Poder
Legislativo Provincial
LEY DE RESERVAS PROVINCIALES
SECTOR: PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Ley N° 786.
Sanción 29/12/1972. A los fines de esta Ley podrán declararse
Parque Provincial, Monumento Natural Provincial, o Reservas
Provincial a las áreas de jurisdicción Provincial que por sus
extraordinarias bellezas escénicas y/o riquezas en flora, fauna y
gea autóctonas o exóticas adaptadas o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas para investigaciones
científicas, didácticas y goce de las presentes y futuras
generaciones.
RIO GALLEGOS, 29 de Diciembre de 1972
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida mediante Decreto Nº
717/71, la Política Nacional Nº 94 y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el articulo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina ,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º) A los fines de esta Ley podrán declararse
Parque Provincial, Monumento Natural Provincial, o Reservas
Provincial a las áreas de jurisdicción Provincial que por sus
extraordinarias bellezas escénicas y/o riquezas en flora, fauna y
gea autóctonas o exóticas adaptadas o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas para investigaciones
científicas, didácticas y goce de las presentes y futuras
generaciones, En cada caso la declaración será hecha por Ley.-
Artículo 2º) Las tierras de propiedad fiscal existentes en
los Parques Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales son del
dominio público. También tiene ese carácter las comprendidas en las
Reservas Provinciales, hasta tanto no sean desafectadas por la
autoridad de aplicación .-
Artículo 3º) Serán Parques Provinciales, las áreas a
conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las
necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante.
En ellas está prohibida toda explotación económica, con excepción de
las derivadas del turismo y de las que puedan efectuarse en
propiedades privadas, en ambos casos con sujeción a las
reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.-
Artículo 4º) Sin perjuicio de la prohibición general
establecida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda
expresamente prohibido en los Parques Provinciales:
a) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras;
b) La instalación de industrias;
c) La explotación forestal;
d) La pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de
explotación de los recursos naturales;
e) La construcción de viviendas, salvo las destinadas a los
servicios de la autoridad de aplicación,de vigilancia o seguridad de
la provincia y turísticos
f) La introducción de animales domésticos; con la excepción
de los necesarios para la atención de los servicios mencionados en
el inciso
g) La introducción de fauna y flora exótica;
h) Crear pueblos en propiedades particulares;
i) Toda otra acción que pudiera originar alguna modificación
del paisaje o del equilibrio biológico.-
Artículo 5º) En toda la extensión de las áreas declaradas
Parques Provinciales el ESTADO PROVINCIAL tendrá derecho de,
preferencia en igualdad de condiciones, para la compra de las
propiedades privadas comprendidas en los mismos, que se ofrezcan en
venta. Toda operación de esta naturaleza en la que no acredite
haberlo notificado, a fin de que haga uso de su derecho de
preferencia será nula y el escribano autorizante incurrirá en
responsabilidades civiles y penales. El derecho de preferencia
deberá ser ejercido dentro de los ciento veinte (120) días corridos
desde la notificación.-
Artículo 6º) Serán Monumentos Naturales Provinciales las
regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés
estético o valor histórico o científico a los cuales se les acuerda
protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en
ellos actividad alguna, con excepción de las necesarias para
efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones
científicas permitidas por la autoridad de aplicación.-
Artículo 7º) Se entiende por Reserva Provinciales las
áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el
mantenimiento de zona de transición respecto de ciertas áreas de
Parques Provinciales o la creación de zona de conservación
independientes, cuando la situación existente no requiera el régimen
legal de un Parque Provincial.-
Artículo 8º) En las Reservas Provinciales recibirán
prioridad la conservación de la fauna, de la flora y de las
principales características fisiográficas y bellezas escénicas y de
las asociaciones bióticas del equilibrio ecológico. En las mismas se
aplicará, particularmente el siguiente régimen:
1) Las actividades industriales y comerciales podrán
realizarse con arreglo a las reglamentaciones que dicte y con el
permiso que, para cada caso, otorgue la autoridad de aplicación;
2) Para la instalación de centros urbanos o villas
turísticas podrán enajenarse o arrendarse tierras fiscales dentro
del límite máximo del 10% de la superficie total existente en cada
reserva;
3) Los centro urbanos y villas turísticas emplazados en
tierras fiscales o de propiedad, privada, deberán trazarse con
planos de urbanización y edificación previamente aprobados por la
autoridad de aplicación;
4) Queda prohibida la pesca y caza comercial y la
introducción de especies animales salvajes exóticas. En las áreas
que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies
exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la
autoridad de aplicación;
5) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación sólo
podrán autorizarse en las condiciones que a ese efecto determine la
Ley nº 65 y su Organismo de aplicación.-
Artículo 9º) En las tierras fiscales de los Parques
Provinciales y Monumentos Naturales Provinciales, solamente podrán
residir aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte
indispensable para su vigilancia, funcionamiento y atención de los
servicios turísticos. En las Reservas Provinciales podrán residir
además las personas vinculadas a las actividad que se permite en las
mismas.-
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al desalojo
de los intrusos y propender al traslado de los pobladores.-
Artículo 10º) Las infracciones de la presente Ley, a su
reglamentación y a las disposiciones que se dictan por la autoridad
de aplicación, serán penadas con multas de peso DIEZ ($10,00) hasta
pesos CIEN MIL ($ 100.000,00). Las sumas que se recauden por los
conceptos mencionados, ingresarán a un fondo denominado
"Conservación de los Recursos Naturales" que se crean por este
Artículo.-
Artículo 11º) Dentro de los (6) meses de la promulgación
de la presente Ley, el Consejo Agrario Provincial y en virtud del
acuerdo celebrado con el SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES en
fecha 3 de julio de 1971 cláusula sexta, deberá proponer los límites
de las zonas que merezcan estar sujetas al régimen de Parque
Provincial, Monumento Provincial y Reserva Provincial.-
Artículo 12º) Será autoridad de aplicación de la presente
Ley, el Consejo Agrario Provincial por intermedio de la Dirección
General de Recursos Naturales.
