ECOFIELD - Provincias - Santa Cruz, Argentina - Decreto (PEP) 424/19.

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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 3648.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA – PROMULGACION LEY 3648

Decreto (PEP) 424/19. Del 8/5/2019. B.O.: 9/5/2019. Actividad Hidrocarburífera, minera y otras. Promulgación de la Ley N° 3.648. Vétanse arts. 1, 2, 5, 6 y 7.

RIO GALLEGOS, 08 de Mayo de 2.019.-

VISTO:

La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 11 de Abril de 2019 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley sancionada se modifican e incorporan distintos artículos a la Ley Nº 3141;

Que este último dispositivo estableció la obligación de las empresas que operen directa o indirectamente en áreas de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, explotación minera y pesquera en el territorio provincial, de asignar prioridad de contratación a trabajadores con residencia en la provincia debidamente acreditada;

Que mediante la reforma legal sancionada se estableció el aumento del plazo de residencia requerido, -que el legislador estableció en “tres (3) años”-, para cumplimentar el porcentual fijado en la norma (70%);

Que la ley sub-examine también exige para cumplimentar tal recaudo la constancia de domicilio asentada en el DNI y “certificado de residencia” expedido por la autoridad competente, contrariamente al certificado de domicilio que requería el texto anterior;

Que sin embargo el artículo 1 que modifica el artículo 3 de la Ley 3141 adolece de defectos semánticos y errores de redacción, por lo que, -manteniendo los aspectos sustanciales de la reforma- corresponde proceder al veto del dispositivo, con propuesta de texto alternativo a fin de otorgar mayor claridad al texto legal;

Que mediante el artículo 2 se modificó el artículo 7 de la Ley 3141 determinándose que si la autoridad de aplicación laboral constata la falta de cumplimiento de las previsiones legales aplicará a la empresa “una compensación” que será “equivalente a la sumatoria resultante de salarios brutos del personal afectado a la explotación en la jurisdicción objeto de inspección”;

Que sin embargo resulta observable el texto sancionado por cuanto la “compensación” configura en esencia una “multa” que se aplicará a la firma que no cumplimente el porcentual fijado por la ley respecto a la mano de obra contratada, habiéndose omitido regular el modo de computar la falta imputada, el procedimiento, exenciones, periodicidad, etc. atentando ello contra la operatividad de la norma;

Que por lo expuesto corresponde el veto del artículo 2, proponiendo un texto alternativo que permita extender la aplicación a la presente ley del régimen general de sanciones por infracciones laborales previstos en la Ley N° 25.212 – cuya incorporación al ordenamiento jurídico provincial se efectuó mediante el dictado de la Ley N° 2506;

Que en función de lo indicado en los párrafos precedentes corresponde el veto del artículo 5 de la ley sancionada – con propuesta de texto alternativo- a fin de clarificar la denominación del “Fondo” que se crea -excluyendo a las pymes santacruceñas por encontrarse amparadas bajo un régimen legal especifico de fomento y promoción-, determinándose los recursos que integrarán el mismo de acuerdo a la observación que se formula al artículo 2 – modificatorio del artículo 7 de la ley 3141- ya citado;

Que en consonancia con los argumentos desarrollados ut-supra corresponde fijar en cabeza del titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia la administración del Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños, atento a la materia especifica que comprende (artículo 10 bis incorporado a la Ley Nº 3480 mediante Ley Nº 3601) y a fin de dotar al mismo de mayor operatividad fijándose a través de esa repartición ministerial la instrumentación y aplicación directa de los programas de capacitación que articula, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 4 de la ley;

Que por ello corresponde el veto del artículo 6 de la ley sancionada -con propuesta de texto alternativo-;

Que por último corresponde el veto del artículo 7 de la ley sancionada -sin propuesta de texto alternativo por cuanto la obligación que se establece a cargo del Consejo Provincial de Educación excede el marco de competencias que la Ley Nº 3305 -puntualmente en lo que refiere a llevar un control y publicar el origen de los ingresos que componen el Fondo creado mediante artículo 5, así como categoría y cantidad de empresas sancionadas por incumplimiento a los preceptos de la Ley Nº 3141-, siendo ello resorte propio de otra cartera ministerial;

Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 107 y 119 inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del artículo 1, 2, 5 y 6 de la norma, proponiendo texto alternativo, y el veto del artículo 7 – sin proponer texto alternativo- promulgando en lo restante la ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;

Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 484/19, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA

DECRETA :

Artículo 1: VÉTASE el artículo 1 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

Artículo 3: Las empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de hidrocarburos, exploración y explotación minera, pesquera y otras industrias asentadas en el ámbito de la provincia o que en forma indirecta funcionan a través de empresas radicadas en la jurisdicción provincial y que prestan servicios para aquellas, darán preferencia a contratar el setenta por ciento (70%) de mano de obra local, que deberá contar con tres (3) años de residencia efectiva en la provincia, con domicilio inscripto en el Documento Nacional de Identidad (DNI) y certificado de residencia expedido por autoridad competente.

Si la autoridad laboral verificare la existencia de trabajadores cuyo domicilio coincida con el de la empresa, se presumirá que no se cumple con el requisito de residencia establecido”.

Artículo 2: VÉTASE el artículo 2 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

“Artículo 7: Si la autoridad de aplicación constatare el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, aplicará las sanciones y procedimientos previstos en el Pacto Federal del Trabajo aprobado mediante Ley Nº 2506 y Ley 2450 de Procedimiento Administrativo Laboral.

Las multas serán destinadas al Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños”

Artículo 3: VÉTASE el artículo 5 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

Artículo 11: CRÉASE el “Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños”, el cual estará constituido con las multas previstas en el artículo 7 de la presente ley y de los recursos que se le asignen. Dicho Fondo será destinado a la implementación de programas y/o planes de capacitación mencionados en el artículo 4.

Artículo 4: VÉTASE el artículo 6 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

Artículo 12: DESÍGNASE como administrador del Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños al titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia.

Artículo 5: VÉTASE el artículo 7 de la ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.

Artículo 6: PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3648 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de abril de 2019 mediante la cual se modifican e incorporan distintos artículos a la Ley Nº 3141, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.

Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-

Artículo 8º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.

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