Poder Legislativo Provincial
FORESTACION -
AREAS PROTEGIDAS. CREACION. DEROGACION LEY N° 786.
Ley N° 3.466. Sanción: 26/11/2016. Promulgación: 23/12/2015. B.O.:
29/3/2016. Forestación. Ley de Áreas Protegidas. Derogación Ley N° 786.
Establecimiento de los criterios generales de conservación, ordenamiento
y manejo de aéreas protegidas.
LEY DE AREAS PROTEGIDAS
ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS GENERALES DE CONSERVACION, ORDENAMIENTO Y
MANEJO DE AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º - A los fines de la presente ley, podrán ser declaradas Áreas
Protegidas, a los efectos de su recuperación, preservación,
conservación, restauración y aprovechamiento de sus recursos naturales y
de sus servicios ecosistémicos, armonizando las actividades que se
cumplan en los mismos, a los espacios naturales o antropizados ubicados
en jurisdicción provincial que revistan importancia ecológica,
económica, social, histórica, cultural, arqueológica o paisajística.
Art. 2º - A los fines previstos en el artículo anterior, declárase de
interés provincial la constitución y manejo de las Áreas Protegidas para
beneficio de las presentes y futuras generaciones.
Art. 3º - La determinación de Áreas Protegidas tiene por objetivos:
a) mantener y conservar muestras representativas de ecosistemas
existentes en la Provincia, asegurando procesos evolutivos de regulación
ambiental;
b) mantener y conservar la diversidad biológica para evitar la pérdida
de especies vegetales y animales;
c) mantener y conservar sitios y formaciones de importancia geológica y
paleontológica o elementos que revistan relevancia histórica y/o
paisajística;
d) mantener la calidad de los suelos y recuperar los degradados;
e) establecer ámbitos propicios para la investigación, la recreación y
la educación ambiental;
f) propender a la permanencia de los grupos sociales que históricamente
hayan vivido en el área, especialmente los descendientes de los pueblos
originarios, en el caso de las Áreas Protegidas categorías V y VI,
respetando sus hábitos culturales y cosmovisión.
Art. 4º - La afectación y desafectación de las Áreas Protegidas se
efectivizará por ley. Cada área quedará sujeta a la categoría que se le
asigne por ley, pudiendo posteriormente modificarse su categoría y
criterios de manejo si así resultara conveniente y acorde a los
objetivos de la presente. La delimitación, declaración y categorización
de áreas protegidas será efectuada sobre la base de evaluaciones
técnico- científicas teniendo en vista los objetivos de esta ley.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y
acciones conservacionistas y de manejo, los que serán aplicados en forma
especial en cada área. Asimismo, podrá aconsejar al Poder Ejecutivo
Provincial la imposición de servidumbres o constitución de servidumbres
y restricciones al dominio en los inmuebles ubicados dentro de una o más
áreas protegidas y quedará inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble. Las posteriores transferencias de dominio consignarán dichas
circunstancias.
Las medidas previstas en el párrafo precedente podrán afectar a los
inmuebles del área como así a todo lo edificado, plantado y adherido a
los mismos, las edificaciones públicas o privadas existentes y los
bienes muebles o semovientes que allá se hallen. La constitución de
servidumbres podrá realizarse a título oneroso o gratuito, prestando
conformidad en forma fehaciente, los propietarios.
Art. 6º - Las áreas que sean afectadas al régimen de esta ley
constituyen, en su Conjunto, el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
Art. 7º - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a:
a) suscribir convenios con los titulares registrales de inmuebles y/o
poseedores ubicados en Áreas Protegidas, a los fines de implementar las
medidas indicadas en el Artículo 5 y en caso necesario, abonar las
indemnizaciones correspondientes;
b) formalizar acuerdos con Municipios y Comisiones de Fomento en orden a
constituir áreas protegidas en sectores de dominio o jurisdicción
municipal como así colaborar en el manejo y control de las ubicadas
dentro del ejido comunal.
