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Poder
Ejecutivo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL -
ARBOLADO
PUBLICO Y PRIVADO – LEY
DEL ARBOL – REGLAMENTACION LEY 13836
Decreto
(PEP) 3674/19. Del 14/11/2019. B.O.: 27/11/2019. Arbolado Público y
Privado. Ley del árbol. Apruébase del texto reglamentario de la Ley Nº
13.836 que como Anexo Único forma parte del presente.
SANTA FE,
“Cuna de la Constitución Nacional”, 14/NOV/2019
VISTO:
El
expediente Nº 000101-0281892-2 del Registro del Sistema de Información
de Expedientes, referido al proyecto de ley sancionado por la Honorable
Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2018, publicada
en el Boletín Oficial el día 16 de enero de 2019 y registrado con el N°
13.836, con la denominación Ley del Árbol, y;
CONSIDERANDO:
Que los
aspectos ambientales del desarrollo, no entendido como mero crecimiento
(aumento de tamaño), sino como la capacidad para expandir o realizar las
potencialidades con que se cuenta, acceder gradualmente a un estado más
pleno, mayor o mejor, observan una gravitación creciente en las
expectativas de la sociedad respecto a sus gobernantes y el estado como
garante de un medio ambiente sano (Art.41 de la Constitución Nacional);
Que la
calidad del ambiente constituye un sistema complejo determinado en el
marco de la relación sociedad naturaleza, cuyas pautas son
predominantemente definidas por la toma de decisiones que la sociedad
adopte para los distintos espacios territoriales en los que interviene;
Que tales
pautas de determinación (socio políticas) se traducen en cambios físicos
en el territorio en el que sus componentes y procesos conforman una dada
fisonomía de paisaje, y en cada una de ellas los vegetales son un fuerte
elemento estructurante;
Que entre
la diversidad de formas vegetales, los árboles constituyen elementos muy
conspicuos que intervienen en los procesos ecosistémicos locales y
regionales de una manera determinante;
Que los
escenarios en los que se desarrollan tales procesos son dinámicos y
experimentan cambios por múltiples factores, sean éstos naturales o
antrópicos;
Que el
cambio climático constituye un problema ambiental que se incrementa a
nivel global desde hace décadas, modificando las condiciones de vida los
ecosistemas, los sistemas productivos, la actividad económica en
general, y otros aspectos de la naturaleza y la sociedad, al que los
árboles pueden aportar como factor estratégico para su mitigación;
Que los
árboles proveen múltiples servicios ecosistémicos que contribuyen en la
mejora de la calidad del aire, regulan la temperatura, generan
condiciones para albergar a la fauna, absorben ruidos ambientales,
mitigan la incidencia de los vientos, participan regulando el ciclo del
agua, etc.;
Que en los
ambientes urbanos le regulación del impacto de la caída de agua de
lluvia y las barreras físicas que proveen su estructura constituyen un
factor gravitante para disminuir la velocidad y cuantía del
escurrimiento superficial,
Que el rol
en los ámbitos rurales es similar y contribuye a evitar la erosión, la
perdida de nutrientes y de material particulado, de materia orgánica y
de a propia estructura de las capas superficiales del suelo que
constituyen la base de la riqueza y potencial productivo de vastas
regiones de la provincia;
Que lo
dicho se ha manifestado recientemente a través de las inundaciones
producidas por fenómenos climáticos extremos han afectado a buena parte
del territorio provincial en la que de haber contado con mayor
superficie forestada se podría haber mitigado el impacto producido y sus
efectos sobre las personas, infraestructuras, sistemas productivos,
etc.;
Que la
provincia de Santa Fe ha observado a lo largo de décadas, diversas
transformaciones territoriales tendientes a incrementar su producción
agropecuaria, lo que ha devenido en la demanda de suelos para cultivo
(ampliación de la frontera agropecuaria) y la consecuente sustitución de
especies nativas, entre ellas muchos árboles autóctonos;
Que en
tales circunstancias, existen mecanismos de recuperación del bosque
nativo a través de la aplicación de la ley nacional Nº 26.331, pero no
se disponía de una norma que provea las herramientas institucionales
adecuadas para un enriquecimiento de la masa forestal por otras vías y
contextos territoriales, que la ley Nº 13.836 y este decreto
reglamentario vienen a proveer,
Que siendo
objeto de ésta última (Ley 13.836) el incremento del patrimonio arbóreo,
su conservación, reposición, recuperación y la generación de mas y
