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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modifica y/o complementa a: 

- modificada y/o complementada por: ley 2701.

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS HÍDRICOS - AGUAS PUBLICAS PROVINCIALES NO MARITIMAS

Ley N° 1.451. Sanción: 17/05/1982. Promulgación: 17/05/1982. B.O.: 27/5/1982. Aguas públicas provinciales no marítimas. Regulación de su estudio, uso y preservación.

TITULO I -- Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Art. 1º -- La presente ley rige el estudio, uso y preservación de las aguas públicas provinciales no marítimas.

Las aguas privadas quedan sujetas a las disposiciones que dicte la autoridad competente, en ejercicio del poder de policía.

Art. 2º -- La aplicación de esta ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, estará a cargo de las autoridades que desgine el Poder Ejecutivo, el que fijará las funciones, dotación de personal y estructura orgánica.

Art. 3º -- La administración de las aguas se hará en forma de satisfacer, armónica y coordinadamente, los requerimientos de los distintos usos, tomando en cuenta: La preservación del recurso y del medio ambiente; las necesidades y posibilidades de las zonas a atender; la realización de obras de aprovechamiento múltiple, en orden a maximizar los beneficios económico-sociales.

Art. 4º -- El Poder Ejecutivo fijará el orden de prioridades a que se ajustará el uso del agua, la construcción de las obras hidráulicas y el otorgamiento de derechos de agua a los particulares.

Art. 5º -- Decláranse de utilidad pública, sujetos a expropiación o servidumbre:

a) Los bienes muebles o inmuebles necesarios para la construcción de las obras hidráulicas que se realicen de conformidad con las disposiciones de esta ley y las que se dicten por vía reglamentaria;

b) Las obras hidráulicas de propiedad privada cuando fuere necesario reemplazarlas, repararlas o reformarlas para mejorar o ampliar los servicios que prestan;

c) Las aguas privadas cuando fueren necesarias para atender un servicio público;

d) Los inmuebles en donde se constatare la existencia de aguas subterráneas o medicinales, cuando su aprovechamiento fuera de interés general.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para individualizar, mediante planos y memorias descriptivas, los bienes sujetos a expropiación o servidumbre.

Art. 6° - (art. sustituido por ley 2701, art. 1°) Queda prohibido verter en las aguas públicas, superficiales o subterráneas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que puedan contaminarlas o alterar su calidad, salvo permiso de la autoridad competente, la que fijará las condiciones, requisitos y cargas financieras que deberán cumplir los usuarios.

Los permisos serán precarios y estarán sujetos a las modificaciones que establezca la Autoridad.

Los vertidos mencionados en el presente artículo, ocurridos tanto por dolo o negligencia, constituyen igualmente una contravención, quedando tales situaciones sujetas a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones que la Autoridad competente dicten al efecto.

Cuando se trate de infracciones referentes a la alteración del recurso hídrico superficial o subterráneo, por parte de persona física o jurídica, sea o no ésta usuario de aguas públicas, el funcionario designado de acuerdo al artículo 124 de la presente, podrá requerir o realizar los estudios necesarios para la correcta caracterización de la alteración, a cuenta del causante.

La Autoridad de Aplicación está facultada para entrar en terrenos privados, sin necesidad de orden judicial, a los fines de verificar o controlar las condiciones del uso del agua pública.

Los vertidos mencionados en el presente artículo constituyen una contaminación directa.

Los vertidos realizados en suelo, que produzcan los mismos efectos descriptos en el presente articulo, en aguas superficiales o subterráneas, por filtración, lixiviado o percolación constituyen una contaminación indirecta la que será regida en un todo bajo lo estipulado en el presente artículo.

Texto anterior

Art. 6º -- Queda prohibido verter en las aguas públicas, superficiales o subterráneas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que puedan contaminarlas o alterar su calidad, salvo permiso de la autoridad competente, la que fijará las condiciones, requisitos y cargas financieras que deberán cumplir los usuarios.

Los permisos serán precarios y estarán sujetos a las modificaciones que establezca la autoridad.

En caso de que la contaminación pueda poner en peligro la salud humana, la vida animal o vegetal, la autoridad competente podrá disponer la cláusula o suspensión del establecimiento causante.

La autoridad de aplicación está facultada para entrar en terrenos privados, sin necesidad de orden judicial, a los fines de verificar o controlar las condiciones del uso del agua pública.

TITULO II -- Del uso del agua

CAPITULO I -- Uso común

Art. 7º -- Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas públicas, sin necesidad de permiso ni concesión de la autoridad de aplicación, siempre que tenga libre acceso a ellas, no excluya a otros de ejercer el mismo derecho y se ajuste a las reglamentaciones en vigor.

Art. 8º -- Son usos comunes:

a) Los destinados a satisfacer necesidades domésticas como bebida e higiene humana y de animales domésticos y riego de huertos y jardines cuya producción no sea destinada a la venta, siempre que la extracción se efectúe sin empleo de máquinas o aparatos de tipo industrial;

b) Abrevar y bañar ganado en tránsito;

c) Pesca y navegación deportivas y otros usos recreativos, en los lugares habilitados al efecto.

CAPITULO II -- Usos especiales

Art. 9º -- Son usos especiales:

a) Abastecimiento de poblaciones;

b) Uso medicinal;

c) Uso recreativo y turístico de aprovechamiento exclusivo;

d) Generación de energía;

e) Uso industrial;

f) Irrigación y uso pecuario;

g) Navegación;

h) Explotación de recursos naturales acuáticos y otros usos, y el desarrollo de actividades de investigación científicas y/o técnicas.