Artículo 13º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL fijará las
condiciones de venta y arrendamiento de tierras fiscales y percibirá
sus precios, los de venta de productos forestales, de concesión de
pesca y caza deportiva y de toda otra actividad a desarrollarse en
las Reservas Provinciales. Proyectará para su aprobación por el
poder Ejecutivo Provincial las tasas, los recibos de entrada, de
peaje de patente, de tránsito y de navegación. Asimismo propondrá al
Poder Ejecutivo Provincial la extensión de títulos de propiedad que
correspondan.-
Artículo 14º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL designará y
removerá al personal de la Dirección General de Recursos Naturales
de acuerdo a las facultades conferidas por Ley 636 y dictará los
reglamentos relativos a la forma y condiciones de su funcionamiento
y de los Parques Provinciales, Reservas Provinciales y Monumentos
Naturales Provinciales.
Artículo 15º) EL CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL entenderá en
todo lo relativo a:
1) La administración y fiscalización de los Parques
Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas
Provinciales;
2) La conservación de los Parques Provinciales y Monumentos
Naturales Provinciales en su estado natural, de su fauna y flora
autóctonas y en casos de necesidad, su restitución y el
mantenimiento de la integridad de dichos Parques en todo cuanto se
relaciona con sus particulares características fisiográficas y
asociaciones bióticas animales y vegetales;
3) La conservación en las reservas Provinciales; de los
ecosistemas la protección y conservación de su fauna y flora
autóctonas y en casos de necesidad su restitución y el mantenimiento
de las características fisiográficas particulares asociaciones
bióticas animales y vegetales;
4) La realización de estudios e investigaciones científicas
sobre Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y
Reservas Provinciales;
5) El establecimiento de regímenes sobre accesos,
permanencias, tránsito y actividades recreativas en los Parques
Provinciales; Monumentos Naturales y Reservas Provinciales y el
contralor de su cumplimiento;
6) La planificación de las vías de acceso y de los circuitos
camineros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales
Provinciales y Reservas Provinciales, que serán trazados de manera
que no afecten las bellezas escénicas y los objetivos de
conservación, y los circuitos especiales de uso restringido para el
visitante pueda observar los conjuntos animales, y vegetales u otras
atracciones. En el caso de Rutas Nacionales o Provinciales que
atraviesen un parque provincial, Monumento Natural Provincial; la
autoridad de aplicación intervendrá obligatoriamente en su trazado a
los efectos de lo establecido en el párrafo anterior;
7) La designación de los lugares donde se erigirán hoteles,
hosterías, refugios, campings, Estaciones de servicios u otras
instalaciones debidamente autorizadas y en el otorgamiento de las
correspondientes concesiones de uso pudiendo también establecerlos
por sí pero explotarlos directamente, sino por arrendatarios o
concesionarios. En los casos en que el sector privado no desee
intervenir, podrá realizarlos directamente con fines de fomento;
8) La aprobación de los proyectos de construcción fijando
normas para su ejecución, a fin de que armonicen con el escenario
natural y no alteren los ecosistemas;
9) La sanción de las reglamentaciones que le corresponde
dictar como autoridad de aplicación;
10) Las concesiones para los varios servicios necesarios para
la atención del público;
11) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los
Parques Provinciales, Monumentos Naturales Provinciales y Reservas
Provinciales,
12) La aplicación de multas de acuerdo al régimen que
determine la reglamentación;
13) Las actuaciones administrativas que se refieran directa o
indirectamente a los Parques Provinciales, Monumentos Naturales
Provinciales y Reservas Provinciales siendo indispensable su
consentimiento en la ejecución de cualquier obra pública que importe
una modificación en la situación de aquellos, como también para la
creación de nuevos municipios en las Reservas Provinciales y recabar
de las autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales en su
caso, toda la cooperación que necesite para la mejor
14) realización de sus fines;
15) La promoción del progreso y desarrollo de las Reservas
Provinciales mediante la construcción de caminos, puente ,escuelas,
sistemas de comunicación, muelles, puertos, desagues, obras
sanitarias, etc, pudiendo celebrar convenios para la financiación y
ejecución de esas obras con imputación a sus propios recursos y
solicitar de las reparticiones públicas respectivas, la cooperación
necesaria a esos fines;
16 ) El cuidado y conservación de los bosques, la lucha
contra incendios, y en general el desarrollo presente y futuro de la
riqueza forestal existente en las reservas Provinciales, pudiendo a
tal fin tomar las medidas de protección que juzgue conveniente o
necesarias.
Artículo 16º) Créase el CUERPO DE PROTECTORES NATURALES
que, con carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo el contralor
y la vigilancia en los Parques Provinciales, Monumentos Naturales
Provinciales y Reservas Provinciales.-
Artículo 17º) Toda Entidad Pública que realice actos
administrativos dentro de la jurisdicción de los Parques
Provinciales, Monumentos, Naturales Provinciales y de las Reservas
Provinciales deberá dar intervención al Consejo Agrario Provincial
en todos los casos que guarden relación con lo determinado por la
presente Ley y para su mejor cumplimiento.-
Artículo 18º) Comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y, archívese.