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Poder
Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL -
ARBOLADO
PUBLICO Y PRIVADO – LEY
DEL ARBOL
Ley N°
13.836. Sanción: 29/11/2018. Promulgación: 7/1/2019. B.O.: 16/1/2019.
Arbolado Público y Privado. Ley del árbol. Establecer una política de estado en materia ambiental, a
través de la promoción y la conservación del arbolado en todo el
territorio provincial, generando un medio ambiente sano, equilibrado y
apto para el desarrollo humano.
REGISTRADA
BAJO EL N° 13836
LA
LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
LEY DEL
ÁRBOL
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una política de
estado en materia ambiental, a través de la promoción y la conservación
del arbolado en todo el territorio provincial, generando un medio
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
ARTÍCULO
2.- Interés público. Declárase actividad de interés público la promoción
y conservación del arbolado y toda aquella que resulte conexa a la
misma, para la generación de un medio ambiente sustentable.
ARTÍCULO
3.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Acopio de
granos: Establecimiento dedicado al almacenamiento, distribución,
acondicionamiento y conservación de granos.
Corredor
biológico: Espacio territorial cuya superficie se caracteriza por el
predominio del largo por sobre el ancho (líneas, bandas, etc.)
constituido y administrado con el fin de proporcionar conectividad entre
paisajes, ecosistemas y hábitat (naturales o modificados), que permite
asegurar los procesos ecológicos, evolutivos y el flujo genético de las
especies, como sustento de la conservación de la biodiversidad a largo
plazo.
Cortina
forestal: Plantación de una o más hileras de árboles que forman una
barrera, generalmente ubicada en forma perpendicular a la dirección
predominante del viento, para reducir la velocidad del mismo, el
movimiento del suelo y la erosión, regulando las condiciones del clima
en su área de influencia.
Daño: Poda
de raíces, heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por
fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere
el desarrollo natural de los ejemplares arbóreos o cause su muerte.
Extracción:
Acción consistente en desarraigar los ejemplares del lugar de
plantación.
Feedlot:
Área destinada para el engorde intensivo de ganado en corral.
Forestación
lograda: Masa forestal que, al momento de la evaluación efectuada,
supere el ochenta por ciento (80%) de cobertura de acuerdo a diseño y
que, en el restante veinte por ciento (20%), observe la evolución
saludable de especies renovables.
Plan de
gestión: Aquel que concreta las decisiones estratégicas en planes
operativos que definen objetivos, metas y actividades a desarrollar en
un tiempo determinado, con recursos establecidos para el cumplimiento
del mismo.
Poda: Corte
de partes aéreas y subterráneas que las separan definitivamente del
espécimen madre.
Profesional
competente: Graduado que, según su título habilitante, tenga idoneidad
para entender en el objeto de la presente ley.
Tala:
Eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas
alturas.
Especies no
nativas: Aquellas especies forestales exóticas u originarias de otros
países, adaptables o no a las condiciones edafoclimáticas de las eco
regiones de nuestra Provincia.
CAPÍTULO II
ARBOLADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
4.- Arbolado público. Se considera Arbolado Público al existente en todo
espacio verde, plazas, parques, paseos, arbolado de alineación, sean de
carácter urbano o rural, situados en bienes de dominio público
provincial, municipal o comunal.
ARTÍCULO
5.- Prohibiciones. Prohíbese la extracción, la poda de partes aéreas y
subterráneas, y la tala de ejemplares del arbolado público, así como la
fijación, aplicación o acumulación de elementos, sustancias extrañas o
cualquier otra intervención que pudiera causar daño sobre el mismo.
ARTÍCULO
6.- Excepciones. Existirán causales de excepción a las prohibiciones
establecidas en el artículo 5, cuando los ejemplares:
a)
Presenten un deficiente estado sanitario irrecuperable por medio de las
técnicas disponibles;
b) Exhiban
un estado de decrepitud o de conformación peligrosa;
c) Causen
daños o importen riesgo a personas o bienes;
d)
Pertenezcan a especies no aptas o inapropiadas por características o
envergadura para determinada zona o ubicación;
e) Impidan
u obstaculicen el trazado y realización de obras públicas o la
prestación de servicios públicos; o,
f) Ameriten
consideración especial, según lo entienda la Autoridad de Aplicación.
