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Poder Legislativo Provincial
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL
Ley N° 2.472. Sanción: 21/10/1997. B.O.:
21/10/1997. Ley de Patrimonio Cultural. Bienes que por su valor
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte y de la
ciencia, merezcan ser conservados y conocidos por la población, a través
de las generaciones, como rasgos permanentes de la identidad
santacruceña.
El Poder Legislativo de la provincia de Santa
Cruz sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– A los efectos de esta ley se
considera Patrimonio Cultural a los bienes que por su valor excepcional
desde el punto de vista de la historia, del arte y de la ciencia,
merezcan ser conservados y conocidos por la población, a través de las
generaciones, como rasgos permanentes de la identidad santacruceña.
Art. 2.– El Estado provincial garantizará la
conservación del Patrimonio Cultural así como promoverá el
enriquecimiento del mismo, fomentando y tutelando el acceso de todos los
ciudadanos a los bienes comprometidos en él.
También garantizará la difusión para el
conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, la
recuperación de aquéllos y el intercambio de información cultural
técnica y científica respecto de los mismos.
Art. 3.– Los bienes de Patrimonio Cultural
serán declarados tales mediante decreto del Poder Ejecutivo, en orden al
procedimiento previsto en esta ley.
Registro
Art. 4.– Los bienes declarados del patrimonio
cultural serán inscriptos en un Registro que estará a cargo de la
Subsecretaría de Cultura.
Asimismo cada municipio podrá llevar un
registro de bienes del patrimonio cultural local.
A los efectos del registro, cada autoridad
conformará un legajo de antecedentes de cada bien.
Cuando se tratara de bienes registrables la
declaración será transcripta en el respectivo título de dominio, para lo
cual se notificará al Registro de la Propiedad correspondiente.
Trámite
Art. 5.– Cualquier ciudadano podrá solicitar
la iniciación de un expediente para obtener la declaración de un bien
como Patrimonio Cultural.
Art. 6.– La declaración requerirá la previa
iniciación y trámite de un expediente administrativo por ante la
Subsecretaría de Cultura, el que deberá constar de un informe favorable
de la Comisión del Patrimonio Cultural.
Cuando el expediente se refiera a bienes
inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información dominial
pública.
Art. 7.– Se deberá notificar al Registro
prescripto en el art. 4, la iniciación de expedientes que causarán la
correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución
definitiva.
Esta anotación producirá la aplicación
provisional del mismo régimen de protección prevista para los bienes
declarados del Patrimonio Cultural, por un plazo de sesenta (60) días
durante el cual deberá expedirse la Comisión del Patrimonio Cultural.
Comisión del Patrimonio Cultural
Art. 8.– A los fines de dictaminar sobre la
procedencia de la declaración y del registro previstos en esta ley,
créase una Comisión del Patrimonio Cultural, que estará integrada por un
representante de la Subsecretaría de Cultura que la presidirá; un
representante del municipio o comisión de fomento donde el bien esté
ubicado o de su cercanía, un director del Museo Provincial, un director
de la Biblioteca Provincial, un director del Archivo Histórico
Provincial, un representante de las Entidades Universitarias y un
representante de las asociaciones culturales.
A los fines de su labor la Comisión podrá
asistirse por los profesionales o técnicos de las disciplinas que en
cada caso correspondiere.
Art. 9.– Que exceptuada la declaración de
Patrimonio Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existiere
autorización expresa de su propietario o fuere adquirida por el Estado.
Art. 10.– Los propietarios de los bienes
declarados patrimonio cultural y en su caso los titulares de otros
derechos reales sobre los mismos están obligados a permitir y facilitar
su inspección a la Comisión del Patrimonio Cultural, su estudio a los
investigadores previa solicitud fundada y su visita pública en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
En el caso de bienes muebles se podrá
igualmente acordar como obligación sustituta el depósito del bien en
lugar, plazo y modo determinados.
Clasificación de bienes
Art. 11.– Los bienes inmuebles que integran
el patrimonio cultural pueden ser declarados monumentos, lugares
históricos, yacimientos arqueológicos, o yacimientos paleontológicos.
Art. 12.– Son monumentos aquellos bienes que,
considerados individualmente, constituyen realizaciones urbanísticas,
arquitectónicas, de ingeniería u obras de escultura colosal siempre que
tengan un interés histórico, artístico o científico.
