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Poder legislativo Provincial
PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y
PALEONTOLOGICO - ADHESION A LA LEY NACIONAL N° 25.743
Ley Nº 3.137. Sanción: 10/6/2010.
Promulgación: 5/7/2010. B.O.: 20/7/2010. Protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico. Adhesión a la Ley nacional N° 25.743.
El Poder Legislativo de la
Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
TÍTULO I
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y
PALEONTOLÓGICO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley se aplicará
exclusivamente al Régimen del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y
a los Paisajes Culturales cuando correspondiere, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 2, in fine.-
Artículo 2.- Adhiérase la Provincia de Santa
Cruz a la Ley Nacional 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico
y Paleontológico. y su Decreto Reglamentario N° 1022/2004 y a la Ley
Nacional 25.517 sobre Tratamiento de los Restos Mortales pertenecientes
a las comunidades aborigen es que forman parte del patrimonio cultural
de museos u otras instituciones, sin perjuicio de las facultades
constitucionales otorgadas a la Provincia de Santa Cruz para la
protección de su Patrimonio Arqueológico y Paleontológico cualquiera
fuere la titularidad del dominio de los inmuebles donde se encuentren
situados.-
Artículo 3.- Forman parte del Patrimonio
Cultural Arqueológico los bienes muebles e inmuebles producto de la
actividad humana en el pasado, que posean una antigüedad mínima de cien
(100) años y los restos bioantropológicos y cualquier otro rastro de
existencia humana susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica y que posean valor científico para la disciplina; hayan
sido extraídos o se encuentren en la superficie, en el subsuelo o en
aguas jurisdiccionales de la Provincia.
Forman parte del Patrimonio Cultural
Paleontológico los bienes muebles e inmuebles paleo zoológicos y
paleobotánicos, así como sus moldes, improntas o huellas que revistan
valor científico para la disciplina paleontológica y que hayan sido
extraídos o se encuentren en la superficie, en el subsuelo o en aguas
jurisdiccionales de la Provincia.
Artículo 4.- A los fines de esta Ley se
define como:
a) Yacimiento Arqueológico: Todo lugar en la
superficie, en el subsuelo o bajo el agua en el que, debido a
circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de bienes de
valor arqueológicos o restos bioantropológicos cuya extracción o
estudio in situ resulta de interés científico;
b) Restos Bioantropológicos: A todos aquellos
que formen parte del registro biológico humano, ya se trate de huesos,
cabellos, coprolitos, tejidos blandos o sedimentos estrechamente
asociados a ellos, que sean encontrados en contextos arqueológicos, así
como huellas humanas u otro tipo de vestigio que sea de interés
científico para la bioantropología;
c) Yacimiento Paleontológico: Todo lugar en
la superficie, en el subsuelo o bajo el agua en el que, debido a
circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de bienes de
valor paleontológico cuya ex tracción o estudio in situ resulta de
interés científico;
d) Excavaciones: A las remociones que se
realicen en la superficie, en el subsuelo o en medios subacuáticos con
el fin de descubrir o investigar toda clase de bienes de valor
arqueológico, paleontológico o restos bioantropológicos;
e) Prospecciones: A las exploraciones
superficiales o subacuáticas, sin remoción de tierra, dirigidas al
estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los
elementos a los que hace referencia el apartado anterior;
f) Hallazgos Casuales: A los descubrimientos
de objetos y restos materiales o de fósiles que poseyendo los valores
propios del patrimonio cultural arqueológico y/o paleontológico se hayan
producido tipo de remoción de tierra, explotación, demoliciones u obras
de cualquier índole.-
Artículo 5.- La Dirección Provincial de
Patrimonio Cultural, podrá establecer zonas de protección del Patrimonio
Arqueológico y/o Paleontológico según las siguientes categorías:
a) Zonas de Intangibilidad o de Exclusión:
Para aquellas áreas que concentren recursos arqueológicos y/o
paleontológicos de excepcional valor cuya preservación sea incompatible
con cualquier otro uso;
b) Zonas de Preservación Arqueológica o
Paleontológica: Para aquellas áreas en donde se haya probado la
existencia de yacimientos de valor científico;
c) Zonas de Potencialidad Arqueológica o
Paleontológica: Para aquellas áreas que no han sido científicamente
exploradas o que han sido insuficientemente estudiadas pero que por sus
características se presume su potencialidad arqueológica o
paleontológica;
d) Zonas de amortiguamiento: Son aquellas que
se ubican alrededor de un bien o de una zona de protección con el objeto
de restringir su uso y desarrollo para reforzar la protección del mismo.
