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Poder Ejecutivo Provincial
PARQUES
Y ÁREAS INDUSTRIALES - REGLAMENTA LEY
11525
Decreto (PEP)
2308/12. Del 17/8/2012. B.O.: 31/8/2012.
Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 11.525 de
Parques y Áreas Industriales.
SANTA FE, "Cuna de la
Constitución Nacional", 17 AGO 2012
V I S T O:
El Expediente Nº
02201-0001258-9-S.I.E.- mediante el cual la Secretaría de Estado
de Ciencia, Tecnología e Innovación plantea la necesidad de
reglamentar las actividades de Parques y Áreas Tecnológicas; y
las Leyes Provinciales N° 12.817 y Nº 11.525 y sus
modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que en esta sociedad, el
conocimiento y la tecnología son herramientas estratégicas no
sólo para alcanzar una productividad y competitividad sostenida
sino para la inclusión e integración social;
Que el Gobierno de la
Provincia de Santa Fe entiende fundamental garantizar el derecho
a la inclusión positiva en la sociedad del conocimiento de los
santafesinos, el desarrollo de proyectos de alto impacto
económico y social, con alto compromiso ambiental, y la
integración regional e internacional de la Provincia como Polo
Científico-Tecnológico;
Que los avances científicos y
tecnológicos y la dinámica económica y social han promovido la
diversificación del tejido industrial y productivo, un nuevo rol
de las instituciones productoras y generadoras de conocimientos,
de los gobiernos locales y provinciales así como de las
organizaciones del tercer sector y de la sociedad civil,
abriendo paso a nuevos modelos de desarrollo basados en el
conocimiento y la innovación;
Que estos modelos de
desarrollo encuentran sustento y sostenibilidad en una dinámica
de innovación que se construye a partir de la interacción de
Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación y
Desarrollo, Centros Tecnológicos, Universidades y diversos
estamentos gubernamentales;
Que, en este sentido, la
Provincia de Santa Fe posee un Sistema Provincial de Innovación,
que entrelaza las importantes capacidades científicas y
tecnológicas, el entramado de Empresas de Base Tecnológica, las
Universidades y el Estado; en especial Santa Fe ha consolidado
iniciativas público-privadas innovadoras referentes en el
desarrollo tecnológico regional como la Asociación Civil Grupo
Polo Tecnológico Rosario y el Parque Tecnológico del Litoral
Centro S.A.P.E.M., iniciativas en las que el gobierno de la
provincia de Santa Fe participa activamente en sus órganos
directivos y promueve como herramienta de política pública para
un desarrollo innovador;
Que, asimismo, las dinámicas
de innovación son favorecidas por la proximidad territorial y la
concentración espacial de estos actores claves del sistema de
conocimiento, científico-Tecnológico y gubernamental generando
economías de aglomeración, sinergias y competitividad;
Que para aprovechar las
capacidades, ampliar y consolidar el desarrollo competitivo y
sostenible en la llamada economía del conocimiento se requiere
promover un ambiente que propicie la radicación y desarrollo de
Empresas de Base Tecnológica, la puesta en valor del capital de
conocimientos científicos y Tecnológicos, el desenvolvimiento
del potencial emprendedor, con un marco institucional y
normativo que incentive la inversión en la Provincia de Santa Fe
e impacte sobre la economía real incrementando la riqueza y
creando nuevos y más empleos de calidad;
Que frente a los desafíos
trazados y a fin de establecer una institucionalidad acorde a lo
planteado, se hace necesario reglamentar una nueva tipología de
Áreas y Parques Industriales denominada Parques y Áreas
Tecnológicas;
Que el desarrollo de nuevas
áreas industriales genera la necesidad de contar con
herramientas acordes para que el Estado colabore y aporte al
desarrollo de las mismas, y en ese sentido los Parques y Áreas
Industriales se han mostrado como elementos de probada eficacia;
Que no obstante ello las
nuevas fronteras industriales y el surgimiento de áreas
específicas de desarrollo, precisan de la adecuación de las
herramientas legales pensadas para la industria en general o
para procesos industriales de otra naturaleza;
Que se ha acreditado la
eficacia de la experiencia de albergar a las pequeñas y medianas
empresas en Parques Tecnológicos a fin de fomentar la innovación
y el desarrollo tecnológico;
Sin embargo dichos
emprendimientos avanzan sobre la tradicional forma de
