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Poder Legislativo Provincial
RECURSOS HÍDRICOS - AGUAS PUBLICAS PROVINCIALES NO
MARITIMAS
Ley
N° 1.451. Sanción: 17/05/1982.
Promulgación: 17/05/1982.
B.O.: 27/5/1982. Aguas
públicas provinciales no marítimas. Regulación de su estudio, uso y
preservación.
TITULO
I -- Disposiciones generales
CAPITULO
UNICO
Art.
1º -- La presente ley rige el estudio, uso y preservación de las aguas
públicas provinciales no marítimas.
Las
aguas privadas quedan sujetas a las disposiciones que dicte la autoridad
competente, en ejercicio del poder de policía.
Art.
2º -- La aplicación de esta ley y de las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, estará a cargo de las autoridades que desgine el
Poder Ejecutivo, el que fijará las funciones, dotación de personal y
estructura orgánica.
Art.
3º -- La administración de las aguas se hará en forma de satisfacer,
armónica y coordinadamente, los requerimientos de los distintos usos,
tomando en cuenta: La preservación del recurso y del medio ambiente; las
necesidades y posibilidades de las zonas a atender; la realización de
obras de aprovechamiento múltiple, en orden a maximizar los beneficios
económico-sociales.
Art.
4º -- El Poder Ejecutivo fijará el orden de prioridades a que se
ajustará el uso del agua, la construcción de las obras hidráulicas y el
otorgamiento de derechos de agua a los particulares.
Art.
5º -- Decláranse de utilidad pública, sujetos a expropiación o
servidumbre:
a)
Los bienes muebles o inmuebles necesarios para la construcción de las
obras hidráulicas que se realicen de conformidad con las disposiciones de
esta ley y las que se dicten por vía reglamentaria;
b)
Las obras hidráulicas de propiedad privada cuando fuere necesario
reemplazarlas, repararlas o reformarlas para mejorar o ampliar los
servicios que prestan;
c)
Las aguas privadas cuando fueren necesarias para atender un servicio
público;
d)
Los inmuebles en donde se constatare la existencia de aguas subterráneas
o medicinales, cuando su aprovechamiento fuera de interés general.
El
Poder Ejecutivo queda autorizado para individualizar, mediante planos y
memorias descriptivas, los bienes sujetos a expropiación o servidumbre.
Art. 6° - (art. sustituido por ley
2701, art. 1°) Queda prohibido verter
en las aguas públicas, superficiales o subterráneas, sustancias sólidas,
líquidas o gaseosas que puedan contaminarlas o alterar su calidad, salvo
permiso de la autoridad competente, la que fijará las condiciones,
requisitos y cargas financieras que deberán cumplir los usuarios.
Los permisos serán precarios y estarán sujetos a las
modificaciones que establezca la Autoridad.
Los vertidos mencionados en el presente artículo,
ocurridos tanto por dolo o negligencia, constituyen igualmente una
contravención, quedando tales situaciones sujetas a lo establecido en la
presente Ley y a las disposiciones que la Autoridad competente dicten al
efecto.
Cuando se trate de infracciones referentes a la
alteración del recurso hídrico superficial o subterráneo, por parte de
persona física o jurídica, sea o no ésta usuario de aguas públicas, el
funcionario designado de acuerdo al artículo 124 de la presente, podrá
requerir o realizar los estudios necesarios para la correcta
caracterización de la alteración, a cuenta del causante.
La Autoridad de Aplicación está facultada para entrar
en terrenos privados, sin necesidad de orden judicial, a los fines de
verificar o controlar las condiciones del uso del agua pública.
Los vertidos mencionados en el presente artículo
constituyen una contaminación directa.
Los vertidos realizados en suelo, que produzcan los
mismos efectos descriptos en el presente articulo, en aguas
superficiales o subterráneas, por filtración, lixiviado o percolación
constituyen una contaminación indirecta la que será regida en un todo
bajo lo estipulado en el presente artículo.
Texto anterior
Art.
6º -- Queda prohibido verter en las aguas públicas, superficiales o
subterráneas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que puedan
contaminarlas o alterar su calidad, salvo permiso de la autoridad
competente, la que fijará las condiciones, requisitos y cargas
financieras que deberán cumplir los usuarios.
Los
permisos serán precarios y estarán sujetos a las modificaciones que
establezca la autoridad.
En
caso de que la contaminación pueda poner en peligro la salud humana, la
vida animal o vegetal, la autoridad competente podrá disponer la
cláusula o suspensión del establecimiento causante.
La
autoridad de aplicación está facultada para entrar en terrenos privados,
sin necesidad de orden judicial, a los fines de verificar o controlar las
condiciones del uso del agua pública.
TITULO
II -- Del uso del agua
CAPITULO
I -- Uso común
Art.
7º -- Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas públicas,
sin necesidad de permiso ni concesión de la autoridad de aplicación,
siempre que tenga libre acceso a ellas, no excluya a otros de ejercer el
mismo derecho y se ajuste a las reglamentaciones en vigor.
Art.
8º -- Son usos comunes:
a)
Los destinados a satisfacer necesidades domésticas como bebida e higiene
humana y de animales domésticos y riego de huertos y jardines cuya
producción no sea destinada a la venta, siempre que la extracción se
efectúe sin empleo de máquinas o aparatos de tipo industrial;
b)
Abrevar y bañar ganado en tránsito;
c)
Pesca y navegación deportivas y otros usos recreativos, en los lugares
habilitados al efecto.
CAPITULO
II -- Usos especiales
Art.
9º -- Son usos especiales:
a)
Abastecimiento de poblaciones;
b)
Uso medicinal;
c)
Uso recreativo y turístico de aprovechamiento exclusivo;
d)
Generación de energía;
e)
Uso industrial;
f)
Irrigación y uso pecuario;
g)
Navegación;
h)
Explotación de recursos naturales acuáticos y otros usos, y el
desarrollo de actividades de investigación científicas y/o técnicas.
