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Administración Federal de Ingresos Públicos y
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - TRANSITO VEGETAL
Resolución General Conjunta (AFIP-SENASA) 4297/18. Del 24/8/2024.
B.O.: 28/8/2018. Sanidad Vegetal. Aprueba el Documento de Tránsito
Sanitario Vegetal Electrónico, en adelante DTV-e.
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-19381998- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones, y 27.233; el Decreto-Ley
N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y
891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General N° 1.415 del 7 de
enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus
modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 637 del 1 de
septiembre de 2011, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de
febrero de 2015 y 363 del 6 de agosto de 2015, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la citada ley comprende medidas sanitarias y fitosanitarias
definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado
por la Ley N° 24.425, abarcando todas las etapas de la producción
primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos, el control de los insumos y productos de
origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria
nacional.
Que, asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal, y establece la responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción.
Que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales, alimentos,
materias primas y otros productos de origen vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que las acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en el marco de la protección vegetal
relacionadas con los movimientos internos de los productos y derivados,
tienen como finalidad prevenir o evitar la dispersión de las plagas.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, es competencia del citado
Servicio Nacional controlar el tráfico federal de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal.
Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999, corresponde al SENASA entender en la fiscalización de la inocuidad
y calidad agroalimentaria, y asegurar la aplicación del Código
Alimentario Argentino (CAA) para los productos de su competencia, por lo
que resulta necesario verificar la identificación y el origen de los
productos vegetales, así como su identidad y destino final.
Que en materia de buenas prácticas de simplificación normativa, el
Artículo 4° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece que
el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos,
a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas
informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más
innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos
administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y
eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, además, en el Artículo 8° del citado Decreto N° 891/17 se establece
que el Gobierno Nacional deberá fomentar la interoperabilidad entre las
Administraciones Públicas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, generando de esta manera un intercambio y colaboración mutua a
los efectos de implementar todas las herramientas tecnológicas
existentes, permitiendo de este modo acercar a los ciudadanos
herramientas eficaces para su interacción con la Administración.
Que la unificación de normas implica la facilitación y el cumplimiento
por parte de los obligados y conlleva implícita una administración
eficiente de los recursos estatales.
Que la adopción de un procedimiento único para el traslado de productos
vegetales impacta en la agilidad, rapidez y eficiencia de la
administración de los recursos del sector privado y del sector público.
Que dicho procedimiento responde a los objetivos fiscales perseguidos,
permitiendo la identificación de los distintos actores en la cadena de
valor como así también de aquellos vinculados con las normas de índole
higiénico-sanitarias y fitosanitarias y, entre otros, del control de la
calidad de los alimentos, identificando el origen de los productos
vegetales.
Que atento el universo alcanzado por la medida y que el mismo presenta
características disímiles de infraestructura y de tecnología, se prevé
la implementación gradual de las obligaciones dispuestas.
Que en el ámbito de sus respectivas competencias, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) son competentes para el control del tráfico de los productos,
subproductos y derivadosde origen vegetal.
Que las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 48 del 30 de septiembre de
1998 y 641 del 14 de julio de 2004, ambas de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; las Disposiciones Nros. 18
del 28 de septiembre de 1982 y 19 del 4 de diciembre de 1986, ambas del
ex-Departamento de Frutas y Hortalizas; y 57 del 5 de noviembre de 1991
de la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola,
regulan la identidad y calidad (origen, identificación, uso y/o
transporte) de las hortalizas frescas para mercado interno y externo y
la obligatoriedad de contar con un establecimiento de empaque habilitado
por el mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de 1998 de la
ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y sus
modificatorias, se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen
en zona de producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la
cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de
exportación.
Que a través del Artículo 8° de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre
de 2011 del mencionado Servicio Nacional, se creó el Registro Nacional
de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y
Hortalizas, punto neurálgico donde se concentran productos vegetales de
distintas provincias, junto con aquellos originados en la misma
jurisdicción o provenientes de la importación, lo que favorece el
fortalecimiento de un sistema eficaz de identificación, trazabilidad y
rastreabilidad.