conformación de los Parques Industriales, toda vez que algunos
de sus objetivos no se ven comprendidos por el Decreto Nº
1.620/1999 reglamentario de la Ley Nº 11.525;
Que los Parques y Áreas
Tecnológicas avanzan sobre la integración y complementación,
agregando funciones, entre otras, tales como:
1.-Promover y favorecer la
investigación, el desarrollo, y la innovación local y regional
mediante la transmisión de tecnologías e información;
2.-Facilitar la transferencia
de conocimiento y tecnología desde las Universidades y Centros
Públicos de Investigación, que permitan la coordinación de
empresas e instituciones, promoviendo el conocimiento, la
innovación, las nuevas ideas y el desarrollo del tejido
productivo;
3.-Actuar, en colaboración con
otros agentes, como promotores y estímulos para las empresas
relacionadas con la tecnología;
4.-Contribuir, conjuntamente
con otros agentes, a la creación de Empresas Innovadoras de Base
Tecnológica y a su competitividad mediante su ubicación en el
Parque;
Que un Parque Tecnológico es
un espacio territorial que cuenta con una organización dotada de
infraestructura y servicios de uso común, que promueve la
cultura de la innovación a través de la interacción y creación
de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de
Investigación, Universidades, Viveros e Incubadoras de Empresas,
Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de
incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que
agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional
y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades
humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de emprendimientos
en sectores dinámicos;
Que un Área Tecnológica es un
espacio territorial que promueve la cultura de la innovación a
través de la interacción y creación de sinergias entre Empresas
de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Universidades,
Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de
incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que
agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional
y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades
humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de emprendimientos
en sectores dinámicos;
Que, asimismo, tanto las Áreas
como los Parques Tecnológicos se constituyen en espacios
sociales y culturales que estimulan el emprendedorismo y la
creatividad construyendo vínculos con la comunidad a través de
propuestas educativas y de divulgación que incorporan al
conocimiento como herramienta de inclusión e integración social;
Que de acuerdo lo establece el
Artículo 33° de la Ley N°12.817/2007 modificada por la Ley Nº
13.240/2011 es función de la Secretaría de Estado de Ciencia,
Tecnología e Innovación asesorar al Gobernador en temas de
innovación, ciencia y tecnología con el objetivo de promover un
desarrollo sostenible basado en el conocimiento y en la
expansión de las capacidades innovadoras y creativas de la
sociedad santafesina;
Que también en consonancia con
lo dispuesto anteriormente el Sr. Secretario de Estado de
Ciencia, Tecnología e Innovación tiene como función específica
la de intervenir en la promoción de herramientas e instrumentos
para el desarrollo de estructuras organizativas e
infraestructuras de apoyo al desarrollo de la innovación, en
particular en la temática de Incubadoras de Empresas, Parques y
Polos Tecnológicos;
Que, por todo lo expuesto, se
hace necesario reglamentar dentro la Ley Nº 11.525 las
especiales categorías de Parques y Áreas Tecnológicas arbitrando
los medios para su funcionamiento con Autoridad de Aplicación en
la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Que corresponde dictar las
normas reglamentarias que faciliten una correcta aplicación del
régimen aludido, en concordancia con la facultad que confiere el
artículo 36 de la norma mencionada;
Que la gestión cuenta con la
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Jurisdicción actuante y de Fiscalía de Estado, mediante
Dictámenes Nº 0010/12 y 1709/12 respectivamente;
Que, el trámite se encuadra en
lo previsto por la Ley N° 12.817/07 modificada por la Ley Nº
13.240/11; Ley Nº 11.525/97 modificada por la Ley Nº 11.778/00 y
Ley Nº 13.131/10 y el Decreto Reglamentario Nº 1620/99
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Apruébase la
reglamentación parcial de la Ley Nº 11.525 de conformidad al
Anexo Único que integra el presente.
