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Provincias / Santa Cruz, Argentina

- modificada y/o complementada por: derogada por ley 3466.

Poder Legislativo Provincial

LEY DE RESERVAS PROVINCIALES SECTOR: PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

Ley N° 786. Sanción 29/12/1972. A los fines de esta Ley podrán declararse Parque Provincial, Monumento Natural Provincial, o Reservas Provincial a las áreas de jurisdicción Provincial que por sus extraordinarias bellezas escénicas y/o riquezas en flora, fauna y gea autóctonas o exóticas adaptadas o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas para investigaciones científicas, didácticas y goce de las presentes y futuras generaciones.

RIO GALLEGOS, 29 de Diciembre de 1972

VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida mediante Decreto Nº 717/71, la Política Nacional Nº 94 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina ,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º) A los fines de esta Ley podrán declararse Parque Provincial, Monumento Natural Provincial, o Reservas Provincial a las áreas de jurisdicción Provincial que por sus extraordinarias bellezas escénicas y/o riquezas en flora, fauna y gea autóctonas o exóticas adaptadas o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas para investigaciones científicas, didácticas y goce de las presentes y futuras generaciones, En cada caso la declaración será hecha por Ley.-

Artículo 2º) Las tierras de propiedad fiscal existentes en los Parques Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales son del dominio público. También tiene ese carácter las comprendidas en las Reservas Provinciales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación .-

Artículo 3º) Serán Parques Provinciales, las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante. En ellas está prohibida toda explotación económica, con excepción de las derivadas del turismo y de las que puedan efectuarse en propiedades privadas, en ambos casos con sujeción a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.-

Artículo 4º) Sin perjuicio de la prohibición general establecida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda expresamente prohibido en los Parques Provinciales:

a) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras;
b)  La instalación de industrias;
c)  La explotación forestal;
d) La pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales;
e) La construcción de viviendas, salvo las destinadas a los servicios de la autoridad de aplicación,de vigilancia o seguridad de la provincia y turísticos
f)  La introducción de animales domésticos; con la excepción de los necesarios para la atención de los servicios mencionados en el inciso  
g)  La introducción de fauna y flora exótica;
h) Crear pueblos en propiedades particulares;
i) Toda otra acción que pudiera originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico.-

Artículo 5º) En toda la extensión de las áreas declaradas Parques Provinciales el ESTADO PROVINCIAL tendrá derecho de, preferencia en igualdad de condiciones, para la compra de las propiedades privadas comprendidas en los mismos, que se ofrezcan en venta. Toda operación de esta naturaleza en la que no acredite haberlo notificado, a fin de que haga uso de su derecho de preferencia será nula y el escribano autorizante incurrirá en responsabilidades civiles y penales. El derecho de preferencia deberá ser ejercido dentro de los ciento veinte (120) días corridos desde la notificación.-

Artículo 6º) Serán Monumentos Naturales Provinciales las regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna, con excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación.-

Artículo 7º) Se entiende por Reserva Provinciales las áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zona de transición respecto de ciertas áreas de Parques Provinciales o la creación de zona de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un Parque Provincial.-

Artículo 8º) En las Reservas Provinciales recibirán prioridad la conservación de la fauna, de la flora y de las principales características fisiográficas y bellezas escénicas y de las asociaciones bióticas del equilibrio ecológico. En las mismas se aplicará, particularmente el siguiente régimen:

1) Las actividades industriales y comerciales podrán realizarse con arreglo a las reglamentaciones que dicte y con el permiso que, para cada caso, otorgue la autoridad de aplicación;
2)  Para la instalación de centros urbanos o villas turísticas podrán enajenarse o arrendarse tierras fiscales dentro del límite máximo del 10% de la superficie total existente en cada reserva;
3) Los centro urbanos y villas turísticas emplazados en tierras fiscales o de propiedad, privada, deberán trazarse con planos de urbanización y edificación previamente aprobados por la autoridad de aplicación;
4)  Queda prohibida la pesca y caza comercial y la introducción de especies animales salvajes exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación;
5)  El aprovechamiento de los bosques y la reforestación sólo podrán autorizarse en las condiciones que a ese efecto determine la Ley nº 65 y su Organismo de aplicación.-

Artículo 9º) En las tierras fiscales de los Parques Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales, solamente podrán residir aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia, funcionamiento y atención de los servicios turísticos. En las Reservas Provinciales podrán residir además las personas vinculadas a las actividad que se permite en las mismas.-
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al desalojo de los intrusos y propender al traslado de los pobladores.-

Artículo 10º) Las infracciones de la presente Ley, a su reglamentación y a las disposiciones que se dictan por la autoridad de aplicación, serán penadas con multas de peso DIEZ ($10,00) hasta pesos CIEN MIL ($ 100.000,00). Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados, ingresarán a un fondo denominado "Conservación de los Recursos Naturales" que se crean por este Artículo.-