En todos
los casos se deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un informe
expedido por profesional competente en la materia.
ARTÍCULO
7.- Plan de gestión integral municipal y comunal. Las Municipalidades y
Comunas deberán elaborar un Plan de Gestión Integral del Arbolado
Público, con el asesoramiento y dictamen de profesional competente en la
materia, que será presentado a la Autoridad de Aplicación cada cuatro
(4) años.
El Plan de
Gestión Integral deberá contar como mínimo con:
a)
Diagnóstico del arbolado existente, acompañado con el plano de la
localidad;
b)
Objetivos y actividades para la mejora del arbolado a conservar y a
reponer;
c) Recursos
humanos y materiales a afectarse; y,
d) Metas
anuales de forestación del arbolado público, indicando objetivos, su
relación con la densidad poblacional, y plazos de esperados de
forestación lograda.
Asimismo,
las Municipalidades y Comunas presentarán en el primer trimestre de cada
año, una evaluación de las actividades proyectadas y las efectivamente
ejecutadas, junto a la guía de acciones que detalle las tareas de
plantaciones, poda y extracciones previstas para el año en curso.
ARTÍCULO
8.- Prioridad de ejemplares de especies nativas. Las Municipalidades y
Comunas darán prioridad a los ejemplares de especies nativas de las eco
regiones donde se encuentren, en la plantación o reposición del arbolado
público, asegurando una adecuada biodiversidad de especies.
ARTICULO
9.- Poda, extracciones de especies y destino del producido. Las
Municipalidades y Comunas tienen a su cargo la poda y extracción de
especies en su jurisdicción, y son responsables del destino de su
producido, propendiendo a su reutilización sustentable.
ARTÍCULO
10.- Adecuación normativa local. Las Municipalidades y Comunas deberán
contemplar en sus Códigos Urbanísticos o instrumentos equivalentes, que
en las nuevas urbanizaciones se destine al menos un diez por ciento
(10%) de la superficie para espacios verdes arbolados.
ARTÍCULO
11.- Edificios públicos provinciales. Los edificios públicos de
propiedad del Estado Provincial contemplarán en su proyecto edilicio un
índice mínimo de forestación, adecuado a las dimensiones y
características del inmueble.
ARTÍCULO
12.- Corredores biológicos en rutas y caminos. Se promoverá la
concreción de corredores biológicos en los márgenes de rutas y caminos
de jurisdicción provincial, en tanto no afecten la seguridad vial ni las
obras de mantenimiento. Para ello la Autoridad de Aplicación
implementará un protocolo de actuación forestal, priorizando las
especies nativas en los corredores.
Prohíbese
la utilización de los márgenes de rutas provinciales con fines
productivos, comerciales o habitacionales.
ARTÍCULO
13.- Registro de árboles distinguidos. Créase el Registro Provincial de
Arboles Distinguidos a fin de proteger al árbol o grupos de árboles que,
por su valor natural, cultural o estético, deban tener una especial
consideración.
Para ello
se elaborará un plan de manejo integral, tendiendo a una adecuada
conservación, identificación e incorporación de nuevos ejemplares.
ARTICULO
14.- Censo provincial del arbolado. Impleméntase el Censo Provincial del
Arbolado, que llevará un registro actualizado con la cantidad de
ejemplares existentes e información sobre las especies, su estado
general, la presencia de problemas fitosanitarios, los espacios o áreas
a forestar, así como también el control de cumplimiento del programa
previsto en el Capítulo VII de la presente ley, consignando las especies
plantadas, cantidades, ubicaciones y entidades intervinientes.
Para el
cumplimiento de tales fines las Municipalidades y Comunas deberán
realizar en sus jurisdicciones el censo respectivo y suministrar el
registro a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
15.- Red provincial de viveros forestales. Créase la Red Provincial de
Viveros Forestales, con el objeto de asegurar la provisión de especies
arbóreas certificadas, destinadas a satisfacer la demanda de los planes
de arbolado urbanos y rurales.
ARTÍCULO
16.- Administración de la red de viveros forestales. El Ministerio de la
Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus
funciones, administrará dicha Red y, a través de sus Centros Operativos
Forestales, Viveros Provinciales y de la Red de Viveros Inclusivos,
establecerá convenios con viveros públicos y privados, con organismos no
gubernamentales, con entidades educativas u otras instituciones que
trabajen con viveros, mediante los cuales brindará apoyo, asistencia
técnica, capacitación y coordinación, fomentando la inclusión social y
la economía solidaria.