Que por la Resolución SENASA N° 423 del 22 de septiembre de 2014, se
reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Que la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio
Nacional, aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante
“DTV”, para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen y
el destino de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, a
fin de resguardar el estatus fitosanitario argentino, la identidad y la
calidad.
Que mediante la Resolución SENASA N° 22 del 20 de enero de 2016 y la
Disposición N° 5 del 3 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional, se incorporó el uso
del DTV para amparar el tránsito del algodón en bruto y de los productos
obtenidos a partir de su procesamiento, que pudiesen comercializarse
dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuese su calidad y
modalidad independientemente de su origen.
Que por la Resolución General N° 1.415 del 7 de enero de 2003 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y
complementarias, se reglamentaron en distintas oportunidades los
documentos que amparan el traslado de cualquier mercadería, fijando
requisitos y condiciones a observar en la emisión de los mismos, siendo
este vigente en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
Servicios Jurídicos de los referidos organismos.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVEN:
DOCUMENTO DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- DOCUMENTO DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO “DTV-e”.
Aprobación. Apruébase el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico, en adelante DTV-e, cuyo modelo obra como Anexo I (IF-2018-34787428-APN-DNPV#SENASA)
de la presente resolución, el que puede ser consultado en la página web
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). El DTV-e es el único documento válido para amparar el tránsito
de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o
importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. A partir de la entrada en vigencia de esta
resolución conjunta, para el tránsito de los productos, subproductos y
derivados de origen vegetal comprendidos en su ámbito de aplicación, el
DTV-e sustituye:
a) Al remito, guía o documento equivalente, previstos en el Artículo 8°,
inciso b) y en el Anexo V de la Resolución General Nº 1.415 del 7 de
enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
sus modificatorias y complementarias.
b) Al Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante DTV, aprobado
por el Artículo 21 de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de
2015 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente, se entiende por:
a) Acopiador: sujeto que actúa o califica como comercializador,
revendedor y/o intermediario en la cadena de producción y
comercialización de frutas y hortalizas.
b) Establecimiento, predio o planta, etc.: ámbito físico en el cual
parten o arriban productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
c) Origen o procedencia: punto de partida - establecimiento, predio o
planta, etc., de la operación del traslado de la mercadería.
d) Destino: punto de arribo -establecimiento, predio o planta, etc., de
la operación de traslado de la mercadería.
ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación. Sujetos obligados a emitir DTV-e.
Deben emitir DTV-e los siguientes sujetos, cualquiera sea el carácter de
la titularidad que posean respecto de los productos, subproductos y
derivados de origen vegetal transportados y la modalidad adoptada en la
operación, sea esta onerosa o gratuita:
a) Productores que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del citado Servicio
Nacional, implementado por la Resolución SENASA N° 423 del 22 de
septiembre de 2014, o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o
complementen; que estén obligados por la citada Resolución N° 31/15 y
sus normas complementarias, a emitir DTV.
b) Personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de empaque o
almacenamiento inscriptas en los Registros de Empacadores,
Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas, según
lo previsto por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las que
en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.
c) Operadores inscriptos en el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas
(SICOFHOR) del referido Servicio Nacional, conforme a la Resolución
SENASA Nº 637 del 1 de septiembre de 2011, o las que en el futuro la
reemplacen, modifiquen o complementen.
d) Personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro Oficial de
Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón, creado
por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 228 del 24 de julio de
2001, sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el
futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.
e) Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal establecido en la Disposición N° 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA,
sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la
reemplacen, modifiquen o complementen.
f) Cualquier otro sujeto que realice el traslado de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal dentro del territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentre obligado a emitir DTV, de acuerdo
con lo dispuesto en la citada Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias, y no esté contemplado en los incisos precedentes.
g) Aquellos sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen,
conforme a la incorporación gradual de nuevos productos, subproductos y
derivados de origen vegetal alcanzados por la obligatoriedad de la
utilización del DTV-e.
