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Provincias, Santa Fe (Argentina) |
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- modificada y/o complementada por: ley 13131, decreto 2308/12 PEP, derogada por ley 14395. |
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Poder Legislativo Provincial PARQUES Y ÁREAS INDUSTRIALES Ley N° 11.525. Del 27/11/1997. B.O.: 13/1/1998. Parques y Áreas Industriales. SANTA FE, 27/11/1997. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: PARQUES Y ÁREAS INDUSTRIALES PROMOCIÓN Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1- La Provincia de Santa Fe impulsa la construcción de Parques y Áreas Industriales con el fin de alcanzar los siguientes objetivos: a) Promover la instalación de industrias en la Provincia y la ampliación y modernización de las existentes. b) Propender a una radicación ordenada de los establecimientos industriales, en armonía con el medio ambiente y con los núcleos urbanos. c) Propiciar la integración y complementación de las actividades industriales en aspectos productivos, técnicos y comerciales. d) Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, empresarios y laborales, y el crecimiento del empleo industrial por medio de acciones comunes. e) Crear, a través de la localización concentrada de establecimientos industriales, las condiciones que permitan la reducción de los costos de inversión en infraestructura y servicios f) Generar espacios que reúnan las condiciones requeridas para posibilitar la relocalización de establecimientos industriales, en los casos en que éstos se encuentren en conflicto con la población o el medio ambiente. ARTÍCULO 2 - Las industrias existentes que se relocalicen en los Parques y Áreas Industriales reconocidos, son consideradas como Industrias Nuevas, en lo que refiere a su encuadramiento en los regímenes de Promoción Industrial vigentes, al momento de la concreción del traslado. A los fines de estimular la radicación de establecimientos industriales en los Parques y Áreas Industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, debe instrumentar medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales en materia impositiva, y a la fijación de tarifas preferenciales para los servicios brindados por organismos o empresas de su dependencia, y toda otra medida que concurra a alcanzar los objetivos planteados en la presente Ley. DEFINICIONES ARTÍCULO 3 - Considérase Parque Industrial a toda extensión de tierra dotada de infraestructura y servicios de uso común, localizada en armonía con los planes de desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales. Los Parques Industriales de la Provincia promueven, fundamentalmente, la radicación de empresas industriales pequeñas y medianas que desarrollen una actividad consistente en la transformación física, química o fisicoquímica en su forma o esencia de materia prima en un nuevo producto, el ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes en la obtención de productos acabados o semiacabados, transformaciones biológicas para la obtención de bienes finales exceptuando la producción primaria. Todo lo anteriormente citado debe ser ejecutado a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o procesos unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas, también podrán radicarse en ellos, aquellas empresas que desarrollen actividades de transformación de materias primas o consumo de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, en energía eléctrica. ARTÍCULO 4 - Considérase Área Industrial a toda extensión de tierra dotada de infraestructura básica, localizada en armonía con los planes de desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales. Las Áreas Industriales promueven, fundamentalmente, la radicación de empresas industriales pequeñas y medianas que desarrollen actividades conforme se describe en el 2do. párrafo del Artículo 3( y la reubicación de establecimientos industriales instalados en zonas urbanas de uso no conforme. ARTÍCULO 5 - Prohíbese la utilización de las denominaciones “Parque Industrial” y “Área Industrial ”para la identificación de asentamientos industriales que no cuenten con autorización definitiva y expresa de la autoridad facultada para otorgarla, de acuerdo a lo dispuesto por la presente. ARTÍCULO 6 - A los fines de la presente ley, entiéndese por promoción, ejecución, administración y desarrollo, lo siguiente: a)Promoción: son las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por medios idóneos, con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas, en la instalación de establecimientos industriales con actividades encuadradas en las definiciones de los Artículos 3( y 4( de la presente ley y las vinculadas a la venta o alquiler de parcelas en el mismo. b) Ejecución: son las tareas y actividades necesarias para la dotación de infraestructura y servicios, mediante