ARTICULO 2º: Refréndese por el
señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3º: Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO UNICO: Reglamentación
parcial de la Ley Nº 11.525
Capítulo I: De la definición
de Parques y Áreas Tecnológicas
ARTICULO 1°.- Un Parque
Tecnológico es un espacio territorial que cuenta con una
organización dotada de infraestructura y servicios de uso común,
que promueve la cultura de la innovación a través de la
interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base
Tecnológica, Institutos de Investigación, Institutos Educativos,
Viveros e Incubadoras de Empresas, Instituciones de Vinculación
Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos,
tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción,
dinamizando la economía regional y su competitividad,
propiciando el desarrollo de capacidades humanas en áreas
tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores
dinámicos.
ARTICULO 2°.- Un Área
Tecnológica es un espacio territorial que promueve la cultura de
la innovación a través de la interacción y creación de sinergias
entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación,
Institutos Educativos, Instituciones de Vinculación Tecnológica
y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e
innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la
economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo
de capacidades humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de
emprendimientos en sectores dinámicos.-
Capítulo II: De la Autoridad
de Aplicación
ARTICULO 3°.- A los efectos de
la presente norma la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología
e Innovación reviste como Autoridad de Aplicación. En los casos
que la Autoridad de Aplicación considere pertinente recurrirá
complementariamente al apoyo de la Secretaría del Sistema de
Empresas de Base Tecnológica del Ministerio de la Producción.
ARTICULO 4°.- La Autoridad de
Aplicación ejercerá la representación de la provincia en Áreas y
Parques Tecnológicos y tendrá a su cargo la administración de
los Parques y Áreas Tecnológicas oficiales. En el caso de
existir en el ámbito geográfico de un Parque y/o Área
Tecnológica oficial alguna Institución promotora de innovación,
con incumbencia directa en los objetivos de desarrollo del
mismo, que cuente con personería jurídica y demostrada
experiencia y consolidada capacidad organizativa, la Autoridad
de Aplicación podrá delegar funciones de gestión, incluso hasta
el otorgamiento de locaciones y/o comodatos.
Capítulo III: De los Objetivos
y alcances de los Parques y Áreas Tecnológicas
Objetivos
ARTICULO 5°.- Un Área y/o
Parque Tecnológico tiene como objetivo general constituirse en
un ambiente favorable a la interacción y creación de sinergias
entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación,
Universidades, Instituciones de Vinculación Tecnológica y
Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e
innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la
economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo
de capacidades humanas en áreas tecnológicas y la creación de
emprendimientos en sectores dinámicos. En este marco, un Parque
y/o Área Tecnológica tiene como objetivos específicos:
a) Promover y desarrollar
capacidades emprendedoras y profesionales de alta calidad en
Áreas Tecnológicas a través de actividades de capacitación y
formación terciaria y universitaria.
b) Promover la pre-incubación,
incubación, radicación y desarrollo de Empresas de Base
Tecnológica ofreciendo servicios de alto valor e innovadoras
infraestructuras de apoyo al desarrollo de ideas de
emprendimientos, elaboración de planes de negocios, desarrollo
de prototipos, puesta en marcha y desarrollo de Empresas de Base
Tecnológica.
c) Ofrecer servicios de
asistencia en la búsqueda y acceso a líneas de financiamiento e
inversiones de capital para emprendedores, investigadores y
Empresas de Base Tecnológica radicados o vinculadas a un área
y/o Parque Tecnológico.
d) Prestar servicios e
innovadoras infraestructuras de apoyo a la radicación y
desarrollo de actividades de investigación y desarrollo
científico, transferencia de tecnología y asesoramiento
tecnológico tendientes a propiciar la innovación empresarial con
alto impacto en la productividad y competitividad de las
Empresas de Base Tecnológica radicadas y/o vinculadas a un Área
y/o Parque Tecnológico.
e) Impulsar actividades que
incentiven el desarrollo regional de una cultura de la
creatividad y la innovación tecnológica como herramienta de
integración territorial e inclusión social en un proceso de
desarrollo sustentable.