La Dirección Provincial de Patrimonio
Cultural determinará su extensión, características y usos autorizados,
indicándose en un plano sus límites.-
Artículo 6.- Los Bienes Culturales
Arqueológicos y Paleontológicos forman parte del dominio público
provincial y municipal a partir de la fecha de su identificación o
hallazgo, conforme con lo dispuesto por los Artículos 2339 y 2340 Inciso
9, del Código Civil y por la Ley Nacional 25.743.
Los bienes más relevantes del Patrimonio
Cultural Arqueológico y Paleontológico de la Provincia serán declarados
bienes del Patrimonio Cultural y su inscripción en el Registro de Bienes
del Patrimonio Cultural de la Provincia, se efectuará conforme el
procedimiento dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural y Natural
Arquitectónico Urbano y Rural.-
Artículo 7.- El decreto de declaratoria de
Patrimonio Cultural de yacimientos arqueológicos o paleontológicos
deberá contener la asignación de partidas presupuestarias especiales
para el financiamiento de investigaciones, obras de protección, tareas
de conservación y planes de manejo necesarios.-
Artículo 8.- La Comisión del Patrimonio
Cultural podrá exigir la realización de un estudio de impacto
arqueológico y/o paleontológico que deberá ajustar se a lo establecido
en el Artículo 26 y ss., cuando se presuma que el uso al que se desea
someter al bien declarado Patrimonio Cultural o a su entorno inmediato,
pueda poner en peligro su adecuada preservación.-
Artículo 9.- La Secretaría de Estado de
Cultura es la autoridad de aplicación en materia de Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico, delegando en la Dirección Provincial de
Patrimonio Cultural, quien organizará un área de Ciencia y Técnica. a
cargo de personal científico y, deberá actuar de manera coordinada con
las áreas de Patrimonio Cultural de las Municipalidades, las Comisiones
de Fomento, el Consejo Agrario Provincial y con los organismos
nacionales creados por Ley Nacional 25.74 3 y su Decreto Reglamentario
para el mejor cumplimiento de sus objetivos y de esta Ley.-
TÍTULO II
DE LOS REGISTROS DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
Artículo 10.- CRÉASE un Registro de
Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro de
Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos de la Provincia de
Santa Cruz con el objeto de relevar y sistematizar el Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico provincial.
Se creará un Registro de Infractores y
Reincidentes en Materia Arqueológica y Paleontológica de la Provincia de
Santa Cruz.
Ambos registros dependerán de la Secretaría
de Estado de Cultura en el ámbito de la Dirección de Patrimonio
Cultural, quien deberá comunicar los bienes que se inscriban a la
autoridad de aplicación nacional conforme lo establecido en el Artículo
5 del Decreto Nacional N° 1022/2004.-
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Artículo 11.- Las personas físicas o
jurídicas que detenten la tenencia de bienes muebles y/o colecciones
arqueológicas y /o paleontológicas y las hayan denunciado oportunamente
de acuerdo al plazo otorgado por la Ley Nacional 25.743 o en un plazo de
ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente Ley;
deberán registrarlas ante la Dirección de Patrimonio Cultural bajo pena
de confiscación, solicitando la autorización de tenencia y custodia
definitiva conforme el interés científico del material.