h) Aquellos operadores que aun sin haber tramitado la inscripción o
regularizado su situación ante los Registros identificados en los
incisos a), b), c), d), e) y/o f), actúan como tales previéndose para
estos casos, la gestión de emisión del DTV-e conforme a las
disposiciones contenidas en el Artículo 6°, inciso a), apartados II y IV
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Excepciones. Quedan exceptuadas del cumplimiento del
presente régimen las operaciones que a continuación se detallan:
a) Operaciones de transporte internacional denominadas “en tránsito”
cuyo origen no corresponda a nuestro país, que involucren los productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
b) Operaciones de traslado de productos vegetales que obligatoriamente
deban ser amparadas mediante “cartas de porte” en cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución General Conjunta N° 2.595 y N° 3.253 y
Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
respectivamente, sus modificaciones y normas complementarias, o las que
en el futuro la sustituyan o reemplacen.
c) Operaciones de venta efectuadas por los comerciantes revendedores
minoristas siempre que los productos, subproductos o derivados de origen
vegetal sean destinados para consumo y/o procesos de transformación y/o
prestaciones de servicios y/o locaciones de obra (por ejemplo:
verdulerías, fruterías, hipermercados, supermercados, almacenes,
despensas y cualquier otro tipo de comercio minorista que revenda
productos alcanzados por el presente régimen a cualquier tipo de sujeto,
revista o no la condición de consumidor final a los efectos fiscales).
d) Operaciones de venta efectuadas directamente por los productores de
frutas y hortalizas frescas a sujetos que revistan el carácter de
“consumidores finales” a los efectos fiscales, en las plantas de
producción o centros habilitados a tal fin, ferias, locales, puestos y
mercados concentradores habilitados para su funcionamiento por la
autoridad competente respectiva.
e) Sujetos que prestan el servicio de traslado de las mercaderías
(flete, transporte, logística, etc.), sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria por la prestación del servicio efectuada, sin
la correspondiente documentación exigida por la normativa vigente.
GESTIÓN DEL DTV-e
ARTÍCULO 6º.- Procedimiento para la emisión del DTV-e. Dicho
procedimiento debe ajustarse a las siguientes pautas:
a) La gestión de emisión del DTV-e deberá realizarse únicamente a través
del Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal, en adelante SIGDTV, implementado a través de la mencionada
Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, mediante:
I. Autogestión del sujeto emisor obligado.
II. Personas humanas o jurídicas delegadas por el sujeto emisor
obligado.
III. Reparticiones, dependencias u oficinas del mentado Servicio
Nacional.
IV. Entes sanitarios autorizados por el SENASA, siempre que cuenten con
la autorización expresa del sujeto obligado a emitir DTV-e y ello no
resulte incompatible con las restantes acciones sanitarias que
desarrollen.
b) Para la emisión del DTV-e, el emisor debe seguir el siguiente
procedimiento:
I. Acceder al mencionado sistema, el que se encuentra disponible en el
sitio web institucional de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando
la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme
al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 del 21 de
enero de 2015 de la citada Administración Federal y sus modificaciones.
II. Una vez identificado e ingresado al SIGDTV, completar todos los
datos previstos por la aplicación informática.
III. Generar el DTV-e siempre en forma previa al traslado del/de
producto/s, subproducto/s y derivado/s de origen vegetal, acompañando la
carga desde el “origen” o “procedencia” hasta el arribo a “destino”, en
todo su trayecto. Se prohíbe la emisión del DTV-e en “destino”.
IV. Completar todos los campos del formulario e imprimirlo para su
exhibición ante las autoridades competentes que así lo requieran, y para
la eventual intervención de estas.
V. Emitir el formulario únicamente en original, el cual deberá ser
suscripto por cada una de las partes intervinientes en cada etapa del
traslado.