mejores respuestas a largo plazo ante las incertidumbres climáticas y
retos ambientales, resulta indispensable una estrategia integral que le
compete a todos incluyendo tanto a organismos públicos y privados, como
a individuos y comunidades;
Que el rol
regulador y tutelar del estado en la materia es indelegable pero resulta
insoslayable la responsabilidad de los distintos actores sociales como
artífices de los procesos de transformación efectiva del soporte natural
y antrópico;
Que en el
marco de la ley N 13.836 se determinan nuevas pautas de procedimiento
respecto a los diferentes aspectos que involucran criterios innovadores
en lo referido el manejo del arbolado a escala provincial que requieren
adecuaciones conceptuales y metodológicas específicas;
Que a tales
fines las distintas áreas del estado involucradas deberán proveer las
herramientas procedimentales adecuadas para su mejor desempeño para la
implementación de la presente norma;
Que resulta
necesario definir el concepto de arbolado y sus alcances en el marco de
nuevas concepciones ambientales y su rol ecosistémico que ésta ley y el
presente decreto reglamentario persigue;
Que la
implementación de las acciones inherentes al espíritu de la presente
norma demanda de adaptaciones y adecuaciones a escala de gobiernos
provincial, municipal y/o comunal;
Que tales
adecuaciones requieren el desarrollo de nuevas estrategias
institucionales capaces de ofrecer mejores respuestas en tiempo real a
los problemas emergentes de las nuevas pautas de gestión del arbolado;
Que es
necesario establecer el modo de implementar los respectivos planes de
gestión integrada del arbolado público que cada comuna o municipio
desarrolle coordinadamente con la autoridad de aplicación, y que deberán
ejecutarse y registrarse de acuerdo a un criterio común previamente
establecido;
Que las
nuevas pautas, actividades y procedimientos establecen un escenario de
mayor complejidad que la existente, lo que exige un criterio de
gradualidad en la implementación de la norma, para lo que es necesario
definir en el marco del presente reglamento las acciones específicas que
cada área de gobierno deberá desarrollar como herramienta complementaria
(resoluciones, disposiciones, etc.) para establecer una secuencia de
complejidad creciente para consolidar el cumplimiento de los objetivos
planteados;
Que los
edificios públicos de propiedad del estado provincial deberán integrarse
a los planes de forestación, y pueden constituirse en muestras
representativas del enriquecimiento forestal provincial;
Que la
presente ley promueve la implementación de corredores biológicos en
rutas y caminos rurales para el enriquecimiento forestal de la provincia
y dicha red de conectividad para la biodiversidad puede fortalecerse con
el incremento de la vegetación riparia de los diferentes cuerpos de agua
de nuestra geografía provincia], para lo cual es oportuno instruir a los
ministerios intervinientes;
Que Santa
Fe cuenta con la implementación formal de corredores biológicos como
provincia pionera en la materia y la ampliación de la red de
conectividad de dichos corredores contribuye a la consolidación de los
mismos como política de estado;
Que la
creación de la categoría de Árbol distinguido, requiere definir el modo
en que se procederá a identificarlos y designarlos;
Que le
realización de un censo de arbolado a escala provincial constituye una
tarea de gran envergadura, cuya importancia demanda establecer el modo
en que habrán de desarrollarse las tareas específicas que a tal efecto
se requieran;
Que el
censo de arbolado es una tarea dinámica cuya implementación deberá
definirse en el marco de las respectivas áreas del gobierno provincial
intervinientes mediante medidas complementarias a la presente, diseñando
una metodología de carácter gradual y progresivo que articule acciones
del sector público y del sector privado;
Que la
creación de la Red provincial de viveros forestales y su administración
constituye un componente esencial para alcanzar los objetivos de los
distintos planes de arbolado y forestación que la autoridad de
aplicación, en coordinación con el Ministerio de la Producción,
implementarán en forma colaborativa;
Que la
presente norma constituye un proyecto ambicioso superador del estado de
situación actual que requiere un incremento sustancial en la provisión
de ejemplares arbóreos que a su vez demandará un proceso de crecimiento
constante y sostenido de la producción de árboles sólo posible en el
marco de la mencionada Red provincial de viveros forestales cuya