Artículo 11º) Dentro de los (6) meses de la promulgación de la presente Ley, el Consejo Agrario Provincial y en virtud del acuerdo celebrado con el SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES en fecha 3 de julio de 1971 cláusula sexta, deberá proponer los límites de las zonas que merezcan estar sujetas al régimen de Parque Provincial, Monumento Provincial y Reserva Provincial.-

Artículo 12º) Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Consejo Agrario Provincial por intermedio de la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 13º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL fijará las condiciones de venta y arrendamiento de tierras fiscales y percibirá sus precios, los de venta de productos forestales, de concesión de pesca y caza deportiva y de toda otra actividad a desarrollarse en las Reservas Provinciales. Proyectará para su aprobación por el poder Ejecutivo Provincial las tasas, los recibos de entrada, de peaje de patente, de tránsito y de navegación. Asimismo propondrá al Poder Ejecutivo Provincial la extensión de títulos de propiedad que correspondan.-

Artículo 14º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL designará y removerá al personal de la Dirección General de Recursos Naturales de acuerdo a las facultades conferidas por Ley 636 y dictará los reglamentos relativos a la forma y condiciones de su funcionamiento y de los Parques Provinciales, Reservas Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales.

Artículo 15º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL entenderá en todo lo relativo a:

1) La administración y fiscalización de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales;
2) La conservación de los Parques Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y en casos de necesidad, su restitución y el mantenimiento de la integridad de dichos Parques en todo cuanto se relaciona con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales;
3) La conservación en las reservas Provinciales; de los ecosistemas la protección y conservación de su fauna y flora autóctonas y en casos de necesidad su restitución y el mantenimiento de las características fisiográficas particulares asociaciones bióticas animales y vegetales;
4) La realización de estudios e investigaciones científicas sobre Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales;
5) El establecimiento de regímenes sobre accesos, permanencias, tránsito y actividades recreativas en los Parques Provinciales; Monumentos Naturales y Reservas Provinciales y el contralor de su cumplimiento;
6) La planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales, que serán trazados de manera que no afecten las bellezas escénicas y los objetivos de conservación, y los circuitos especiales de uso restringido para el visitante pueda observar los conjuntos animales, y vegetales u otras atracciones. En el caso de Rutas Nacionales o Provinciales que atraviesen un parque provincial, Monumento Natural Provincial; la autoridad de aplicación intervendrá obligatoriamente en su trazado a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior;
7) La designación de los lugares donde se erigirán hoteles, hosterías, refugios, campings, Estaciones de servicios u otras instalaciones debidamente autorizadas y en el otorgamiento de las correspondientes concesiones de uso pudiendo también establecerlos por sí pero explotarlos directamente, sino por arrendatarios o concesionarios. En los casos en que el sector privado no desee intervenir, podrá realizarlos directamente con fines de fomento;
8) La aprobación de los proyectos de construcción fijando normas para su ejecución, a fin de que armonicen con el escenario natural y no alteren los ecosistemas;
9) La sanción de las reglamentaciones que le corresponde dictar como autoridad de aplicación;
10) Las concesiones para los varios servicios necesarios para la atención del público;
11) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales,
12) La aplicación de multas de acuerdo al régimen que determine la reglamentación;
13) Las actuaciones administrativas que se refieran directa o indirectamente a los Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales siendo indispensable su consentimiento en la ejecución de cualquier obra pública que importe una modificación en la situación de aquellos, como también para la creación de nuevos municipios en las Reservas Provinciales y recabar de las autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales en su caso, toda la cooperación que necesite para la mejor
14) realización de sus fines;
15) La promoción del progreso y desarrollo de las Reservas Provinciales mediante la construcción de caminos, puente ,escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos, desagues, obras sanitarias, etc, pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las reparticiones públicas respectivas, la cooperación necesaria a esos fines;
16 ) El cuidado y conservación de los bosques, la lucha contra incendios, y en general el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en las reservas Provinciales, pudiendo a tal fin tomar las medidas de protección que juzgue conveniente o necesarias.

Artículo 16º) Créase el CUERPO DE PROTECTORES NATURALES que, con carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo el contralor y la vigilancia en los Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas Provinciales.-

Artículo 17º) Toda Entidad Pública que realice actos administrativos dentro de la jurisdicción de los Parques Provinciales, Monumentos, Naturales Provinciales y de las Reservas Provinciales deberá dar intervención al Consejo Agrario Provincial en todos los casos que guarden relación con lo determinado por la presente Ley y para su mejor cumplimiento.-

Artículo 18º) Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, archívese.

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