CAPITULO II
CRITERIOS DE CONSERVACION Y MANEJO
Art. 8º - El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de
Aplicación, establecerá los criterios generales de conservación,
ordenamiento y manejo de áreas protegidas, a cuyo efecto podrá:
a) crear categorías diferentes de superficies afectadas con pautas
especiales para cada una de ellas;
b) crear y mantener un Cuerpo de Guardaparques y personal especializado
en el manejo de Áreas Protegidas, priorizando la obtención de este
recurso humano a partir de acciones concretas de la reestructura del
Estado;
c) utilizar la fuerza pública y requerir auxilio judicial cuando la
conservación de las áreas así lo exigiere.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Art. 9º - Las Áreas Protegidas se clasifican en las siguientes
categorías de manejo, las cuales están basadas en la clasificación
realizada por la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza (U.I.C.N).
CATEGORIA I:
Reserva Natural Estricta;
Área Silvestre;
Reserva Natural Estricta: Área Protegida manejada principalmente con
fines científicos. Comprende áreas terrestres, marinas y/o lacustres que
poseen algún ecosistema, rasgo geológico o fisiológico y/o especies
destacadas o representativas, destinadas principalmente a actividades de
investigación científica y/o monitoreo ambiental.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a) el área debe ser suficientemente amplia como para garantizar la
integridad de sus ecosistemas y permitir el logro de los objetivos de
manejo por la cual se encuentra protegida;
b) el área debe estar considerablemente exenta de intervención humana y
ser capaz de permanecer en estas condiciones;
c) la conservación de la biodiversidad del área se tiene que poder
lograr a través de la protección y ello no debe exigir intensas
actividades de manejo o manipulación del hábitat.
Área Natural Silvestre: Área Protegida manejada principalmente con fines
de protección de la naturaleza. Comprende vastas superficies de tierra
y/o mar no modificadas o ligeramente modificadas que conservan su
carácter e influencia natural, no están habitadas de forma permanente o
significativa y se protegen y manejan para preservar su condición
natural.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a) el área debe poseer calidades naturales, estar gobernada
fundamentalmente por procesos naturales con bajo nivel de perturbación y
debe ser probable que esta siga ostentando sus atributos si se la somete
a las actividades de manejo propuestas;
b) el área debe tener características ecológicas, geológicas y
biogeográficas significativas u otro tipo de atributos que revistan
valor científico, educativo, escénico y/o cultural;
c) el área debe tener un tamaño suficiente como para permitir la
práctica de actividades educativas y recreativas en bajos niveles de
carga.
En estas categorías no se deberá permitir:
a) el uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o
recreativos;
b) la introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como
cualquier otra modificación del ecosistema;
c) la pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de
interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado
con un fin científico o de manejo;
d) el uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo
que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo;
e) los asentamientos humanos;
f) el acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados o
personas con propósito Científico o Educativo, se realizará mediante
autorización previa;
g) la construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo
físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la
administración y la observación científica.
CATEGORIA II:
Parque Provincial
Las Áreas Protegidas de Categoría II son grandes áreas terrestres,
marinas y/o lacustres naturales no afectadas por la actividad humana,
establecidas para proteger procesos ecológicos a gran escala, junto con
el complemento de especies y ecosistemas característicos del área, que
también proporcionan la base para oportunidades espirituales,
científicas, educativas, recreativas y de visita que sean ambiental y
culturalmente compatibles. Su objetivo primario de conservación es
proteger la biodiversidad natural junto con la estructura ecológica
subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y promueve
la educación y el uso recreativo.
En esta categoría no se deberá permitir:
a) asentamientos humanos, salvo los indispensables para la
administración de la unidad;
b) la enajenación, arrendamiento o concesión de tierras en los terrenos
fiscales;
c) la exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente y con los
recaudos que se establezcan, la de canteras destinadas a obras de
mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados
fuera de la zona fueran inaccesibles;
d) la instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y
cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
e) la caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna,
salvo que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o
científico, la captura o reducción de ejemplares de determinadas
especies;
f) la introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exótica;
g) toda otra acción que pudiera originar alguna modificación del paisaje
o del equilibrio biológico.