Art. 10. -- Ninguna persona podrá usar el agua pública para usos especiales sin permiso o concesión otorgados por autoridad competente.

Quienes a la fecha de publicación de la presente ley, estuvieran usando el agua pública sin permiso o concesión, deberá regularizar su situación, en el término de un año a contar de la fecha que fije la autoridad de aplicación:

CAPITULO III -- Pesca comercial

Art. 11. -- La pesca comercial en aguas públicas provinciales estará sujeta a la reglamentación específica que se dicte en la materia.

CAPITULO IV -- Derechos de agua

Art. 12. -- Los derechos de agua comprenden el permiso y la concesión.

Art. 13. -- En todo permiso o concesión se entiende implícita la cláusula de reserva de derechos de terceros en un mismo rango de prioridad.

Art. 14. -- El agua no podrá ser usada para otro destino ni en cantidad mayor que la determinada en el permiso o concesión.

Art. 15. -- El Estado no será responsable por la falta o disminución del caudal cuando responda a causas naturales o a emergencia pública transitoria.

Art. 16. -- La navegación provincial se regirá por las disposiciones que dicte el organismo competente sin perjuicio de las reglamentaciones del Gobierno Federal en lo que respecta a la libre navegación.

CAPITULO V -- Del permiso

Art. 17. -- Los permisos se otorgarán:

a) A favor del solicitante de una concesión mientras se encuentre en trámite, si la autoridad lo encuentra justificado;

b) Para utilizaciones de carácter transitorio o experimental;

c) Para utilizaciones que por su escasa magnitud no justifique el otorgamiento de concesiones;

d) A favor de adjudicatarios, arrendatarios o tenedores de tierras fiscales, siempre que la ocupación derive de título legítimo y que acrediten los demás requisitos exigibles para obtener una concesión de uso de agua.

Art. 18. -- El permiso se otorgará por la autoridad de aplicación con carácter personal y no será cesible sin previa autorización.

Art. 19. -- Para la obtención y ejercicio del permiso será aplicable lo dispuesto para la concesión, con las salvedades y adaptaciones que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 20. -- La resolución que otorgue un permiso consignará: Nombre y datos personales del permisionario; objeto, naturaleza y caracteres; dotación y fuente de provisión del agua; duración, si fuera por plazo determinado y demás datos que fije la autoridad.

Art. 21. -- El permiso se extinguirá:

a) Por revocación dispuesta por la autoridad de aplicación; sin derecho a indemnización, salvo que fuera por plazo determinado;

b) Por vencimiento del plazo, si lo hubiere, o cumplimiento del objeto para el cual fue otorgado;

c) Por las demás causales estipuladas para las concesiones, en cuanto resulten aplicables.

CAPITULO VI -- De las concesiones

SECCION PRIMERA -- Generalidades

Art. 22. -- Las concesiones se otorgarán por la autoridad de aplicación, para los usos previstos en el art. 9º, en el orden de preferencia que establezca el Poder Ejecutivo. A falta de ello, se estará al orden expuesto en el art. 9º.

Art. 23. -- Podrá concederse el uso de playas fluviales y lacustres para los siguientes fines: Recreación, deportivos y turismo; embarcaderos, cobertizos, amarraderos y otras instalaciones relacionadas con la navegación y la industria naval; explotación o manejo de los recursos naturales acuáticos; actividades de investigaciones científicas y/o técnicas; proyectos industriales de cultivos artificiales de especies de valor comercial; actividades civiles, comerciales o industriales que requieran el uso de playas, siempre que no afecten el interés general.

Art. 24. -- Las concesiones se otorgarán por el tiempo que fije la autoridad, dentro de los siguientes límites: Para abastecimiento de poblaciones, energía hidroeléctrica e irrigación, hasta por 100 años; para uso industrial, hasta por 50 años; para los demás usos hasta por 30 años. Estos plazos podrán ser ampliados hasta por otro tanto, por razones justificadas, previa aprobación por el Poder Ejecutivo.

Art. 25. -- En las concesiones para uso de aguas se entenderá comprendido --salvo disposición en contrario-- el uso de los terrenos del dominio público provincial necesarios para las obras de presa, conducción y desagües.

Art. 26. -- Las concesiones de agua para prestación de servicios públicos se regirán por esta ley aun cuando el servicio se preste por entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales.

Art. 27. -- Las concesiones otorgadas estarán siempre sujetas a limitaciones, sin indemnización, en la medida necesaria para cubrir el abastecimiento a las poblaciones y a los establecimientos públicos.

Art. 28. -- En épocas de disminución de caudales o para un mejor aprovechamiento del agua, la autoridad podrá establecer turnos para el uso del agua.

Art. 29. -- La autoridad, por razones de oportunidad o conveniencia, podrá sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de operación a cargo del concesionario.

Art. 30. -- En caso de incendio, inundación u otra emergencia la autoridad podrá disponer libremente de las aguas públicas necesarias para contener o evitar el daño.

Art. 31. -- Las concesiones pueden ser efectivas o eventuales y en uno u otro caso continuas o temporarias.

Art. 32. -- Las efectivas tendrán derecho a recibir prioritariamente la dotación concedida o la que, en su caso, establezca la autoridad. Son continuas cuando la dotación puede usarse en cualquier época del año y discontinuas o temporarias, cuando sólo puede usarse en el período del año o períodos fijados en la concesión. En caso de escasez de agua la continua tiene preferencia sobre la temporaria.

Art. 33. -- Las concesiones eventuales, sean continuas o discontinuas reciben su dotación luego de ser atendidas las efectivas y en el orden cronológico de su otorgamiento.

Se podrá dar concesiones para las aguas de desagüe las que serán siempre eventuales.