la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin, incluyendo la provisión de los recursos económicos. c) Administración: son las actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de infraestructura y de los servicios del asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos para su financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios de parcelas. d) Desarrollo: refiere a las actividades orientadas a promover el crecimiento de los establecimientos industriales instalados en el asentamiento, por medio del conocimiento, la capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y, en general, por los mecanismos aptos a tales fines. HABILITACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 7 - La construcción de Parques y Áreas Industriales en el territorio de la Provincia de Santa Fe, está sujeta a autorización. Las gestiones a realizar por los interesados, a esos efectos, deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Presentar ante la Autoridad de Aplicación, un estudio en el que se justifique la factibilidad y rentabilidad del proyecto y sus efectos sobre la zona propuesta para su instalación, conforme a los requisitos que determine la reglamentación. Los estudios presentados están sujetos a evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, y a la aprobación del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. b) Concretada la aprobación a que refiere el acápite a), los interesados están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Proyecto Ejecutivo, en el que se especifique el diseño integral del asentamiento, incluyendo los aspectos urbanísticos internos y de las áreas linderas sujetas a protección, las etapas previstas para su desarrollo total, el financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad para los espacios de uso común. La autorización definitiva para la construcción de Parques Industriales la otorga el Poder Ejecutivo en los casos en que, una vez satisfechos los requisitos enunciados, se determine la viabilidad técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las políticas y requisitos determinados por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Para el caso de las Áreas Industriales, la autorización definitiva la otorga el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, siendo exigibles los requisitos enumerados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 8 - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Industrias, tiene las funciones de Autoridad de Aplicación de la presente Ley y las de Organismo Ejecutor de las políticas de Parques y Áreas Industriales de la Provincia. CLASIFICACIÓN CARÁCTER Y OBJETO ARTÍCULO 9 - Los Parques y Áreas Industriales pueden ser: Oficiales, Mixtos o Privados. a) Son Parques y Áreas Industriales Oficiales, aquellos que disponga ejecutar el Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas; conjunta o separadamente, reservándose la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial. b) Son Parques y Áreas Industriales Mixtos, aquellos que se proponga ejecutar por Sociedades con Participación Estatal, integradas por el Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas, conjunta o separadamente, y particulares, reservándose la Sociedad constituída la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial. c) Son Parques y Áreas Industriales Privados, aquellos que propongan ejecutar Sociedades Comerciales Cooperativas, Fideicomisos, o personas físicas con responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial, sin perjuicio de las leyes que los regulan.(inciso modificado por Ley N° 13.131) ARTÍCULO 10 - Los Parques y Áreas Industriales se clasifican, de acuerdo a los objetivos determinados al momento de su creación, en tres categorías: De Promoción: tienen por objeto estimular la localización de plantas fabriles en zonas industrialmente subdesarrolladas. De Desarrollo: promueven la radicación ordenada de industrias alrededor de ciudades en donde se registre una mediana actividad industrial. De Descongestión: facilitan, fundamentalmente, la reubicación de plantas fabriles, su ordenamiento y expansión, dando solución a conflictos funcionales en áreas urbanas o de crecimiento industrial desordenado. El Poder Ejecutivo, por sí, o a solicitud de los responsables de la ejecución, puede considerar y clasificar a los Parques Industriales con más de una de las características expuestas, cuando su evolución así lo aconseje. Los Parques y Áreas Industriales existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantienen la clasificación establecida con anterioridad. PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 11 - Los Parques Industriales deben ser planificados delimitándose sectores destinados a los siguientes usos: a) Uso Industrial Exclusivo: donde sólo se autorizará la radicación de instalaciones industriales que revistan las características determinadas en los Artículo 3( y 