Art.
10. -- Ninguna persona podrá usar el agua pública para usos especiales
sin permiso o concesión otorgados por autoridad competente.
Quienes
a la fecha de publicación de la presente ley, estuvieran usando el agua
pública sin permiso o concesión, deberá regularizar su situación, en
el término de un año a contar de la fecha que fije la autoridad de
aplicación:
CAPITULO
III -- Pesca comercial
Art.
11. -- La pesca comercial en aguas públicas provinciales estará sujeta a
la reglamentación específica que se dicte en la materia.
CAPITULO
IV -- Derechos de agua
Art.
12. -- Los derechos de agua comprenden el permiso y la concesión.
Art.
13. -- En todo permiso o concesión se entiende implícita la cláusula de
reserva de derechos de terceros en un mismo rango de prioridad.
Art.
14. -- El agua no podrá ser usada para otro destino ni en cantidad mayor
que la determinada en el permiso o concesión.
Art.
15. -- El Estado no será responsable por la falta o disminución del
caudal cuando responda a causas naturales o a emergencia pública
transitoria.
Art.
16. -- La navegación provincial se regirá por las disposiciones que
dicte el organismo competente sin perjuicio de las reglamentaciones del
Gobierno Federal en lo que respecta a la libre navegación.
CAPITULO
V -- Del permiso
Art.
17. -- Los permisos se otorgarán:
a)
A favor del solicitante de una concesión mientras se encuentre en
trámite, si la autoridad lo encuentra justificado;
b)
Para utilizaciones de carácter transitorio o experimental;
c)
Para utilizaciones que por su escasa magnitud no justifique el
otorgamiento de concesiones;
d)
A favor de adjudicatarios, arrendatarios o tenedores de tierras fiscales,
siempre que la ocupación derive de título legítimo y que acrediten los
demás requisitos exigibles para obtener una concesión de uso de agua.
Art.
18. -- El permiso se otorgará por la autoridad de aplicación con
carácter personal y no será cesible sin previa autorización.
Art.
19. -- Para la obtención y ejercicio del permiso será aplicable lo
dispuesto para la concesión, con las salvedades y adaptaciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Art.
20. -- La resolución que otorgue un permiso consignará: Nombre y datos
personales del permisionario; objeto, naturaleza y caracteres; dotación y
fuente de provisión del agua; duración, si fuera por plazo determinado y
demás datos que fije la autoridad.
Art.
21. -- El permiso se extinguirá:
a)
Por revocación dispuesta por la autoridad de aplicación; sin derecho a
indemnización, salvo que fuera por plazo determinado;
b)
Por vencimiento del plazo, si lo hubiere, o cumplimiento del objeto para
el cual fue otorgado;
c)
Por las demás causales estipuladas para las concesiones, en cuanto
resulten aplicables.
CAPITULO
VI -- De las concesiones
SECCION
PRIMERA -- Generalidades
Art.
22. -- Las concesiones se otorgarán por la autoridad de aplicación, para
los usos previstos en el art. 9º, en el orden de preferencia que
establezca el Poder Ejecutivo. A falta de ello, se estará al orden
expuesto en el art. 9º.
Art.
23. -- Podrá concederse el uso de playas fluviales y lacustres para los
siguientes fines: Recreación, deportivos y turismo; embarcaderos,
cobertizos, amarraderos y otras instalaciones relacionadas con la
navegación y la industria naval; explotación o manejo de los recursos
naturales acuáticos; actividades de investigaciones científicas y/o
técnicas; proyectos industriales de cultivos artificiales de especies de
valor comercial; actividades civiles, comerciales o industriales que
requieran el uso de playas, siempre que no afecten el interés general.
Art.
24. -- Las concesiones se otorgarán por el tiempo que fije la autoridad,
dentro de los siguientes límites: Para abastecimiento de poblaciones,
energía hidroeléctrica e irrigación, hasta por 100 años; para uso
industrial, hasta por 50 años; para los demás usos hasta por 30 años.
Estos plazos podrán ser ampliados hasta por otro tanto, por razones
justificadas, previa aprobación por el Poder Ejecutivo.
Art.
25. -- En las concesiones para uso de aguas se entenderá comprendido
--salvo disposición en contrario-- el uso de los terrenos del dominio
público provincial necesarios para las obras de presa, conducción y
desagües.
Art.
26. -- Las concesiones de agua para prestación de servicios públicos se
regirán por esta ley aun cuando el servicio se preste por entidades
públicas, nacionales, provinciales o municipales.
Art.
27. -- Las concesiones otorgadas estarán siempre sujetas a limitaciones,
sin indemnización, en la medida necesaria para cubrir el abastecimiento a
las poblaciones y a los establecimientos públicos.
Art.
28. -- En épocas de disminución de caudales o para un mejor
aprovechamiento del agua, la autoridad podrá establecer turnos para el
uso del agua.
Art.
29. -- La autoridad, por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se
atienda la concesión. El costo de sustitución será por cuenta del
concedente y el de operación a cargo del concesionario.
Art.
30. -- En caso de incendio, inundación u otra emergencia la autoridad
podrá disponer libremente de las aguas públicas necesarias para contener
o evitar el daño.
Art.
31. -- Las concesiones pueden ser efectivas o eventuales y en uno u otro
caso continuas o temporarias.
Art.
32. -- Las efectivas tendrán derecho a recibir prioritariamente la
dotación concedida o la que, en su caso, establezca la autoridad. Son
continuas cuando la dotación puede usarse en cualquier época del año y
discontinuas o temporarias, cuando sólo puede usarse en el período del
año o períodos fijados en la concesión. En caso de escasez de agua la
continua tiene preferencia sobre la temporaria.
Art.
33. -- Las concesiones eventuales, sean continuas o discontinuas reciben
su dotación luego de ser atendidas las efectivas y en el orden
cronológico de su otorgamiento.