implementación requiere el compromiso de las partes y alcance la escala
de política de estado;
Que los
objetivos específicos, plazos, requisitos; condiciones y demás
requerimientos para formalizar el plan de forestación, avance en el plan
y el acceso al certificado de forestación Lograda, deberán ser definidos
por la autoridad de aplicación, articuladamente con demás áreas
específicas;
Que a los
fines de la mejor implementación de los planes de forestación en los
plazos establecidos, la autoridad de aplicación dispondrá mediante
medidas complementarias a la presente, el conjunto de requisitos más
adecuados para proveer de un procedimiento ágil y accesible de registro
Que el
carácter abarcativo y transversal que caracteriza la presente norma
demanda de la intervención integrada de distintas áreas del estado
provincial y en consecuencia resulta oportuno y necesario establecer
protocolos de articulación interministerial, a fin de coordinar de
manera eficiente la planificación de los aspectos que requieran
abordajes conjuntos;
Que la
presente norma introduce conceptos innovadores para el maneje del árbol
y el arbolado como instrumento de mejora de la calidad ambiental,
superando la histórica ponderación del árbol solo cómo entidad biológica
particular, ejemplar botánico (individuo) aislado, para integrarlo a su
entorno, y considerarlo como parte de un sistema (ecosistema) y de
acuerdo a las distintas eco-regiones de la provincia;
Que en el
marco del criterio precedente se prioriza la selección de especies
autóctonas, las que deberán evaluarse de acuerdo a sus características
específicas según el caso en orden a su mejor integración al paisaje de
referencia y los respectivos entornos;
Que sin
desmedro de lo antedicho, deberán evaluarse los beneficios de incorporar
especies exóticas que contribuyan a los fines del enriquecimiento
forestal planteado en casos específicos, ponderando los riesgos
potenciales que las mismas pudieran introducir en los sistemas
(ecosistemas) en las que se introducirán, con especial atención a
aquellas con carácter de invasoras;
Que la
iniciativa de la creación del programa de desarrollo experimental de la
especie forestal no nativa Kiri (Pawlonia sp.) debe ser regulada con
especificidad y considerando los riesgos eventuales por involucrar una
especie exótica con características de invasora, cuyo manejo inadecuado
implica riesgos potenciales de afectación de la biodiversidad nativa;
Que el
presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este
Poder Ejecutivo por el Artículo 72° incisos 1 y 4, y Artículo 57 de la
Constitución de la Provincia;
Que de la
misma manera, se procede de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº
11.717, de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en su Art. 1, incisos
A y B, y Art. 4 inciso H;
Que el
presente se encuadra en el Art.30, incisos 2 y 4 de la ley de
Ministerios Nº 13.509 y considerando lo dispuesto en la Ley N° 13.372
que aprueba el mapa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo
(OTBN);
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Apruébase del texto reglamentario de la Ley Nº 13.836 que como
Anexo Único compuesto de nueve folios, forma parte integrante del
presente decisorio.
ARTÍCULO
2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer las medidas de
instrumentación necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo
establecido en la Ley, en la reglamentación que se aprueba en el
artículo 1° y en las que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO
3°.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministro de Medio
Ambiente, Economía y de la Producción.
ARTÍCULO
4°.- Regístrese, comuníquese publíquese y archívese.
ANEXO
ÚNICO
LEY DEL
ÁRBOL
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO
1°: - Sin reglamentar.
ARTICULO
2°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
3°: A los efectos de la presente Ley se entiende como:
Arbolado:
toda especie vegetal leñosa, tanto arbórea como arbustiva y a cualquier
especie genéricamente conocida como palmera utilizada a tales fines.
Daño:
roturas, cortes o heridas en raíces y partes aéreas, aplicación de
sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños
y todo tipo de agresión que altere el desarrollo natural de los
ejemplares del arbolado o cause su muerte.
Profesional
competente: Graduado con incumbencias en la materia, inscriptos en el
Registro de Peritos, Consultores y Expertos en Materia Ambiental de la
Provincia de Santa Fe.