Art. 34. -- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se otorgan en relación con un inmueble determinado al cual son inherentes e inseparables del mismo. El inmueble responde por el canon, tasas, impuesto, contribuciones y penalidades establecidas en razón del otorgamiento o ejercicio de la concesión.

Las personales se otorgan en favor de personas físicas o jurídicas determinadas.

Art. 35. -- Las concesiones para riego serán siempre reales. Las demás se otorgarán con carácter personal.

Art. 36. -- En las concesiones personales la autoridad de aplicación admitirá el traslado del establecimiento o explotación para cuyo funcionamiento se concediera la dotación siempre que:

a) No varíe la fuente de aprovisionamiento;

b) No se cause perjuicio a los titulares de otras concesiones vigentes.

Art. 37.-- Las concesiones se otorgarán según las siguientes unidades de medida: Para abastecimiento de poblaciones, uso industrial y minero, en litros por segundo; para irrigación, en litros por segundo por hectárea empadronada; para uso pecuario en metro cúbicos por año; para hidroelectricidad, en unidades de potencia nominal; para el manejo de los recursos naturales acuáticos y para el desarrollo de actividades científicas y/o técnicas, por superficie del curso o espejo de agua; para uso de playas, por unidad de superficie; para extracción material por metros cúbicos o unidad de peso.

Art. 38. -- La autoridad de aplicación fijará, por zonas o por cuencas las dotaciones mínimas y máximas para los distintos usos, las que podrán ser modificadas, en más o en menos, cuando las condiciones climáticas o las necesidades del uso de que se trate, así lo requieran. Asimismo, la autoridad determinará y controlará los instrumentos y dispositivos que permitan aforar los caudales extraídos.

SECCION SEGUNDA -- Procedimiento

Art. 39. -- Los interesados en obtener una concesión presentarán a la autoridad de aplicación una solicitud conteniendo:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, datos personales, domicilio real y legal y documento de identidad. Si se tratara de persona jurídica copia autenticada del estatuto o contrato social;

b) Objeto de la concesión dotación y duración pedidas;

c) Plano de ubicación del inmueble en donde será usada el agua, superficie, linderos; distancia de la fuente de aprovisionamiento, datos catastrales y de inscripción en el Registro de la Propiedad;

d) Planos y memoria descriptiva de la explotación a que se destinará la dotación con los datos técnicos y económicos que permitan una apreciación general de su conveniencia;

e) Las obras o mejoras que el solicitante tomará a su cargo;

f) Los demás datos y documentación que fije la autoridad.

Art. 40. -- El solicitante deberá publicar, a su cargo, por tres días en el Boletín Oficial su presentación haciendo saber que los interesados podrán formular observaciones en un plazo de quince días hábiles a contar de la última publicación.

En mérito a la importancia de la concesión a otorgar o a otras razones justificadas, la autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación de la presentación en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, en un diario de amplia circulación en la jurisdicción.

La autoridad reglamentará el trámite de la concesión hasta su aprobación definitiva.

Art. 41. -- La resolución que otorgue la concesión contendrá:

a) Nombre y datos personales del concesionario;

b) Clase y carácter de la concesión individualizando el predio o explotación donde se ejercitará;

c) Dotación y fuente de aprovisionamiento;

d) Límites, restricciones y condiciones de la concesión como así el canon o tasas a retribuir;

e) Fecha de otorgamiento y plazo de vencimiento;

f) Obligaciones que sume el concesionario y plazo para cumplirlas;

g) Los demás datos y requisitos que fije la autoridad.

Art. 42. -- Las concesiones reales se transfieren de pleno derecho al operarse la transmisión del dominio del inmueble con relación al cual fueron otorgadas.

El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para coordinar las registraciones de la autoridad del agua con las del Registro de la Propiedad.

Art. 43. -- Las concesiones personales podrán ser transferibles a solicitud de su titular, cuando éste transmita la universalidad de bienes del establecimiento o fondo de comercio que utiliza la dotación, salvo que la concesión se hubiera otorgado en mérito a las cualidades personales del concesionario y el adquirente no satisfaga las mismas.

Art. 44. -- Cuando se lotee o fraccione un inmueble que tanga concesión de agua, su titular someterá a aprobación de la autoridad, con acompañamiento de planos, la forma en que se fraccionará la dotación entre las parcelas. Una vez inscripta la subdivisión en el Registro de la Propiedad se procederá a inscribirla en el Registro de Aguas.

Art. 45. -- La autoridad de aplicación queda facultada para reglamentar las transferencias o fraccionamientos de permisos y concesiones en los casos no previstos en esta ley.

SECCION TERCERA -- Extinción de las concesiones

Art. 46. -- Las concesiones se extinguen por las siguientes causales:

a) Renuncia:

El concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la conexión y la misma será aceptada por la autoridad de aplicación siempre que:

1. No se adeuden gravámenes por la concesión;

2. Se acredite la conformidad de los titulares de derechos reales del inmueble con relación al cual fue otorgada la concesión y de los arrendatarios con contrato escrito y vigente, si los hubiera. La renuncia se considerará aceptada una vez transcurridos diez días hábiles desde que el pedido quedó en estado de resolver;

b) Vencimiento del plazo:

La extinción se producirá automáticamente por el vencimiento del plazo, sin necesidad de declaración o notificación alguna y aun cuando el concesionario hubiere continuado, de algún modo, utilizando la dotación. La autoridad cancelará de oficio la inscripción en el Registro de Aguas;

c) Revocación:

La revocación podrá ser dispuesta en los siguientes casos.