Se
podrá dar concesiones para las aguas de desagüe las que serán siempre
eventuales.
Art.
34. -- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan en relación con un inmueble determinado al cual son inherentes e
inseparables del mismo. El inmueble responde por el canon, tasas,
impuesto, contribuciones y penalidades establecidas en razón del
otorgamiento o ejercicio de la concesión.
Las
personales se otorgan en favor de personas físicas o jurídicas
determinadas.
Art.
35. -- Las concesiones para riego serán siempre reales. Las demás se
otorgarán con carácter personal.
Art.
36. -- En las concesiones personales la autoridad de aplicación admitirá
el traslado del establecimiento o explotación para cuyo funcionamiento se
concediera la dotación siempre que:
a)
No varíe la fuente de aprovisionamiento;
b)
No se cause perjuicio a los titulares de otras concesiones vigentes.
Art.
37.-- Las concesiones se otorgarán según las siguientes unidades de
medida: Para abastecimiento de poblaciones, uso industrial y minero, en
litros por segundo; para irrigación, en litros por segundo por hectárea
empadronada; para uso pecuario en metro cúbicos por año; para
hidroelectricidad, en unidades de potencia nominal; para el manejo de los
recursos naturales acuáticos y para el desarrollo de actividades
científicas y/o técnicas, por superficie del curso o espejo de agua;
para uso de playas, por unidad de superficie; para extracción material
por metros cúbicos o unidad de peso.
Art.
38. -- La autoridad de aplicación fijará, por zonas o por cuencas las
dotaciones mínimas y máximas para los distintos usos, las que podrán
ser modificadas, en más o en menos, cuando las condiciones climáticas o
las necesidades del uso de que se trate, así lo requieran. Asimismo, la
autoridad determinará y controlará los instrumentos y dispositivos que
permitan aforar los caudales extraídos.
SECCION
SEGUNDA -- Procedimiento
Art.
39. -- Los interesados en obtener una concesión presentarán a la
autoridad de aplicación una solicitud conteniendo:
a)
Nombre, denominación o razón social del solicitante, datos personales,
domicilio real y legal y documento de identidad. Si se tratara de persona
jurídica copia autenticada del estatuto o contrato social;
b)
Objeto de la concesión dotación y duración pedidas;
c)
Plano de ubicación del inmueble en donde será usada el agua, superficie,
linderos; distancia de la fuente de aprovisionamiento, datos catastrales y
de inscripción en el Registro de la Propiedad;
d)
Planos y memoria descriptiva de la explotación a que se destinará la
dotación con los datos técnicos y económicos que permitan una
apreciación general de su conveniencia;
e)
Las obras o mejoras que el solicitante tomará a su cargo;
f)
Los demás datos y documentación que fije la autoridad.
Art.
40. -- El solicitante deberá publicar, a su cargo, por tres días en el
Boletín Oficial su presentación haciendo saber que los interesados
podrán formular observaciones en un plazo de quince días hábiles a
contar de la última publicación.
En
mérito a la importancia de la concesión a otorgar o a otras razones
justificadas, la autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación
de la presentación en las mismas condiciones que en el párrafo anterior,
en un diario de amplia circulación en la jurisdicción.
La
autoridad reglamentará el trámite de la concesión hasta su aprobación
definitiva.
Art.
41. -- La resolución que otorgue la concesión contendrá:
a)
Nombre y datos personales del concesionario;
b)
Clase y carácter de la concesión individualizando el predio o
explotación donde se ejercitará;
c)
Dotación y fuente de aprovisionamiento;
d)
Límites, restricciones y condiciones de la concesión como así el canon
o tasas a retribuir;
e)
Fecha de otorgamiento y plazo de vencimiento;
f)
Obligaciones que sume el concesionario y plazo para cumplirlas;
g)
Los demás datos y requisitos que fije la autoridad.
Art.
42. -- Las concesiones reales se transfieren de pleno derecho al operarse
la transmisión del dominio del inmueble con relación al cual fueron
otorgadas.
El
Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para coordinar las
registraciones de la autoridad del agua con las del Registro de la
Propiedad.
Art.
43. -- Las concesiones personales podrán ser transferibles a solicitud de
su titular, cuando éste transmita la universalidad de bienes del
establecimiento o fondo de comercio que utiliza la dotación, salvo que la
concesión se hubiera otorgado en mérito a las cualidades personales del
concesionario y el adquirente no satisfaga las mismas.
Art.
44. -- Cuando se lotee o fraccione un inmueble que tanga concesión de
agua, su titular someterá a aprobación de la autoridad, con
acompañamiento de planos, la forma en que se fraccionará la dotación
entre las parcelas. Una vez inscripta la subdivisión en el Registro de la
Propiedad se procederá a inscribirla en el Registro de Aguas.
Art.
45. -- La autoridad de aplicación queda facultada para reglamentar las
transferencias o fraccionamientos de permisos y concesiones en los casos
no previstos en esta ley.
SECCION
TERCERA -- Extinción de las concesiones
Art.
46. -- Las concesiones se extinguen por las siguientes causales:
a)
Renuncia:
El
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la conexión y la
misma será aceptada por la autoridad de aplicación siempre que:
1.
No se adeuden gravámenes por la concesión;
2.
Se acredite la conformidad de los titulares de derechos reales del
inmueble con relación al cual fue otorgada la concesión y de los
arrendatarios con contrato escrito y vigente, si los hubiera. La renuncia
se considerará aceptada una vez transcurridos diez días hábiles desde
que el pedido quedó en estado de resolver;
b)
Vencimiento del plazo:
La
extinción se producirá automáticamente por el vencimiento del plazo,
sin necesidad de declaración o notificación alguna y aun cuando el
concesionario hubiere continuado, de algún modo, utilizando la dotación.
La autoridad cancelará de oficio la inscripción en el Registro de Aguas;
c)
Revocación:
La
revocación podrá ser dispuesta en los siguientes casos.
1.
