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Poder
Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA, PESQUERA Y OTRAS -
CONTRATACION DE MANO DE OBRA
Ley N°
3.648. Sanción: 11/4/2019. B.O.: 9/5/2019. Actividad Hidrocarburífera,
minera y otras. Empresas operadoras de las áreas de exploración y
explotación de hidrocarburos, explotación y exploración minera, pesquera
y otras industrias. Contratación de mano de obra local. Condiciones.
Sanciones.
El Poder
Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona
con Fuerza de :
LEY
Artículo
1.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)
Modifícase el Artículo 3 de la Ley 3141, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Artículo
3.- Las empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de
hidrocarburos, explotación y exploración minera, pesquera y otras
industrias, asentadas en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, darán
preferencia a contratar el setenta por ciento (70%) de mano de obra
local, los que deberán contar con tres (3) años de residencia en la
Provincia, acreditada mediante constancia asentada en el Documento
Nacional de Identidad (DNI) y Certificado de Residencia expedido por la
autoridad competente; en forma directa o indirecta a través de las
empresas radicadas en la jurisdicción Provincial y que presten servicios
para estas. De existir trabajadores de la nómina de la empresa
domiciliados en el mismo domicilio legal que esta última, la autoridad
de aplicación laboral presumirá que no se cumple con el requisito de
residencia anterior previsto”.
Artículo
2.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)
MODIFÍCASE el Artículo 7 de la Ley 3141, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Artículo
7.- De constatar la autoridad de aplicación laboral, el no cumplimiento
de la presente, se establecerá una compensación que será equivalente a
la sumatoria resultante de salarios brutos del personal afectado a la
explotación en la jurisdicción objeto de inspección que no reúna los
requisitos de residencia en la provincia de Santa Cruz. Dicho aporte
será destinado a un Fondo para la capacitación y reconversión productiva
de trabajadores santacruceños”.
Artículo
3.- INCORPÓRASE como Artículo 9 de la Ley 3141, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo
9.- ESTABLÉCESE la obligatoriedad de priorizar e incluir cláusulas que
impliquen la generación de empleos, la obligatoriedad de compre
santacruceño y desarrollo de proveedores locales y la contratación de
recursos humanos locales en los contratos relacionados a la concesión
para la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no
renovables. Considérese también el mismo requisito para ser incorporados
en los contratos de licitaciones de obras públicas”.
Artículo
4.- INCORPÓRASE como Artículo 10 de la Ley 3141, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
10.- La autoridad de aplicación laboral, en articulación con el Consejo
Provincial de Educación, los Municipios y Comisiones de Fomento, el
sector privado y Sindicatos de Trabajadores, y/o Universidades,
trabajarán en la creación de programas y/o planes de capacitación
orientados a la formación y reconversión laboral de trabajadores activos
de la Provincia de Santa Cruz y de desarrollo de proveedores
santacruceños”.
Artículo
5.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)
INCORPÓRASE como Artículo 11 de la Ley 3141, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
11.- CRÉASE el “Fondo para la capacitación y reconversión productiva de
trabajadores y pymes santacruceñas”, el cual se constituirá con los
recursos resultantes de la aplicación de las compensaciones previstas en
el Artículo 2 de la presente ley y de aquellos otros vinculados a fondos
de capacitación que tenga como objeto el mismo propósito de la presente.
Dicho Fondo
tendrá como finalidad asignar los recursos necesarios para la gestión de
los programas y/o planes mencionados en el Artículo 4”.
Artículo
6.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)
INCORPÓRASE como Artículo 12 de la Ley 3141, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
12.- DESIGNAR como administrador del Fondo al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, en cabeza del señor Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, junto con un (1) representante del Ministerio
de la Producción, Comercio e Industria y al Consejo Provincial de
Educación”.
Artículo
7.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)
INCORPÓRASE como Artículo 13 de la Ley 3141, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
13.- El Consejo Provincial de Educación tendrá el deber de comunicar en
su sitio oficial web y elevar informes a la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Cruz, Municipalidades, Honorables
Concejos Deliberantes y Cámaras Empresariales, acerca de los resultados
de los Programas y/o Planes que se impulsen, enunciando el origen de los
ingresos, las empresas aportantes al fondo u otros organismos públicos
privados que participen de los mismos”.
Artículo
8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial
y, cumplido, ARCHIVESE. |