Vencido dicho plazo se presume que la
tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida
con posterioridad a la fecha establecida y por lo tanto, de procedencia
ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
Las denuncias de los bienes arqueológicos y
paleontológicos deberán efectuarse ante la Dirección de Patrimonio
Cultural con identificación de los mismos, su procedencia y cantidad de
ejemplares.-
Artículo 12.- Las colecciones u objetos
arqueológicos y restos paleontológico s inscriptos en los Registros sólo
podrán ser transferidas en cuanto a su tenencia, a instituciones
científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o
universitarios de esta Provincia. En todos los casos se deberá denunciar
a la autoridad competente a fin de la inscripción de la nueva situación
en el registro correspondiente.-
Artículo 13.- Los propietarios de los
inmuebles en los que se produzcan hallazgo s casuales de objetos y/o
yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que
los ubicare, deberá denunciar los ante la Dirección de Patrimonio
Cultural, la Municipalidad o la Comisión de Fomento correspondiente, en
un plazo no mayor de diez (10) días y estará obligado a abstenerse de
extraerlos o de alterarlos sin la intervención de especialistas
designados por la Dirección.-
TÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 14.- La Dirección de Patrimonio
Cultural deberá efectuar un inventario de los bienes muebles
arqueológicos y paleontológicos denunciados, indican do el nombre y
domicilio del tenedor , lugar donde se encuentren depositados,
naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los
documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación.-
Artículo 15.- Cuando la Dirección de
Patrimonio Cultural inscriba en los registros un nuevo yacimiento
arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle fehacientemente esta
circunstancia al propietario del inmueble donde se encuentre. Esta
inscripción no altera el derecho de propiedad sobre el fundo que tengan
sus titulares.-
Artículo 16.- La Dirección de Patrimonio
Cultural garantizará la confidencialidad de los hallazgos de bienes
arqueológicos y paleontológicos restringiendo su difusión masiva,
pudiendo ésta emitir los permiso s de publicidad si lo considera
oportuno.-
Artículo 17.- Cuando en inmuebles de
propiedad privada existan o bien se presuma la existencia de bienes de
valor arqueológico o paleontológico, la Dirección de Patrimonio Cultural
podrá inspeccionarlos y deberá con venir con los propietarios las
medidas necesarias a fin de que los investigadores puedan efectuar los
estudios, prospecciones, excavaciones y/o tareas de conservación
previamente autorizadas.-
Artículo 18.- En caso de no contar con el
consentimiento del propietario, la Dirección de Patrimonio Cultural
podrá proponer la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada
por razones de interés público, dentro de los cuales se encuentre o
presuma encontrarse el bien o los bienes de valor arqueológico y/o
paleontológico.-
Artículo 19.- Si fuere necesario para la
mejor conservación del yacimiento o la zona de protección, el Poder
Ejecutivo Provincial podrá promover una Ley especial de servidumbre o de
expropiación del inmueble donde se encuentre. La indemnización se hará
en base al valor rústico del inmueble, sin contemplar el valor de los
bienes arqueológicos y/o paleontológicos.-
Artículo 20.- Cuando los yacimientos
arqueológicos se encuentren en tierras de comunidades indígenas
legalmente reconocidas o en trámite de reconocimiento ante el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas o se trate de bienes que por su cercanía
geográfica o temporal sean considerados como parte de su patrimonio
cultural, la Dirección de Patrimonio Cultural deberá obtener el
consentimiento de la comunidad afectada en los términos del Artículo 3,
de la Ley Nacional 25.517.-
TÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA SACAR PIEZAS DE
LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 21.- Queda expresamente prohibida la
salida del territorio provincial de piezas y/o colecciones de objetos
arqueológicos y/o paleontológicos sin la previa aprobación de la
Dirección. Se aprobará la salida de estos bienes siempre que sea con
fines de investigación, tratamientos especiales de conservación o
exhibición. Se requerirá la pertinente autorización, con un informe
identificatorio de cada pieza y de la metodología a emplear para su
traslado y resguardo, estando a cargo del solicitante los gastos que se
generen. Cuando se trate de préstamos de colecciones para exhibiciones
la Dirección podrá exigir, en caso de considerarlo necesario, la
contratación de un seguro. La autorización será otorgada en un plazo que
definirá la Dirección de Patrimonio Cultural.
En el caso de objetos paleontológicos la
autorización con fines de exhibición será de carácter excepcional,
dándose preferencia al traslado de réplicas.
Previo al otorgamiento de la autorización
para la salida de piezas paleontológicas originales la Dirección de
Patrimonio Cultural deberá requerir un informe del curador de la
colección.-
Artículo 22.- La Dirección podrá autorizar la
salida de la Provincia de ciertas piezas o muestras arqueológicas y/o
paleontológicas con fines de estudio, por un plazo máximo de dos (2)
años, renovables por dos (2) años más. En el caso de tratarse de
muestras destinadas a análisis destructivos, se requerirá un permiso
especial de la Dirección, que se regirá por los plazos estipulados en el
artículo precedente.