CATEGORIA III:
Monumento Natural
Las áreas protegidas de categoría III se establecen para proteger un
monumento natural concreto, que puede ser:
a) una formación terrestre;
b) una montaña submarina,
c) una caverna submarina;
d) un rasgo geológico como una cueva o incluso un elemento vivo como una
arboleda antigua.
Su objetivo primario de conservación es proteger específicos rasgos
naturales sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a
ellos.
En ellos no se permitirá realizar actividad alguna, con excepción de las
necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e
investigaciones científicas permitidas por la Autoridad de Aplicación.
CATEGORIA IV:
Áreas de Manejo o Gestión de Hábitats/ Especies Área protegida manejada
principalmente para la conservación. Comprende áreas terrestres, marinas
y/o lacustres sujetas a intervención activa con fines de manejo, para
garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacerlas necesidades
de determinadas especies. Su objetivo primario de conservación es
mantener, conservar y restaurar especies y hábitats.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a) el área debe desempeñar una función importante en la protección de la
naturaleza y la supervivencia de especies;
b) el área debe ser tal que en ella la protección del hábitat resulte
esencial para el bienestar de las especies de flora importantes en el
ámbito nacional o local, o especies de faunas residentes o migratorias;
c) la conservación de estos hábitats y especies dependerá de la
intervención de la autoridad encargada del manejo, si es necesario a
través de la manipulación del hábitat;
d) el tamaño del área dependerá de los requerimientos de hábitat de las
especies que se han de proteger y puede variar el tamaño.
CATEGORIA V:
Paisaje Terrestre y Marino Protegido
Es un Área Protegida manejada principalmente para la conservación de
paisajes y con fines recreativos.
Comprende superficies de tierra, con costas y mares, según el caso, en
las cuales las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo
de los años han producido zonas de carácter definido con importantes
valores estéticos, ecológicos, biológicos y/o culturales significativos
y que albergan una rica biodiversidad. Su objetivo primario de
conservación es proteger y mantener paisajes terrestres/marinos
importantes y la conservación de la naturaleza asociada a ellos, así
como otros valores creados por las interacciones con los seres humanos
mediante prácticas de gestión tradicionales.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a) el Área debe poseer un paisaje terrestre y/o marino con costas e
islas, según el caso, de gran calidad escénica, con diversos hábitat y
especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de
prácticas de utilización de tierras y organizaciones sociales únicas
otra adicionales, de lo que deben dar testimonio los asentamientos
humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las creencias
locales;
b) el Área debe brindar oportunidades al público para disfrutar de ellas
a través de la recreación y el turismo, en el marco de sus estilos de
vida y actividades económicas habituales.
CATEGORIA VI:
Reserva con Uso Sostenible de los Recursos Naturales
Las Áreas Protegidas de Categoría VI, son áreas manejadas principalmente
para la utilización sostenible de los ecosistemas naturales. Comprende
áreas que contienen predominantemente sistemas naturales no modificados,
que son objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y
el mantenimiento de la biodiversidad a largo plazo y proporcionar al
mismo tiempo un flujo sostenible de productos naturales y servicios para
satisfacer las necesidades de la comunidad.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a) por lo menos dos terceras partes de la superficie deben estar en
condiciones naturales, aunque también puede contener zonas limitadas de
ecosistemas modificados; no es adecuado que estas áreas contengan
grandes plantaciones comerciales;
b) el área debe ser suficientemente amplia como para poder tolerar la
utilización sostenible de sus recursos sin que ello vaya en detrimento
de sus valores naturales a largo plazo.
Art. 10. - A los fines de la administración y gestión de estas Áreas
Protegidas, podrán distinguirse los siguientes tipos de zonas, según
cada categoría de manejo:
a) zona Intangible, que será categorizada como reserva natural estricta;
b) zona Restringida;
c) zona de Uso Controlado.
d) zona de Uso Público
e) zona de Rehabilitación Natural y Cultural;
f) zona Histórico-Cultural;
g) zona de Amortiguación.
Art. 11. - Se entenderán por zonas intangibles a aquellas no afectadas
por la actividad del hombre, que contienen ecosistemas y especies de
flora y fauna de valor científico actual o potencial y en las cuales los
procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un
mínimo de interferencias. En la determinación de estas áreas el valor
científico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.