Sobre quiénes podrán
albergarse
ARTICULO 6°.- Los Parques y/o
Áreas Tecnológicas podrán albergar Empresas de Base Tecnológica
(EBT) que conviertan el conocimiento tecnológico en nuevos
productos, procesos y servicios o que mejoran sustancialmente
los existentes, de manera que basan su estrategia de negocio y/o
actividad en el dominio intensivo del conocimiento científico y
técnico.
También podrán alojar
Instituciones Científicas y Tecnológicas (ICT) y reparticiones
del Estado y de la Sociedad Civil, cuya actividad principal sea
la investigación y desarrollo, transferencia de tecnologías,
promoción y asesoramiento tecnológico, incubación y desarrollo
de emprendimientos y Empresas de Base Tecnológica, alcanzando
las actividades realizadas por Institutos de Investigación
dependientes de Universidades y Centros Científicos
Tecnológicos, Viveros e Incubadoras de Empresas, Polos
Tecnológicos, Instituciones o Unidades de Vinculación
Tecnológica, programas de formación grado, posgrado y formación
continua en Áreas Tecnológicas.
ARTICULO 7°.- Las Empresas de
Base Tecnológica (EBT) que se localicen en un Parque o Área
Tecnológica reconocido a nivel provincial gozarán, en caso de
solicitar su acogimiento al Régimen de Promoción dispuesto por
la Ley N° 8.478 y sus reglamentaciones, de incentivos fiscales
por un período de diez (10) años. Igualmente, podrán acceder a
la bonificación tarifaría que en materia de energía eléctrica
tenga en vigencia la Empresa Provincial de la Energía -EPE- .
Las instituciones públicas o privadas radicadas en el Parque o
Área Tecnológica gozarán de los Regímenes de Promoción que
prevea la legislación vigente.
Capítulo IV: De la
Autorización
ARTICULO 8°.- La autorización
para constituir Parques Tecnológicos será otorgada por el Poder
Provincial. La autoridad de Aplicación deberá reglamentar el
procedimiento a cumplimentarse debiendo prever al menos un
Estadio de Factibilidad y Rentabilidad y además un proyecto
ejecutivo. A tal fin, podrá solicitar la colaboración de
Organismos específicos de la Administración Provincial y deberá
recabar dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente. Una vez
determinada la viabilidad técnica, económica y financiera por
parte de la Autoridad de Aplicación, se otorgará la autorización
definitiva mediante Decreto.
ARTICULO 9°.- La autorización
para constituir Áreas Tecnológicas será otorgada por la
Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación,
debiendo ésta reglamentar el procedimiento a cumplimentarse para
el estudio de viabilidad. A tal fin, podrá solicitar la
colaboración de Organismos específicos de la Administración
Provincial y deberá recabar dictamen de la Secretaría de Medio
Ambiente. Una vez determinada la viabilidad del proyecto la
Autoridad de Aplicación otorgará la autorización definitiva
mediante Resolución del Señor Secretario de Estado.
Capítulo V: Planificación y
Organización
ARTICULO 10°.- Todo Parque o
Área Tecnológica deberá reunir en su diseño terreno de uso
tecnológico y científico exclusivo y zonas de uso común. En
terreno de uso Tecnológico y científico exclusivo, la empresa o
institución adquirente, locataria o comodataria será única
responsable mientras dure la relación contractual, dándole el
uso conforme al proyecto aprobado.