1. Cuando hubiere sido otorgada en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;

2. Para satisfacer un interés público prevalente.

En ambos casos la medida será dictada por el Poder Ejecutivo. En el caso del apart. 2 se indemnizará el daño emergente.

d) Caducidad:

La autoridad de aplicación podrá declarar caduca la concesión en los siguientes casos:

1. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario;

2. Por no uso del agua durante un período mayor de tres años salvo causa debidamente justificada;

3. Por falta de pago de la tasa, canon o contribución a que esté obligado el concesionario, previo emplazamiento por el término de 90 días para que regularice la deuda;

4. Por el cese de la actividad o explotación industrial para la que fue otorgada la concesión.

Art. 47. -- En los casos en que la caducidad de una concesión afecte la prestación de un servicio público, la misma será dictada por el Poder Ejecutivo el que proveerá lo necesario para la continuidad del servicio.

SECCION CUARTA -- Suspensión de la concesión

Art. 48. -- El uso del agua pública podrá ser suspendido o restringido temporariamente:

a) Para efectuar mejoras y mantenimiento de las obras e instalaciones;

b) Por escasez del recurso.

CAPITULO VII -- De los usos especiales en particular

SECCION PRIMERA -- Abastecimiento de poblaciones

Art. 49. -- Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización del agua para bebida, uso doméstico, salubridad pública, riego de jardines o huertas, extinción de incendios y servicios cloacales. Los establecimientos públicos quedan asimilados a las poblaciones a los efectos de las disposiciones de esta sección.

Art. 50. -- Las concesiones serán otorgadas por la autoridad de aplicación a los municipios respectivos, entes estatales, provinciales o nacionales o a consorcios o cooperativas privadas. En este último caso las tarifas serán aprobadas por la autoridad concedente.

Art. 51. -- La autoridad de aplicación o el concesionario, cuando los términos de la concesión lo autoricen, podrá obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las áreas a servir con la concesión, al pago de servicios puesto a su disposición, se haga o no uso de él; a la conexión a las redes cloacales y de agua potable; a soportar gratuitamente servidumbres con el objeto de prestar los servicios a otros usuarios y a realizar la construcción de obras necesarias. Si las obras no fueran construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad o el concesionario a costa del usuario.

Art. 52. -- Los servicios de agua potable y de salubridad no podrán ser suspendidas por falta de pago, respondiendo por la deuda la propiedad beneficiaria.

Art. 53. -- La autoridad podrá otorgar permisos de uso de agua a campamentos u otras agrupaciones temporarias, así como a otros conglomerados humanos como regimientos de las Fuerzas Armadas, colonias educacionales, hospitalarias o penales.

Art. 54. -- El Poder Ejecutivo podrá otorgar préstamos o subsidios a los municipios, consorcios o cooperativas de usuarios para realizar o ampliar servicios de abastecimientos de agua a las poblaciones, bajo las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

SECCION SEGUNDA -- Uso medicinal

Art. 55. -- Las concesiones para el uso o explotación de aguas con propiedades terapéuticas tramitarán con intervención de la autoridad sanitaria provincial a cuyo cargo estará la tipificación y clasificación de estas aguas.

Art. 56. -- A los efectos de lo dispuesto por el art. 2340 del Código Civil se declara que las aguas medicinales tienen aptitud para satisfacer usos de interés general.

Art. 57. -- En caso de concurrencia de solicitud de particulares y del propietario en donde broten las aguas medicinales, será preferido este último.

Art. 58. -- La explotación de fangos radioactivos se rigen por las disposiciones de esta sección, en cuanto no estén comprendidos en el régimen del dec. ley 22.477/56.

SECCION TERCERA -- Usos recreativos

Art. 59. -- Se podrá conceder el uso del agua pública y de tramos o áreas de cursos de agua, playas, lagos y embalses para recreación, turismo y deporte. La concesión tramitará con intervención de la autoridad competente en la respectiva materia.

Art. 60. -- Estas concesiones se otorgarán por plazos de 10 hasta 30 años que podrán ser renovados.

SECCION CUARTA -- Generación de energía

Art. 61. -- La explotación de la energía hidráulica no podrá ser objeto de una concesión a empresas privadas ni a particulares, correspondiendo dicha misión a los organismos competentes del Estado provincial.

El Poder Ejecutivo provincial, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, podrá delegar en los municipios y comisiones de fomento la explotación de esta fuente de energía; o celebrar convenios, en tal sentido, con organismos nacionales.

SECCION QUINTA -- Uso industrial

Art. 62. -- Estas concesiones serán otorgadas por la autoridad de aplicación con intervención de los respectivos organismos competentes en la materia.

La autoridad de aplicación establecerá las condiciones y requisitos a que se sujetará la solicitud, otorgamiento y ejercicio de la concesión, como así las tasas y gravámenes a cargo del concesionario.

Art. 63. -- El concesionario podrá ser autorizado:

a) En caso de traslado del establecimiento o explotación, a mudar el punto de toma o descarga siempre que ello fuera factible y no cause perjuicios a terceros;

b) A reducir, ampliar, transformar o modificar su actividad o explotación cumpliendo las condiciones que establezca la autoridad.

La dotación se ajustará a las nuevas necesidades, pero si se requiriera un aumento de la misma deberán cumplirse los requisitos exigidos para el otorgamiento de una concesión.

Art. 64. -- El concesionario deberá restituir los sobrantes de agua al cauce público salvo que fuera exceptuado de ello por el título de la concesión o por resolución posterior debidamente fundada.

La restitución se hará en las condiciones que fije la reglamentación en orden a evitar la contaminación o perjuicios a otros aprovechamientos.