Cuando hubiere sido otorgada en violación de las disposiciones de esta
ley y sus reglamentaciones;
2.
Para satisfacer un interés público prevalente.
En
ambos casos la medida será dictada por el Poder Ejecutivo. En el caso del
apart. 2 se indemnizará el daño emergente.
d)
Caducidad:
La
autoridad de aplicación podrá declarar caduca la concesión en los
siguientes casos:
1.
Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario;
2.
Por no uso del agua durante un período mayor de tres años salvo causa
debidamente justificada;
3.
Por falta de pago de la tasa, canon o contribución a que esté obligado
el concesionario, previo emplazamiento por el término de 90 días para
que regularice la deuda;
4.
Por el cese de la actividad o explotación industrial para la que fue
otorgada la concesión.
Art.
47. -- En los casos en que la caducidad de una concesión afecte la
prestación de un servicio público, la misma será dictada por el Poder
Ejecutivo el que proveerá lo necesario para la continuidad del servicio.
SECCION
CUARTA -- Suspensión de la concesión
Art.
48. -- El uso del agua pública podrá ser suspendido o restringido
temporariamente:
a)
Para efectuar mejoras y mantenimiento de las obras e instalaciones;
b)
Por escasez del recurso.
CAPITULO
VII -- De los usos especiales en particular
SECCION
PRIMERA -- Abastecimiento de poblaciones
Art.
49. -- Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización del
agua para bebida, uso doméstico, salubridad pública, riego de jardines o
huertas, extinción de incendios y servicios cloacales. Los
establecimientos públicos quedan asimilados a las poblaciones a los
efectos de las disposiciones de esta sección.
Art.
50. -- Las concesiones serán otorgadas por la autoridad de aplicación a
los municipios respectivos, entes estatales, provinciales o nacionales o a
consorcios o cooperativas privadas. En este último caso las tarifas
serán aprobadas por la autoridad concedente.
Art.
51. -- La autoridad de aplicación o el concesionario, cuando los
términos de la concesión lo autoricen, podrá obligar a los propietarios
de inmuebles ubicados en las áreas a servir con la concesión, al pago de
servicios puesto a su disposición, se haga o no uso de él; a la
conexión a las redes cloacales y de agua potable; a soportar
gratuitamente servidumbres con el objeto de prestar los servicios a otros
usuarios y a realizar la construcción de obras necesarias. Si las obras
no fueran construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad o el
concesionario a costa del usuario.
Art.
52. -- Los servicios de agua potable y de salubridad no podrán ser
suspendidas por falta de pago, respondiendo por la deuda la propiedad
beneficiaria.
Art.
53. -- La autoridad podrá otorgar permisos de uso de agua a campamentos u
otras agrupaciones temporarias, así como a otros conglomerados humanos
como regimientos de las Fuerzas Armadas, colonias educacionales,
hospitalarias o penales.
Art.
54. -- El Poder Ejecutivo podrá otorgar préstamos o subsidios a los
municipios, consorcios o cooperativas de usuarios para realizar o ampliar
servicios de abastecimientos de agua a las poblaciones, bajo las
condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
SECCION
SEGUNDA -- Uso medicinal
Art.
55. -- Las concesiones para el uso o explotación de aguas con propiedades
terapéuticas tramitarán con intervención de la autoridad sanitaria
provincial a cuyo cargo estará la tipificación y clasificación de estas
aguas.
Art.
56. -- A los efectos de lo dispuesto por el art. 2340 del Código Civil se
declara que las aguas medicinales tienen aptitud para satisfacer usos de
interés general.
Art.
57. -- En caso de concurrencia de solicitud de particulares y del
propietario en donde broten las aguas medicinales, será preferido este
último.
Art.
58. -- La explotación de fangos radioactivos se rigen por las
disposiciones de esta sección, en cuanto no estén comprendidos en el
régimen del dec. ley 22.477/56.
SECCION
TERCERA -- Usos recreativos
Art.
59. -- Se podrá conceder el uso del agua pública y de tramos o áreas de
cursos de agua, playas, lagos y embalses para recreación, turismo y
deporte. La concesión tramitará con intervención de la autoridad
competente en la respectiva materia.
Art.
60. -- Estas concesiones se otorgarán por plazos de 10 hasta 30 años que
podrán ser renovados.
SECCION
CUARTA -- Generación de energía
Art.
61. -- La explotación de la energía hidráulica no podrá ser objeto de
una concesión a empresas privadas ni a particulares, correspondiendo
dicha misión a los organismos competentes del Estado provincial.
El
Poder Ejecutivo provincial, cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable, podrá delegar en los municipios y comisiones de fomento la
explotación de esta fuente de energía; o celebrar convenios, en tal
sentido, con organismos nacionales.
SECCION
QUINTA -- Uso industrial
Art.
62. -- Estas concesiones serán otorgadas por la autoridad de aplicación
con intervención de los respectivos organismos competentes en la materia.
La
autoridad de aplicación establecerá las condiciones y requisitos a que
se sujetará la solicitud, otorgamiento y ejercicio de la concesión, como
así las tasas y gravámenes a cargo del concesionario.
Art.
63. -- El concesionario podrá ser autorizado:
a)
En caso de traslado del establecimiento o explotación, a mudar el punto
de toma o descarga siempre que ello fuera factible y no cause perjuicios a
terceros;
b)
A reducir, ampliar, transformar o modificar su actividad o explotación
cumpliendo las condiciones que establezca la autoridad.
La
dotación se ajustará a las nuevas necesidades, pero si se requiriera un
aumento de la misma deberán cumplirse los requisitos exigidos para el
otorgamiento de una concesión.
Art.
64. -- El concesionario deberá restituir los sobrantes de agua al cauce
público salvo que fuera exceptuado de ello por el título de la
concesión o por resolución posterior debidamente fundada.
La
restitución se hará en las condiciones que fije la reglamentación en
orden a evitar la contaminación o perjuicios a otros aprovechamientos.