Asimismo, deberá concretar las
tareas de forestación perimetral y la ejecución de áreas verdes
dentro del predio, si correspondiere en el proyecto aprobado.
a) A los efectos de la
presente reglamentación se entiende como superficie de uso
Tecnológico y científico exclusivo la sumatoria de todas las
áreas cuyo destino sea la realización de actividades
Tecnológicas y científicas más las de dependencia de servicios
propios de ellas y la superficie de circulación necesaria que
requiera la actividad.
b) Espacios de Uso Común:
Denomínese así a todos aquellos terrenos de usó común entre
todos los propietarios o a los compartidos de uso común entre
locatarios o comodatarios. En dichos predios podrán ubicarse
todos aquellos servicios o actividades comunes a los residentes.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y con el
consentimiento mayoritario de los titulares de terrenos, de los
locatarios o comodatarios, dichos servicios podrán ser
concesionados hacia terceros no residentes del Parque o Área
Tecnológica. En el caso de los Parques y Áreas Tecnológicas
Oficiales esta potestad quedará en la órbita de la Autoridad de
Aplicación.
c) Vías de circulación y
espacios para estacionamiento: Todo Parque o Área Tecnológica
deberá poseer una red de circulación que brinde accesibilidad
vial a todas las parcelas y/o espacios físicos que se diagramen
en el diseño. Las características de la misma surgirán de los
estudios pertinentes. Similar criterio se fija para la ejecución
de playas de estacionamiento de uso común.
d) Comercios y Servicios: Los
que se instalen en zona de uso común responderán a necesidad,
pedido y conformidad expresa mayoritaria de los propietarios,
comodatarios y locatarios y deberán reunir requisitos mínimos
que los actuales residentes prefijen, además de estar sujetos a
no generar ningún tipo de contaminación ambiental. Esta
circunstancia surgirá de la evaluación que realice el Organismo
Provincial correspondiente.
e) Forestación: Dentro del
Parque o Área Tecnológica deberán concretarse tareas de arbolado
y parquización en un todo de acuerdo al proyecto respectivo
aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente.
f) Culturales: Dentro del
Parque o Área Tecnológica podrán desarrollarse actividades de
tipo cultural, en convergencia con los objetivos y la visión de
los mismos.
g) Otros Usos: Dentro del
Parque o Área Tecnológica podrá desarrollarse cualquier otro
tipo de actividad, siempre y cuando medie la conformidad expresa
de la mayoría de los residentes y del Organo de Administración
del Parque o Área Tecnológica.
ARTICULO 11°.- La autorización
para la adquisición de una superficie mayor al 20% de la
superficie total será otorgada:
A. En los Parques o Áreas
Tecnológicas Oficiales: por la Autoridad de Aplicación
determinada en el Art. 3.
B. En los Parques y Áreas
Tecnológicas Mixtos: por la Sociedad determinada por el art. 9°
inciso b) de la Ley 11.525.
C. En los Parques y Áreas
Tecnológicas Privados: por la Sociedad Comercial, Cooperativa o
Fideicomiso determinados por el art. 9° inciso c) de la Ley
11.525 (modificado por Ley N° 13.131).
Capítulo VI: De la Ejecución,
Desarrollo y Administración
ARTICULO 12°.- En los Parques
o Áreas Tecnológicas deberá darse cumplimiento, por parte de las
Empresas de Base Tecnológica e Instituciones que allí se
radiquen a toda la normativa legal vigente en materia de higiene
y seguridad, medio ambiente y particular de la actividad, tanto
sea en el orden nacional, provincial, municipal o comunal.
En caso de construcción de
edificios se deberán cumplir con las normas previstas en el
Reglamento de Edificación del Municipio o Comuna que tenga
injerencia.