Cuando se pretenda sacar los bienes del país,
la mencionada autorización para la salida de territorio provincial
deberá ser comunicada por la Dirección al organismo competente nacional
a efectos de que el investigador tramite ante éste último el permiso de
salida del país, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto
Nacional N° 1022/2004.-
Artículo 23.- Queda prohibido realizar
copias, réplicas o matrices de los materiales en préstamo o que formaren
parte de colecciones salvo convenio de carácter oneroso celebrado con la
Secretaría de Estado de Cultura.-
TÍTULO VI
DE LAS INVESTIGACIONES
Artículo 24.- Para realizar cualquier tipo de
prospección e investigación científica en yacimientos arqueológicos o
paleontológicos en el territorio provinciales necesario contar
previamente con una autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural,
la que se instrumentará bajo la forma de un convenio.-
Artículo 25.- Toda persona que solicite
autorización para efectuar investigaciones arqueológicas o
paleontológicas deberá contar con un título habilitante expedido por una
universidad reconocida por el Ministerio de Educación de la República
Argentina.
Con carácter excepcional, la Dirección podrá
autorizar a un profesional que no posea dicho título pero que cuente con
una reconocida trayectoria de investigación en la disciplina.
Cuando la concesión sea solicitada por un
investigador o institución científica extranjera se exigirá, además como
condición previa, que trabaje con una institución científica estatal o
universitaria argentina y la autorización del Gobierno Nacional en orden
a su competencia.-
TÍTULO VII
DE IMPACTO ARQUEOLÓGICO Y/O PALEONTOLÓGICO
Artículo 26.- Los profesionales que realicen
investigaciones arqueológicas o paleontológicas como parte de estudios
de evaluación de impacto ambiental deberán estar inscriptos en un
registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente. Los estudios de impacto
ambiental arqueológicos y/o paleontológicos ordenados por organismos con
competencia concurrente en la materia deben ser previamente autorizados
por la Dirección de Patrimonio Cultural, quien fijará los lineamientos a
partir de los cuales deben hacerse las evaluaciones de este tipo de
impacto y aprobará los mismos disponiendo la liberación o no del área.-
Artículo 27.- Ante los hallazgos de
yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos en el marco de estudios de
impacto ambiental, se deberá dar aviso inmediato a la Dirección de
Patrimonio Cultural para su intervención. Cuando se trate de zonas que
contengan formaciones fosilíferas la Dirección solicitará la
contratación de un paleontólogo. No se permitir á la extracción de
materiales arqueológicos o paleontológicos salvo expresa autorización de
la Dirección, debiendo los investigadores entregar los materiales
extraído s, una vez concluidos los estudios, para su guarda definitiva
en el repositorio oficial provincial o en repositorios provinciales que
autorice dicha Dirección.-
Artículo 28.- Los que ejecuten obras públicas
o privadas o desarrollen actividades susceptibles de impactar
yacimientos arqueológicos o paleontológicos declarados como bienes del
Patrimonio Cultural deberán acreditar la aptitud ambiental comprensiva
de los aspectos arqueológicos y paleontológicos.
La Dirección de Patrimonio Cultural otorgará
la prefactibilidad de la obra en el término de treinta (30) días
corridos.-
Artículo 29.- Las personas físicas o
jurídicas responsables de la realización de obras públicas o privadas
deberán presentar un Estudio de Impacto Arqueológico o Paleontológico
previo al inicio de las tareas de remoción o modificación del suelo,
subsuelo o de la superficie sumergida por aguas jurisdiccionales
provinciales.
Asimismo, deberá incorporarse a todo pliego
licitatorio de obras a ejecutarse en el territorio de la Provincia la
obligatoriedad de efectuar un Estudio de Impacto Arqueológico o
Paleontológico previo.
Los costos de los Estudios de Impacto
Arqueológico y/o Paleontológico serán financiados por las personas
físicas o jurídicas a cargo de la obra.