Art.
65. -- Si el ejercicio de la concesión produjera contaminación o
perjuicios a terceros podrá ser suspendido hasta que el concesionario
adopte las medidas necesarias para evitarlo o reducirlo a un grado
tolerable. Si no cumpliera lo expuesto dentro del plazo prudencial que le
fije la autoridad, la concesión podrá ser declarada caduca.
SECCION
SEXTA -- Irrigación
Art.
66. -- El uso de agua para irrigación se otorgará a los propietarios o
adjudicatarios de predios rurales aptos para el cultivo bajo riego.
Los
arrendatarios u otros ocupantes con título legítimo podrán solicitar
permisos por tiempo determinado.
Art.
67. -- La autoridad competente fijará la dotación por hectárea teniendo
en cuenta los suelos, condiciones climáticas, tipos de cultivo,
extensión a cultivar y otros factores condicionantes.
La
dotación se aforará en la bocatoma o comparto correspondiente a la
acequia que irriga la propiedad.
Art.
68. -- Cuando las hectáreas con derecho a riego representen una parte o
fracción del inmueble, el concesionario podrá variar la ubicación de
las mismas dentro del predio, comunicándolo a la autoridad acompañando
el croquis o plano correspondiente a efectos del nuevo empadronamiento.
Art.
69. -- Los concesionarios de agua para irrigación podrán almacenar agua
de su dotación para usos domésticos, abrevar ganado para reservar
excedentes de riego en beneficio de un mejor aprovechamiento de la
dotación.
Art.
70. -- La autoridad competente fijará la ubicación de las tomas
procurando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación. Los gastos de mantenimiento de tomas, canales y demás obras
comunes estarán a cargo de los usuarios a prorrata de sus respectivas
dotaciones.
Cuando
se incorporen nuevos usuarios serán a cargo de éstos las construcciones
y acondicionamiento de las obras existentes que resulten necesarias.
Art.
71. -- Las concesiones para uso pecuario no se otorgarán con referencia a
un inmueble determinado sino con relación al número de cabezas de
ganado, que componen la explotación, determinándose la fuente de
provisión.
Estas
concesiones se otorgarán por plazos de diez años, renovables en tanto se
mantengan las condiciones que justificaron su otorgamiento.
SECCION
SEPTIMA -- Navegación
Art.
72. -- Podrá concederse el agua pública para la construcción de canales
de navegación, amarraderos, fondeadores y otras instalaciones que
faciliten la navegación, por parte de entidades públicas o privadas.
Las
concesiones a personas o entidades privadas se otorgarán por decreto del
Poder Ejecutivo, el que fijará las condiciones a que se ajustará el
concesionario y el plazo de la misma.
SECCION
OCTAVA -- Manejos de los recursos naturales, acuáticos y otros usos
Art.
73. -- Las concesiones para estos usos como así también para cualquier
otro uso no previsto en esta ley quedará sometida a la reglamentación
que dicte la autoridad del agua, en coordinación con la autoridad en la
materia.
CAPITULO
VIII -- Aguas subterráneas
Art.
74. -- Son aguas subterráneas las que se encuentren bajo la superficie
del suelo en acuíferos libres o confinados, y para cuyo alumbramiento se
requiere la ejecución de alguna obra.
Art.
75. -- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la promoción y
realización de los estudios y trabajos, incluso perforaciones,
relacionado con el conocimiento, uso y control de las aguas subterráneas
y de supervisar los que fueran realizados por particulares.
Art.
76. -- El Estado provincial, por sí o por contratistas, con intervención
de la autoridad de aplicación y organismos que resulten competentes en el
caso podrá:
a)
Explorar y alumbrar aguas subterráneas en predios fiscales desocupados o
con ocupación precaria, y realizar las obras necesarias para su
aprovechamiento, con fines de interés público.
b)
Conceder el uso de estas aguas a entes públicos o consorcios de usuarios,
por períodos de hasta diez años, renovables.
c)
Otorgar permisos de explotación y perforación en terrenos fiscales
desocupados o con ocupación precaria.
El
alumbrador tendrá derecho a una concesión para el uso del agua alumbrada
que se regirá por la reglamentación que se dicte al efecto.
d)
Realizar, con fines de estudio, tareas de exploración y perforación en
predios privados, indemnizando los perjuicios que se causaren.
e)
Promover la expropiación de bienes en los casos del art. 80, segunda
parte.
f)
Dictar medidas de fomento para la explotación y exploración de aguas
subterráneas.
g)
Fijar zonas de reserva dentro de cuyos límites no se autorizará la
extracción de aguas subterráneas, salvo para uso común.
h)
Ejercer el control de las obras y medidas de perforación, extracción y
aprovechamiento del agua subterránea, a los efectos de su debido uso y
preservación.
Art.
77. -- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad, cualquier
persona puede explorar, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, en
predio de su dominio o del cual tenga la posesión o tenencia legítima.
Para
hacer pozos o perforaciones deberá requerir permiso de la autoridad,
salvo el caso del artículo siguiente.
La
autoridad reglamentará todo lo relativo a estos permisos.
Art.
78. -- El alumbramiento y extracción de aguas subterráneas es
considerado uso común, y por ende no requiere permiso o concesión,
cuando se destine a uso doméstico y su extracción se haga sin empleo de
fuerza industrial.
Art.
79. -- Salvo el caso del artículo precedente, se requiere permiso o
concesión para la extracción o uso del agua subterránea.
Art.
80. -- Constatada la existencia de agua subterránea en propiedad privada,
o en predio fiscal adjudicado o cuya tenencia ha sido legalmente otorgada,
el dueño del inmueble o el adjudicatario o tenedor tendrá prioridad para
el otorgamiento del permiso o concesión. Si no hiciera uso de este
derecho dentro del término que fije la reglamentación y si el uso del
agua respondiera al interés general, la autoridad de aplicación
promoverá las expropiaciones necesarias para el emplazamiento y
conducción del agua.