CAPITULO II
ARBOLADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
4°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
5°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
6°: Los respectivos informes especificando las causas de excepción
(avalados por profesional competente en la materia) serán presentados
ante la autoridad de aplicación por el municipio o comuna
correspondiente.
Los
municipios y comunas deberán presentar ante la autoridad .de aplicación
el detalle de especies arbóreas a extraer.
a) Dentro
del plan de avance anual que se presenta antes del 1° de marzo de cada
año o b) En el momento en que se detecte la necesidad de extracción.
En ambos
casos se deberán incluir los siguientes datos:
Cantidad,
Género y especie a extraer
Localización georreferenciada y en plano de la localidad
Motivo de
la necesidad de extracción con dictamen de profesional competente en la
materia
Reposición
prevista, de corresponder, indicando género y especie y época probable
de realización.
ARTÍCULO
7°.- A partir de la reglamentación de la presente Ley y con un plazo de
180 días, los municipios y comunas deberán presentar el Plan de Gestión
Integral del Arbolado de su distrito.
Las
presentaciones se realizarán a través de un profesional competente. La
actualización del Plan de Gestión se realizará cada 4 años.
Los
aspectos técnicos y otros requerimientos que contribuyan al mejor
cumplimiento de los contenidos mínimos del Plan de Gestión y del plan de
avance anual serán definidos por resolución de la Autoridad de
aplicación dentro de los 60 días aprobada la presente.
ARTÍCULO
8°.- Equipo Técnico Forestal Interinstitucional (ETFI), definirá la
Autoridad de Aplicación mediante resolución ministerial y que serán
publicadas para su consulta.
Siendo la
selección de especies recomendado por el ETFI un listado sugerido de
referencia (no taxativo) y de carácter general, la autoridad de
aplicación, en el uso de sus atribuciones podrá introducir alternativas
o cambios que, con razones técnicas fundadas, contribuya a una mejor
respuesta considerando la particularidad de cada caso y las razones de
orden local, regional o de carácter operativo de cada comuna o
municipio, según el caso.
ARTÍCULO
9°.- Los Municipios y Comunas tendrán a su cargo la poda y extracción de
especies en su jurisdicción por si mismos o por terceros, debiendo
disponer el material resultante de tales operaciones de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 2151/14 de operación y disposición de Residuos
Industriales No Peligrosos, para lo cual deberán ser incluidos en el
Registro de Tratadores de acuerdo a lo establecido en el mencionado
decreto. Procedimiento aplicar hasta tanto se dicte una reglamentación
especial adaptada a las particularidades del caso.
Si el
destino de lo producido involucra traslado de productos forestales, el
material a trasladar deberá acompañarse de la respectiva guía de
tránsito emitida por Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
10°.- Todos los loteos o urbanizaciones deben destinar un 10 % como
mínimo de su superficie a espacios verdes, los que a su vez deben
incluir una cobertura mínima del 20% de su superficie, ocupada por
especies forestales leñosas.
Este
requerimiento será independiente de la forestación en alineación
requerida a las urbanizaciones y en todos los casos resultará aditivo y
no podrá contabilizarse una cómo parte de la otra.
Los
urbanizadores privados y las urbanizaciones realizadas por el Estado
Nacional, Provincial o Municipal deberán presentar certificación de
plantación lograda a fin de cumplimentar los requisitos para inscribir
los planos de mensura con sus correspondientes certificados catastrales.
ARTÍCULO
11°.- La autoridad de aplicación aprobará por resolución el índice
mínimo exigible tanto para los edificios existentes como para los nuevos
proyectos edilicios. Dicho índice mínimo exigible según el caso, deberá
establecerse, dentro de un rango comprendido entre un mínimo de 5% y un
máximo de 10%. Las reparticiones a cargo de éstos predios deberán
detallar el arbolado existente a través de la presentación del censo
previsto en el artículo 14 de la presente ley; así como presentar el
plan de forestación que dispone el art. 26 de la misma en los plazos y
condiciones que determine las respectivas resoluciones que emita la
autoridad de aplicación. En función de la particularidad de cada caso,
la autoridad de aplicación podrá considerar la oportunidad de dictar
resoluciones conjuntas con los ministerios pertinentes a los efectos de
complementar los requerimientos específicos para el mejor cumplimiento
de la presente norma.