4( de la presente ley. Su utilización estará sujeta a las restricciones y condiciones que surgen de la presente ley y su reglamentación. b) Espacios de uso común: son aquellos destinados a su utilización por el conjunto de los adquirentes de parcelas y por el personal que presta servicios en el Parque o Área Industrial. c) Vías de circulación y espacio para el estacionamiento de vehículos. d) Viviendas: con las restricciones de que estas áreas sean destinadas al personal de vigilancia, conservación y seguridad o para el Gerente o Funcionario similar del Parque Industrial. La construcción de viviendas con fines específicos sólo podrá efectivizarse previa autorización de la Autoridad de Aplicación, e incluye a las que resulte necesario construir en los espacios de uso común y en los asignados a uso industrial exclusivo. e) Garajes: sólo se permitirá la construcción de los que resulten necesarios para alojar los vehículos de las empresas y de las personas directamente vinculadas al Parque Industrial f) Comercios y Servicios: exclusivamente en las áreas destinadas a uso común, en la medida en que tengan por objeto satisfacer las necesidades funcionales del Parque Industrial, a criterio de la Autoridad de Aplicación. g) Áreas para forestación y parquización: incluyendo las destinadas a forestación de calles y perimetrales del Parque Industrial y las áreas parquizadas. La reglamentación de la presente ley fijará las normas aplicables para los espacios de uso común y para los destinados a uso industrial exclusivo. h) Uso Cultural: en las condiciones que determine la reglamentación. i) Otros Usos: en la medida en que los mismos resulten necesarios a efectos de optimizar el funcionamiento del Parque Industrial, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación. j) Queda prohibida la instalación de plantas industriales que produzcan o utilicen materiales explosivos; las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el tratamiento de residuos patológicos y urbanos. Esta prohibición alcanza también a las plantas de tratamiento de residuos industriales que ofrezcan el servicio a terceros extraños al Parque o Área Industrial. (inciso modificado por Ley N° 13.131) k) Áreas de Logística: los asentamientos destinados a la radicación de servicios de logística. (inciso modificado por Ley N° 13.131) ARTÍCULO 12 - Las condiciones y restricciones de uso exigibles para las propiedades Linderas a los Parques y Áreas Industriales, serán fijadas por la Reglamentación de la presente, teniendo especialmente en cuenta: a) Distancias mínimas entre los centros poblados y los asentamientos industriales. b) Restricciones al uso y al parcelamiento de las propiedades. c) Existencia de ordenanzas o disposiciones locales vigentes que regulen tales usos. ARTÍCULO 13 - La superficie adquirida por cada empresa en un Parque o Área Industrial, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la superfície total afectada a uso industrial exclusivo. En casos excepcionales, cuando las necesidades de crecimiento o expansión de las empresas lo justifique, puede autorizarse la adquisición de una superficie mayor, previa acreditación de a) Que se ha ejecutado el Proyecto que motivó la radicación. b) Que las necesidades de expansión de la empresa requieren una superfície mayor, situación que debe acreditarse con la presentación de una ampliación, sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación Sin perjuicio de la superficie que ocupe cada empresa, ninguna puede tener una representación superior al 20% (veinte por ciento) en los órganos de administración y gobierno del Parque o Área Industrial, aunque será a su cargo la parte proporcional que le corresponda, según la superficie efectivamente ocupada, en la determinación de los gastos comunes. EJECUCIÓN, DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 14 - La promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales, está a cargo de quien asuma estas responsabilidades en las gestiones que se realicen a efectos de lograr la autorización para su construcción, conforme lo determina el Artículo 7(, oportunidad en que se debe asumir el compromiso expreso en materia de planificación y financiamiento del emprendimiento cuya autorización se gestiona. ARTÍCULO 15 - En los casos de Parques y Áreas Industriales donde se registre participación Estatal Provincial, la representación de la Provincia está a cargo de la Dirección General de Industrias, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través del funcionario que a tal efecto se designe. En los casos de Parques y Áreas Industriales Oficiales Provinciales, la Dirección General de Industrias tiene las funciones de Dirección de Proyectos, y son de su competencia todas las cuestiones vinculadas a la elaboración de los estudios a que refiere el artículo 7(, las de planificación, presupuestación y ejecución de las mejoras en los mismos. Sin