ECOFIELD - Provincias - Santa Cruz, Argentina - Ley Nº 3.137.

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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modifica y/o complementa a: deroga ley 2472.

- modificada y/o complementada por: decreto 1607/10 PEP (promulgación)

Poder legislativo Provincial

PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO - ADHESION A LA LEY NACIONAL N° 25.743

Ley Nº 3.137. Sanción: 10/6/2010. Promulgación: 5/7/2010. B.O.: 20/7/2010. Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Adhesión a la Ley nacional N° 25.743.

El Poder Legislativo de la

Provincia de Santa Cruz

Sanciona con Fuerza de:

L E Y

TÍTULO I

DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley se aplicará exclusivamente al Régimen del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y a los Paisajes Culturales cuando correspondiere, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2, in fine.-

Artículo 2.- Adhiérase la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. y su Decreto Reglamentario N° 1022/2004 y a la Ley Nacional 25.517 sobre Tratamiento de los Restos Mortales pertenecientes a las comunidades aborigen es que forman parte del patrimonio cultural de museos u otras instituciones, sin perjuicio de las facultades constitucionales otorgadas a la Provincia de Santa Cruz para la protección de su Patrimonio Arqueológico y Paleontológico cualquiera fuere la titularidad del dominio de los inmuebles donde se encuentren situados.-

Artículo 3.- Forman parte del Patrimonio Cultural Arqueológico los bienes muebles e inmuebles producto de la actividad humana en el pasado, que posean una antigüedad mínima de cien (100) años y los restos bioantropológicos y cualquier otro rastro de existencia humana susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica y que posean valor científico para la disciplina; hayan sido extraídos o se encuentren en la superficie, en el subsuelo o en aguas jurisdiccionales de la Provincia.

Forman parte del Patrimonio Cultural Paleontológico los bienes muebles e inmuebles paleo zoológicos y paleobotánicos, así como sus moldes, improntas o huellas que revistan valor científico para la disciplina paleontológica y que hayan sido extraídos o se encuentren en la superficie, en el subsuelo o en aguas jurisdiccionales de la Provincia.

Artículo 4.- A los fines de esta Ley se define como:

a) Yacimiento Arqueológico: Todo lugar en la superficie, en el subsuelo o bajo el agua en el que, debido a circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de bienes de valor  arqueológicos o restos bioantropológicos cuya extracción o estudio in situ resulta de interés científico;

b) Restos Bioantropológicos: A todos aquellos que formen parte del registro biológico humano, ya se trate de huesos, cabellos, coprolitos, tejidos blandos o sedimentos estrechamente asociados a ellos, que sean encontrados en contextos arqueológicos, así como huellas humanas u otro tipo de vestigio que sea de interés científico para la bioantropología;

c) Yacimiento Paleontológico: Todo lugar en la superficie, en el subsuelo o bajo el agua en el que, debido a circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de bienes de valor paleontológico cuya ex tracción o estudio in situ resulta de interés científico;

d) Excavaciones: A las remociones que se realicen en la superficie, en el subsuelo o en medios subacuáticos con el fin de descubrir o investigar toda clase de bienes de valor arqueológico, paleontológico o restos bioantropológicos;

e) Prospecciones: A las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción de tierra, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a los que hace referencia el apartado anterior;

f) Hallazgos Casuales: A los descubrimientos de objetos y restos materiales o de fósiles que poseyendo los valores propios del patrimonio cultural arqueológico y/o paleontológico se hayan producido tipo de remoción de tierra, explotación, demoliciones u obras de cualquier índole.-

Artículo 5.- La Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, podrá establecer zonas de protección del Patrimonio Arqueológico y/o Paleontológico según las siguientes categorías:

a) Zonas de Intangibilidad o de Exclusión: Para aquellas áreas que concentren recursos arqueológicos y/o paleontológicos de excepcional valor cuya preservación sea incompatible con cualquier otro uso;

b) Zonas de Preservación Arqueológica o Paleontológica: Para aquellas áreas en donde se haya probado la existencia de yacimientos de valor científico;

c) Zonas de Potencialidad Arqueológica o Paleontológica: Para aquellas áreas que no han sido científicamente exploradas o que han sido insuficientemente estudiadas pero que por sus características se presume su potencialidad arqueológica o paleontológica;

d) Zonas de amortiguamiento: Son aquellas que se ubican alrededor de un bien o de una zona de protección con el objeto de restringir su uso y desarrollo para reforzar la protección del mismo.