Art. 65. -- Si el ejercicio de la concesión produjera contaminación o perjuicios a terceros podrá ser suspendido hasta que el concesionario adopte las medidas necesarias para evitarlo o reducirlo a un grado tolerable. Si no cumpliera lo expuesto dentro del plazo prudencial que le fije la autoridad, la concesión podrá ser declarada caduca.

SECCION SEXTA -- Irrigación

Art. 66. -- El uso de agua para irrigación se otorgará a los propietarios o adjudicatarios de predios rurales aptos para el cultivo bajo riego.

Los arrendatarios u otros ocupantes con título legítimo podrán solicitar permisos por tiempo determinado.

Art. 67. -- La autoridad competente fijará la dotación por hectárea teniendo en cuenta los suelos, condiciones climáticas, tipos de cultivo, extensión a cultivar y otros factores condicionantes.

La dotación se aforará en la bocatoma o comparto correspondiente a la acequia que irriga la propiedad.

Art. 68. -- Cuando las hectáreas con derecho a riego representen una parte o fracción del inmueble, el concesionario podrá variar la ubicación de las mismas dentro del predio, comunicándolo a la autoridad acompañando el croquis o plano correspondiente a efectos del nuevo empadronamiento.

Art. 69. -- Los concesionarios de agua para irrigación podrán almacenar agua de su dotación para usos domésticos, abrevar ganado para reservar excedentes de riego en beneficio de un mejor aprovechamiento de la dotación.

Art. 70. -- La autoridad competente fijará la ubicación de las tomas procurando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de derivación. Los gastos de mantenimiento de tomas, canales y demás obras comunes estarán a cargo de los usuarios a prorrata de sus respectivas dotaciones.

Cuando se incorporen nuevos usuarios serán a cargo de éstos las construcciones y acondicionamiento de las obras existentes que resulten necesarias.

Art. 71. -- Las concesiones para uso pecuario no se otorgarán con referencia a un inmueble determinado sino con relación al número de cabezas de ganado, que componen la explotación, determinándose la fuente de provisión.

Estas concesiones se otorgarán por plazos de diez años, renovables en tanto se mantengan las condiciones que justificaron su otorgamiento.

SECCION SEPTIMA -- Navegación

Art. 72. -- Podrá concederse el agua pública para la construcción de canales de navegación, amarraderos, fondeadores y otras instalaciones que faciliten la navegación, por parte de entidades públicas o privadas.

Las concesiones a personas o entidades privadas se otorgarán por decreto del Poder Ejecutivo, el que fijará las condiciones a que se ajustará el concesionario y el plazo de la misma.

SECCION OCTAVA -- Manejos de los recursos naturales, acuáticos y otros usos

Art. 73. -- Las concesiones para estos usos como así también para cualquier otro uso no previsto en esta ley quedará sometida a la reglamentación que dicte la autoridad del agua, en coordinación con la autoridad en la materia.

CAPITULO VIII -- Aguas subterráneas

Art. 74. -- Son aguas subterráneas las que se encuentren bajo la superficie del suelo en acuíferos libres o confinados, y para cuyo alumbramiento se requiere la ejecución de alguna obra.

Art. 75. -- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la promoción y realización de los estudios y trabajos, incluso perforaciones, relacionado con el conocimiento, uso y control de las aguas subterráneas y de supervisar los que fueran realizados por particulares.

Art. 76. -- El Estado provincial, por sí o por contratistas, con intervención de la autoridad de aplicación y organismos que resulten competentes en el caso podrá:

a) Explorar y alumbrar aguas subterráneas en predios fiscales desocupados o con ocupación precaria, y realizar las obras necesarias para su aprovechamiento, con fines de interés público.

b) Conceder el uso de estas aguas a entes públicos o consorcios de usuarios, por períodos de hasta diez años, renovables.

c) Otorgar permisos de explotación y perforación en terrenos fiscales desocupados o con ocupación precaria.

El alumbrador tendrá derecho a una concesión para el uso del agua alumbrada que se regirá por la reglamentación que se dicte al efecto.

d) Realizar, con fines de estudio, tareas de exploración y perforación en predios privados, indemnizando los perjuicios que se causaren.

e) Promover la expropiación de bienes en los casos del art. 80, segunda parte.

f) Dictar medidas de fomento para la explotación y exploración de aguas subterráneas.

g) Fijar zonas de reserva dentro de cuyos límites no se autorizará la extracción de aguas subterráneas, salvo para uso común.

h) Ejercer el control de las obras y medidas de perforación, extracción y aprovechamiento del agua subterránea, a los efectos de su debido uso y preservación.

Art. 77. -- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad, cualquier persona puede explorar, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, en predio de su dominio o del cual tenga la posesión o tenencia legítima.

Para hacer pozos o perforaciones deberá requerir permiso de la autoridad, salvo el caso del artículo siguiente.

La autoridad reglamentará todo lo relativo a estos permisos.

Art. 78. -- El alumbramiento y extracción de aguas subterráneas es considerado uso común, y por ende no requiere permiso o concesión, cuando se destine a uso doméstico y su extracción se haga sin empleo de fuerza industrial.

Art. 79. -- Salvo el caso del artículo precedente, se requiere permiso o concesión para la extracción o uso del agua subterránea.

Art. 80. -- Constatada la existencia de agua subterránea en propiedad privada, o en predio fiscal adjudicado o cuya tenencia ha sido legalmente otorgada, el dueño del inmueble o el adjudicatario o tenedor tendrá prioridad para el otorgamiento del permiso o concesión. Si no hiciera uso de este derecho dentro del término que fije la reglamentación y si el uso del agua respondiera al interés general, la autoridad de aplicación promoverá las expropiaciones necesarias para el emplazamiento y conducción del agua.

