ECOFIELD - Provincias - Santa Cruz, Argentina - Ley N° 3.648.

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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 3141.

- modificada y/o complementada por: decreto 424/19 PEP.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA, PESQUERA Y OTRAS - CONTRATACION DE MANO DE OBRA

Ley N° 3.648. Sanción: 11/4/2019. B.O.: 9/5/2019. Actividad Hidrocarburífera, minera y otras. Empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de hidrocarburos, explotación y exploración minera, pesquera y otras industrias. Contratación de mano de obra local. Condiciones. Sanciones.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz

Sanciona con Fuerza de :

LEY

Artículo 1.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP) Modifícase el Artículo 3 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Las empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de hidrocarburos, explotación y exploración minera, pesquera y otras industrias, asentadas en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, darán preferencia a contratar el setenta por ciento (70%) de mano de obra local, los que deberán contar con tres (3) años de residencia en la Provincia, acreditada mediante constancia asentada en el Documento Nacional de Identidad (DNI) y Certificado de Residencia expedido por la autoridad competente; en forma directa o indirecta a través de las empresas radicadas en la jurisdicción Provincial y que presten servicios para estas. De existir trabajadores de la nómina de la empresa domiciliados en el mismo domicilio legal que esta última, la autoridad de aplicación laboral presumirá que no se cumple con el requisito de residencia anterior previsto”.

Artículo 2.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP) MODIFÍCASE el Artículo 7 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7.- De constatar la autoridad de aplicación laboral, el no cumplimiento de la presente, se establecerá una compensación que será equivalente a la sumatoria resultante de salarios brutos del personal afectado a la explotación en la jurisdicción objeto de inspección que no reúna los requisitos de residencia en la provincia de Santa Cruz. Dicho aporte será destinado a un Fondo para la capacitación y reconversión productiva de trabajadores santacruceños”.

Artículo 3.- INCORPÓRASE como Artículo 9 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9.- ESTABLÉCESE la obligatoriedad de priorizar e incluir cláusulas que impliquen la generación de empleos, la obligatoriedad de compre santacruceño y desarrollo de proveedores locales y la contratación de recursos humanos locales en los contratos relacionados a la concesión para la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Considérese también el mismo requisito para ser incorporados en los contratos de licitaciones de obras públicas”.

Artículo 4.- INCORPÓRASE como Artículo 10 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- La autoridad de aplicación laboral, en articulación con el Consejo Provincial de Educación, los Municipios y Comisiones de Fomento, el sector privado y Sindicatos de Trabajadores, y/o Universidades, trabajarán en la creación de programas y/o planes de capacitación orientados a la formación y reconversión laboral de trabajadores activos de la Provincia de Santa Cruz y de desarrollo de proveedores santacruceños”.

Artículo 5.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP) INCORPÓRASE como Artículo 11 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- CRÉASE el “Fondo para la capacitación y reconversión productiva de trabajadores y pymes santacruceñas”, el cual se constituirá con los recursos resultantes de la aplicación de las compensaciones previstas en el Artículo 2 de la presente ley y de aquellos otros vinculados a fondos de capacitación que tenga como objeto el mismo propósito de la presente.

Dicho Fondo tendrá como finalidad asignar los recursos necesarios para la gestión de los programas y/o planes mencionados en el Artículo 4”.

Artículo 6.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP)  INCORPÓRASE como Artículo 12 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- DESIGNAR como administrador del Fondo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en cabeza del señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, junto con un (1) representante del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria y al Consejo Provincial de Educación”.

Artículo 7.- (art. vetado por decreto 424/19 PEP) INCORPÓRASE como Artículo 13 de la Ley 3141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13.- El Consejo Provincial de Educación tendrá el deber de comunicar en su sitio oficial web y elevar informes a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz, Municipalidades, Honorables Concejos Deliberantes y Cámaras Empresariales, acerca de los resultados de los Programas y/o Planes que se impulsen, enunciando el origen de los ingresos, las empresas aportantes al fondo u otros organismos públicos privados que participen de los mismos”.

Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.

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