ARTÍCULO
17.- Predios rurales del Estado provincial. Los predios rurales de
dominio privado del estado provincial, deberán cumplir con el doble del
porcentaje estipulado en el artículo 20 de la superficie a forestar.
CAPÍTULO
III
ARBOLADO
PRIVADO
ARTÍCULO
18.- Arbolado privado. Se considera arbolado en predios privados y
sujeto a las disposiciones de la presente ley:
a) El
relativo a predios rurales; y,
b) El
referido a inmuebles urbanos, en tanto éstos estén dedicados a
actividades productivas que requieran presentación de estudio e informe
de evaluación de impacto ambiental según la Ley Nº 11.717, su
reglamentación y normas complementarias.
ARTÍCULO
19.- Emprendimientos productivos urbanos. Todo nuevo emprendimiento
productivo urbano alcanzado por el artículo 18, deberá contar con un
mínimo de arbolado en su predio, según lo establezca la Autoridad de
Aplicación de acuerdo a las presentaciones ambientales requeridas para
su habilitación. Si el predio no permitiera la forestación exigida, la
misma será reemplazada por la entrega a la Municipalidad o Comuna de un
número de ejemplares arbóreos equivalentes.
ARTÍCULO
20.- Predios rurales. Los propietarios de inmuebles cuyas partidas
inmobiliarias estén caracterizadas como rurales en el Sistema de
Catastro e Información Territorial de la Provincia, destinarán para
arbolado un porcentaje de su superficie.
Dicha
forestación progresiva de árboles, será de acuerdo a la región agro
económica, en la que se encuentren, según lo establece la Ley N° 9.319 y
su Decreto Reglamentario. Se establecen asimismo cinco (5) categorías,
de acuerdo a la superficie:
a)
Categoría 1: Partidas de superficie igual o mayor a 1.500 ha;
b)
Categoría 2: Partidas entre 1.499 y 500 ha;
c)
Categoría 3: Partidas entre 499 y 200 ha;
d)
Categoría 4: Partidas entre 199 y 20 ha; y,
e)
Categoría 5: Partidas inferiores a 20 ha.
A tales
efectos, el porcentaje mínimo a forestar será el siguiente:
Regiones 1,
2 y 3 Regiones 4, 5 y 6 Regiones 7, 8 y 9
Categoría 1
1,0% 1,1% 1,2%
Categoría 2
0,8% 0,9% 1,0%
Categoría 3
0,6% 0,7% 0,8%
Categoría 4
0,4% 0,5% 0,6%
Categoría 5
0,3% 0,4% 0,5%
Tendrán un
tratamiento diferencial los predios que, por situaciones especiales
debidamente documentadas, como desastres naturales, emergencia hídrica,
etc., estén imposibilitados de cumplir los porcentajes antes expuestos.
ARTÍCULO
21.- Cortina forestal. Además de las exigencias de arbolado previstas en
los artículos 19 y 20, deberán contar con cortina forestal los predios
donde se desarrollen actividades que ejercen especial presión sobre el
ambiente, que se citan a continuación:
a)
Feedlots;
b) Acopios
de granos;
c) Áreas
industriales;
d) Rellenos
sanitarios; y,
e) Otras
que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
22.- Bonificaciones por abastecimiento en viveros provinciales. Los
sujetos comprendidos en los términos de la presente ley, gozarán de una
bonificación en el precio de las especies forestales, cuando se
abastezcan a través de los viveros provinciales.
ARTÍCULO
23.- Subvenciones. Los predios rurales comprendidos en la categoría 4 y
5 del artículo 20, podrán ser provistos con árboles de forma gratuita
por parte del Estado Provincial.
ARTÍCULO
24.- Bonificaciones impositivas. El Estado Provincial bonificará con una
reducción de hasta el quince por ciento (15%) del Impuesto Inmobiliario,
durante el término de un año, a los titulares de las partidas
inmobiliarias que cumplan:
a) Con las
exigencias establecidas en el artículo 20 en un plazo inferior al
establecido en el Capítulo IV; y,
b) Con un
porcentaje de superficie forestada mayor al exigido en la presente ley.