Art. 81. -- La autoridad determinará, para cada concesión, el plazo de su duración y los volúmenes máximos de extracción anual teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad de recarga del acuífero o de su vida útil probable, en el caso de acuíferos sin recarga. Mientras no se cuente con datos que permitan estimar la capacidad de los acuíferos se otorgarán con carácter precario.

Art. 82. -- Todo alumbramiento de aguas subterráneas debidamente autorizado gozará de una zona de protección, fijada por la autoridad del agua, dentro de la cual no se autorizarán perforaciones para extracción de agua subterránea.

Art. 83. -- El aflorador a quien se otorgue una concesión en el caso del apart. c) del art. 76, tendrá derecho, asimismo, a solicitar la adjudicación de una superficie de tierra fiscal susceptible de ser regada por las aguas alumbradas, la que se otorgará por un precio de estímulo.

Art. 84. -- A los fines de lo dispuesto en los incs. d) y h) del art. 76, los funcionarios provinciales debidamente autorizados tendrán libre acceso a las propiedades privadas pudiendo requerir el concurso de la fuerza pública si les fuera impedido el acceso. En caso de ocupación temporal de los terrenos o de otros daños que se ocasionaren, corresponderá la debida indemnización.

Toda persona que con ocasión de efectuar estudios, exploraciones o explotaciones mineras o de otra índole, descubriere o alumbrare aguas deberá dar inmediato aviso a la autoridad del agua proporcionando la información técnica de que disponga.

CAPITULO IX -- Obras hidráulicas

Art. 85. -- El Estado provincial dispondrá la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de los servicios públicos, para utilidad común, para la preservación y mejoras del recurso hídrico, para defensa contra sus efectos nocivos y para el fomento y desarrollo económico y social, de acuerdo con los planes que se aprueben, debiéndose prever el estudio del impacto o resultantes ecológicas que podrá producirse debido a estas construcciones y la afectación en la navegación.

Art. 86. -- El Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer la forma, modo y cuantía del aporte de los beneficiarios y usuarios para atender los costos de construcción y funcionamiento de las obras, fijando al efecto las contribuciones de mejoras, cánones; tasas y tarifas correspondientes, pudiendo implantar regímenes especiales de fomento para determinadas zonas y/o actividades.

Art. 87. -- Para la construcción o modificación de toda obra hidráulica privada se requerirá, salvo caso de emergencia, la aprobación de la autoridad del agua, sin perjuicio de la intervención que competa a otros organismos.

A tal efecto los interesados presentarán los planos, memorias descriptivas y demás requisitos que fije la reglamentación.

Quedan exceptuadas las obras que se realicen para el uso común del agua.

Corresponderá, asimismo, a la autoridad del agua, ejercer la vigilancia y control de las obras hidráulicas, dictando las normas de conservación, mejora y funcionamiento.

Art. 88. -- Los propietarios o usuarios de obras hidráulicas existentes a la fecha de sanción de esta ley deberán obtener su aprobación dentro del plazo de dos años a partir de esa fecha.

Art. 89. -- Las obras hidráulicas que no se ajusten a las reglamentaciones vigentes, vencidos los plazos legales y previa intimación, podrán ser demolidas, reformadas o reubicadas por la autoridad a costa de los obligados.

Art. 90. -- Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios del agua pública en terrenos fiscales, podrán ser usadas por otros concesionarios, previa intervención de la autoridad del agua la que:

a) Verificará que la medida no causa perjuicios al servicio y a los anteriores usuarios;

b) Fijará la compensación que deberá pagar al solicitante.

Art. 91. -- Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios en terrenos privados, no podrán ser usados por otros concesionarios sin conformidad de aquéllos, salvo que ello les hubiera sido impuesto como obligación al otorgarse la concesión.

En este caso, el solicitante deberá:

a) Cumplir con todas las obligaciones inherentes al uso de la obra hidráulica;

b) Pagar la compensación que acuerden o que se fije por la autoridad administrativa o por vía judicial en caso de disconformidad.

Art. 92. -- La conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas estará a cargo de los concesionarios o permisionarios en la proporción, forma y sistema que se establezca.

CAPITULO X -- Registro y catastro de aguas

SECCION PRIMERA -- Registro

Art. 93. -- La autoridad del agua llevará el registro de las concesiones y permisos de uso del agua pública.

Ningún derecho será oponible a terceros sino a partir de su registro.

Art. 94. -- A tales efectos se llevarán los siguientes libros foliados y rubricados por la Escribanía de Gobierno:

a) Un libro para las concesiones reales en donde se matriculará cada inmueble con concesión acordada para irrigación en hoja separada y bajo número de matrícula, en donde se practicarán todas las anotaciones referentes a esa concesión;

b) Un libro índice, complementario del anterior donde se anotarán, por orden alfabético, los titulares de las concesiones referidas en el inciso precedente;

c) Un libro para la inscripción de las demás concesiones y permiso que fueran otorgados.

Art. 95. -- El Registro de Aguas se llevará en correspondencia con el catastro hídrico.

La autoridad del agua reglamentará la forma y contenido de las inscripciones cuidando que las mismas permitan identificar: Titular, tipo, modalidades y condiciones del uso del agua; dotación y plazo del derecho; curso de agua o fuente de aprovisionamiento; superficie con derecho a uso del agua.

Art. 96. -- En el caso de concesiones reales, el Registro de Aguas remitirá al Registro de la Propiedad copia del título de la concesión para su anotación marginal en el inmueble correspondiente. A su vez el Registro de la Propiedad comunicará todo cambio en el dominio de los inmuebles que tengan anotado un derecho de agua.

