ECOFIELD - Provincias - Santa Cruz, Argentina - Ley N° 2.701.

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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 1451.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS HIDRICOS - CALIDAD DE AGUA - VERTIMIENTO

Ley N° 2.701. Sanción: 8/7/2004. Promulgación: 8/7/2004. Recursos Hídricos. Calidad de Agua. Vertimiento. Modifica el art. 6° de la Ley N° 1.451.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz

Sanciona con Fuerza de:

LEY

Articulo 1.- MODIFICASE el articulo 6 de la Ley 1.451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Queda prohibido verter en las aguas públicas, superficiales o subterráneas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que puedan contaminarlas o alterar su calidad, salvo permiso de la autoridad competente, la que fijará las condiciones, requisitos y cargas financieras que deberán cumplir los usuarios.

Los permisos serán precarios y estarán sujetos a las modificaciones que establezca la Autoridad.

Los vertidos mencionados en el presente artículo, ocurridos tanto por dolo o negligencia, constituyen igualmente una contravención, quedando tales situaciones sujetas a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones que la Autoridad competente dicten al efecto.

Cuando se trate de infracciones referentes a la alteración del recurso hídrico superficial o subterráneo, por parte de persona física o jurídica, sea o no ésta usuario de aguas públicas, el funcionario designado de acuerdo al artículo 124 de la presente, podrá requerir o realizar los estudios necesarios para la correcta caracterización de la alteración, a cuenta del causante.

La Autoridad de Aplicación está facultada para entrar en terrenos privados, sin necesidad de orden judicial, a los fines de verificar o controlar las condiciones del uso del agua pública.

Los vertidos mencionados en el presente artículo constituyen una contaminación directa.

Los vertidos realizados en suelo, que produzcan los mismos efectos descriptos en el presente articulo, en aguas superficiales o subterráneas, por filtración, lixiviado o percolación constituyen una contaminación indirecta la que será regida en un todo bajo lo estipulado en el presente artículo”.

Artículo 2.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 08 de Julio de 2004-08-26

 

CORRESPONDE LEY N° 2701

PODER EJECUTIVO

RÍO GALLEGOS, 30 DE JULIO DE 2004-08-26

VISTO: 

La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 8 de Julio de 2004, mediante la cual se MODIFICA el Artículo 6 de la Ley N° 1451; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

Artículo 1°.- PROMÚLGASE bajo el N° 2701 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 8 de Julio de 2004, mediante la cual se MODIFICA el Artículo 6 de la Ley N° 1451.-

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.-

Artículo 3°.- Cúmplase, Comuníquese , Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido ARCHÍVESE.

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