A los fines del presente
decreto queda estrictamente prohibida la instalación en Parques
o Áreas Tecnológicas de los siguientes tipos de Industrias de
Base Tecnológica, sin perjuicio que en el Reglamento de cada
Parque o Área Tecnológica pueda ampliarse la siguiente
enunciación, en cuyo caso, es facultad de la Autoridad de
Aplicación efectuar observaciones con carácter suspensivo y
aprobar con carácter definitivo:
a) Fábrica de explosivos o
artículos de pirotecnia.
b) Industrias de Base
Tecnológica que fabriquen o manipulen productos cuya
peligrosidad no pueda ser solucionada con medidas de seguridad
acordes a las posibilidades del medio.
c) Industrias de Base
Tecnológica que no puedan cumplir con las condiciones de
higiene, seguridad y medio ambiente establecidas por las
reglamentaciones nacionales, provinciales, municipales o
comunales o las del propio Parque o Área Tecnológica.
d) Plantas Industriales de
Base Tecnológica que produzcan o utilicen materiales explosivos;
las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el
tratamiento de residuos patológicos y urbanos. Esta prohibición
alcanza también a las plantas de tratamiento de residuos
industriales que ofrezcan el servicio a terceros extraños al
Parque o Área Tecnológica.
ARTICULO 13°.- La
adjudicación, venta, locación y comodato de parcelas y/o
espacios físicos en los Parques o Áreas Tecnológicas
Provinciales Oficiales se concretará de acuerdo a la normativa
que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 14°.- Los
adquirentes, locatarios o comodatarios de parcelas y/o espacio
físicos en los Parques o Áreas Tecnológicas Oficiales deberán
dar inicio a las obras que comprometieron en el proyecto dentro
de los seis (6) meses de la toma de posesión y poner en
funcionamiento el emprendimiento Tecnológico y/o científico
dentro de los dos (2) años de la firma del contrato. Se dará por
cumplido el inicio de obras cuando el adquirente haya dado
comienzo a los trabajos correspondientes al proyecto
arquitectónico del emprendimiento Tecnológico y/o científico.
ARTICULO 15°.- Las Empresas de
Base Tecnológica e instituciones científicas que no alcancen a
poner en marcha sus emprendimientos Tecnológicos y/o científicos
en el plazo establecido en el artículo 14 del presente Decreto,
podrán solicitar una sola prórroga que no excederá un período
igual al otorgado, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Toda modificación al proyecto original deberá contar con la
autorización de la Autoridad de Aplicación, no pudiéndose variar
la fecha de puesta en marcha.
ARTICULO 16°.- Delégase en el
Señor Secretario de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación
la atribución de suscribir los contratos de compraventa,
locación y comodato de parcelas y/o espacios físicos, y
convenios de cobro de mejoras de los Parques o Áreas
Tecnológicas Oficiales y la de suscribir los convenios con las
instituciones a que hace referencia el Articulo 4°, en base a
modelos contractuales elaborados por la autoridad de aplicación.
Cuando se trate de contratos
de compraventa se deberá incluir la condición resolutoria de
venta con pacto de retroventa a favor del vendedor, conforme a
las disposiciones del art. 1.366 y concordantes del Código
Civil. Los plazos a partir de los cuales operará la resolución
contractual serán, para los Parques y Áreas Tecnológicas, los
establecidos en los art. 14 y 15 del presente Decreto (de
acuerdo a lo previsto en el art. 17, apartado b, inc. 7 de la
Ley N° 11.525, incorporado por Ley Nº 13.131).
ARTICULO 17°.- La Autoridad de
Aplicación podrá conformar un Consejo Consultivo integrado por
representantes titulares y suplentes de los Parques y Áreas
Tecnológicas constituidos. Los mismos no percibirán emolumento
remunerativo alguno, gastos ni viáticos por parte del Estado
Provincial para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 18°.- Será de
aplicación supletoria en los casos no previstos en este Decreto
las disposiciones del Decreto 1.620 del 22 de junio de 1999.
ARTICULO 19°.- El órgano
delegado, deberá comunicar en forma previa y fehaciente al Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado, los proyectos de decisorio a suscribirse en ejercicio de
la delegación conferida. |