Art. 97. -- Los escribanos de registro no autorizarán ninguna escritura de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin previa certificación del Registro de Aguas sobre la existencia de derechos de agua inherentes al inmueble de que se trate. La presente disposición será aplicable a partir del funcionamiento de dicho registro.

Asimismo, los escribanos intervinientes informarán al Registro de Aguas las transmisiones o constitución de derechos reales con respecto a los inmuebles que tengan registrados derechos de aguas.

Los escribanos serán personalmente responsables por daños que resulten del incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que resultaren aplicables

SECCION SEGUNDA -- Catastro

Art. 98. -- La autoridad llevará el catastro de las aguas públicas superficiales y subterráneas que indicará su ubicación, caudales, dotaciones en uso y comprometida, naturaleza y condiciones de los derechos acordados, obras hidráulicas construidas o aprobadas y demás datos que determine la reglamentación.

Art. 99. -- El catastro se confeccionará en base a los estudios, aforos y estimaciones que realice la autoridad, la que podrá exigir a los titulares o usuarios del agua pública los informes que estime necesarios. La falta de información o información falsa hará incurrir al responsable en multa, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de esta ley.

Art. 100. -- La autoridad del agua fijará la línea de ribera de los cursos de agua y lagos del dominio público. La línea se determinará por el plano de agua en las crecientes ordinarias.

Antes de su fijación, se dará vista a los ribereños. La línea definitiva se fijará por resolución y las cotas determinantes de la misma se anotarán en el catastro del agua pública.

CAPITULO XI -- Limitaciones de la propiedad privada

Art. 101. -- La autoridad del agua podrá imponer restricciones al dominio privado y servidumbre administrativas cuando ello fuera necesario para la investigación hídrica; para el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas; para el correcto ejercicio de los derechos de agua y para asegurar el buen régimen del agua pública.

Art. 102. -- La resolución del organismo será debidamente fundada y se ajustará a las normas y procedimientos que establezca la reglamentación, asegurando la debida intervención de las personas afectadas, quienes podrán cuestionar la legitimidad y conveniencia de la medida y producir pruebas.

Art. 103. -- Están exceptuados de servidumbres administrativas los edificios y los patios y jardines accesorios a los mismos.

Art. 104. -- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a indemnización salvo que, como consecuencia directa de su ejecución, se ocasionara un daño patrimonial concreto.

Art. 105. -- La imposición de servidumbre administrativa será indemnizada aplicándose, en lo pertinente, la ley de expropiaciones de la Provincia.

Art. 106. -- Las servidumbres se extinguen:

a) Por vencimiento del plazo o desaparición de la causa que motivó su imposición;

b) Por renuncia o no uso durante un lapso de tres años;

c) Por extinción de la concesión de aguas otorgada al predio dominante;

d) Por revocatoria.

CAPITULO XII -- Cargas financieras

Art. 107. -- La autoridad de aplicación queda facultada para establecer los cánones, tasas y contribuciones correspondientes al uso del agua pública, sus playas y lechos; a los servicios que preste y a la construcción y mantenimiento de las obras hidráulicas que sirvan a los usuarios del agua pública, tomando en cuenta para su imposición, la capacidad económica y beneficios que reciban los obligados al pago del tributo.

Podrá, asimismo, imponer tasas o gravámenes en función de la calidad y cantidad de material contaminante que los usuarios viertan en los cursos o depósitos de agua.

Art. 108. -- La autoridad podrá establecer regímenes de promoción para determinadas zonas o actividades.

Art. 109. -- La unidad de tributación para el canon por uso del agua pública será la unidad de superficie, de volumen o de tiempo consignada en la concesión.

Art. 110. -- El Poder Ejecutivo establecerá el organismo a cargo y el procedimiento para la percepción de los tributos.

Los consorcios de usuarios debidamente autorizados podrán recaudar aportes destinados a la construcción y mantenimiento de obras y servicios de interés común.

CAPITULO XIII -- Consorcio de usuarios

Art. 111. -- Los usuarios de agua pública podrán constituir consorcios para la administración o colaboración en la administración y policía del agua y para la construcción y mantenimiento de las obras y servicios hidráulicos de interés común.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer un régimen específico para la constitución y funcionamiento de los consorcios de usuarios del agua públicos. Los consorcios que se constituyan con arreglo a dicho régimen serán reconocidos como personas de derecho público y privado.

Art. 112. -- Los consorcios debidamente constituidos y autorizados por la autoridad del agua convendrán con ésta los términos en que se ejercerán y fiscalizarán las funciones que les fueran delegadas.

Art. 113. -- El consorcio podrá aplicar las sanciones previstas en su estatuto o reglamento interno al consorcista que incurra en incumplimiento de las disposiciones en vigor, pero la suspensión o caducidad del derecho al uso del agua solo podrá ser dispuesto por la autoridad del agua a propuesta del consorcio.

Art. 114. -- Los reglamentos que dicten los consorcios en el ejercicio de las funciones delegadas serán previamente autorizados por la autoridad del agua.

Art. 115. -- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará el ejercicio del poder de policía por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 116. -- La construcción o modificación de obras hidráulicas por los consorcios o los usuarios serán sometidas a la previa autorización de la autoridad del agua acompañando los planos y memorias descriptivas que permitan evaluar la viabilidad de las obras.

Art. 117. -- La autoridad del agua podrá actuar como órgano de conciliación y arbitraje en las controversias entre el consorcio y sus miembros. Si las partes, de común acuerdo, se sometieran al arbitraje de la autoridad del agua, sus decisiones serán inapelables.