perjuicio de los expuesto, facúltase a la Autoridad de Aplicación a requerir de los Organismos y Empresas del Estado Provincial o Nacional, colaboración en aspectos específicos vinculados a la planificación, promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales a su cargo y, en los casos en que las necesidades no puedan ser satisfechas por Organismos o Empresas Estatales, a contratar con particulares dando cumplimiento a los mecanismos legales vigentes. ARTÍCULO 16 - La ubicación de las empresas industriales en las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo, dentro del Parque o Área Industrial, debe realizarse aplicando criterios técnicos que garanticen la eliminación de los conflictos funcionales entre las distintas plantas industriales y del conjunto de las empresas instaladas hacia el medio circundante. Los criterios a aplicar en la materia, deberán incluirse en el Proyecto a que refiere esta ley. En los Parques Industriales deben regir normas técnicas e higiénicas, de seguridad y estéticas, las que son establecidas en forma general por la reglamentación de la presente, y en forma particular, por el Reglamento Interno de cada Parque. La superficie cubierta destinada a uso industrial exclusivo, no puede superar el 70% (setenta por ciento) de la superficie total de la parcela. ARTÍCULO 17 - La adjudicación y venta de parcelas en los Parques y Áreas Industriales Oficiales, está a cargo de la jurisdicción que haya asumido la responsabilidad de promoción, ejecución y desarrollo del mismo y se rige por los siguientes criterios: a) Las empresas o personas físicas solicitantes de parcelas para la instalación de establecimientos industriales, deben someter a la aprobación del organismo estatal que corresponda, un proyecto de radicación que cumplimente los requisitos de la presente, el que debe incluir aspectos técnicos, económicos y ecológicos que garanticen el éxito productivo y económico del emprendimiento y la preservación del medio ambiente. b) Aprobado el Proyecto a que refiere el acápite anterior, la Autoridad competente procede a la adjudicación de las parcelas y a la venta de las mismas, debiendo observarse las siguientes condiciones: 1.- La ejecución en los plazos establecidos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del proyecto industrial que motiva la adjudicación y venta. 2.- El compromiso expreso del adquirente de autorizar al vendedor a rescindir el contrato de compraventa suscripto, en caso que no se ejecute en tiempo y forma el proyecto que motivó la adjudicación y venta. 3.- La obligación del adquirente de reintegrar la parcela al vendedor, en las mismas condiciones en que la recibe para el caso en que desista de la ejecución del proyecto o de haberse excedido en los plazos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del mismo; conforme a la documentación aprobada en ocasión de la adjudicación o en las eventuales prórrogas autorizadas. En caso de resultar necesarias inversiones a los fines de devolver a la parcela las condiciones en que fue adjudicada, éstas son a cargo exclusivo del adquirente, pudiendo efectuarlas el organismo de promoción, ejecución y desarrollo con cargo de reintegro para el adquirente en las condiciones que determine la reglamentación. 4.- No se pueden suscribir escrituras traslativas de dominio en los Parques y Áreas Industriales Oficiales, hasta tanto el adjudicatario no haya ejecutado y puesto en marcha el proyecto que motivó la adjudicación y venta, lo cual debe ser verificado por el organismo estatal responsable. 5.- La presentación de garantías reales por las deudas y demás compromisos asumidos. 6.- La fijación de sanciones por daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento en la ejecución de los proyectos comprometidos. 7) Los boletos de compraventa de los Parques y Areas Industriales otorgados por la Provincia y por las Municipalidades, deberán contener: la condición resolutoria de venta con pacto de retroventa, conforme a las disposiciones del artículo 1.366 y concordantes del Código Civil, en favor de la vendedora. La resolución contractual operará desde el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto reglamentario Nº 1620/99. (inciso modificado por Ley N° 13.131) ARTÍCULO 18 - Los precios y las condiciones de venta de las parcelas en los Parques y Áreas Industriales Oficiales, son determinados por la jurisdicción estatal responsable de la venta de las mismas, en base a los precios de plaza vigentes al momento de la operación, deduciéndose los descuentos promocionales que cada caso aconseje y considerando el valor de la tierra y las mejoras del asentamiento. Esta jurisdicción queda facultada a cobrar la parte proporcional de las mejoras ejecutadas con posterioridad a la formalización de la compraventa, en proporción a la superficie o al uso que cada adquirente realice de la mejora, a exclusivo criterio del organismo estatal