Art. 12. - Se entenderán por zonas restringidas a aquellas en las que
su estado natural solamente podrá ser alterado el mínimo necesario para
asegurar el control y la protección de la influencia externa de las
zonas intangibles con las que lindan. Su estado natural, solo podrá ser
alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la
atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en
el plan de manejo.
Art. 13. - En las zonas restringidas queda prohibido:
a) la propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de
concesiones de uso de tierras del dominio del Estado y los asentamientos
humanos a excepción de los necesarios para la administración;
b) la exploración y explotación minera;
c) la instalación de industrias;
d) la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de
aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las
actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán
conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte la Autoridad de
Aplicación;
e) la pesca comercial;
f) la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que
fuese necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que
aconsejen la captura o reducción de determinadas especies;
g) la introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica;
h) la introducción de animales domésticos salvo los que resulten
permitidos por las normas reglamentarias;
i) toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del
paisaje o del equilibrio ecológico.
Art. 14. - En las zonas de uso controlado, sólo se podrán realizar
aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o
ecosistema, sean de carácter conservativo o recuperativo, quedando
expresamente prohibidas cualquier clase de explotación minera y de
hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies
de flora y fauna exótica. La Autoridad de Aplicación por vía
reglamentaria determinará los tipos y modos de explotación económica,
otorgará los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas y
podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya
existentes en la zona, en un todo de acuerdo al Artículo 3 de la
presente ley.
Art. 15. - Se entenderá por zonas de Uso Público a las que contienen
atractivos naturales y/o culturales que se consideran aptos y
compatibles con la visita y disfrute público, sin comprometer su
conservación o persistencia (Ecoturismo, recreación y educación
ambiental). Puede incluir:
a) zona de Uso Público Extensivo, que es la que permite el acceso del
público con restricciones, de forma tal que las actividades y usos
aceptados causen un impacto mínimo (turismo no masivo ni concentrado);
b) zona de Uso Público Intensivo, aquella que acepta mayor concentración
de público y actividades de más alto impacto, compatibles con los
objetivos de conservación de la unidad.
Art. 16. - Se entenderá por Zona de Amortiguación al área diseñada para
mitigar los impactos ambientales producidos por actividades humanas o
por causas naturales, sobre determinados recursos o áreas particulares.
Art. 17. - Zona Histórico-Cultural, aquellas destinadas a la protección
y conservación de recursos históricos/culturales/arqueológicos.
Art. 18. - Se entenderá por Zona de amortiguación al área diseñada para
mitigar los impactos ambientales producidos por actividades humanas o
por causas naturales, sobre determinados recursos o áreas particulares.
Art. 19. - En las Áreas Naturales que se constituyan, el Poder
Ejecutivo Provincial, a propuesta del Órgano de Aplicación de esta ley,
complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para
cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y
específica de las diferentes
Zonas Reservadas.
CAPITULO IV
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AREAS PROTEGIDAS
Art. 20. - En todas las Áreas Naturales Protegidas, la introducción y
el desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y
normas que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo
a los objetivos de la presente ley.
Art. 21. - En las Áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales
y Parques Provinciales, no se permitirá ninguna presencia humana capaz
de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales,
ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las mínimas
necesarias para la administración del área y las investigaciones que en
ellas se realicen.
Art. 22. - En las Zonas Restringidas de los Parques Provinciales no se
permitirán asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructura,
equipamiento e instalaciones.
Art. 23. - Cada Área Natural Protegida deberá contar con un Plan de
Manejo aprobado por ley provincial. Mientras se elaboren los mismos, se
deberán manejar a través de Planes Operativos Anuales (POA), donde se
expliciten las actividades a desarrollar. El Poder Ejecutivo, a
propuesta de la Autoridad de Aplicación, revisará y actualizará, en
forma periódica, el Plan de Manejo de cada una de las Áreas Naturales
Protegidas, sometiéndolo a posterior aprobación legislativa.
Los planes de manejo de cada área natural protegida deberán prever que
la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y
a la atención de los visitantes, se ubiquen en las zonas categorizadas
como de Uso Público.