ARTÍCULO
12°.- La autoridad de aplicación articulará con los Ministerio de
Infraestructura y Transporte y de la Producción, los procedimientos de
un protocolo para el enriquecimiento forestal en los corredores
biológicos de rutas y caminos, en un plazo de 180 días.
ARTÍCULO
13°.- Los Municipios y Comunas podrán solicitar la incorporación de
ejemplares individuales o grupales al Registro Provincial de Árboles
Distinguidos para lo cual deberán realizar una presentación que
justifique el Valor natural, cultural o estético.
Aquellos
Municipios y Comunas cuyos pedidos sean considerados pertinentes por la
Autoridad de Aplicación y previo a la inclusión en el registro, deberán
presentar un Plan de Manejo Integral Especial para el o los árboles
seleccionados.
La
Provincia podrá asesorar y colaborar en la implementación del Plan
Integral Especial.
ARTÍCULO
14°.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los
próximos 180 días detallando las características operativas del censo
conformado como una base de datos dinámica y actualizada, e impulsando
los mecanismos necesarios en las áreas técnicas que correspondan para
facilitar la accesibilidad on line.
La
resolución consignará plazos, detalle de información, documentación a
incorporar y metodología de acceso, privilegiando el desarrollo
requerido para dar cobertura a los requerimientos necesarios tendientes
a consolidar en plazo perentorio el procedimiento por vía electrónica.
ARTÍCULO
15°.- La autoridad de aplicación en un plazo de 180 días a partir de la
reglamentación de la presente norma, implementará la creación de la Red
Provincial de Viveros Forestales en coordinación con el Ministerio de la
Producción, a partir de las características de organicidad y
funcionamiento que éste disponga a los fines de establecer los
requerimientos inherentes a su administración y gestión en tanto tareas
específicas de su área, quien una vez acordado emitirá una resolución,
formalizando la constitución de la red de Viveros Forestales en el
ámbito de su competencia, en un todo de acuerdo con la autoridad de
aplicación y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de la
provisión de especies arbóreas certificadas, destinadas a satisfacer la
demanda de los planes de arbolado que la presente norma establece.
ARTÍCULO
16°. A los fines de garantizar la instrumentación de la presente norma,
se asignará una parte del fondo santafesino de arbolado a la red de
viveros forestales.
ARTÍCULO
17°.- Las reparticiones a cargo de estos predios deberán detallar el
arbolado existente a través de la presentación del censo previsto en el
artículo 14 de la presente ley; así como presentar el plan de
forestación que dispone el art. 26 de la misma.
CAPÍTULO
III
ARBOLADO
PRIVADO
ARTÍCULO
18°.- Los predios Rurales alcanzados por la presente Ley son aquellos
que se especifican en el Art. 20.
Los predios
urbanos a los que se refiere la presente Ley son aquellos que resulten
Categoría II (mediano impacto ambiental) o Categoría III (alto impacto
ambiental) de acuerdo al artículo Nº 21 de la ley 11.717 y su decreto
reglamentario N° 101/03, independientemente de que se ubiquen
territorialmente en zona Urbana Suburbana Rural.
ARTÍCULO
19°.- La Autoridad de aplicación aprobará en cada caso mediante
Resolución Ministerial, el cumplimiento de los mínimos requeridos para
todo nuevo emprendimiento productivo urbano.-
ARTÍCULO
20°.- Los propietarios de estos predios deberán detallar el arbolado
existente a través de la presentación del censo previsto en el art. 14
de la presente ley, así como presentar el plan de forestación que
dispone el art. 26 de la misma.
Si la masa
forestal informada (existente o a forestarse) constituye objeto de
cualquier emprendimiento productivo que implique modificaciones
cuali-cuantitativas de tales ejemplares, el propietario deberá asegurar
que la proporción de forestación que le corresponda de acuerdo a lo
establecido en esta ley, sea constante.
Si el
predio informado se enclava en zona rural pero además ocupa parcialmente
también el denominado peri-urbano (equivalente a Suburbano de acuerdo al
Servicio de Catastro e Información Territorial. Ley Nº 2996), se
establece la prioridad de localizar en tal área (peri-urbano) la
forestación exigida en la presente norma.