La Dirección Provincial de Patrimonio Cultural determinará su extensión, características y usos autorizados, indicándose en un plano sus límites.-

Artículo 6.- Los Bienes Culturales Arqueológicos y Paleontológicos forman parte del dominio público provincial y municipal a partir de la fecha de su identificación o hallazgo, conforme con lo dispuesto por los Artículos 2339 y 2340 Inciso 9, del Código Civil y por la Ley Nacional 25.743.

Los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural Arqueológico y Paleontológico de la Provincia serán declarados bienes del Patrimonio Cultural y su inscripción en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de la Provincia, se efectuará conforme el procedimiento dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural y Natural Arquitectónico Urbano y Rural.-

Artículo 7.- El decreto de declaratoria de Patrimonio Cultural de yacimientos arqueológicos o paleontológicos deberá contener la asignación de partidas presupuestarias especiales para el financiamiento de investigaciones, obras de protección, tareas de conservación y planes de manejo necesarios.-

Artículo 8.- La Comisión del Patrimonio Cultural podrá exigir la realización de un estudio de impacto arqueológico y/o paleontológico que deberá ajustar se a lo establecido en el Artículo 26 y ss., cuando se presuma que el uso al que se desea someter al bien declarado Patrimonio Cultural o a su entorno inmediato, pueda poner en peligro su adecuada preservación.-

Artículo 9.- La Secretaría de Estado de Cultura es la autoridad de aplicación en materia de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, delegando en la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, quien organizará un área de Ciencia y Técnica. a cargo de personal científico y, deberá actuar de manera coordinada con las áreas de Patrimonio Cultural de las Municipalidades, las Comisiones de Fomento, el Consejo Agrario Provincial y con los organismos nacionales creados por Ley Nacional 25.74 3 y su Decreto Reglamentario para el mejor cumplimiento de sus objetivos y de esta Ley.-

TÍTULO II

DE LOS REGISTROS DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Artículo 10.- CRÉASE un Registro de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos de la Provincia de Santa Cruz con el objeto de relevar y sistematizar el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico provincial.

Se creará un Registro de Infractores y Reincidentes en Materia Arqueológica y Paleontológica de la Provincia de Santa Cruz.

Ambos registros dependerán de la Secretaría de Estado de Cultura en el ámbito de la Dirección de Patrimonio Cultural, quien deberá comunicar los bienes que se inscriban a la autoridad de aplicación nacional conforme lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Nacional N° 1022/2004.-

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

Artículo 11.- Las personas físicas o jurídicas que detenten la tenencia de bienes muebles y/o colecciones arqueológicas y /o paleontológicas y las hayan denunciado oportunamente de acuerdo al plazo otorgado por la Ley Nacional 25.743 o en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente Ley; deberán registrarlas ante la Dirección de Patrimonio Cultural bajo pena de confiscación, solicitando la autorización de tenencia y custodia definitiva conforme el interés científico del material.

Vencido dicho plazo se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y por lo tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.

Las denuncias de los bienes arqueológicos y paleontológicos deberán efectuarse ante la Dirección de Patrimonio Cultural con identificación de los mismos, su procedencia y cantidad de ejemplares.-

Artículo 12.- Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológico s inscriptos en los Registros sólo podrán ser transferidas en cuanto a su tenencia, a instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios de esta Provincia. En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente a fin de la inscripción de la nueva situación en el registro correspondiente.-

Artículo 13.- Los propietarios de los inmuebles en los que se produzcan hallazgo s casuales de objetos y/o yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberá denunciar los ante la Dirección de Patrimonio Cultural, la Municipalidad o la Comisión de Fomento correspondiente, en un plazo no mayor de diez (10) días y estará obligado a abstenerse de extraerlos o de alterarlos sin la intervención de especialistas designados por la Dirección.-

TÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 14.- La Dirección de Patrimonio Cultural deberá efectuar un inventario de los bienes muebles arqueológicos y paleontológicos denunciados, indican do el nombre y domicilio del tenedor , lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación.-

Artículo 15.- Cuando la Dirección de Patrimonio Cultural inscriba en los registros un nuevo yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle fehacientemente esta circunstancia al propietario del inmueble donde se encuentre. Esta inscripción no altera el derecho de propiedad sobre el fundo que tengan sus titulares.-

Artículo 16.- La Dirección de Patrimonio Cultural garantizará la confidencialidad de los hallazgos de bienes arqueológicos y paleontológicos restringiendo su difusión masiva, pudiendo ésta emitir los permiso s de publicidad si lo considera oportuno.-

Artículo 17.- Cuando en inmuebles de propiedad privada existan o bien se presuma la existencia  de bienes de valor arqueológico o paleontológico, la Dirección de Patrimonio Cultural podrá   inspeccionarlos y deberá con venir con los propietarios las medidas necesarias a fin de que los investigadores puedan efectuar los estudios, prospecciones, excavaciones y/o tareas de conservación previamente autorizadas.-

Artículo 18.- En caso de no contar con el consentimiento del propietario, la Dirección de Patrimonio Cultural podrá proponer la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada por razones de interés público, dentro de los cuales se encuentre o presuma encontrarse el bien o los bienes de valor arqueológico y/o paleontológico.-

Artículo 19.- Si fuere necesario para la mejor conservación del yacimiento o la zona de protección, el Poder Ejecutivo Provincial podrá promover una Ley especial de servidumbre o de expropiación del inmueble donde se encuentre. La indemnización se hará en base al valor rústico del inmueble, sin contemplar el valor de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos.-

Artículo 20.- Cuando los yacimientos arqueológicos se encuentren en tierras de comunidades indígenas legalmente reconocidas o en trámite de reconocimiento ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas o se trate de bienes que por su cercanía geográfica o temporal sean  considerados como parte de su patrimonio cultural, la Dirección de Patrimonio Cultural deberá obtener el consentimiento de la comunidad afectada en los términos del Artículo 3, de la Ley Nacional 25.517.-

TÍTULO V

DE LAS AUTORIZACIONES PARA SACAR PIEZAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Artículo 21.- Queda expresamente prohibida la salida del territorio provincial de piezas y/o colecciones de objetos arqueológicos y/o paleontológicos sin la previa aprobación de la Dirección. Se aprobará la salida de estos bienes siempre que sea con fines de investigación, tratamientos especiales de conservación o exhibición. Se requerirá la pertinente autorización, con un informe identificatorio de cada pieza y de la metodología a emplear para su traslado y resguardo, estando a cargo del solicitante los gastos que se generen. Cuando se trate de préstamos de colecciones para exhibiciones la Dirección podrá exigir, en caso de considerarlo necesario, la contratación de un seguro. La autorización será otorgada en un plazo que definirá la Dirección de Patrimonio Cultural.

En el caso de objetos paleontológicos la autorización con fines de exhibición será de carácter excepcional, dándose preferencia al traslado de réplicas.

Previo al otorgamiento de la autorización para la salida de piezas paleontológicas originales la Dirección de Patrimonio Cultural deberá requerir un informe del curador de la colección.-

Artículo 22.- La Dirección podrá autorizar la salida de la Provincia de ciertas piezas o muestras arqueológicas y/o paleontológicas con fines de estudio, por un plazo máximo de dos (2) años, renovables por dos (2) años más. En el caso de tratarse de muestras destinadas a análisis destructivos, se requerirá un permiso especial de la Dirección, que se regirá por los plazos estipulados en el artículo precedente.