responsable de la venta y en las condiciones financieras que éste determine. ARTÍCULO 19 - Los particulares adquirentes de parcelas en los Parques y Áreas Industriales Oficiales que desistan de ejecutar o de continuar con los proyectos que motivaron la adjudicación y venta de parcelas a su favor, en forma permanente o transitoria, pueden optar por alguna de las siguientes alternativas: a) En los casos de no haber ejecutado mejoras: Deben comunicar la decisión adoptada al organismo responsable de la venta de parcelas, renunciando a la ejecución del Proyecto. En tal caso las sumas abonadas son retenidas por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los compromisos pendientes de pago, produciéndose la rescisión del contrato de compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que pudieran concretarse a favor de terceros en estas condiciones. b) En los casos de haber concretado mejoras: El adquirente puede optar por: 1.- Transferir, en venta a terceros, los terrenos y las mejoras ejecutadas, sujeto a la aprobación del organismo responsable de la venta de parcelas y en la medida en que el nuevo propietario se comprometa a someter a la Autoridad de Aplicación el proyecto industrial a desarrollar en dichas parcelas, en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. 2.- Proceder a la remoción de las mejoras ejecutadas y devolver las parcelas a los vendedores en las condiciones establecidas en el inciso a). c) En los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento industrial y los propietarios desistan de su continuidad, podrán transferirlos a terceros, en venta, alquiler u otras formas de arrendamiento, sujeto a la aprobación de los responsables de la ejecución del Parque o Área Industrial, y al compromiso expreso del adquirente, inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a desarrollar uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 20 - En los casos de Parques y Áreas Industriales Mixtos y/o Privados, las condiciones de venta son determinadas por los propietarios del asentamiento debiendo observarse las normas que determina la presente ley. La fijación de los precios de venta queda a exclusivo criterio de los propietarios de cada asentamiento. ARTICULO 21 - La Administración de los Parques y Áreas Industriales estará a cargo en todos los casos de una entidad, la cual será constituida bajo la forma de un Consorcio de copropietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 13.512 o de acuerdo a la norma a crearse por el Congreso de la Nación en relación a los Parques y Áreas Industriales o urbanizaciones especiales. La Administración de los mismos será de la siguiente manera: a) Hasta que se proceda a la venta del 30% (treinta por ciento) de la superficie total de las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo a través de los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial. b) Cuando se haya superado el 30% (treinta por ciento), quedará a cargo de un Consorcio de Copropietarios integrado por la totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial por las parcelas no vendidas. Cada una de las partes tendrá un representante con derecho a voto en proporción a la superficie de su propiedad, no pudiéndose exceder el porcentaje máximo del 20% (veinte por ciento) de la superficie total. Los Copropietarios tienen derecho a la designación de un Consejo de Administración integrado por cinco (5) miembros, cuyas facultades, atribuciones y ejercicio estará reglamentado en el estatuto pertinente. El Poder Ejecutivo intervendrá a través de la Autoridad de Aplicación hasta la venta total de las parcelas. (artículo modificado por Ley N° 13.131) ARTICULO 22 - En cada Parque o Área Industrial regirá un Reglamento de Copropiedad y Administración, en el que se establecerá como mínimo: a) Organización y funcionamiento del Consorcio y del órgano de administración del mismo. b) Enumeración de áreas y servicios comunes. c) Proporciones en las expensas por cargas comunes que correspondan a cada lote industrial con relación al conjunto. d) Condiciones del uso de los servicios comunes, si correspondiera. e) Restricciones al dominio de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación. f) Mecanismo de incorporación de nuevos servicios comunes, si correspondiera. Asimismo y con acuerdo de la Asamblea de Copropietarios, el Reglamento de Copropiedad y Administración podrá contener disposiciones que contemplen: a) Frente a terceros, adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones y ejecutar y celebrar todos los actos y negocios jurídicos lícitos para el efectivo cumplimiento de su cometido, con las limitaciones establecidas por la ley y el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración. b) Contener todo tipo de medidas tendientes a la prevención de siniestros dentro de los espacios de uso común. En su caso, de corresponder, podrán contratar primas de seguros