ARTÍCULO
21°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
22°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
23°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
24°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
25°.- Los ministerios de Medio Ambiente y de Economía establecerán,
mediante resolución conjunta, los requisitos que deberán acreditar los
solicitantes de los beneficios tributarios, como así mismo el
procedimiento administrativo mediante el cuál se tramitarán las
solicitudes de dichos beneficios.
Los
beneficios serán otorgados mediante resolución conjunta de los
ministerios de Medio Ambiente y de Economía.
A los
ministerios de Economía establecerá los mecanismos que permitan
garantizar anualmente lo establecido en el último párrafo del artículo
24 de la ley N° 13.836.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
ARTÍCULO
26°.- Una vez aprobado el Plan de Plantación Propuesto los propietarios
de predios rurales están en condiciones de realizar la plantación con
las especies establecidas en el mismo. La superficie resultante será
incorporada como información a las partidas inmobiliarias
correspondientes del Sistema de Catastro e información territorial.
La
autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los 60 días,
detallando los requisitos y condiciones para la presentación de: 1) Plan
de Forestación; 2) Para el registro de avance de forestación de
ejemplares en terreno y 3) Para el acceso al certificado de forestación
lograda.
La
resolución consignará detalle de información, documentación a incorporar
y metodología de acceso vía electrónica.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
27°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
28°.- La autoridad de aplicación emitirá las resoluciones pertinentes a
su competencia y elaborará Protocolos de articulación Interministerial,
con los demás ministerios involucrados a fin de coordinar de manera
eficiente la planificación de los aspectos que requieren abordajes
conjuntos.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
ARTÍCULO
29°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
30°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
31°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
32°. Sin reglamentar.
CAPÍTULO
VII
PROGRAMA UN
EGRESADO: UN ÁRBOL
ARTÍCULO
33°.- La Autoridad de aplicación implementará el programa Provincial
Permanente de Forestación denominado Un Egresado: Un árbol como un
componente integrado al plan general de la presente norma, cuya
correlación espacio temporal entre número y localización de cada
egresado número y localización de ejemplares plantados se establecerá
mediante resolución conjunta entre la Autoridad de Aplicación y el
Ministerio de Educación en un plazo de 60 días.
La
resolución conjunta establecerá el mecanismo para que el Ministerio de
Educación provea anualmente el registro de egresados de escuelas
secundarias de gestión pública, tal como se establece en el art. 35 y la
Autoridad de aplicación asignará los respectivos ejemplares que mediante
las distintas modalidades que la presente ley establece, se implanten en
el territorio provincial.
ARTÍCULO
34°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
35°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO
VIII
PROGRAMA DE
DESARROLLO EXPERIMENTAL DE LA ESPECIE FORESTAL NO NATIVA KIRI -
PAULOWNIA
ARTÍCULO
36°.- Sin desmedro de la iniciativa establecida en el artículo 36 de la
ley Nº 13.836 y sus objetivos (artículo 37), la autoridad de aplicación
establecerá mediante resolución ministerial, las prioridades de la
evaluación propuesta atendiendo las características inherentes al
comportamiento fonológico de la especie en lo referido a su potencial
biológico como especie invasora en orden al riesgo que implica en caso
de asilvestrarse y colonizar comunidades espontáneas dominadas por
especies autóctonas.
ARTÍCULO
37°.- La autoridad de aplicación determinará por medio de resolución
ministerial el modo de cumplir los objetivos propuestos en el marco de
un criterio de carácter ecosistémico (y no solo botánico) para
determinar no sólo las características reproductivas y productivas de la
especie sino, principalmente las eventuales relaciones interespecíficas
potenciales en orden al carácter invasivo de la especie propuesta.
ARTICULO
38°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
FONDO
SANTAFESINO DE ARBOLADO
ARTÍCULO
39°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
SANCIONES Y
REPARACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO
40°.- Atento a que las sanciones están previstas en la ley Nº 11.717, se
aplica para su implementación la reglamentación establecida en el
decreto reglamentario Nº 1.866 de la ley Nº 13.060.
ARTÍCULO
41°.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los
próximos 60 días aprobando la tabla de reposición del arbolado público y
las definiciones específicas citadas por la ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
42°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
43°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
44°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
45°.- Sin reglamentar. |