Asimismo definirán las construcciones que, a esos fines, podrán ubicarse
en dichas zonas, sus características generales y destino y el área de la
superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes
de manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo
podrá autorizarla, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que
justificará que dicha situación no signifique modificación sustancial de
las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas de plan de manejo.
Art. 24. - Los Planes de Manejo deberán contemplar cómo mínimo los
siguientes componentes:
a) objetivos de su creación;
b) delimitación del área natural protegida;
c) caracterización y antecedentes;
d) categoría de manejo asignada;
e) zonificación;
f) programas de manejo;
g) plan de Monitoreo.
Art. 25. - En las Áreas Naturales Protegidas, excepto las Reservas de
Uso Múltiple y las Naturales Estrictas, el establecimiento y desarrollo
de los asentamientos humanos, tanto en tierras del dominio del Estado
como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de manejo
respectivo. Los planes de urbanización y planes de edificación deberán
ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación. En casos que
tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad
turística, dicha autoridad coordinará sus decisiones con los objetivos y
políticas que fije el organismo público correspondiente.
Art. 26. - Cuando se hallaren en las Áreas Protegidas de Categorías V y
VI, asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la presente
ley, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar la situación en algunas
de las siguientes alternativas dentro del marco previsto en los planes
de manejo respectivos:
a) promover la desafectación del sector correspondiente y la
transferencia de la propiedad en las condiciones que el Poder
Legislativo considere pertinentes;
b) propender a regularizar la condición jurídica del poblador y de sus
derechos, consensuando la continuidad de su actividad en cuanto a sus
finalidades y modalidades con las directivas de la Autoridad de
Aplicación;
c) adecuar las actividades económicas a las actividades de mantenimiento
y desarrollo de las Áreas Protegidas. Se tomará como criterio
interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que
establece la necesidad y conveniencia de buscar fórmulas que armonicen
los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los aspectos
sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigüedad del
asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos
naturales y el grado de importancia que la actividad reviste para los
ingresos del poblador.
Art. 27. - Serán considerados intrusos, toda persona física o jurídica,
pública o privada, estatal o no que realicen actividades permanentes u
ocasionales o se radiquen o se hayan radicado sin autorización o permiso
vigente en tierras de dominio del Estado, ubicadas en cualquiera de las
áreas naturales protegidas.
Queda facultada la Autoridad de Aplicación para iniciar todas las
acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así
también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos.
CAPITULO V
DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS AREAS
NATURALES PROTEGIDAS
Art. 28. - Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las
Áreas Naturales Protegidas, queda sujeto a las limitaciones y
restricciones al dominio que por esta ley y su ejercicio se impongan.
Art. 29. - Todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio
privado situados en Áreas Naturales Protegidas, deberá contar con
autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá
siempre que la división no afecte el ecosistema.
Art. 30. - El Estado Provincial tendrá derecho preferente de
adquisición, en igualdad de condiciones y previo dictamen de las
comisiones técnicas valuadoras de la Provincia, que atenderán
especialmente el valor inmobiliario del mercado.
En todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las
Áreas Naturales Protegidas resuelvan enajenarlos, deberán comunicarle a
la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente el precio y demás
condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial ejercer
su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días a
partir del día siguiente de la notificación, vencido dicho plazo
caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.
Art. 31. - Las escrituras públicas y las transferencias de dominio
deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el
presente artículo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio
de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o
funcionario público actuante. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
inscribir como marginal las limitaciones impuestas al dominio de los
inmuebles públicos o privados que se ubiquen en Áreas Naturales
Protegidas.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION - ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Art. 32. - El Poder Ejecutivo Provincial designará a la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Art. 33. - Créase una “Comisión Asesora de Áreas Protegidas”, encargada
de orientar y asesorar técnicamente en todo cuanto compete al tema.
La Comisión Asesora será presidida por el Titular Autoridad de
Aplicación o quien designe la misma. Estará integrada por representantes
de distintos sectores de la comunidad vinculados a la protección
ambiental, (Asociaciones de Productores, Colegios Profesionales,
Asociaciones Conservacionistas, Universidades, I.N.T.A., Diputados
Provinciales y otros).