VI. Colocar los valores correspondientes a los campos “Peso/Unidad”,
“Peso total” y “Unidad de Medida”, de acuerdo al producto de que se
trate, con los valores obtenidos del pesaje. En caso de no contarcon
instalaciones para el pesaje, se admite la consignación de los valores
estimados que correspondan, los cuales serán objeto de su ratificación
y/o modificación por parte del sujeto receptor al momento del cierre del
DTV-e.
ARTÍCULO 7º.- Impresión y archivo de constancias. Junto con el DTV-e, el
emisor debe imprimir y archivar las siguientes constancias, según
corresponda:
a) Constancia de emisión del DTV para el solicitante, prevista en el
Anexo II de la mencionada Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias.
b) Constancia de emisión del DTV para el transportista, prevista por el
Anexo III de la referida Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias.
c) Constancia de emisión del DTV para la oficina del SENASA, prevista
por el Anexo IV de la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias, en caso de que el DTV-e haya sido emitido por una
oficina del referido Servicio Nacional o por un ente sanitario
autorizado por el citado Organismo.
ARTÍCULO 8º.- Datos obligatorios asignados sistémicamente. El DTV-e debe
contener, sin perjuicio de los datos previstos en el modelo comprendido
en el Anexo I (IF-2018-34787428-APN-DNPV#SENASA) de la presente
resolución, los siguientes códigos identificatorios y plazos de validez
que son asignados en forma automática por el sistema:
a) Código de Autorización Fiscal de DTV-e, en adelante CADTV, otorgado
por la AFIP.
b) Código Único de Validación Electrónica, en adelante CUVE, otorgado
por el SENASA.
c) Vigencia para su utilización conforme a lo previsto en el Artículo 15
de la presente resolución, teniendo en cuenta según corresponda:
I. El tipo de producto.
II. La distancia del trayecto.
III. Tipo y modalidad del medio de transporte.
IV. Las condiciones particulares de cada operación de traslado.
ARTÍCULO 9º.- Controles previos a la emisión. Una vez ingresados los
datos correspondientes al SIGDTV, se deben efectuar validaciones y/o
controles sobre dicha información con carácter previo a la autorización
de emisión del DTV-e, conforme al procedimiento previsto en los
Artículos 10, 11 y 12 dela presente norma.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de validación y control del DTV-e por el
citado Servicio Nacional. La validación y control del DTV-e por el
referido Organismo se realizará conforme al siguiente procedimiento:
a) Los usuarios de origen/procedencia y destino deben cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Tener vigente su inscripción ante el SENASA para la/s actividad/es
desarrollada/s.
II. No encontrarse suspendidos en los registros correspondientes.
III. No encontrarse bloqueados por el Sistema Integrado de Gestión de
Administración (SIGAD) del SENASA.
IV. Contar con la autorización de gestión del SIGDTV establecida en el
Artículo 8° de la mencionada Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias.
b) Una vez superadas las validaciones y/o controles detallados en el
inciso a), el SENASA dará intervención en forma automática, mediante
comunicación entre sistemas informáticos, a la AFIP.
c) De no superarse los requisitos establecidos en el inciso a), el
usuario queda inhabilitado para la emisión de DTV-e hasta que regularice
su situación frente al mencionado Servicio Nacional.
d) En el supuesto caso de que los incumplimientos detectados no
ameriten, de acuerdo con criterios de análisis de riesgo alimentario y
de resguardo del estatus fitosanitario, el rechazo de la solicitud de
emisión de DTV-e, se dará la intervención correspondiente a la AFIP y el
CADTV se otorgará con observaciones, en tanto se superen los controles
previstos en el artículo siguiente; en estos casos, la leyenda “Con
observaciones” constará impresa en el DTV-e.
ARTÍCULO 11.- Asignación del Código de Autorización Fiscal (CADTV). El
Código de Autorización Fiscal CADTV es un requisito imprescindible para
la emisión del DTV-e. A efectos de emitir dicho documento, la AFIP
asignará, informará e incorporará al SIGDTV el correspondiente CADTV,
cuando se reúnan los siguientes requisitos y condiciones:
a) Estar inscripto ante la AFIP, conforme a la actividad desarrollada,
según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº
883, implementado por la Resolución General AFIP N° 3.537 del 30 de
octubre de 2013.
b) Acreditar alta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o a las
Ganancias o registrar inscripción en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Poseer domicilio fiscal denunciado existente y no encontrarse bajo
alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución
General AFIP N° 2.109 del 9 de agosto de 2006, sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
d) No estar incluido en la base de contribuyentes no confiables
publicada en el sitio web de la AFIP.
e) No registrar en el SIGDTV, DTV-e no vigentes pendientes de “cierre”,
tanto emitidos como recibidos, que superen el plazo previsto por el
Artículo 20 de la presente norma.
f) Tratándose de operaciones que involucren al producto “fibra de
algodón”, se debe cumplir lo que disponga oportunamente la AFIP.
g) Los requisitos y condiciones establecidos en los incisos a), b), c) y
d) de esta resolución, resultan de estricto cumplimiento para los
siguientes sujetos:
I. Emisor del DTV-e.
II. Titular de la mercadería y/o importador, de no coincidir con el
emisor.
III. Receptor.
IV. Adquirente, de no coincidir con el receptor.
V. Transportista.
ARTÍCULO 12.- Inconsistencias al aplicar las validaciones y controles
automáticos del sistema. De detectarse inconsistencias al aplicar los
procesos sistémicos descriptos en el Artículo 11 de la presente norma,
se debe proceder de la siguiente manera:
a) En el supuesto caso de detectarse el incumplimiento de cualquiera de
los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y/o f) del
Artículo 11 de la presente norma, respecto del sujeto emisor del DTV-e
y/o titular de la mercadería, de corresponder, se rechazará la solicitud
de emisión de DTV-e. Hasta que dichos incumplimientos no sean
subsanados, el sujeto obligado emisor quedará inhabilitado para
solicitar dicho documento de cualquier origen o procedencia.
b) En el supuesto caso de incumplir los requisitos detallados en el
inciso e) del Artículo 11 de la presente norma, la citada AFIP podrá:
I. Cuando se trate de deficiencias que no ameriten el rechazo del
documento solicitado: otorgar el CADTV junto con la leyenda “Con
Observaciones”, la cual constará impresa en el DTV-e, y serán puestas en
conocimiento por parte de la AFIP al sujeto obligado emisor mediante
aviso en el SIGDTV.
II. Rechazar la solicitud hasta que se subsanen las observaciones
detectadas.
c) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones del presente
régimen respecto del sujeto indicado como receptor en cualquier DTV-e,
constituyen causal para otorgar el CADTV con observaciones o rechazar la
solicitud de emisión del documento.
d) En todas las situaciones detalladas en el presente artículo, el
sistema emite un mensaje con indicación de las causales que motivaron
las observaciones o rechazo de la emisión de dicho documento
electrónico.
e) En el supuesto de detectarse el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d), y/o f) del
Artículo 11 de la presente norma respecto del sujeto receptor del DTV-e
y/o adquirente de la mercadería, de corresponder, se podrá observar o
rechazar la solicitud de emisión de DTV- e.
ARTÍCULO 13.- Emisión de DTV-e para el traslado del producto “algodón en
fibra”. Particularidades. Para las operaciones de traslado del producto
“algodón en fibra”, al momento de solicitar el DTV-e se deberán
consignar los datos que disponga la AFIP para el traslado de estos
productos.
ARTÍCULO 14.- Asignación del Código Único de Validación Electrónica “CUVE”.
Otorgado el CADTV- con o sin observaciones-, el SENASA asignará al DTV-e,
de corresponder, el CUVE.
ARTÍCULO 15.- Vigencia del DTV-e. El DTV-e, con el CADTV y el CUVE, es
válido desde su emisión hasta la hora VEINTICUATRO (24) del último día
establecido según los plazos fijados y actualizados, conforme al
procedimiento previsto en el Artículo 29 de la presente norma. A efectos
del cálculo del vencimiento, el plazo será contado a partir de la hora
CERO (0) del primer día posterior a la fecha de generación sistémica del
DTV-e.
ARTÍCULO 16.- Intransferibilidad. El DTV-e resulta intransferible, no
pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna,
ya sea a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 17.- Cantidad de DTV-e en cada traslado. Se debe emitir un
DTV-e por cada sujeto obligado emisor, origen o procedencia y/o sujeto
destinatario o receptor, como regla general. Sin perjuicio de ello, de
presentarse alguna de las siguientes situaciones en operaciones de
traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal
alcanzados por el presente régimen, deben emitirse dichos documentos
conforme se indica a continuación:
a) Cuando un medio de transporte transite con productos, subproductos y
derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de
distintos orígenes o procedencias (diferentes sujetos obligados emisores
y/o un único sujeto obligado emisor con varios establecimientos o
plantas), el transportista debe llevar impreso el DTV-e generado por
cada sujeto obligado emisor y por cada establecimiento o planta, con
prescindencia de si se trata o no del mismo sujeto receptor o
destinatario.
b) Cuando la cantidad de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal alcanzados por el presente régimen, a trasladar de un sujeto
obligado emisor exceda la capacidad de un medio de transporte, se debe
emitir un DTV-e por cada unidad de transporte comprendida en la
operación.
c) Cuando un medio de transporte traslade productos, subproductos y
derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de un
único origen o procedencia, el transportista debe llevar impreso el
DTV-e generado por el sujeto obligado emisor para cada uno de los
sujetos receptores o destinatarios.
d) Cuando un medio de transporte transite con productos, subproductos y
derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de
distintos orígenes o procedencias (diferentes sujetos obligados emisores
y/o un único sujeto obligado emisor con varios establecimientos o
plantas) con destino a distintos sujetos receptores o destinatarios, el
transportista debe llevar impreso el DTV-e generado por cada sujeto
obligado emisor por cada establecimiento o planta, para cada uno de los
sujetos receptores o destinatarios.
ARTÍCULO 18.- Modificación del DTV-e. Toda modificación de un movimiento
de productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzado por
el presente régimen, amparado por un DTV-e emitido, requiere su
anulación de acuerdo al procedimiento indicado en el Artículo 19 de la
presente y la emisión de uno nuevo en su reemplazo, excepto situaciones
excepcionales (por ejemplo: fuerza mayor, condiciones climáticas,
fenómenos naturales, conectividad a Internet, suministro de energía,
etc.), que serán oportunamente evaluadas por las respectivas autoridades
de aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- Anulación del DTV-e:
a) El sujeto obligado emisor puede anular un DTV-e hasta el día de su
vencimiento inclusive y siempre que no se haya producido el cierre del
documento previsto en el Artículo 20 de la presente resolución a través
del SIGDTV, opción “Anulación de DTV-e”, en las situaciones que a
continuación se detallan:
I. No pueda efectuarse el traslado por causas que así lo justifiquen,
indicando el motivo (por ejemplo: errores detectados al momento de su
emisión, desistimiento de la operación, cambio del destino de los
productos, condiciones climáticas, etc.).
II. Se efectúe el desvío de la carga a un destino distinto al indicado
en el documento.
III. Se deban modificar los datos del titular de la mercadería,
comprador, receptor y/o transportista.
b) La anulación del DTV-e implica la anulación de los códigos CADTV y
CUVE correspondientes al mismo.
c) En las situaciones detalladas en el inciso a), apartado II y III,
debe generarse un nuevo DTV-e que contemple las modificaciones
efectuadas en concordancia con lo previsto por el Artículo 18 de la
presente norma.
ARTÍCULO 20.- Recepción y cierre del DTV-e. El sujeto receptor de los
productos, subproductos y/o derivados de origen vegetal amparados por el
DTV-e deberá efectuar el cierre dentro de los TRES (3) días corridos
posteriores al arribo de la mercadería. A tal fin, adoptará el siguiente
procedimiento:
a) Ingresará al SIGDTV, opción “Confirmación de Arribo del DTV-e”, y
realizará las siguientes acciones:
I. Informar la fecha de recepción.
II. Confirmar el DTV-e aceptando los datos consignados en el mismo,
detalle de productos y cantidades y, de corresponder, incorporar las
observaciones que estime pertinentes.
III. Rechazar en forma parcial o total la mercadería dejando constancia
de esta situación e indicando el motivo que la origina (por ejemplo:
devolución, rescisión de la operación, etc.).
b) Una vez efectuada la transacción informática se producirá el cierre
del DTV-e, pudiendo generarse y emitirse la Constancia de Cierre para el
Destinatario, conforme a lo previsto en el Artículo 18, inciso d) de la
mentada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.
c) La Constancia de Cierre de DTV se debe emitir al solo efecto de dejar
acreditado el cierre sistémico del documento.
d) En el caso de rechazo parcial o total de la mercadería, una vez
producido el cierre del DTV-e, el sujeto emisor debe emitir un nuevo
DTV-e que ampare la carga parcial o totalmente rechazada hacia el nuevo
destino.
ARTÍCULO 21.- Consultas y opción “Sin Arribo”. El sujeto receptor puede
ingresar al SIGDTV y consultar los DTV-e emitidos en los cuales fue
consignado como “destinatario” de los productos, subproductos y
derivados de origen vegetal transportados. En caso de que no reconozca
como propio un determinado movimiento-traslado de “producto” amparado
por el DTV-e-, el sujeto consignado como receptor en dicho documento
debe informar tal situación en el sistema, seleccionando la opción
disponible “sin arribo” para la citada operatoria.
ARTÍCULO 22.- DTV-e inválidos. No se consideran válidos para respaldar
el traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal,
aquellos DTV-e que:
a) Se encuentren “cerrados” en los términos del Artículo 20 de la
presente norma.
b) Fueron informados por el sujeto receptor como “Sin Arribo”, conforme
a lo previsto en el Artículo 21 de la presente resolución.
c) Estén vencidos de acuerdo con el plazo indicado en el Artículo 15 de
esta norma.
d) Hayan sido anulados por el sujeto emisor en los términos del Artículo
19 de la presente resolución.
e) Se encuentren con enmiendas, raspaduras, correcciones (modificaciones
efectuadas manualmente sobre los datos impresos), incompletos, ilegibles
y/o adulterados, según corresponda, al momento de tránsito o descarga de
los productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
La situación prevista en este inciso no debe ser considerada a efectos
de invalidar el documento cuando se trate de la estimación de datos de
pesaje prevista en el Artículo 6°, inciso b), apartado VI y las
situaciones excepcionales previstas en el Artículo 18, ambos de esta
norma.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.- Procedimiento de intercambio de información. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentarán un procedimiento de
intercambio de la información generada en el ámbito de sus respectivas
competencias, para ser utilizado a los fines dispuestos por la presente
resolución.
ARTÍCULO 24.- Convenios de Colaboración. En el marco del presente
régimen pueden suscribirse convenios de colaboración de manera conjunta
entre la AFIP y el SENASA, con las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los Municipios de toda la REPÚBLICA ARGENTINA, a los
efectos de facilitar y optimizar la emisión de los DTV-e y las
solicitudes del CADTV y del CUVE correspondientes, como también
suscribir acuerdos con otros Organismos de la Administración Pública
Nacional que puedan estar relacionados con el control del cumplimiento
de lo establecido en esta norma conjunta.
ARTÍCULO 25.- Convenios de Adhesión. La AFIP y el SENASA permitirán a
los organismos que suscriban los correspondientes convenios de adhesión
y en función de sus competencias, el acceso a través de la Clave Fiscal,
a la información obtenida como consecuencia de la implementación del
presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de
control que resulten ser de su incumbencia en la materia y considerando
las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, T.O.
1998, y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos
Personales.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Declaración Jurada. Los datos ingresados al Sistema
Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Vegetal por cada uno de
los responsables designados en el presente régimen revisten, a los fines
sanitarios y fiscales, el carácter de Declaración Jurada, en este último
caso en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto N°
1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la
Ley N° 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 27.- Corresponsabilidad. Toda persona humana o jurídica que
origine, realice o cierre el traslado de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal es solidariamente responsable por el
cumplimiento de la presente norma, en los movimientos en los que
intervenga.
ARTÍCULO 28.- Aplicación progresiva. La aplicación de la presente norma
se realizará en forma progresiva para todos los productos, subproductos
y derivados de origen vegetal, conforme al procedimiento previsto en el
Artículo 29, a cuyo fin se publicará el cronograma respectivo en la
página web institucional del SENASA (http://www.senasa.gob.ar) y en el
micrositio de la página web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 29.- Actualizaciones de la aplicación informática. La
actualización de la aplicación informática denominada SIGDTV, las
modificaciones al modelo de DTV-e y las constancias previstas en los
Artículos 22, 23, 24 y 25 de la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas
complementarias, los manuales de uso del sistema y sus respectivas
actualizaciones y los plazos de vigencia del DTV-e, serán difundidos a
través de los portales y los sitios específicos de la AFIP y del SENASA.
ARTÍCULO 30.- Normas de aplicación supletoria. Para aquellas situaciones
y casos no previstos resultan de aplicación supletoria las disposiciones
contenidas en la referida Resolución General N° 1.415/03, sus
modificatorias y complementarias, y en la mentada Resolución N° 31/15 y
sus normas complementarias.
En ningún caso, la emisión del DTV-e impide el cumplimiento que en
materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de
naturaleza civil, fitosanitaria, de inocuidad de producto, aduanera,
comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales,
reglamentarias y complementarias para la circulación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
correspondientes al presente régimen da lugar a las siguientes
sanciones, que aplicará cada organismo en el marco de sus competencias:
a) Las establecidas por la Ley Nº 11.683, T.O. 1998, y sus
modificaciones, en especial, la aplicación del procedimiento previsto
por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del
Artículo 40 de la citada Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones,
pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a
continuación del Artículo 41 de la misma ley.
b) Las establecidas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 32.- Acciones preventivas y complementarias. Sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que correspondan previstas en el Artículo
31, cada organismo, en el marco de sus competencias en el caso de
observar incumplimientos al régimen establecido en la presente, puede
-en forma conjunta o separada- adoptar UNA (1) o varias de las
siguientes medidas:
a) Adoptar las medidas preventivas inmediatas establecidas en la
Resolución N° 38 del 3 defebrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o
de los Registros Especiales Tributarios de la AFIP en los que el
responsable estuviere inscripto; y/o de los Registros administrados por
el SENASA.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable ante la AFIP conforme a las
disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 33.- Denuncias Penales. Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y acciones preventivas y complementarias que puedan aplicarse,
previstas en los Artículos 31 y 32, respectivamente, tanto la AFIP como
el SENASA, en el marco de sus competencias, podrán efectuar las
denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando
intervención a los organismos competentes según la materia de que se
trate.
ARTÍCULO 34.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA,
para dictar las normas complementarias a la presente, a efectos de:
a) Actualizar y optimizar la aplicación e implementación del DTV-e
conjuntamente con la AFIP.
b) Disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de
origen vegetal al DTV-e, dando conocimiento a AFIP del ejercicio de esta
facultad.
ARTÍCULO 35.- Notas aclaratorias. A efectos de la interpretación y
aplicación de la presente, debe considerarse, asimismo, la utilización
de las notas aclaratorias contenidas en el Anexo II (IF-2018-36636340-APN-DIANFE#AFIP)
de la presente norma.
ARTÍCULO 36.- Vigencia. La presente norma conjunta entra en vigencia a
los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF)
- MODELO DE DTV-e (Artículos 1°, 8° y 29)
ANEXO II (formato
PDF) - Nota Aclaratoria |