Cuando se evalúe que la ejecución de una obra
genera un impacto negativo o que exista riesgo de daño sobre el
patrimonio arqueológico y/o paleontológico y ante la imposibilidad de
modificar el proyecto original, se procederá a ejecutar las acciones de
rescate arqueológico y/o paleontológico con la intervención de la
Dirección.-
Artículo 30.- Toda persona física o jurídica
que durante la ejecución de una obra encuentre objetos arqueo lógicos
y/o restos paleontológicos, deberá hacer la correspondiente denuncia y
suspender los trabajo s en el lugar. La Dirección, en un plazo de
setenta y dos (72) horas contadas a partir de recibida la denuncia,
deberá tomar intervención y suspender las obras si correspondiere. Esta
suspensión no podrá exceder el término máximo de treinta (30) días
contados a partir de su notificación, salvo convenio con los
propietarios y/o responsables de la obra. En casos excepcionales el
plazo podrá ser ampliado por la Dirección.-
TÍTULO VIII
DE LOS REPOSITORIOS
Artículo 31.- Las Instituciones Culturales y
los Museos Provinciales y/o Municipales, podrán solicitar un
reconocimiento de repositorio oficial que será otorgado por la
Secretaría de Estado de Cultura.-
TÍTULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ABRIR
YACIMIENTOS AL PÚBLICO
Artículo 32.- Para abrir yacimientos
arqueológicos y/o paleontológicos al público se deberá contar con una
autorización con venida, previa y onerosa emitida por la Dirección de
Patrimonio Cultural.
Esta autorización será otorgada si cuenta con
un plan de manejo adecuado a las características del bien y siempre que
no se ponga en riesgo la conservación del mismo y de su entorno; y si su
apertura al público contribuye a solventar su conservación y puesta en
valor.
En todos los casos los responsables del
emprendimiento turístico deberán cumplir con el plan de manejo que la
Dirección apruebe, someterse a monitoreos periódicos para evaluar el
impacto turístico y observar las medidas de mitigación recomendadas,
bajo apercibimiento de revocar la autorización.-
TÍTULO X
DEL FONDO DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y
PALEONTOLÓGICO
Artículo 33.- CRÉASE el Fondo del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico de la Provincia de Santa Cruz, que será
administrado por la Secretaría de Estado de Cultura, en una cuenta
corriente especial y que se integrará con:
a) La partida que anualmente le asigne el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;
b) Los montos percibido s en concepto de
canon por el uso, goce y usufructo de los yacimientos arqueológicos o
paleontológicos;
c) Los montos percibidos en concepto de
auditoría por Estudios de Impacto arqueológico y/o Paleontológico;
d) Los montos ingresados en concepto de
multas por incumplimiento de esta Ley;
e) Las donaciones y legados;
f) Los subsidios y /o subvenciones de
instituciones privadas o públicas;
g) Los auspicios de entes estatales, empresas
privadas u otros organismos no gubernamentales;
h) Cualquier otro ingreso que disponga el
Poder Ejecutivo Provincial en orden al cumplimiento de los objetivos de
la Ley.-
Artículo 34.- En caso de daño al Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico o de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este título será de aplicación la Ley Nacional 25.743,
su decreto reglamentario y lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural
y Natural, Arquitectónico Urbano y Rural.-
Artículo 35.- DERÓGASE la Ley 2472 de
Protección del Patrimonio Cultural.-
Artículo 36.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo
Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 10 de
junio de 2010.-
Poder Ejecutivo Provincial
LEY 3137 - PROMULGACION
Decreto (PEP) 1607/10. Del 5/7/2010. B.O.:
20/7/2010. Promulga la Ley N° 3.137.
RÍO GALLEGOS, 05 de Julio de 2010.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de
Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de junio de 2010, mediante la
cual la Provincia de Santa Cruz se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 25.743
de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y su Decreto
Reglamentario Nº 1022/04 y a la Ley Nacional Nº 25 .517 sobre
Tratamiento de los Restos Mortales perteneciente a las comunidades
aborígenes que forman parte del patrimonio cultural de museos u otras
instituciones, sin perjuicio de las facultades constitucionales
otorgadas a la Provincia de Santa Cruz para la protección de su
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico cualquiera fuere la titularidad
del dominio de los inmuebles donde se encuentren situados; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas
por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a
este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el Nº 3137 la
Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria
de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual la Provincia de Santa
Cruz se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 25.743 de Protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico y su Decreto Reglamentario Nº 1022/04 y a
la Ley Nacional Nº 25.517 sobre Tratamiento de los Restos Mortales
perteneciente a las comunidades aborígenes que forman parte del
patrimonio cultural de museos u otras instituciones, sin perjuicio de
las facultades constitucionales otorgadas a la Provincia de Santa Cruz
para la protección de su Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
cualquiera fuere la titularidad del dominio de los inmuebles donde se
encuentren situados.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese,
Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.- |