Art. 34. - La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos de
investigación e intercambio de información con Organismos o
Instituciones, Públicas o Privadas u ONG´s, del orden Provincial,
Nacional o Internacional.
Art. 35. - Serán funciones y atribuciones de la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de las que implícitamente corresponden por
aplicación de esta ley, las siguientes:
a) entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las
Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y la administración
del patrimonio afectado a su servicio;
b) elaborar y aprobar planes de manejo y planes operativos anuales, para
la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción que prevean las
acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los
recursos naturales, de los ecosistemas y de la calidad ambiental de los
asentamientos humanos;
c) reglamentar y autorizar la caza y la pesca deportiva y científica
dentro de las Áreas Protegidas, en el marco de los planes de manejo
respectivos, coordinando dicha reglamentación con las Autoridades de
Aplicación pertinentes de cada área de la provincia,
d) promover la educación ambiental en todos los niveles educativos,
especialmente en la temática de las Áreas Naturales Protegidas;
e) promover la realización de estudios e investigaciones científicas,
censo de población, encuestas a visitantes, relevamientos e inventarios
de los recursos naturales existentes en las Áreas Naturales Protegidas;
f) promover el progreso y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas,
mediante la construcción de las obras públicas necesarias a tal fin,
pudiendo celebrar convenios con autoridades regionales, provinciales y
municipales, y/o ONG´s con fines de colaboración recíproca y efectuar
aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esa obra;
g) establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y
actividades recreativas en las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su
jurisdicción y el control de su cumplimiento;
h) proveer lo conducente a las prestaciones de los servicios públicos en
su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados
satisfactoriamente por los organismos competentes o por particulares;
i) autorizar y fiscalizar los proyectos de obras y aprovechamiento de
recursos naturales, de carácter público o privado, fijando normas para
su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto
ambiental;
j) ser parte interviniente del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental;
k) celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, Públicas o
Privadas, Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales y/o
ONG´s, para el mejor cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones;
l) gestionar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de préstamos
provenientes de entidades financieras Municipales, Provinciales,
Nacionales e Internacionales y/o ONG´s;
m) contratar científicos y técnicos argentinos o extranjeros cuando así
resulte necesario para el cumplimiento de los fines de esta ley;
n) delimitar y amojonar los límites de las Áreas Naturales Protegidas
sometidas a su jurisdicción;
o) aplicar las sanciones previstas por esta ley y sus reglamentaciones;
p) dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de
la aplicación de la presente norma;
q) otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos destinados a la
explotación de todos los servicios necesarios para la atención de
visitantes, y declarar la caducidad de las mismas cuando así
corresponda, sin perjuicio de las normas municipales;
r) celebrar convenios de cooperación y participación con los Municipios
en los que se encontrasen Áreas Naturales Protegidas, destinados al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Dichos convenios podrán prever la descentralización de funciones, cuando
éstas no afecten el manejo integral del área.
Art. 36. - Todo organismo o funcionario público que dicte o ejecute
actos administrativos que se relacionen con la aplicación de la presente
ley y sus reglamentaciones, deberá dar en forma obligatoria, bajo pena
de nulidad, intervención previa a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Art. 37. - Los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente ley serán financiados con los siguientes
recursos:
a) las asignaciones presupuestarias que se determinen anualmente;
b) el producido de las ventas, arrendamientos, concesiones o permisos de
bienes muebles e inmuebles de dichas áreas;
c) el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y
productos de dichas áreas;
d) los derechos de caza y pesca y de entrada a las Áreas Naturales
Protegidas;
e) el canon proveniente de las concesiones o permisos por prestaciones
de servicios en dichas áreas;
f) el precio que perciba la Autoridad de Aplicación por los servicios
que preste directamente en dichas áreas;
g) el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a esta ley, así
como intereses y recargos;
h) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas;
i) los intereses y rentas de los bienes y fondos que administre la
Autoridad de Aplicación en dichas áreas;
j) los recursos provenientes de leyes especiales;
k) los aportes provenientes de convenios con Municipios, Provincias y la
Nación, Entidades Oficiales, Provinciales, Municipales y Nacionales,
mixtas o privadas y con Organismos Públicos, mixtos o privados
extranjeros;
l) los recursos de financiamiento provenientes de Organismos Nacionales
e Internacionales;
m) los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.