Cuando se pretenda sacar los bienes del país, la mencionada autorización para la salida de territorio provincial deberá ser comunicada por la Dirección al organismo competente nacional a efectos de que el investigador tramite ante éste último el permiso de salida del país, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto Nacional N° 1022/2004.-

Artículo 23.- Queda prohibido realizar copias, réplicas o matrices de los materiales en préstamo o que formaren parte de colecciones salvo convenio de carácter oneroso celebrado con la Secretaría de Estado de Cultura.-

TÍTULO VI

DE LAS INVESTIGACIONES

Artículo 24.- Para realizar cualquier tipo de prospección e investigación científica en yacimientos arqueológicos o paleontológicos en el territorio provinciales necesario contar previamente con una autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural, la que se instrumentará bajo la forma de un convenio.-

Artículo 25.- Toda persona que solicite autorización para efectuar investigaciones arqueológicas o paleontológicas deberá contar con un título habilitante expedido por una universidad reconocida por el Ministerio de Educación de la República Argentina.

Con carácter excepcional, la Dirección podrá autorizar a un profesional que no posea dicho título pero que cuente con una reconocida trayectoria de investigación en la disciplina.

Cuando la concesión sea solicitada por un investigador o institución científica extranjera se exigirá, además como condición previa, que trabaje con una institución científica estatal o universitaria argentina y la autorización del Gobierno Nacional en orden a su competencia.-

TÍTULO VII

DE IMPACTO ARQUEOLÓGICO Y/O PALEONTOLÓGICO

Artículo 26.- Los profesionales que realicen investigaciones arqueológicas o paleontológicas como parte de estudios de evaluación de impacto ambiental deberán estar inscriptos en un registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente. Los estudios de impacto ambiental arqueológicos y/o paleontológicos ordenados por organismos con competencia concurrente en la materia deben ser previamente autorizados por la Dirección de Patrimonio Cultural, quien fijará los lineamientos a partir de los cuales deben hacerse las evaluaciones de este tipo de impacto y aprobará los mismos disponiendo la liberación o no del área.-

Artículo 27.- Ante los hallazgos de yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos en el marco de estudios de impacto ambiental, se deberá dar aviso inmediato a la Dirección de Patrimonio Cultural para su intervención. Cuando se trate de zonas que contengan formaciones fosilíferas la Dirección solicitará la contratación de un paleontólogo. No se permitir á la extracción de materiales arqueológicos o paleontológicos salvo expresa autorización de la Dirección, debiendo los investigadores entregar los materiales extraído s, una vez concluidos los estudios, para su guarda definitiva en el repositorio oficial provincial o en repositorios provinciales que autorice dicha Dirección.-

Artículo 28.- Los que ejecuten obras públicas o privadas o desarrollen actividades susceptibles de impactar yacimientos arqueológicos o paleontológicos declarados como bienes del Patrimonio Cultural deberán acreditar la aptitud ambiental comprensiva de los aspectos arqueológicos y paleontológicos.

La Dirección de Patrimonio Cultural otorgará la prefactibilidad de la obra en el término de treinta (30) días corridos.-

Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas responsables de la realización de obras públicas o privadas deberán presentar un Estudio de Impacto Arqueológico o Paleontológico previo al inicio de las tareas de remoción o modificación del suelo, subsuelo o de la superficie sumergida por aguas jurisdiccionales provinciales.

Asimismo, deberá incorporarse a todo pliego licitatorio de obras a ejecutarse en el territorio de la Provincia la obligatoriedad de efectuar un Estudio de Impacto Arqueológico o Paleontológico previo.

Los costos de los Estudios de Impacto Arqueológico y/o Paleontológico serán financiados por las personas físicas o jurídicas a cargo de la obra.