Art.
81. -- La autoridad determinará, para cada concesión, el plazo de su
duración y los volúmenes máximos de extracción anual teniendo en
cuenta, entre otros factores, la capacidad de recarga del acuífero o de
su vida útil probable, en el caso de acuíferos sin recarga. Mientras no
se cuente con datos que permitan estimar la capacidad de los acuíferos se
otorgarán con carácter precario.
Art.
82. -- Todo alumbramiento de aguas subterráneas debidamente autorizado
gozará de una zona de protección, fijada por la autoridad del agua,
dentro de la cual no se autorizarán perforaciones para extracción de
agua subterránea.
Art.
83. -- El aflorador a quien se otorgue una concesión en el caso del
apart. c) del art. 76, tendrá derecho, asimismo, a solicitar la
adjudicación de una superficie de tierra fiscal susceptible de ser regada
por las aguas alumbradas, la que se otorgará por un precio de estímulo.
Art.
84. -- A los fines de lo dispuesto en los incs. d) y h) del art. 76, los
funcionarios provinciales debidamente autorizados tendrán libre acceso a
las propiedades privadas pudiendo requerir el concurso de la fuerza
pública si les fuera impedido el acceso. En caso de ocupación temporal
de los terrenos o de otros daños que se ocasionaren, corresponderá la
debida indemnización.
Toda
persona que con ocasión de efectuar estudios, exploraciones o
explotaciones mineras o de otra índole, descubriere o alumbrare aguas
deberá dar inmediato aviso a la autoridad del agua proporcionando la
información técnica de que disponga.
CAPITULO
IX -- Obras hidráulicas
Art.
85. -- El Estado provincial dispondrá la realización de las obras
hidráulicas necesarias para la prestación de los servicios públicos,
para utilidad común, para la preservación y mejoras del recurso
hídrico, para defensa contra sus efectos nocivos y para el fomento y
desarrollo económico y social, de acuerdo con los planes que se aprueben,
debiéndose prever el estudio del impacto o resultantes ecológicas que
podrá producirse debido a estas construcciones y la afectación en la
navegación.
Art.
86. -- El Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer la forma, modo
y cuantía del aporte de los beneficiarios y usuarios para atender los
costos de construcción y funcionamiento de las obras, fijando al efecto
las contribuciones de mejoras, cánones; tasas y tarifas correspondientes,
pudiendo implantar regímenes especiales de fomento para determinadas
zonas y/o actividades.
Art.
87. -- Para la construcción o modificación de toda obra hidráulica
privada se requerirá, salvo caso de emergencia, la aprobación de la
autoridad del agua, sin perjuicio de la intervención que competa a otros
organismos.
A
tal efecto los interesados presentarán los planos, memorias descriptivas
y demás requisitos que fije la reglamentación.
Quedan
exceptuadas las obras que se realicen para el uso común del agua.
Corresponderá,
asimismo, a la autoridad del agua, ejercer la vigilancia y control de las
obras hidráulicas, dictando las normas de conservación, mejora y
funcionamiento.
Art.
88. -- Los propietarios o usuarios de obras hidráulicas existentes a la
fecha de sanción de esta ley deberán obtener su aprobación dentro del
plazo de dos años a partir de esa fecha.
Art.
89. -- Las obras hidráulicas que no se ajusten a las reglamentaciones
vigentes, vencidos los plazos legales y previa intimación, podrán ser
demolidas, reformadas o reubicadas por la autoridad a costa de los
obligados.
Art.
90. -- Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios del
agua pública en terrenos fiscales, podrán ser usadas por otros
concesionarios, previa intervención de la autoridad del agua la que:
a)
Verificará que la medida no causa perjuicios al servicio y a los
anteriores usuarios;
b)
Fijará la compensación que deberá pagar al solicitante.
Art.
91. -- Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios en
terrenos privados, no podrán ser usados por otros concesionarios sin
conformidad de aquéllos, salvo que ello les hubiera sido impuesto como
obligación al otorgarse la concesión.
En
este caso, el solicitante deberá:
a)
Cumplir con todas las obligaciones inherentes al uso de la obra
hidráulica;
b)
Pagar la compensación que acuerden o que se fije por la autoridad
administrativa o por vía judicial en caso de disconformidad.
Art.
92. -- La conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas estará
a cargo de los concesionarios o permisionarios en la proporción, forma y
sistema que se establezca.
CAPITULO
X -- Registro y catastro de aguas
SECCION
PRIMERA -- Registro
Art.
93. -- La autoridad del agua llevará el registro de las concesiones y
permisos de uso del agua pública.
Ningún
derecho será oponible a terceros sino a partir de su registro.
Art.
94. -- A tales efectos se llevarán los siguientes libros foliados y
rubricados por la Escribanía de Gobierno:
a)
Un libro para las concesiones reales en donde se matriculará cada
inmueble con concesión acordada para irrigación en hoja separada y bajo
número de matrícula, en donde se practicarán todas las anotaciones
referentes a esa concesión;
b)
Un libro índice, complementario del anterior donde se anotarán, por
orden alfabético, los titulares de las concesiones referidas en el inciso
precedente;
c)
Un libro para la inscripción de las demás concesiones y permiso que
fueran otorgados.
Art.
95. -- El Registro de Aguas se llevará en correspondencia con el catastro
hídrico.
La
autoridad del agua reglamentará la forma y contenido de las inscripciones
cuidando que las mismas permitan identificar: Titular, tipo, modalidades y
condiciones del uso del agua; dotación y plazo del derecho; curso de agua
o fuente de aprovisionamiento; superficie con derecho a uso del agua.
Art.
96. -- En el caso de concesiones reales, el Registro de Aguas remitirá al
Registro de la Propiedad copia del título de la concesión para su
anotación marginal en el inmueble correspondiente. A su vez el Registro
de la Propiedad comunicará todo cambio en el dominio de los inmuebles que
tengan anotado un derecho de agua.