que cubran la responsabilidad civil del Consorcio frente a terceros. c) Contemplar todas las disposiciones necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades industriales. (artículo modificado por Ley N° 13.131) ARTICULO 22 bis - Los inmuebles destinados a la instalación de un Parque o Área Industrial se someterán al Régimen de Propiedad Horizontal, debiendo inscribirse en el Registro General que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y Administración que a tal efecto se dicte. Los Parques y Áreas Industriales reconocidas a la fecha podrán optar por este régimen. (artículo incorporado por Ley N° 13.131) ARTICULO 22 ter - Quienes no hayan optado por el sistema previsto en la presente ley, tendrán acción ejecutiva para el reclamo de las expensas comunes -con el objeto de reclamar dicha deuda- y deberán unificar personería en el órgano de administración, o en su defecto uno de los propietarios podrá reclamar el total de la deuda en beneficio del parque industrial. Mientras no se encuentre acreditado el pago de las expensas, el deudor de ellas tendrá suspendido sus derechos políticos dentro de la asamblea o cualquier otro órgano deliberativo." (artículo incorporado por Ley N° 13.131) COMISIÓN PROVINCIAL ARTÍCULO 23 - Créase la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales que tiene por objeto brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Está integrada por un Presidente y un Secretario designados por la Autoridad de Aplicación, un representante por cada unos de los responsables de la ejecución de Parques y Áreas Industriales reconocidos y un representante por cada una de las Asambleas de Propietarios constituídas en los términos del Artículo N° 21, inciso b) de la presente. La designación de los representantes de la ejecución de Parques y Áreas Industriales y por las Asambleas de Propietarios, se realiza a propuesta de los representados, correspondiendo, asimismo, la nominación de un representante suplente que actúa en casos de ausencia o impedimentos del titular. ARTÍCULO 24 - La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales tiene las siguientes funciones: a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre aspectos vinculados a la instrumentación de las políticas de Parques y Áreas Industriales en la Provincia. b) Asistir a los responsables de la ejecución y administración de Parques y Áreas Industriales en la promoción y desarrollo de los asentamientos. c) Analizar la legislación vigente en la materia, en los niveles Nacional, Provincial, Municipal y Comunal, promoviendo su adaptación a las necesidades de la materialización de las políticas determinadas por la presente ley. d) Participar en la elaboración del Presupuesto Anual de inversiones en Parques y Áreas Industriales, Oficiales y Mixtos y asesorar, en caso de serle solicitado, en la elaboración de los presupuestos anuales de los restantes asentamientos. e) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la auditoría y contralor de la ejecución de los Parques y Áreas Industriales autorizados, emitiendo dictámenes anuales específicos y sugiriendo acciones orientadas a corregir las desviaciones observadas. f) Planificar y promover, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, una política de Parques y Áreas Industriales que tienda a promover la radicación industrial racional y ordenada en el territorio provincial, evitando conflictos funcionales y preservando el medio ambiente. g) Dictaminar sobre los proyectos de Reglamentos Internos de cada Parque y Área Industrial, Oficiales y Mixtos, con carácter previo a su puesta en vigencia. h) Elaborar su Reglamento Interno. ARTÍCULO 25 - La Comisión de Parques y Áreas Industriales tiene su sede en la ciudad de Santa Fe, sin perjuicio de la facultad propia de la Comisión de celebrar reuniones el cualquier lugar de la Provincia, cuando la mayoría de sus integrantes así lo disponga. Eventualmente, por causas debidamente justificadas, puede reunirse fuera del territorio provincial. ARTÍCULO 26 - La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales adopta sus resoluciones por mayoría simple, debiendo reunir un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes. Si una reunión no alcanzase el quórum mínimo, puede sesionar igualmente, no estando habilitada para adoptar resoluciones o emitir dictámenes en nombre de la Comisión. ARTÍCULO 27 - La convocatoria a reuniones de la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales puede ser realizada por el Presidente, el Secretario o por decisión de la mayoría de sus integrantes. Las convocatorias deben realizarse en forma personal, para la consideración de un temario preestablecido y comunicadas con una antelación no menor a los 10 (diez) días, acompañando los antecedentes que los temas en tratamiento requieran. ARTÍCULO 28 - La Dirección General de Industrias es el organismo de apoyo