La
bonificación dispuesta tendrá un cupo fiscal máximo de pesos cinco
millones ($ 5.000.000) para el Ejercicio Fiscal vigente al momento de la
aplicación de la presente, determinándose por Ley de Presupuesto los
cupos anuales subsiguientes.
Esta
bonificación no afectará el monto a coparticipar a las Municipalidades y
Comunas.
ARTÍCULO
25.- Bonificaciones especiales. Contarán con beneficios especiales los
titulares de las partidas inmobiliarias establecidas en el artículo 20,
que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
a)
Mantenimiento o incremento de vegetación leñosa espontánea;
b)
Forestación en zonas de captación de agua y cabeceras de cuencas;
c)
Forestación articulada con destino a retener agua o devolver pulsos
naturales a zonas inundables de cuencas hidrográficas; o,
d)
Forestación realizada de forma contigua a un corredor biológico con
especies nativas de la eco-región.
Dichos
beneficios operarán por el plazo en que se cumplan estas condiciones y
consistirán en reducción de hasta el cinco por ciento (5%) del Impuesto
Inmobiliario rural, subsidios para planes de arbolado, y acceso
preferencial a financiamiento con tasa bonificada.
La
bonificación dispuesta tendrá un cupo fiscal máximo de pesos dos
millones quinientos mil ($ 2.500.000) para el Ejercicio Fiscal vigente
al momento de la aplicación de la presente, determinándose por Ley de
Presupuesto los cupos anuales subsiguientes.
Esta
bonificación no afectará el monto a coparticipar a las Municipalidades y
Comunas.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
ARTÍCULO
26.- Plazos de cumplimiento y certificación de forestación lograda. La
Autoridad de Aplicación otorgará la certificación de Forestación Lograda
a los predios que cumplan con los requisitos comprendidos en la presente
ley.
Los sujetos
obligados deberán obtener dicho certificado en el plazo máximo de cinco
años contados a partir de la reglamentación de la presente Ley,
acreditando el cumplimiento de las siguientes etapas:
a) Primera
etapa - Formulación del plan de forestación: Plazo máximo dos (2) años;
b) Segunda
etapa - Forestación de los ejemplares en terreno: Plazo máximo cuatro
(4) años; y,
c) Tercera
etapa - Forestación Lograda: Plazo máximo de cinco (5) años para obtener
una cobertura de al menos el ochenta por ciento (80%) de árboles
logrados y el veinte por ciento (20%) restante en proceso de reposición
o mejora.
Los
titulares de predios que a la fecha de reglamentación de la presente Ley
ya cuenten con el arbolado exigido, deberán acreditarlo ante la
Autoridad de Aplicación para el otorgamiento del certificado de
Forestación Lograda.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
27.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente
ley será el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia o el organismo
que en el futuro lo reemplace en sus funciones.
La
Autoridad de Aplicación actuará en coordinación con el Ministerio de la
Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referido
a la gestión de la Ley Nº 11.121 (Plan de Conservación del Patrimonio
Forestal Provincial) propendiendo a una aplicación armónica del marco
legal. A su vez, articulará con toda otra jurisdicción provincial,
municipal o comunal que detente competencia concurrente en razón de la
materia objeto de la presente ley.
Asimismo,
la Autoridad de Aplicación podrá establecer convenios de articulación
interinstitucionales con las Municipalidades y Comunas, el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Universidades y Colegios
Profesionales, con el objetivo de alcanzar los fines de la presente ley.