Art.
97. -- Los escribanos de registro no autorizarán ninguna escritura de
constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin previa
certificación del Registro de Aguas sobre la existencia de derechos de
agua inherentes al inmueble de que se trate. La presente disposición
será aplicable a partir del funcionamiento de dicho registro.
Asimismo,
los escribanos intervinientes informarán al Registro de Aguas las
transmisiones o constitución de derechos reales con respecto a los
inmuebles que tengan registrados derechos de aguas.
Los escribanos serán personalmente responsables por daños que resulten
del incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones
que resultaren aplicables
SECCION
SEGUNDA -- Catastro
Art.
98. -- La autoridad llevará el catastro de las aguas públicas
superficiales y subterráneas que indicará su ubicación, caudales,
dotaciones en uso y comprometida, naturaleza y condiciones de los derechos
acordados, obras hidráulicas construidas o aprobadas y demás datos que
determine la reglamentación.
Art.
99. -- El catastro se confeccionará en base a los estudios, aforos y
estimaciones que realice la autoridad, la que podrá exigir a los
titulares o usuarios del agua pública los informes que estime necesarios.
La falta de información o información falsa hará incurrir al
responsable en multa, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de esta ley.
Art.
100. -- La autoridad del agua fijará la línea de ribera de los cursos de
agua y lagos del dominio público. La línea se determinará por el plano
de agua en las crecientes ordinarias.
Antes
de su fijación, se dará vista a los ribereños. La línea definitiva se
fijará por resolución y las cotas determinantes de la misma se anotarán
en el catastro del agua pública.
CAPITULO
XI -- Limitaciones de la propiedad privada
Art.
101. -- La autoridad del agua podrá imponer restricciones al dominio
privado y servidumbre administrativas cuando ello fuera necesario para la
investigación hídrica; para el estudio, construcción y funcionamiento
de obras hidráulicas; para el correcto ejercicio de los derechos de agua
y para asegurar el buen régimen del agua pública.
Art.
102. -- La resolución del organismo será debidamente fundada y se
ajustará a las normas y procedimientos que establezca la reglamentación,
asegurando la debida intervención de las personas afectadas, quienes
podrán cuestionar la legitimidad y conveniencia de la medida y producir
pruebas.
Art.
103. -- Están exceptuados de servidumbres administrativas los edificios y
los patios y jardines accesorios a los mismos.
Art.
104. -- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a
indemnización salvo que, como consecuencia directa de su ejecución, se
ocasionara un daño patrimonial concreto.
Art.
105. -- La imposición de servidumbre administrativa será indemnizada
aplicándose, en lo pertinente, la ley de expropiaciones de la Provincia.
Art.
106. -- Las servidumbres se extinguen:
a)
Por vencimiento del plazo o desaparición de la causa que motivó su
imposición;
b)
Por renuncia o no uso durante un lapso de tres años;
c)
Por extinción de la concesión de aguas otorgada al predio dominante;
d)
Por revocatoria.
CAPITULO
XII -- Cargas financieras
Art.
107. -- La autoridad de aplicación queda facultada para establecer los
cánones, tasas y contribuciones correspondientes al uso del agua
pública, sus playas y lechos; a los servicios que preste y a la
construcción y mantenimiento de las obras hidráulicas que sirvan a los
usuarios del agua pública, tomando en cuenta para su imposición, la
capacidad económica y beneficios que reciban los obligados al pago del
tributo.
Podrá,
asimismo, imponer tasas o gravámenes en función de la calidad y cantidad
de material contaminante que los usuarios viertan en los cursos o
depósitos de agua.
Art.
108. -- La autoridad podrá establecer regímenes de promoción para
determinadas zonas o actividades.
Art.
109. -- La unidad de tributación para el canon por uso del agua pública
será la unidad de superficie, de volumen o de tiempo consignada en la
concesión.
Art.
110. -- El Poder Ejecutivo establecerá el organismo a cargo y el
procedimiento para la percepción de los tributos.
Los
consorcios de usuarios debidamente autorizados podrán recaudar aportes
destinados a la construcción y mantenimiento de obras y servicios de
interés común.
CAPITULO
XIII -- Consorcio de usuarios
Art.
111. -- Los usuarios de agua pública podrán constituir consorcios para
la administración o colaboración en la administración y policía del
agua y para la construcción y mantenimiento de las obras y servicios
hidráulicos de interés común.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para establecer un régimen específico
para la constitución y funcionamiento de los consorcios de usuarios del
agua públicos. Los consorcios que se constituyan con arreglo a dicho
régimen serán reconocidos como personas de derecho público y privado.
Art.
112. -- Los consorcios debidamente constituidos y autorizados por la
autoridad del agua convendrán con ésta los términos en que se
ejercerán y fiscalizarán las funciones que les fueran delegadas.
Art.
113. -- El consorcio podrá aplicar las sanciones previstas en su estatuto
o reglamento interno al consorcista que incurra en incumplimiento de las
disposiciones en vigor, pero la suspensión o caducidad del derecho al uso
del agua solo podrá ser dispuesto por la autoridad del agua a propuesta
del consorcio.
Art.
114. -- Los reglamentos que dicten los consorcios en el ejercicio de las
funciones delegadas serán previamente autorizados por la autoridad del
agua.
Art.
115. -- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará el ejercicio
del poder de policía por parte de la autoridad de aplicación.
Art.
116. -- La construcción o modificación de obras hidráulicas por los
consorcios o los usuarios serán sometidas a la previa autorización de la
autoridad del agua acompañando los planos y memorias descriptivas que
permitan evaluar la viabilidad de las obras.
Art.
117. -- La autoridad del agua podrá actuar como órgano de conciliación
y arbitraje en las controversias entre el consorcio y sus miembros. Si las
partes, de común acuerdo, se sometieran al arbitraje de la autoridad del
agua, sus decisiones serán inapelables.
Art.