para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales. Además, por su intermedio, canaliza la participación de los restantes organismos de la Administración Provincial, incluídos los descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, cuya participación se considere necesaria. ARTÍCULO 29 - Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales, están a cargo de la Administración Provincial, debiendo preverse las partidas específicas en cada uno de los presupuestos anuales posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, dentro de los montos asignados a la Autoridad de Aplicación. SERVICIOS ARTÍCULO 30 - En los casos de Parques y Áreas Industriales Oficiales o Mixtos, autorízase a la Dirección Provincial de Vialidad a construir los caminos pavimentados perimetrales y los que enlacen a los Parques y Áreas Industriales con las rutas principales, sin el requisito previo de conformidad de los propietarios contribuyentes. Asimismo, facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las gestiones necesarias ante la empresa concesionaria de los servicios sanitarios en la Provincia, a los fines de efectuar las obras que resulten necesarias para dotar de agua corriente, conductos para la evacuación de efluentes cloacales e industriales, e instalaciones para el tratamiento de efluentes líquidos sin el requisito previo de conformidad de los adquirentes de parcelas. El costo de las obras a ejecutar está a cargo de los responsables de la construcción del asentamiento, sin perjuicio de la facultad que les asiste de reclamar a los propietarios de parcelas el pago proporcional de las inversiones realizadas de acuerdo a la utilización que cada uno haga de las mismas. En el caso de obras viales, para la determinación de las zonas afectadas al pago de contribución por mejoras y las tasas correspondientes, se aplican las disposiciones vigentes al momento de la recepción definitiva de dichas obras, otorgándose las facilidades de pago que determine la reglamentación. ARTÍCULO 31 - Autorízase a la Empresa Provincial de la Energía a ejecutar las mejoras que resulten necesarias para garantizar la provisión del servicio eléctrico a los Parques y Áreas Industriales. Las inversiones que éstas demanden están a cargo de los responsables de la ejecución del Parque o Área Industrial, sin perjuicio de la facultad de éstos de exigir a los propietarios o adquirentes de parcelas, el pago de la proporción que a cada uno corresponda . DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 32 - En los casos de Parques y Áreas Industriales Provinciales, Oficiales o Mixtos; que requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará un asentamiento, se procede de acuerdo a la ley provincial Nº 7534, sus modificatorias y reglamentaciones. La Autoridad de Aplicación podrá promover la declaración de interés general conforme lo prevé la ley N° 7534, cuando se encontraren plantas industriales o desarrollos industriales abandonados, en ruinas o realizando tareas que no sean industriales. (artículo modificado por Ley N° 13.131) ARTÍCULO 33 - En ningún caso, para la aplicación de lo determinado de esta ley, dejará de tener intervención, la Municipalidad o Comuna de la jurisdicción donde se construya el Parque o Área Industrial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 34 - Los efectos subsistentes derivados de la Ley N( 6.758, sus modificatorias y Reglamentaciones se regirán por la normativa que los originó mientras esté vigente la instancia en que se encuentren. Finalizada la misma, se estará a lo que establece la presente. ARTÍCULO 35 - Derógase la Ley N( 6.758, sus modificatorias, reglamentaciones y demás disposiciones dictadas en su consecuencia y la Resolución N( 175/80 del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, excepto para los efectos subsistentes de instancias en vigencia a la fecha de promulgación de la presente, hasta la efectiva finalización de la misma, no siendo admisible la oposición de instancias posteriores. ARTICULO 36 - Los Parques y Áreas Industriales que, habiendo sido reconocidos oficialmente no hubieran adoptado a la fecha un sistema de administración encuadrado dentro de lo dispuesto por la ley Nº 11525, tendrán por única vez, un plazo de 180 (ciento ochenta) días no prorrogables a partir de la sanción de la presente ley, para optar por el sistema previsto por la ley Nº 11525, caso contrario deberán regirse por lo establecido en la presente. Los Parques y Áreas Industriales cuyo desarrollo hubiese sido promovido o ejecutado por cooperativas, siendo éstas las que se encuentran administrando los mismos al momento de la sanción de la presente ley y hubiesen sido reconocidos oficialmente mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, podrán continuar siendo administrados por las mismas. (artículo modificado por Ley N° 13.131) ARTÍCULO 37 - De forma. |
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