Son lugares históricos los espacios
delimitados estimados de interés en función de su origen o pasado
histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos, y los
sitios o parajes naturales vinculados a acontecimientos del pasado, a
tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las
obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico
o antropológico.
Yacimiento arqueológico es el lugar o paraje
natural donde existen bienes susceptibles de ser estudiados con
metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.
Se considera yacimiento paleontológico a la
zona donde hubiere una suma de elementos paleozoológicos o
paleobotánicos.
Medidas de protección
Art. 13.– Los bienes inmuebles y los muebles
declarados patrimonio cultural gozarán de la protección de la presente
ley.
A tales efectos la autoridad de aplicación
confeccionará un plan de protección para la más eficaz conservación de
los bienes, como así también elaborará un plan provincial de información
sobre patrimonio cultural santacruceño.
Art. 14.– Los propietarios o los titulares de
otros derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio
Cultural están obligados a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos.
Art. 15.– Los bienes declarados patrimonio
cultural podrían ser utilizados en tanto no peligren los valores que
aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso debe ser autorizado
por la autoridad de aplicación.
Art. 16.– Las piezas, documentos u objetos
declarados de patrimonio cultural o aquellas que se encuentren en sitios
comprendidos en la declaración, no podrán ser sacados del territorio de
la provincia sin autorización de la autoridad de aplicación, la que sólo
podrá concederse transitoriamente y de acuerdo a las pautas de uso
incluidas en el dictamen producido por la Comisión, debiendo adoptarse
las debidas garantías para su reingreso.
Art. 17.– La autoridad de aplicación
procurará por todos los medios de la técnica, la prevención, la
conservación, la restauración, la salvaguarda, el mantenimiento, la
consolidación y la mejora de los bienes del Patrimonio Cultural.
Art. 18.– De oficio o a instancia de un
titular de un interés legítimo y directo podrá tramitarse expediente
administrativo para resolver la exclusión o baja de un bien de declarado
patrimonio cultural.
Art. 19.– En los bienes declarados patrimonio
cultural no podrán realizarse obras exteriores o interiores que los
afecten directamente en los valores considerados en su declaración. Las
obras que los afecten requerirán autorización expresa de la autoridad de
aplicación basada en criterios técnicos de preservación. Idéntica
autorización se necesitará para la colocación de cualquier clase de
rótulo, señal o símbolo.
Queda prohibido en los yacimientos
arqueológicos y paleontológicos el retiro de material, realizar
remociones del terreno o excavaciones sin autorización previa.
Art. 20.– Queda prohibida la colocación de
publicidad comercial en todos los bienes integrantes del patrimonio
cultural, con excepción de aquellas que tengan por finalidad el sostén
económico para la preservación y custodia de los mismos.
Art. 21.– El que dañase, destruyese total o
parcialmente, no ejecutase los actos de conservación necesarios,
alterase sin la autorización requerida o de cualquier modo incumpliese
las disposiciones de esta ley, será posible de la aplicación de una
sanción que consistirá en la reparación del daño causado no redimible
por multa. Si la restauración fuese imposible se aplicará una multa que
podrá alcanzar hasta el cuádruplo del valor del daño ocasionado.
Art. 22.– Las sanciones administrativas
requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado
para exponer los hechos o en su caso el debido descargo, siendo aquéllas
proporcionales a la gravedad, a las circunstancias personales del
sancionado y al perjuicio causado.
Art. 23.– Será de aplicación supletoria la
ley 1260 en todo lo no previsto en la presente.
Art. 24.– La organización y funcionamiento de
la Comisión del Patrimonio Cultural, así como del registro de bienes y
las normas de la presente sujetas a reglamentación estarán previstos en
ésta dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta ley.
Autoridad de aplicación
Art. 25.– La Subsecretaría de la Cultura en y
todo el ámbito provincial y los municipios y comisiones de fomento a
través de sus autoridades culturales respectivas, en el ámbito de sus
jurisdicciones en forma concurrente con aquéllas, serán autoridad de
aplicación de la presente ley.
Art. 26.– Los bienes declarados del
patrimonio cultural podrán ser exceptuados del pago de impuestos y
tasas.
Art. 27.– Derógase la ley 2210 y toda otra
norma que se oponga a la presente.
Art. 28.– De forma. |