Anexo II. “REGISTRO NACIONAL DE
REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - COMUNICACIÓN DE NOVEDADES A LAS
OFICINAS LOCALES DE SENASA POR LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES IMPORTADOS”.
Aprobación. Se aprueba el formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES
RUMIANTES IMPORTADOS - COMUNICACIÓN DE NOVEDADES A LAS OFICINAS LOCALES
DE SENASA POR LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES IMPORTADOS” que, como Anexo
II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional a dictar la
normativa complementaria a la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. El incumplimiento a lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones
dispuestas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 432 del 14 de julio de
2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. La presente resolución se
incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título III, Capítulo III, Sección
3ª, Subsección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y debe ser revisada en el plazo de CUATRO (4) años contados a
partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
(formato PDF)
ANEXO II
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