ARTÍCULO
28.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes de la Autoridad
de Aplicación, además de las previstas en otras disposiciones de la
presente ley, las siguientes:
a)
Proteger, preservar y fomentar el desarrollo del arbolado público,
formulando para ello políticas en materia de gestión del arbolado y
ponerlas en función, articulando la participación de todos los
organismos intervinientes;
b) Difundir
los objetivos de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de
Educación de la Provincia de Santa Fe, a través de actividades en las
escuelas provinciales, tendientes a lograr el desarrollo de la
conciencia respecto al arbolado en particular y al ambiente en general;
c) Elaborar
protocolos de actuación forestal, y planes de manejo integral de
ejemplares arbóreos o grupos de árboles que por su valor histórico,
botánico, natural, cultural, paisajístico, científico, o estético deban
preservarse, debiendo adoptar las medidas necesarias que aseguren la
supervivencia de los mismos;
d) Promover
la participación de la población en general y de los sectores
productivos y comerciales, en particular, en programas de
concientización de los beneficios que brinda el arbolado público;
e) Fijar o
modificar normas técnicas científicas a las que deberán ajustarse las
tareas de plantación, poda y extracción;
f) Acordar
con el Estado Nacional las medidas de protección del arbolado y nuevas
plantaciones en jurisdiccional nacional existente en el territorio de la
Provincia, en particular en la vera de rutas y caminos nacionales,
inclusive aquellos que se encontraren bajo el sistema de concesión por
peaje;
g)
Suscribir convenios con empresas y organismos públicos o privados,
organizaciones no gubernamentales y empresas concesionarias de servicios
u obras públicas, a fin de asegurar los objetivos de la presente ley;
h) Asegurar
la provisión de especies arbóreas destinadas a satisfacer la demanda de
los planes de arbolado urbanos y rurales;
i) Realizar
anualmente jornadas, cursos y reuniones de capacitación y actualización
sobre arbolado público a ingenieros agrónomos e ingenieros forestales;
j) Promover
la creación de viveros forestales; y,
k) Impulsar
la implementación de cortinas arbóreas de protección en las zonas
periurbanas.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
ARTÍCULO
29.- Alcance. Se exceptúan de la presente ley los predios alcanzados por
la Ley Nacional Nº 26.331 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos), la Ley Provincial Nº 13.372 (Ordenamiento de
Bosques Nativos) y/o la Ley Nacional Nº 25.080 (Inversiones para Bosques
Cultivados).
ARTÍCULO
30.- Obligación de forestación. No se exceptúan de la obligación de
forestar prevista por la presente Ley, los predios alcanzados por la Ley
Nacional Nº 26.331 y la Ley Provincial Nº 13.372, que observen
restricción al uso del suelo (Categorías roja o amarilla del Mapa de
Ordenamiento de Bosques Nativos) y que, aún no poseyendo monte, hubieren
sido incluidos para su recuperación, restauración o protección de
cuencas y diversidad biológica.
ARTÍCULO
31.- Beneficios otorgados por otras normas. Los beneficios tributarios
establecidos en la presente ley, no resultarán aplicables a los
titulares de las partidas inmobiliarias rurales alcanzados por los
beneficios previstos en el Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 10.552
(Conservación y Manejo de Suelos), ni podrán establecerse en forma
concurrente con la exención dispuesta en el artículo 166 inciso i) del
Código Fiscal - Ley N 3456 (t.o. 2014) y sus modificatorias.
ARTÍCULO
32.- Emprendimientos forestales preexistentes. Los emprendimientos
forestales realizados por personas humanas o jurídicas, continuarán
alcanzados por las leyes provinciales Nº 11.111 y sus modificatorias
(Plan Forestal Santafesino), Ley Nº 12.363 (Creación de Programa Bosques
para siempre) y Nº 13.320 (de Inversiones en bosques cultivados); y por
la Ley Nacional Ng 26.432, o las normas que en el futuro la sustituyan o
reemplacen.
CAPÍTULO
VII
PROGRAMA UN
EGRESADO = UN ÁRBOL
ARTÍCULO
33.- Creación. Créase el Programa Provincial Permanente de Forestación
denominado "UN EGRESADO = UN ARBOL", en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación, consistente en que por cada alumno egresado del sistema de
enseñanza provincial de nivel secundario, se proceda a plantar un
ejemplar arbóreo autóctono, o de la especie más apta según las
características y la zona de la Provincia en que se efectúe la
forestación.
ARTÍCULO
34.- Coordinación participativa. La Autoridad de Aplicación deberá
determinar los lugares para la implementación, debiendo acordarse con
los planes de forestación que desarrollen las autoridades municipales y
comunales de la Provincia, pudiendo solicitar colaboración de las
autoridades educativas, cooperadoras y entidades intermedias de la
localidad o zona.
En igual
sentido, se convocará a la comunidad del lugar de la plantación, a
participar de una jornada educativa sobre la importancia de los árboles
y de las tareas de materialización de la forestación.
