Poder
Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA – PROMULGACION LEY 3648
Decreto
(PEP) 424/19. Del 8/5/2019. B.O.: 9/5/2019. Actividad Hidrocarburífera,
minera y otras. Promulgación de la Ley N° 3.648. Vétanse arts. 1, 2, 5,
6 y 7.
RIO
GALLEGOS, 08 de Mayo de 2.019.-
VISTO:
La Ley
sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria
de fecha 11 de Abril de 2019 y;
CONSIDERANDO:
Que
mediante la ley sancionada se modifican e incorporan distintos artículos
a la Ley Nº 3141;
Que este
último dispositivo estableció la obligación de las empresas que operen
directa o indirectamente en áreas de exploración y explotación de
yacimientos de hidrocarburos, explotación minera y pesquera en el
territorio provincial, de asignar prioridad de contratación a
trabajadores con residencia en la provincia debidamente acreditada;
Que
mediante la reforma legal sancionada se estableció el aumento del plazo
de residencia requerido, -que el legislador estableció en “tres (3)
años”-, para cumplimentar el porcentual fijado en la norma (70%);
Que la ley
sub-examine también exige para cumplimentar tal recaudo la constancia de
domicilio asentada en el DNI y “certificado de residencia” expedido por
la autoridad competente, contrariamente al certificado de domicilio que
requería el texto anterior;
Que sin
embargo el artículo 1 que modifica el artículo 3 de la Ley 3141 adolece
de defectos semánticos y errores de redacción, por lo que, -manteniendo
los aspectos sustanciales de la reforma- corresponde proceder al veto
del dispositivo, con propuesta de texto alternativo a fin de otorgar
mayor claridad al texto legal;
Que
mediante el artículo 2 se modificó el artículo 7 de la Ley 3141
determinándose que si la autoridad de aplicación laboral constata la
falta de cumplimiento de las previsiones legales aplicará a la empresa
“una compensación” que será “equivalente a la sumatoria resultante de
salarios brutos del personal afectado a la explotación en la
jurisdicción objeto de inspección”;
Que sin
embargo resulta observable el texto sancionado por cuanto la
“compensación” configura en esencia una “multa” que se aplicará a la
firma que no cumplimente el porcentual fijado por la ley respecto a la
mano de obra contratada, habiéndose omitido regular el modo de computar
la falta imputada, el procedimiento, exenciones, periodicidad, etc.
atentando ello contra la operatividad de la norma;
Que por lo
expuesto corresponde el veto del artículo 2, proponiendo un texto
alternativo que permita extender la aplicación a la presente ley del
régimen general de sanciones por infracciones laborales previstos en la
Ley N° 25.212 – cuya incorporación al ordenamiento jurídico provincial
se efectuó mediante el dictado de la Ley N° 2506;
Que en
función de lo indicado en los párrafos precedentes corresponde el veto
del artículo 5 de la ley sancionada – con propuesta de texto
alternativo- a fin de clarificar la denominación del “Fondo” que se crea
-excluyendo a las pymes santacruceñas por encontrarse amparadas bajo un
régimen legal especifico de fomento y promoción-, determinándose los
recursos que integrarán el mismo de acuerdo a la observación que se
formula al artículo 2 – modificatorio del artículo 7 de la ley 3141- ya
citado;
Que en
consonancia con los argumentos desarrollados ut-supra corresponde fijar
en cabeza del titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la provincia la administración del Fondo para la Capacitación
y Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños, atento a la
materia especifica que comprende (artículo 10 bis incorporado a la Ley
Nº 3480 mediante Ley Nº 3601) y a fin de dotar al mismo de mayor
operatividad fijándose a través de esa repartición ministerial la
instrumentación y aplicación directa de los programas de capacitación
que articula, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 4 de la
ley;
Que por
ello corresponde el veto del artículo 6 de la ley sancionada -con
propuesta de texto alternativo-;
Que por
último corresponde el veto del artículo 7 de la ley sancionada -sin
propuesta de texto alternativo por cuanto la obligación que se establece
a cargo del Consejo Provincial de Educación excede el marco de
competencias que la Ley Nº 3305 -puntualmente en lo que refiere a llevar
un control y publicar el origen de los ingresos que componen el Fondo
creado mediante artículo 5, así como categoría y cantidad de empresas
sancionadas por incumplimiento a los preceptos de la Ley Nº 3141-,
siendo ello resorte propio de otra cartera ministerial;
Que en uso
de las facultades conferidas por el Artículo 107 y 119 inc. 2) de la
Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del artículo 1, 2,
5 y 6 de la norma, proponiendo texto alternativo, y el veto del artículo
7 – sin proponer texto alternativo- promulgando en lo restante la ley
sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y
atento a Nota SLyT-GOB-Nº 484/19, emitida por la Secretaría Legal y
Técnica de la Gobernación
LA
GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
DECRETA :
Artículo 1:
VÉTASE el artículo 1 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto
alternativo el que a continuación se transcribe:
Artículo 3:
Las empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de
hidrocarburos, exploración y explotación minera, pesquera y otras
industrias asentadas en el ámbito de la provincia o que en forma
indirecta funcionan a través de empresas radicadas en la jurisdicción
provincial y que prestan servicios para aquellas, darán preferencia a
contratar el setenta por ciento (70%) de mano de obra local, que deberá
contar con tres (3) años de residencia efectiva en la provincia, con
domicilio inscripto en el Documento Nacional de Identidad (DNI) y
certificado de residencia expedido por autoridad competente.
Si la
autoridad laboral verificare la existencia de trabajadores cuyo
domicilio coincida con el de la empresa, se presumirá que no se cumple
con el requisito de residencia establecido”.
Artículo 2:
VÉTASE el artículo 2 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto
alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo
7: Si la autoridad de aplicación constatare el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, aplicará
las sanciones y procedimientos previstos en el Pacto Federal del Trabajo
aprobado mediante Ley Nº 2506 y Ley 2450 de Procedimiento Administrativo
Laboral.
Las multas
serán destinadas al Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva
de Trabajadores Santacruceños”
Artículo 3:
VÉTASE el artículo 5 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto
alternativo el que a continuación se transcribe:
Artículo
11: CRÉASE el “Fondo para la Capacitación y Reconversión Productiva de
Trabajadores Santacruceños”, el cual estará constituido con las multas
previstas en el artículo 7 de la presente ley y de los recursos que se
le asignen. Dicho Fondo será destinado a la implementación de programas
y/o planes de capacitación mencionados en el artículo 4.
Artículo 4:
VÉTASE el artículo 6 de la ley del Visto, ofreciéndose como texto
alternativo el que a continuación se transcribe:
Artículo
12: DESÍGNASE como administrador del Fondo para la Capacitación y
Reconversión Productiva de Trabajadores Santacruceños al titular del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia.
Artículo 5:
VÉTASE el artículo 7 de la ley del Visto, en un todo de acuerdo a los
considerandos del presente.
Artículo 6:
PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3648 la Ley sancionada por la
Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de abril
de 2019 mediante la cual se modifican e incorporan distintos artículos a
la Ley Nº 3141, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.
Artículo
7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Artículo
8º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y,
cumplido, ARCHÍVESE. |