Cuando se evalúe que la ejecución de una obra genera un impacto negativo o que exista riesgo de daño sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico y ante la imposibilidad de modificar el proyecto original, se procederá a ejecutar las acciones de rescate arqueológico y/o paleontológico con la intervención de la Dirección.-

Artículo 30.- Toda persona física o jurídica que durante la ejecución de una obra encuentre objetos arqueo lógicos y/o restos paleontológicos, deberá hacer la correspondiente denuncia y suspender los trabajo s en el lugar. La Dirección, en un plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de recibida la denuncia, deberá tomar intervención y suspender las obras si correspondiere. Esta suspensión no podrá exceder el término máximo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, salvo convenio con los propietarios y/o responsables de la obra. En casos excepcionales el plazo podrá ser ampliado por la Dirección.-

TÍTULO VIII

DE LOS REPOSITORIOS

Artículo 31.- Las Instituciones Culturales y los Museos Provinciales y/o Municipales, podrán solicitar un reconocimiento de repositorio oficial que será otorgado por la Secretaría de Estado de Cultura.-

TÍTULO IX

DE LAS AUTORIZACIONES PARA ABRIR YACIMIENTOS AL PÚBLICO

Artículo 32.- Para abrir yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos al público se deberá contar con una autorización con venida, previa y onerosa emitida por la Dirección de Patrimonio Cultural.

Esta autorización será otorgada si cuenta con un plan de manejo adecuado a las características del bien y siempre que no se ponga en riesgo la conservación del mismo y de su entorno; y si su apertura al público contribuye a solventar su conservación y puesta en valor.

En todos los casos los responsables del emprendimiento turístico deberán cumplir con el plan de manejo que la Dirección apruebe, someterse a monitoreos periódicos para evaluar el impacto turístico y observar las medidas de mitigación recomendadas, bajo apercibimiento de revocar la autorización.-

TÍTULO X

DEL FONDO DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Artículo 33.- CRÉASE el Fondo del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Provincia de Santa Cruz, que será administrado por la Secretaría de Estado de Cultura, en una cuenta corriente especial y que se integrará con:

a) La partida que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;

b) Los montos percibido s en concepto de canon por el uso, goce y usufructo de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos;

c) Los montos percibidos en concepto de auditoría por Estudios de Impacto arqueológico y/o Paleontológico;

d) Los montos ingresados en concepto de multas por incumplimiento de esta Ley;

e) Las donaciones y legados;

f) Los subsidios y /o subvenciones de instituciones privadas o públicas;

g) Los auspicios de entes estatales, empresas privadas u otros organismos no gubernamentales;

h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo Provincial en orden al cumplimiento de los objetivos de la Ley.-

Artículo 34.- En caso de daño al Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este título será de aplicación la Ley Nacional 25.743, su decreto reglamentario y lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural y Natural, Arquitectónico Urbano y Rural.-

Artículo 35.- DERÓGASE la Ley 2472 de Protección del Patrimonio Cultural.-

Artículo 36.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 10 de junio de 2010.-

 

Poder Ejecutivo Provincial

LEY 3137 - PROMULGACION

Decreto (PEP) 1607/10. Del 5/7/2010. B.O.: 20/7/2010. Promulga la Ley N° 3.137.

RÍO GALLEGOS, 05 de Julio de 2010.-

V I S T O :

La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual la Provincia de Santa Cruz se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y su Decreto Reglamentario Nº 1022/04 y a la Ley Nacional Nº 25 .517 sobre Tratamiento de los Restos Mortales perteneciente a las comunidades aborígenes que forman parte del patrimonio cultural de museos u otras instituciones, sin perjuicio de las facultades constitucionales otorgadas a la Provincia de Santa Cruz para la protección de su Patrimonio Arqueológico y Paleontológico cualquiera fuere la titularidad del dominio de los inmuebles donde se encuentren situados; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el Nº 3137 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual la Provincia de Santa Cruz se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y su Decreto Reglamentario Nº 1022/04 y a la Ley Nacional Nº 25.517 sobre Tratamiento de los Restos Mortales perteneciente a las comunidades aborígenes que forman parte del patrimonio cultural de museos u otras instituciones, sin perjuicio de las facultades constitucionales otorgadas a la Provincia de Santa Cruz para la protección de su Patrimonio Arqueológico y Paleontológico cualquiera fuere la titularidad del dominio de los inmuebles donde se encuentren situados.-

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el  Departamento de Gobierno.-

Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-

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