ARTÍCULO
35.- Comunicación. Al finalizar cada año lectivo, el Ministerio de
Educación comunicará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de alumnos
egresados en dicho año, a los efectos de que realice las previsiones
para contar en la época de trasplante con los ejemplares necesarios para
esta actividad.
CAPÍTULO
VIII
PROGRAMA DE
DESARROLLO EXPERIMENTAL DE LA ESPECIE FORESTAL NO NATIVA KIRI -
PAULOWNIA
ARTÍCULO
36.- Creación. Créase el "Programa de Desarrollo Experimental de la
Especie Forestal no Nativa KIRI - Paulownia", en el ámbito de la
Autoridad de Aplicación, por medio del cual se promoverá la
investigación, evaluación de forestación y seguimiento de esta especie,
caracterizada por su capacidad de mayor absorción de dióxido de carbono,
emisión de grandes cantidades de oxígeno, nitrógeno, prevención de
erosión y su alta resistencia a las agresiones extremas, con el objetivo
de determinar la factibilidad de implementación de su producción e
incorporación al sistema de arbolado instituido por la presente ley.
ARTÍCULO
37.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Programa:
a) Estudios
sobre el manejo y reproducción de la especie;
b) Ensayos
experimentales en viveros y predios rurales del Estado provincial;
c) Pruebas
experimentales y su evolución en las distintas eco-regiones;
d) Promover
la forestación de la especie en predios rurales; y,
e)
Determinación de los servicios ambientales de la especie.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la presente, la
Autoridad de Aplicación podrá autorizar la forestación de esta especie
cuando ello implique una mejora en la calidad de los suelos, agua y el
medio ambiente en general.
ARTÍCULO
38.- Convenios. Para el cumplimiento del Programa la Autoridad de
Aplicación podrá suscribir convenios con las autoridades Municipales y
Comunas, INTA, Universidades, o los sujetos comprendidos en la presente,
así como también, participar de aquellos convenios que se establezcan en
el marco de la red de viveros forestales conforme lo dispuesto en el
artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO IX
FONDO
SANTAFESINO DE ARBOLADO
ARTÍCULO
39.- Integración. La Autoridad de Aplicación contará para el
cumplimiento de sus funciones con el Fondo Santafesino de Arbolado, que
se constituirá con aportes provenientes de:
a) Las
partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas;
b) El
producido de las multas aplicadas en virtud de la presente ley;
c)
Donaciones, herencias y legados; y,
d) Aportes
nacionales, internacionales u otros.
CAPÍTULO X
SANCIONES Y
REPARACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO
40.- Sanciones. El incumplimiento de la presente ley hará pasible al
infractor de las sanciones previstas por la Ley Provincial Nº 11.717
(Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) y sus normas reglamentarias y
modificatorias. Dichas sanciones se aplicarán sobre el titular registral
del predio identificado como infractor, en forma solidaria con el
tercero autor material si lo hubiere y fuere posible su identificación.
El estado
provincial, municipal y comunal serán responsables, conforme la
normativa vigente, de los incumplimientos de las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio del incumplimiento de los deberes de
funcionario público en caso de corresponder.
ARTÍCULO
41.- Deber de reparación ambiental. Verificado alguno de los
incumplimientos previstos en el artículo 5 de la presente ley se
aplicará, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior,
el deber de reparación ambiental. En tal sentido se exigirá al infractor
la compensación de ejemplares extraídos o dañados, de acuerdo a la Tabla
de Reposición del Arbolado Público que establezca la Autoridad de
Aplicación, la que definirá especies, cantidad, plazo y lugar de
plantación o entrega de los mismos.
Asimismo,
corresponderá el deber de reparación ambiental cuando el incumplimiento
fuera atribuible al estado provincial, municipal o comunal.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
42.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
un plazo no superior a ciento veinte (120) días a partir de su
promulgación.
ARTÍCULO
43.- Derogaciones. Derógase la Ley Nº 9.004 y su Decreto Reglamentario
0763/83.
ARTÍCULO
44.- Convenios Preexistentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, continuarán vigentes aquellos Convenios
preexistentes suscriptos por la Provincia con Municipalidades, Comunas u
organismos públicos o privados nacionales, provinciales o municipales,
que tengan relación con el objeto de la presente ley, hasta su
conclusión, o en su caso, hasta la adecuación de los mismos al marco de
la presente.
ARTÍCULO
45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.
SANTA FE,
Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |