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RY 979/87

FARMACOLOGICO - GARRAPATICIDA - BOVINO - REGISTRO - SARNA

Establece los requisitos para la aprobación y autorización de los productos garrapaticidas bovinos de aplicación distintas a las balneaciones.


RESOLUCION SAGyP 979/87

BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1987

VISTO el expediente Nº 40.820/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone establecer normas destinadas a las pruebas de ensayo y control de productos garrapaticidas bovinos, de forma de aplicación distintas a las balneaciones, y

CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca las normas que han de regir los controles de fiscalización de productos garrapaticidas destinados a combatir la garrapata bovina en su vida parasitaria cuyo modo de aplicación sea distinto al de balneaciones.
Que deben tener en cuenta los conocimientos actuales sobre el control de los plaguicidas.
Que la introducción de garrapaticidas con modo de aplicación distinto al de balneaciones podría mejorar el control de la garrapata en zonas donde la existencia de bañaderos es insuficiente.
Que los productos garrapaticidas a utilizar donde corresponde aplicar las disposiciones de las Leyes 12.566 modificada por la Ley 23.332 y su reglamentación, deberán estar autorizados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que ejercerá el control de dichos productos.
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información sobre la acción ixodicida del producto sobre el Boophilus microplus en lo referente al poder residual, acción directa en la gama evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 38 del decreto Nº 583 de fecha 31 de enero de 1967 modificado por el similar Nº 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley 13.636.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

ARTICULO 1º- Aprobar las normas destinadas al ensayo y control de productos de garrapaticidas bovinos, de formas de aplicación distintas a las balneaciones, las cuales como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las normas complementarias y de interpretación, así como todas aquellas que hagan a la aplicación de la presente Resolución.

ARTICULO 3º- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Dr. Ernesto Figueras
RESOLUCION Nº 979/87

ANEXO I

NORMAS PARA CONTROL DE GARRAPATICIDAS BOVINOS, DE FORMAS DE APLICACION DISTINTAS A LAS BALNEACIONES

A) La inscripción de garrapaticidas bovinos con modo de aplicación a los animales, distinto al de las balneaciones, cuyo uso se indique para inhibir el ciclo biológico de la garrapata Boophilus microplus, deberá solicitarse ante la Dirección General del Servicio de Laboratorios (SELAB) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), mediante el formulario correspondiente llenado con carácter de Declaración Jurada al que deberán agregarse copias de trabajos experimentales estadísticamente válidos efectuados con el producto a determinar:
a) Inocuidad para el operador.
b) Inocuidad sobre la especie animal a la que se destina efectuada sobre distintos sexos, edades, estados fisiológicos.
c) Eficacia para combatir la Garrapata Boophilus.
Los trabajos referentes a inocuidad para el operador y la eficacia contra la garrapata, serán aceptables únicamente si hubieran sido ejecutados con el producto formulado tal como se presenta a control, únicamente podrán ejecutar la presentación antedicha las firmas que hayan dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto N° 583/67, modificado por el Decreto 3899/72 y la solicitud deberá ser aprobada por el Organismo mencionado en forma previa a la realización de las pruebas previstas en la presente Resolución.

B) La firma recurrente deberá abonar por adelantado el arancel destinado a cubrir los gastos a que las pruebas dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto N° 3899/72, asimismo se responsabilizará de los perjuicios que pudieran organizarse con motivo de su ejecución.

C) El producto garrapaticida a que hace referencia la presente Resolución, se someterá a las inspecciones y/o controles de autorización que establece el artículo 5° del Decreto N° 583/67 y su modificatorio N° 3899/72. Del total de la partida por controlar se tomará una muestra de envases perfectamente identificados y en cantidad suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de la cual se extraerán TRES (3) sub-muestras al azar para efectuar el análisis químico que permita verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente.
El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para su ulterior uso en el control biológico.
De las TRES (3) sub-muestras para los análisis pertinentes, DOS (2) quedarán en poder del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del recurrente.
Se realizarán con ella los análisis químicos, ensayos físicoquímicos y determinaciones químicas necesarias para verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente. Si los resultados de estas determinaciones, que se efectuarán como condición previa a la realización de las pruebas biológicas, no fueran satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la opción por única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la muestra el que se llevará a cabo una vez realizados los análisis de los demás productos garrapaticidas, presentados en el mismo período anual de pruebas. Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuere satisfactorio, se rechazará definitivamente la partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el período de prueba del año siguiente hasta la fecha de presentación de la partida presentada.

D) Aprobado el control químico establecido en el punto C) de la presente Resolución, el producto deberá ser sometido a pruebas biológicas para determinar su eficacia y poder residual.

E) El control biológico del producto estará a cargo de una Comisión Técnica, integrada por no menos de TRES (3) Médicos Veterinarios pertenecientes al SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) designados por la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA); esta Comisión tendrá como función dictaminar, de acuerdo por lo establecido por esta Resolución, si el producto sometido a prueba reúne las condiciones de inocuidad, eficacia y poder residual necesarias para que se autorice su uso y comercialización.

F) El control de eficacia de los garrapaticidas que se refiere la presente Resolución, se llevará a cabo mediante la realización de una prueba biológica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en condiciones de galpón, con parasitación artificial. La provisión del alimento para los animales será por cuenta de los interesados.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote, compuesto por TREINTA (30) bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180) y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos, en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con caravanas y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará como día "0" de la prueba al día en que se lleve a cabo la aplicación del producto en control en la dosis y vías de aplicación declaradas por la firma interesada en la solicitud de inscripción.

e) La comisión técnica efectuará, a partir del día -23 la parasitación artificial del lote de TREINTA (30) bovinos mediante la siembra de aproximadamente VEINTE MIL (20.000) larvas por semana, completada con la que se obtenga por permanencia hasta el día -4 en potreros ad-hoc, infestados artificialmente. La parasitación artificial se interrumpirá el día -1.
f) Los TREINTA (30) bovinos serán alojados a partir del día -4, en galpón con piso que permita la recolección de las teleoginas desprendidas de cada animal. El día -1 la Comisión Técnica seleccionará los VEINTE (20) animales más parasitados, en base a la cantidad de teleoginas recogidas de cada animal y la uniformidad del cuadro parasitario, formará dos grupos homogéneos de DIEZ (10) animales cada uno.
g) El día "0" la Comisión Técnica determinará por azar el grupo que se destinará a ser tratado con el medicamento en control, quedando el restante como el testigo no tratado para el cálculo final del porcentaje de inhibición del ciclo biológico. La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un representante idóneo de la firma debidamente autorizado.
h) A partir de la aplicación del producto se registrará cada 24 horas la cantidad de teleoginas, recogidas de cada grupo de bovinos hasta el día +23 inclusive.
i) Para determinar el porcentaje de eficacia del producto en control se relacionará la cantidad de teleoginas desprendidas del grupo tratado que produjeron aoves fértiles con la cantidad de teleoginas con la misma capacidad desprendidas del grupo testigo (esta última se obtiene de aplicar el porcentaje de teleoginas que produjeron aoves fértiles en el total de alicuotas tomadas entre el día "0" y el +23; al total de teleoginas desprendidas del grupo testigo).
El porcentaje obtenido, restado de 100, expresa el porcentaje de inhibición del ciclo biológico producido por el medicamento en cuestión.

G) La prueba de eficacia se considerará satisfactoria cuando se verifique lo siguiente:
a) Que el porcentaje de inhibición del ciclo evolutivo de la garrapata registrado en el grupo tratado, sea no menor de 99%.
b) Que durante el desarrollo de la prueba no se detecten en los animales lesiones locales o efectos generales adversos, atribuibles a la aplicación del producto.
Cuando el resultado de un control no fuera satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia, el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la Comisión Técnica actuante, podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una nueva solicitud de inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.

H) La prueba para determinar la duración del poder residual de los garrapaticidas a la que se refiere la presente Resolución, se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) en potreros ad-hoc infestados artificialmente.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote compuesto por DIEZ (10) bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180) y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con caravana y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará el día "0" de la prueba aquel en que se lleve a cabo la aplicación del producto en control en la dosis y vía de aplicación declarada por la firma interesada en la solicitud de inscripción.
e) La Comisión Técnica mantendrá a nivel constante la infestación de los potreros y completará la parasitación obtenida por permanencia de los bovinos en los mismos, con la siembra de aproximadamente QUINCE MIL (15.000) larvas semanales.
Los animales se alojarán en los mencionados potreros a partir del día "0".
f) El día "0" la Comisión Técnica formará DOS (2) grupos homogéneos de CINCO (5) bovinos cada uno y, por azar determinarán cual será destinado a recibir el tratamiento con el producto de control, quedando el restante como grupo testigo no tratado.
Ese se utilizará para:
1) Confirmar durante la prueba que las larvas empleadas son viables.
2) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día "0" hasta la aparición de la primera partenogina (período día "0" a partenogina testigo).
3) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día "0" hasta el desprendimiento de la primera teleogina (período día "0" a teleogina testigo).
La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un representante idóneo de la firma debidamente autorizado.
g) A partir del día +14 la Comisión Técnica llevará a cabo la inspección de ambos grupos de animales.

En base al cuadro parasitario observado luego de cada revisación, la Comisión Técnica establecerá la fecha de la revisación siguiente.
h) La prueba se dará por finalizada el día en que la Comisión Técnica halle la primera partenogina en alguno de los animales del grupo tratado.
La cantidad de días transcurridos desde el día "0" hasta el día que aparezca la primera partenogina en el grupo tratado, se denominará período Día "0" / partenogina del grupo tratado.
i) La duración del poder residual se obtendrá aplicando el siguiente cálculo de sustracción,
DURACION DEL PODER RESIDUAL ES IGUAL A: PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL GRUPO TRATADO MENOS PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL GRUPO TESTIGO.
j) La duración del poder residual comprobada en las condiciones de esta prueba expresada en días, sumada al período día "0" / teleogina testigo (Punto H) f) permitirá conocer la duración del intervalo de aplicaciones adecuados para obtener la inhibición continua del ciclo biológico.

I) El resultado de la prueba referida en el punto H) de la presente Resolución, no será definitorio para la aprobación de la instancia de control biológico del producto, pero establecerá la duración del poder residual máximo y el intervalo de aplicaciones adecuado para obtener la inhibición continua del ciclo biológico a que la forma interesada podrá hacer referencia en los ingresos (rótulo-publicidad) que acompañen la comercialización del producto.

J) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba, a toda persona ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán supervisados en forma continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos, los representantes de la firma interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.

K) La aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba, deberá contar con la autorización y supervisión de la Comisión Técnica.

L) Si por razones no atribuibles a la aplicación del producto, murieran mas de DOS (2) animales en cualquiera de los grupos de la prueba de eficacia o de la prueba del poder residual, deberá repetirse la prueba respectiva.

M) Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuere satisfactorio se extenderá a la firma solicitante un Certificado Provisional de uso y comercialización de DOCE (12) meses de validez.
Durante este plazo, el personal de LUCHAS SANITARIAS (SELSA), de acuerdo con normas que establecerá el Director General de Sanidad Animal, controlará la aplicación del producto en establecimientos escogidos en diversas zonas del país.

N) Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación, no se detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del garrapaticida se extenderá a la firma interesada un Certificado Definitivo de Uso y Comercialización; caso contrario se cancelará el Certificado Provisional otorgado.

Ñ) Los productos a que se refiere la presente Resolución, podrán ser utilizados como garrapaticidas bovinos, únicamente en las zonas infestadas e indemnes de acuerdo con la delimitación de las mismas que efectúe el Programa de Lucha contra la Garrapata del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIA (SELSA).

O) Quedan derogadas las Resoluciones Nros. 136 del 27 de setiembre de 1982, 61 del 2 de febrero de 1983 y 990 del 16 de diciembre de 1982.

P) Toda vez que con posterioridad a la extensión de un Certificado de uso y comercialización, la firma titular de un garrapaticida solicitare autorización para introducir modificaciones en su formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá someterse el producto a los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la DIRECCION GENERAL DEL SELAB estime oportuno.

Q) Las firmas elaboradoras de garrapaticidas deberán llevar un Libro de Registro rubricado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 583/67 modificado por el Decreto 3899/72, en el cual deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre del producto
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo
c) Cantidad de litros que la integran
d) Fecha de elaboración y de vencimiento
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.

R) Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas conforme lo establecido por la Ley Nº 19.852 modificada por su similar Nº 22.401.

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