Art. 118. -- La autoridad del agua promoverá la constitución de consorcios de usuarios y les prestará asistencia técnica debiendo llevar un registro de los consorcios autorizados.

Art. 119. -- Los consorcios deberán admitir como miembros del mismo a todos los usuarios que se surtan de un mismo curso de agua, canal, fuente, lago o depósito o que utilicen el mismo sistema de toma, conducción o distribución del agua. La autoridad del agua establecerá los demás requisitos y formalidades que deberán cumplir los consorcios para su autorización y ejercicio de las facultades aludidas en los arts. 110, 111, 112 y 113.

Art. 120. -- Los usuarios del agua pública estarán obligados a formar parte de los consorcios cuando así lo establezca el título de la concesión o lo disponga la autoridad de aplicación. La demora o negativa injustificada a integrar el consorcio podrá dar lugar a la suspensión o revocación del derecho acordado.

Art. 121. -- Los consorcios y los usuarios del agua pública están obligados:

a) A mantener en buen estado las obras de captación, almacenamiento, derivación y desagüe del agua;

b) A construir y mantener las obras y mecanismos reguladores que establezca la autoridad de aplicación a los fines de asegurar la distribución del agua sobre la base de los derechos individuales acordados;

c) A adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada o restituida, cuando ello sea requerido por la autoridad;

d) A construir, instalar y mantener las obras y mecanismos a que se hayan obligado según los términos del derecho de aguas acordado;

e) A comunicar a la autoridad del agua toda alteración o modificación del uso del agua y demás condiciones establecidas en la concesión.

CAPITULO XIV -- Contravenciones

Art. 122. -- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de las que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas de $ 50.000 a $ 1.000.000.

Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio del derecho y el decomiso de los instrumentos o materiales usados para cometer la contravención.

Art. 123. -- Las multas serán impuestas y graduadas por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la persona del infractor y los perjuicios causados.

Art. 124. -- Acreditada prima facie la existencia de una infracción o cuando existiere indicios suficientes sobre su comisión la autoridad de aplicación a través del funcionario que designe, procederá a instruir las actuaciones administrativas pertinentes para comprobar el ilícito y determinar sus responsables.

Art. 125. -- Quien resulte presunto responsable de la infracción será citado fehacientemente y bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención, para comparecer y controlar la investigación desarrollada, estando facultado para ofrecer todas aquellas medidas que puedan resultar conducentes al esclarecimiento de los hechos, las que podrán ser diligenciadas, o no por el instructor según la oportunidad o conveniencia de las mismas.

Art. 126. -- Terminadas las diligencias efectuadas por el instructor, éste declarará cerrado el sumario y si procediere, formulará los cargos que hubieren surgido contra el responsable.

De la providencia en que se formulen los cargos se dará traslado al imputado por el término de quince (15) días bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho, para que alegue en su defensa y ofrezca prueba, rechazándose por decisión fundada aquella notoriamente improcedente.

Art. 127. -- Finalizadas las actuaciones, el instructor elevará el expediente a la autoridad de aplicación, la que previo dictamen del servicio jurídico del Ministerio de Economía y Obras Públicas, resolverá en definitiva imponiendo la sanción o absolviendo la causa.

Art. 128. -- Las multas impuestas por la autoridad de aplicación deberán ser satisfechas por los sancionados dentro de los diez días de notificados, debiendo en el mismo término acreditar ante aquélla haber efectuado el pago. Caso contrario, serán a su costa los gastos generados para el cobro por vía judicial aunque acreditare el pago en término de la multa.

Art. 129. -- Las multas deberán ser satisfechas mediante depósito en el Banco de la Provincia de Santa Cruz como multa infracción ley de aguas, y con imputación de Rentas Generales.

Art. 130. -- Las resoluciones sancionatorias de la autoridad de aplicación serán recurribles judicialmente, aplicándose al caso el procedimiento previsto para la repetición de tributos por la ley de procedimientos para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos, tasas y contribuciones, en cuanto fuera pertinente.

Art. 131. -- El testimonio de la resolución de la autoridad de aplicación suscripto por el presidente de dicho cuerpo, será título ejecutivo hábil para perseguir el cobro judicial por esa vía.

Art. 132. -- El Poder Ejecutivo queda facultado, para actualizar anualmente los importes de las multas de acuerdo con la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que en el futuro pudiere hacer sus veces.

CAPITULO XV -- Disposiciones transitorias

Art. 133. -- Hasta tanto el Poder Ejecutivo ejercite la facultad conferida en el art. 2º, créase, con carácter provisorio la Comisión Provincial del Agua la que dependerá directamente del Ministerio de Economía y Obras Públicas. La Comisión estará integrada por un representante titular y un suplente o alterno, del Consejo Agrario Provincial, de la Empresa Provincial de Servicios Públicos del Comité de la Cuenca del Río Santa Cruz y la Asesoría General de Intereses Marítimos.

Art. 134. -- La Comisión contará con una Secretaría Permanente y con el personal técnico y administrativo que le asigne el Ministerio citado.

Art. 135. -- La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular la política general del agua y supervisar su cumplimiento;

b) Coordinar la acción de los organismos con competencia en materia de aguas;

c) Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley en todo aquello que no haya sido específicamente atribuido a otros organismos;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de utilización de las aguas públicas;

e) Aprobar su reglamento interno;

f) Dirigirse en forma directa a los organismos provinciales o nacionales requiriendo datos, informes o colaboración para el cumplimiento de su cometido.

Art. 136. -- Las obras y servicios hidráulicos explotados actualmente por la Nación se regirán por las normas y convenios en vigor.

Art. 137. -- De forma.

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