Art. 38. - El fondo permanente se aplicará para:
a) la creación de las Áreas Naturales Protegidas;
b) la demarcación y amojonamiento de las Áreas Naturales Protegidas;
c) la implementación y elaboración de los planes de manejo y los planes
operativos anuales;
d) la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de los
fines de la ley;
e) los gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento y
administración de las Áreas Naturales Protegidas;
f) la realización de cursos, investigaciones y estudios;
g) la promoción, difusión y mejor conocimiento de las Áreas Naturales
Protegidas y de los principios y técnicas de conservación de la
naturaleza;
h) la capacitación del personal encargado de la protección y la
administración de las áreas, en el país o en el exterior, sobre
cuestiones específicas de los objetivos de esta ley;
i) el otorgamiento de premios y estímulos al personal;
j) atender las erogaciones necesarias para preservar los ambientes
naturales o los recursos naturales, que integran o puedan integrar en el
futuro el Sistema de Áreas Naturales Protegidas;
k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le
otorgan por esta ley, y conforme a los fines establecidos en el Artículo
3 de la presente.
Art. 39. - El fondo sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente
enumerados en el artículo anterior. El funcionario que autorice gastos
con fines distintos de los previstos en la ley, será responsable civil y
penalmente de los perjuicios que se ocasionaren, sin perjuicio de su
responsabilidad administrativa.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES Y ACCIONES JUDICIALES
Art. 40. - Las infracciones que pudieran cometerse con relación a lo
dispuesto por la presente ley, su reglamentación y disposiciones que por
la vía resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación, se sancionarán
con las penalidades que a continuación se expresan, tomando en
consideración la gravedad de la infracción y la reincidencia del
infractor:
a) apercibimiento;
b) multas de valor equivalente desde Pesos Cien ($ 100) hasta Pesos Un
Millón ($ 1.000.000), graduable conforme a la gravedad de la acción
sancionada, la afectación del medio ambiente y/o el carácter de
reincidente del o los infractores. La aplicación de la sanción no exime
las que pudiese corresponder por aplicación de la legislación específica
vigente. La Autoridad de Aplicación deberá actualizar anualmente los
montos mencionados precedentemente tomando como base la variación
salarial del empleado de la Administración Central de la Provincia de
Santa Cruz.
c) suspensión de hasta noventa (90) días de permisos u otras formas de
actividad autorizada;
d) inhabilitación para el ingreso a las Áreas Naturales Protegidas, de
uno (1) a cinco (5) años;
e) cancelación de permiso u otras formas de actividad autorizada,
clausura transitoria o definitiva;
f) decomiso de todos los elementos, instrumentos, objetos y demás bienes
utilizados por el infractor para la comisión de la transgresión,
debiendo la Autoridad de Aplicación darle a los mismos el destino que
mejor convenga a los fines de la gestión y administración de las Áreas
Naturales Protegidas.
La aplicación de la sanción no exime las que pudiese corresponder por
aplicación de la legislación específica vigente;
g) la aplicación de cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no, lo será
sin perjuicio del Derecho del Estado al resarcimiento por los gastos
incurridos para la reposición de las cosas al estado anterior al evento
que diera origen a la sanción y los restantes daños y perjuicios que
procedan.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 41. - La reglamentación podrá disponer normas de procedimiento
interno.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 42. - A la fecha de la promulgación de la presente ley, las áreas
que se encuentren afectadas a regímenes de protección serán evaluadas
por la Autoridad de Aplicación y conforme a lo que surja de dichos
estudios, podrán ser declaradas por ley especial, integrantes del
sistema de Áreas Protegidas.
Art. 43. - El régimen de conservación y manejo aquí establecido no
obstará a la aplicación de las disposiciones legales vigentes en la
Provincia de Santa Cruz sobre protección de la fauna y flora silvestre y
del Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico.
Art. 44. - Derógase la Ley 786 y sus modificatorias.
Art. 45. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley
dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción.
Art. 46. - De forma. |