118. -- La autoridad del agua promoverá la constitución de consorcios de
usuarios y les prestará asistencia técnica debiendo llevar un registro
de los consorcios autorizados.
Art.
119. -- Los consorcios deberán admitir como miembros del mismo a todos
los usuarios que se surtan de un mismo curso de agua, canal, fuente, lago
o depósito o que utilicen el mismo sistema de toma, conducción o
distribución del agua. La autoridad del agua establecerá los demás
requisitos y formalidades que deberán cumplir los consorcios para su
autorización y ejercicio de las facultades aludidas en los arts. 110,
111, 112 y 113.
Art.
120. -- Los usuarios del agua pública estarán obligados a formar parte
de los consorcios cuando así lo establezca el título de la concesión o
lo disponga la autoridad de aplicación. La demora o negativa
injustificada a integrar el consorcio podrá dar lugar a la suspensión o
revocación del derecho acordado.
Art.
121. -- Los consorcios y los usuarios del agua pública están obligados:
a)
A mantener en buen estado las obras de captación, almacenamiento,
derivación y desagüe del agua;
b)
A construir y mantener las obras y mecanismos reguladores que establezca
la autoridad de aplicación a los fines de asegurar la distribución del
agua sobre la base de los derechos individuales acordados;
c)
A adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada o
restituida, cuando ello sea requerido por la autoridad;
d)
A construir, instalar y mantener las obras y mecanismos a que se hayan
obligado según los términos del derecho de aguas acordado;
e)
A comunicar a la autoridad del agua toda alteración o modificación del
uso del agua y demás condiciones establecidas en la concesión.
CAPITULO
XIV -- Contravenciones
Art.
122. -- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de las
que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas de $
50.000 a $ 1.000.000.
Como
sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio del
derecho y el decomiso de los instrumentos o materiales usados para cometer
la contravención.
Art.
123. -- Las multas serán impuestas y graduadas por la autoridad de
aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la persona
del infractor y los perjuicios causados.
Art.
124. -- Acreditada prima facie la existencia de una infracción o cuando
existiere indicios suficientes sobre su comisión la autoridad de
aplicación a través del funcionario que designe, procederá a instruir
las actuaciones administrativas pertinentes para comprobar el ilícito y
determinar sus responsables.
Art.
125. -- Quien resulte presunto responsable de la infracción será citado
fehacientemente y bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención, para comparecer y controlar la investigación desarrollada,
estando facultado para ofrecer todas aquellas medidas que puedan resultar
conducentes al esclarecimiento de los hechos, las que podrán ser
diligenciadas, o no por el instructor según la oportunidad o conveniencia
de las mismas.
Art.
126. -- Terminadas las diligencias efectuadas por el instructor, éste
declarará cerrado el sumario y si procediere, formulará los cargos que
hubieren surgido contra el responsable.
De
la providencia en que se formulen los cargos se dará traslado al imputado
por el término de quince (15) días bajo apercibimiento de darle por
decaído el derecho, para que alegue en su defensa y ofrezca prueba,
rechazándose por decisión fundada aquella notoriamente improcedente.
Art.
127. -- Finalizadas las actuaciones, el instructor elevará el expediente
a la autoridad de aplicación, la que previo dictamen del servicio
jurídico del Ministerio de Economía y Obras Públicas, resolverá en
definitiva imponiendo la sanción o absolviendo la causa.
Art.
128. -- Las multas impuestas por la autoridad de aplicación deberán ser
satisfechas por los sancionados dentro de los diez días de notificados,
debiendo en el mismo término acreditar ante aquélla haber efectuado el
pago. Caso contrario, serán a su costa los gastos generados para el cobro
por vía judicial aunque acreditare el pago en término de la multa.
Art.
129. -- Las multas deberán ser satisfechas mediante depósito en el Banco
de la Provincia de Santa Cruz como multa infracción ley de aguas, y con
imputación de Rentas Generales.
Art.
130. -- Las resoluciones sancionatorias de la autoridad de aplicación
serán recurribles judicialmente, aplicándose al caso el procedimiento
previsto para la repetición de tributos por la ley de procedimientos para
la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos, tasas y
contribuciones, en cuanto fuera pertinente.
Art.
131. -- El testimonio de la resolución de la autoridad de aplicación
suscripto por el presidente de dicho cuerpo, será título ejecutivo
hábil para perseguir el cobro judicial por esa vía.
Art.
132. -- El Poder Ejecutivo queda facultado, para actualizar anualmente los
importes de las multas de acuerdo con la variación del índice de precios
mayoristas no agropecuarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo oficial que en el futuro pudiere
hacer sus veces.
CAPITULO
XV -- Disposiciones transitorias
Art.
133. -- Hasta tanto el Poder Ejecutivo ejercite la facultad conferida en
el art. 2º, créase, con carácter provisorio la Comisión Provincial del
Agua la que dependerá directamente del Ministerio de Economía y Obras
Públicas. La Comisión estará integrada por un representante titular y
un suplente o alterno, del Consejo Agrario Provincial, de la Empresa
Provincial de Servicios Públicos del Comité de la Cuenca del Río Santa
Cruz y la Asesoría General de Intereses Marítimos.
Art.
134. -- La Comisión contará con una Secretaría Permanente y con el
personal técnico y administrativo que le asigne el Ministerio citado.
Art.
135. -- La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)
Formular la política general del agua y supervisar su cumplimiento;
b)
Coordinar la acción de los organismos con competencia en materia de
aguas;
c)
Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley en todo aquello
que no haya sido específicamente atribuido a otros organismos;
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de utilización de las aguas
públicas;
e)
Aprobar su reglamento interno;
f)
Dirigirse en forma directa a los organismos provinciales o nacionales
requiriendo datos, informes o colaboración para el cumplimiento de su
cometido.
Art.
136. -- Las obras y servicios hidráulicos explotados actualmente por la
Nación se regirán por las normas y convenios en vigor.
Art. 137. -- De forma.
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